TA ANT - 05001333301020140091101-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301020140091101-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - En fiestas y espectáculos públicos / FALLA DEL SERVICIOFundamento jurisprudencial –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si en el asunto sub lite resulta procedente declarar responsable al municipio de San Luis por las lesiones padecidas por Luis Ángel Montoya Aristizábal el 1 de julio de 2012 o sí, por el contrario, lo ocurrido obedece a una culpa exclusiva de la víctima (...).
Extracto: (…) Es así como en eventos donde se alega que la falla del servicio se originó en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la l ey o los reglamentos, es necesarios que aparezca demostrado, no sólo que la integridad de las personas o sus bienes sufrió un detrimento, sino que éste derivó de un hecho que, aun cuando era previsible, no fue evitado. (…) Conforme a lo anterior no es pos ible, como lo pretende la parte demandada afirmar que el municipio de San Luis no tenía a su cargo las fiestas de la madera y que el concurso de aserradores era totalmente ajeno a ella, en tanto que se demostró que la administración municipal tenía una par ticipación directa en los mismos, en la medida en que el alcalde municipal o un delegado suyo debía presidir el Comité de profiestas y la administración local era la encargada de proveer a la junta profiesta de los servicios y lugares adecuados que esta requiriera para lograr el normal desarrollo y los éxitos buscados en la festividad. (…) De otro lado, tal como fue precisado por el a quo, en el expediente no se demostró que el municipio de San Luis hubiese adoptado el plan de emergencia y contingencia par a eventos de afluencia masiva de
tal como fue precisado por el a quo, en el expediente no se demostró que el municipio de San Luis hubiese adoptado el plan de emergencia y contingencia par a eventos de afluencia masiva de público, ordenado por el decreto 3888 de 2007, ni se mostró que lo exigió al comité organizador para esas festividades, pues, como se ha sostenido, era claro que el ente territorial tenía conocimiento previo de la realización de este concurso auspiciaba el evento, al punto que había sido incluido dentro de la programación de la fiesta. (...) En consecuencia, es evidente que, para el caso sub examine, la demandada omitió brindar y garantizar las medidas de seguridad a los pa rticipantes de la competencia de aserradores en la cual participaba el actor y resultó lesionado al caer la estructura en la que se desarrollaba la competencia, situación que comprometió la responsabilidad de la entidad demandada respecto del daño, a título de falla en el servicio, régimen de preferencia en este caso ante la configuración palmaria de la misma.Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San LuisAntioquia Naturaleza Reparación directa
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REPÚBLICA DE COLOMBIA.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.
SALA CUARTA
MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR.
Medellín, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado 05001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San LuisAntioquia
Radicado 05001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San LuisAntioquia Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 133 de 2020 Temas Responsabilidad del Estado/ Falla del servicio/ Responsabilidad de las entidades estatales en fiestas y espectáculos públicos/ Lesiones de particular en concurso de aserradores realizado en el marco de las fiestas de la madera Decisión Confirma Aprobado en acta 56
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textual, como aparece a folio 384 vto.):
“1. DECLARAR NO PROSPERAS LAS EXCEPCIONES ALEGADAS POR EL MUNICIPIO DE SAN LUISANTIOQUIA.
“2. DECLARAR RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE AL MUNICIPIO DE SAN LUIS - ANTIOQUIA, de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del accidente padecido por el señor LUIS ÁNGEL MONTOYA ARISTIZÁBAL, durante la competencia de aserradores con ocasión de las fiestas de la madera del municipio de San Luis – Antioquia, celebradas el día 1 de julio de 2012.
“3. COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN HECHA EN EL NUMERAL SEGUNDO DE LA
aserradores con ocasión de las fiestas de la madera del municipio de San Luis – Antioquia, celebradas el día 1 de julio de 2012.
“3. COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN HECHA EN EL NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE ESTA SENTENCIA, CONDÉNESE AL MUNICIPIO DE SAN LUIS - ANTIOQUIA, a pagar los siguientes PERJUICIOS DE ÍNDOLE MORAL al siguiente grupo de actores, de la siguiente manera:
NOMBRE PARENTESCO VALOR
LUIS ÁNGEL MONTOYA ARISTIZÁBAL AFECTADO 40 SMLMV
ROSALBA NARANJO QUINTERO CÓNYUGE 40 SMLMV
FABIO NELSON MONTOYA NARANJO HIJO 40 SMLMV
ALBEIRO DE JESÚS MONTOYA NARANJO HIJO 40 SMLMV ANDRÉS FELIPE MONTOYA NARANJO (menor) HIJO 40 SMLMV JOSÉ NORBEY MONTOYA NARANJO (menor) HIJO 40 SMLMVRadicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San LuisAntioquia Naturaleza Reparación directa
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NOMBRE PARENTESCO VALOR
BLANCA OTILIA ARISTIZÁBAL MADRE 40 SMLMV
LUIS ÁNGEL MONTOYA URREA PADRE 40 SMLMV
“4. COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN HECHA EN EL NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE ESTA SENTENCIA, CONDÉNESE AL MUNICIPIO DE SAN LUIS - ANTIOQUIA,
“4. COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN HECHA EN EL NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE ESTA SENTENCIA, CONDÉNESE AL MUNICIPIO DE SAN LUIS - ANTIOQUIA, a pagar al señor LUIS ÁNGEL MONTOYA ARISTIZÁBAL, la suma de 100 SMLMV, por el DAÑO A
LA VIDA DE RELACIÓN.
“5. COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN HECHA EN EL NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE ESTA SENTENCIA, CONDÉNESE AL MUNICIPIO DE SAN LUIS - ANTIOQUIA, a pagar al señor LUIS ÁNGEL MONTOYA ARISTIZÁBAL, los siguientes perjuicios, por los montos allí señalados:
- “POR INDEMNIZACIÓN CONSOLIDADA $ 71.569.640
- “POR INDEMNIZACIÓN FUTURA $ 135.955.655
“TOTAL $ 207.525.295
“TOTAL, PERJUICIOS MATERIALES POR CONCEPTO DE LUCRO CONSOLIDADA Y FUTURA: DOSCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($ 207.525.295) MCTE.
“6.- NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
“7. TAL COMO SE EXPUSO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA EN COSTAS Y AGENCIA DE DERECHOS. EN EL CASO DE LAS AGENCIAS DE DERECHO, ESTE DESPACHO CONDENA A LA ENTIDAD ENCAUSADA POR UN VALOR
DEMANDADA EN COSTAS Y AGENCIA DE DERECHOS. EN EL CASO DE LAS AGENCIAS DE DERECHO, ESTE DESPACHO CONDENA A LA ENTIDAD ENCAUSADA POR UN VALOR EQUIVALENTE A 40 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Las costas serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado.
I. ANTECEDENTES.
I.1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 27 de junio de 2014 (fl. 19) ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos, LUIS ÁNGEL MONTOYA ARISTIZÁBAL, LUIS ÁNGEL MONTOYA URREA, FABIO NELSON MONTOYA NARANJO, ROSALBA NARANJO QUINTERO, BLANCA OTILIA ARISTIZÁBAL, ALBEIRO DE JESÚS MONTOYA NARANJO, ANDRÉS FELIPE MONTOYA NARANJO y JOSÉ NORBEY MONTOYA NARANJO interpusieron demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contra EL
MUNICIPIO DE SAN LUiSANTIOQUIA.
I.1.1. Las pretensiones.
I.1.1.1.- En la demanda se solicita que se declare al municipio de San Lui s patrimonialmente responsable de las lesiones padecidas por Luis Ángel Montoya Aristizábal.Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San LuisAntioquia Naturaleza Reparación directa
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Aristizábal.Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San LuisAntioquia Naturaleza Reparación directa
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I.1.1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se pide que se condene al ente territorial demandado a reconocer y a pagar a los demandantes las sumas tasadas en la demanda como perjuicios materiales e inmateriales así:
a.- Perjuicios materiales:
-Daño emergente: A favor de Luis Ángel Montoya Aristizábal por concepto de daño emergente consolidado la suma de $ 3.535.659 y por daño emergente futuro el valor de $15758.435, derivados de los pasajes y tratamientos médicos que asumió por 17 meses y los que tendrá que costear para tiempos venideros.
-Lucro cesante: El cual solicita a favor de Luis Ángel Montoya Aristizábal derivado de su cuadro clínico de pérdi da de la capacidad laboral del 50% , en cuantía de $183.969.331,13.
b.- Perjuicios inmateriales:
-Perjuicios morales: Para cada uno de los demandantes se solicita la suma de quinientos salarios mínimos legales (500 SMLMV).
- Perjuicios psicológicos: Para cada uno de los libelistas se pide quinientos salarios mínimos legales (500 SMLMV).
- Por concepto de daño a la vida de relación: Para cada uno de los actores se solicita quinientos salarios mínimos legales (500 SMLMV).
- Por perjuicios fisiológicos: Solicitados a favor de Luis Ángel Montoya Aristizábal, por un
- Por concepto de daño a la vida de relación: Para cada uno de los actores se solicita quinientos salarios mínimos legales (500 SMLMV).
- Por perjuicios fisiológicos: Solicitados a favor de Luis Ángel Montoya Aristizábal, por un valor de quinientos salarios mínimos legales (500 SMLMV).
I.1.1.3.- Finalmente, que se condene a la demanda a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y que se condene en costas a la demandada.
I.1.2. Los hechos.
Las circunstancias fácticas fueron expuestas por la parte actora, así:Radicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San LuisAntioquia Naturaleza Reparación directa
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I.1.2.1. Luis Ángel Montoya Aristizábal se desempeñó como aserrador, devengando un salario por jornal de $35.000 diarios, del que dependían su cónyuge, Rosalba Naranjo Quintero, y sus hijos, Andrés Felipe Montoya Naranjo y José Norbey Montoya Naranjo.
I.1.2.2. El municipio de San Luis realizaba “Las Fiestas de la Madera”, las cuales fueron creadas y reglamentadas mediante acuerdo municipal 41, de 14 de junio de 1993, en cuyo acuerdo en el numeral 3 refiere “El municipio a través de la administración local proveerá a la junta profiesta de los servicios y lugares adecuados que esta requiere para lograr el normal desarrollo y los éxitos buscados en la festividad”, al mismo tiempo expone
cuyo acuerdo en el numeral 3 refiere “El municipio a través de la administración local proveerá a la junta profiesta de los servicios y lugares adecuados que esta requiere para lograr el normal desarrollo y los éxitos buscados en la festividad”, al mismo tiempo expone en su artículo primero “ FIESTA DE LA MADERA FOLCLÓRICA Y DEPORTIVA, cuya programación y realización estará a cargo de una junta profiesta integrada y presidida por el alcalde municipal, además hacen parte de la junta el presidente y vicepresidentes del concejo, presidente y demás miembros de la directiva de la asociación de junta de acción comunal”.
I.1.2.3. En virtud de la ocupación de Luis Ángel Montoya, como aserrador, y del alto rendimiento en el oficio, fue convocado en varias oportunidades por la alcaldía de San Luis para participar en las competencias de aserradores, las cuales se realizan durante Las Fiestas de la Madera que tradicionalmente se llevan a cabo en el municipio, siendo una de ellas la que se llevó a cabo el 1° de julio de 2012.
I.1.2.4. El 1° de julio de 2012, mientras se desarrollaba la competencia en el parque principal del municipio de San Luis, el andamio que para tal fin había armado el municipio, el cual había sido amarrado con cabuyas y tenía unos palos que le servían de vigas de amarre, se cayó, ocasionándole lesiones a Luis Ángel Montoya Aristizábal y a su pareja de concurso, Darío Aguirre Castaño.
I.1.2.5. La parte demandante indicó que la competencia carecía de medidas de seguridad, por cuanto: i) el tronco que se debía aserrar estaba suelto y era sostenido por
concurso, Darío Aguirre Castaño.
I.1.2.5. La parte demandante indicó que la competencia carecía de medidas de seguridad, por cuanto: i) el tronco que se debía aserrar estaba suelto y era sostenido por auxiliares voluntarios, ii) no se contaba con cinturón de seguridad y línea de vida necesarias para el trabajo en alturas y iii) no se tenían a la mano los equipos de primeros auxilios requeridos para eventos de esta naturaleza.
I.1.2.6. Los demandantes relataron que, luego de la caída, Luis Ángel Montoya Aristizábal, ante la falta del personal de primeros auxilios y los equipos para el traslado de heridos, fue llevado por Marcos Antonio Naranjo Gutiérrez (personero municipal para la época de los hechos) y Heidy Suárez (agente de policía) al Hospital San Rafael de San LuisAntioquia donde le prestaron la atención inicial de urgencias. Posteriormente fue remitido al HospitalRadicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San LuisAntioquia Naturaleza Reparación directa
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San Juan de Dios de Rionegro, de donde egresó el 4 de julio de 2012 con diagnóstico de “Fractura de Radio” de la mano derecha.
I.1.2.7. Luis Ángel, a partir de ese momento, y hasta la fecha de presentación de la demanda ha permanecido incapacitado y sin recibir ningún tipo de salario, pues su actividad como aserrador la desarrollaba trabajando al jornal, es decir, sin vínculo laboral con ninguna empresa, por lo que tuvo acudir ante al alcalde de San Luis –Antioquia para
demanda ha permanecido incapacitado y sin recibir ningún tipo de salario, pues su actividad como aserrador la desarrollaba trabajando al jornal, es decir, sin vínculo laboral con ninguna empresa, por lo que tuvo acudir ante al alcalde de San Luis –Antioquia para que le diera un auxilio económico durante el tiempo que durara la incapacidad, “toda vez que la misma acaeció como consecuencia de su participación en el concurso organizado por el municipio y por la caída del andamio organizado para tal fin y construido bajo indicaciones y responsabilidad del Municipio como organizador” (fl. 6 y 7), recibiendo por tal concepto un promedio de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) solo en dos meses.
I.2.- La actuación procesal de primera instancia.-
I.2.1.- La demanda se radicó el 27 de junio de 2014 ante la oficina judicial Medellín (reparto) (fl. 16), correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, quien en auto de 22 de agosto de 2014 decidió admitir la demanda (fl. 46), procediendo con posterioridad a notificar a la entidad demandada y al Procurador Delegado para asuntos Administrativos (fl. 48 y ss.).
La entidad demandada presentó escrito de contestación de la demanda (fl. 53 y ss.).
El 20 de agosto de 2015, se realizó audiencia inicial (fl. 70 a 74).
El 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia (fl. 263 a 279), la cual fue apelada por la parte demandada (fl. 285 y ss.).
El 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia (fl. 263 a 279), la cual fue apelada por la parte demandada (fl. 285 y ss.).
En audiencia de 12 de febrero de 2018 se concedió el recurso de apelación (fl. 289).
I.2.2. La posición de la entidad demandada.
El municipio de San LuisAntioquia, a través de apoderado judicial debidamente constituido, dio respuesta a la demanda en el escrito de los folios 53 a 61, manifestando su oposición respecto a las pretensiones de la demanda y, con relación a los hechos, aceptó algunos como ciertos, negó otros y pidió prueba de los demás y, en relación con los demás anunciados afirmó que no tienen connotación de hechos; además, reconocióRadicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San LuisAntioquia Naturaleza Reparación directa
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que le consta la calidad de aserrador del demandante Luis Ángel Montoya, por lo que el comité de fiestas del municipio le permitió participar en el evento donde se produjo el accidente.
Enseguida, propuso las excepciones que denominó: i) “inexistencia de responsabilidad del municipio por rompimiento del nexo causal entre la conducta del municipio y el suceso del daño”, ii) “ausencia de falla en el servicio” y iii) “Culpa exclusiva de la víctima”.
I.2.3. La sentencia de primera instancia.-
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, en sentencia
I.2.3. La sentencia de primera instancia.-
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, en sentencia de 4 de diciembre de 2017 (fl. 263 a 279), luego de hacer un resumen de la normativa aplicable y de relacionar las pruebas allegadas, accedió a las súplicas de la demanda, en la forma detallada al inicio de esta providencia al considerar que (se transcribe textualmente, como aparece a folio 274):
“Asimismo, los anteriores medios probatorios permiten inferir que la mencionada competencia se organizó de forma precaria, toda vez que no se adoptaron medidas de seguridad, ya que según las declaraciones de los testigos y del mismo actor, la estructura en la cual se realizaba la competencia consistía en un andamio amarrado con cabuyas. Además, que el tronco que se estaba aserrando estaba suelto, los parti cipantes no contaban con elementos de protección personal, tales como cinturones de seguridad entre otros, ni el municipio desplegó todas las medidas necesarias para este tipo de eventos de concurrencia masiva de público, ni tenía el personal apostado para atender emergencias. En esto coinciden los testigos y de acuerdo con las afirmaciones aquí vertidas, cuando acaeció el insuceso al señor LUIS ÁNGEL MONTOYA lo socorrieron el personero de dicho municipio y un agente de la policía.
“De los testimonios de la parte demandada se puede concluir que la organización de las fiestas de la madera y las competencias de aserradores en la que participó el demandante, estuvieron a cargo del ente demandado, toda vez que las declarantes coinciden en que la administración municipal es la que se encarga de la organización de dichas competencias.
fiestas de la madera y las competencias de aserradores en la que participó el demandante, estuvieron a cargo del ente demandado, toda vez que las declarantes coinciden en que la administración municipal es la que se encarga de la organización de dichas competencias. En ningún momento refirieron a entidad diferente.
“Si bien la entidad demandada adujo en su defensa que la Alcaldía no participaba en la construcción de los andamios y locaciones para los espectáculos y competencias de los aserradores, tampoco demostró que entidad o personas se encargaban de hacerlo.
“Ahora bien, también en este caso, el Municipio no implementó lo ordenado por el DECRETO 3888 DE 2007, por el cual se adopta el Plan Nacional de Emergencia y Contingencia para Eventos de Afluencia Masiva de Público y se conforma la Comisión Nacional Asesora de Programas Masivos y se dictan otras disposiciones.
“Primero, independiente de que el Municipio fuera el organizador o no, para ese evento TENÍA QUE TENER UN PLAN DE CONTINGENCIA O HABERLO EXIGIDO AL COMITÉ ORGANIZADOR, para esas festividades, en virtud de lo dispuesto en ese Decreto, y el cual no se aportó a la causa. De otra parte, no obra el concepto técnico previo del comportamiento estructural y funcional del escenario. emitido por el CLOPAD MUNICIPAL, NI DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL O LA ENTIDAD QUE HICIESE SUS VECES, PARA EL EVENTO DEL CONCURSO DE ASERRADORES y al no existir NO PODÍA PERMITIR ESE ESPECTÁCULO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 11, 12 Y 13 DE ESE DECRETO. Esta obligación de la
CONCURSO DE ASERRADORES y al no existir NO PODÍA PERMITIR ESE ESPECTÁCULO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 11, 12 Y 13 DE ESE DECRETO. Esta obligación de la seguridad del escenario, no es como lo pretende el apoderado del actor, adjudicársela a unRadicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San LuisAntioquia Naturaleza Reparación directa
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particular. No eso es responsabilidad del ente municipal. Tampoco, el hecho de poner en alerta amarilla al hospital San Rafael de San Luis, hace evadir la responsabilidad asignada por normas superiores a los municipios. Además, mucho menos se puede acoger la tesis del togado de la entidad territorial, de que por no haber publicidad no son responsables y que al no ser organizadores el Alcalde no daba órdenes a la Policía para hacer vigilancia. Todo esto se desploma, puesto que, según ese Decreto, el Municipio de San Luis TENÍA EL DEBER DE CONTROLAR LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, INCLUSO DE CONSTATAR LA SEGURIDAD DE LAS TARIMAS DONDE SE VAN A LLEVAR A CABO LOS CONCURSOS, SHOWS O PRESENTACIONES DE CUALQUIER ÍNDOLE. ESTO CONSTITUYE, NI MÁS NI MENOS LA FALLA DE SERVICIO DE LA
ADMINISTRACIÓN.
“Con fundamento en lo anterior, puede concluirse que para el caso sub examine, que la demandada omitió brindar y garantizar las medidas de seguridad a los participantes de la competencia de aserradores en la cual participaba el actor y resultó lesionado al caer la estructura en la que se desarrollaba la competencia.
demandada omitió brindar y garantizar las medidas de seguridad a los participantes de la competencia de aserradores en la cual participaba el actor y resultó lesionado al caer la estructura en la que se desarrollaba la competencia.
“Por consiguiente, dicha falla en el servicio, derivada de las mencionadas omisiones, comprometen la responsabilidad de la entidad demandada respecto del daño y, en consecuencia, genera para ella la consecuente obligación de repararlo en cuanto a los perjuicios causados y demostrados dentro del plenario.
“Ya estructurada la responsabilidad del ente demandado, este Despacho estima que las excepciones de mérito pretextadas por el organismo encausado, no pueden ser admitidas” (negrillas y subrayas del texto original)
I.2.4.- Recurso de apelación.-
La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 285 a 287), oportunidad en la cual solicitó que se revocara la misma, en atención a que (se transcribe textualmente, como aparece a folio 285):
“… el actor no pudo demostrar el nexo causal entre el municipio de San Luis y el supuesto daño que sufrió el demandante y de nuestra parte, que se presentaron los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero.
…
“…Sin embargo, extrañamente en la sentencia motivo de la presente apelación, el señor Juez, dice que, no obstante, no se probó por parte del demandante que el “andamio” fue construido por el municipio de San Luis; la entidad estatal tampoco probó quien lo construyo, invirtiendo una carga probatoria que para el título de imputación no aplica.
fue construido por el municipio de San Luis; la entidad estatal tampoco probó quien lo construyo, invirtiendo una carga probatoria que para el título de imputación no aplica.
“En el caso bajo estudio, no existe el más mínimo acervo probatorio que demuestre nexo causal entre el municipio de San Luis, y el daño que supuestamente sufrió el demandante. Pero el señor juez, para basar su decisión en cuanto a que existe nexo causal, trae a colación los testimonios e interrogatorio que se absolvieron, pero acogiendo lo favorable a los intereses del demandante y dejando de lado lo que de nuestra parte se dejó claro y es que los testimonios fueron de oídas, son contradictorios y no dan certeza sobre las situaciones fácticas planteadas. Las pruebas deben ser analizadas en su totalidad, y no sólo en aspectos puntuales y para el caso concreto lo favorable al demandante”.
Enseguida, la parte reiteró los argumentos expuestos en el escrito de alegaciones de primera instancia relativos a que en el proceso no quedó acreditado que el municipio de San Luis tuvo injerencia en la convocatoria, planeación, inscripción, construcción de las tarimas, premiación, entre otros, pues no existen volantes de convocatorias, ni listas deRadicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San LuisAntioquia Naturaleza Reparación directa
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inscripción, ni recibos de pagos de los supuestos premios, ni registros fotográficos, tan siquiera de publicidad en la alcaldía sobre el concurso, ni contratos con particulares que se haya celebrado con este objetivo y que, por el contrario, se demostró que el
inscripción, ni recibos de pagos de los supuestos premios, ni registros fotográficos, tan siquiera de publicidad en la alcaldía sobre el concurso, ni contratos con particulares que se haya celebrado con este objetivo y que, por el contrario, se demostró que el demandante, por su propia cuenta asumió un riesgo, configurándose un eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Así mismo, manifiesta su inconformidad con la manera en la que el juez liquidó los perjuicios materiales de la modalidad de lucro cesante, señalando que el a quo condenó como si el actor tuviese el 100% de pérdida de la capacidad laboral y que para fundamentar ello, el juez afirmó que se demostró, a partir de la prueba testimonial, que el demandante no pudo seguir laborando, pese a que en el proceso se acreditó que la incapacidad solo fue del 23%.
De otro lado, apela la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia, al pretender que se reconozca el valor de 40 SMLMV de un proceso, sin que se demuestre haberse incurrido en tal cifra.
Finalmente, indicó que en caso que se considere que existe responsabilidad del ente territorial, se analice la existencia de una concurrencia de culpas y la incapacidad laboral probada en el proceso y de esta forma sean tasados los perjuicios.
I.3.- El trámite en segunda instancia:
3.1.- El recurso de apelación presentado por la parte actora en los términos expuestos fue admitido por auto de 1 de marzo de 2018 (fl. 185).
3.2.- Posteriormente, en auto de 13 de marzo de 2018 se dio traslado a las partes para que
admitido por auto de 1 de marzo de 2018 (fl. 185).
3.2.- Posteriormente, en auto de 13 de marzo de 2018 se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 295), oportunidad en la que no se registraron intervenciones.
II – CONSIDERACIONES.
II.1.- Competencia.-
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), en armonía con loRadicado 05 001 33 33 010 2014 00911 01 Demandante Luis Ángel Montoya Aristizábal y otros Demandados Municipio de San LuisAntioquia Naturaleza Reparación directa
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consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibídem, en la medida que la parte actora al momento de presentar la demanda manifestó que la cuantía de esta no excedía 50 salarios mínimos legales mensuales (fl. 13).
II.2. El problema jurídico.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, en atención al principio de la congruencia y de la no reformartio in pejus, la Sala abordará el tema planteado por el apelante, que se constituye en determinar si en el asunto sub lite resulta procedente declarar responsable al municipio de San Luis por las lesiones
atención al principio de la congruencia y de la no reformartio in pejus, la Sala abordará el tema planteado por el apelante, que se constituye en determinar si en el asunto sub lite resulta procedente declarar responsable al municipio de San Luis por las lesiones padecidas por Luis Ángel Montoya Aristizábal el 1 de julio de 2012 o sí, por el contrario, lo ocurrido obedece a una culpa exclusiva de la víctima.
Así mismo, en caso confirmarse la declaratoria de responsabilidad, se deberá analizar i) si procede la declaratoria de concurrencia de culpas, ii) si la indemnización de perjuicios materiales se compadece con lo acreditado en el plenario y iii) si la imposición de la condena en costas se torna excesiva.
II.3. Aspectos procesales -Oportunidad de la acción-.
De conformidad con el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados “… a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el asunto bajo estudio, es evidente que la acción fue ejercida dentro de la oportunidad legal, en tanto que se demostró que Luis Ángel Montoya Aristizábal resultó lesionado el 1° de julio de 2012 (fl. 88 vto.) y la demanda fue radicada el 27 de junio de 2014 ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos del circuito de Medellín (fl. 16).
de julio de 2012 (fl. 88 vto.) y la demanda fue radicada el 27 de junio de 2014 ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos del circuito de Medellín (fl. 16).
II.4. Fundamento normativo y jurisprudencial:
El artículo 90 de la Constitución Política consagró expresamente la responsabilidad del Estado
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