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TA ANT - 05001333301020140115101-(04-12-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301020140115101-(04-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / DAÑO CAUSADO POR CABLES DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Marco normativo y jurisprudencial /

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si Empresas Públicas de Medellín es responsable extracontractualmente a título de falla del servicio o riesgo excepcional por la muerte del señor W.A.R.R. ocurrida el 02 de julio de 2013 en el municipio de Yarumal, Antioquia. De encontrarse acreditado, se analizarán los perjuicios solicitados y finalmente se hará un pronunciamiento sobre la llamada en garantía.

Extracto: (...) En síntesis, el título de imputación aplicable, en los casos donde se genera un daño por la conducción de energía, es el del riesgo excepcional y para su configuración la parte demandante deberá acreditar el daño, el ejercicio de la actividad peligrosa, la concreción del riesgo y el nexo de causalidad. La parte demandada por su part e deberá demostrar una causa extraña para exonerarse. En todo caso, el juez siempre verificará si se cumplen los presupuestos de la falla del servicio por ser la fuente principal de la responsabilidad estatal. (...) Lo que sí es claro, es que no fue una muerte por electrocución ya que según la manifestación de los

ingenieros electricistas J.C.R.E. e I.D.O.T. los cables de energía eléctrica que cruzaban la calle eran líneas secundarias que no representan peligro para algún ser vivo. Adicionalmente, en la historia clínica no se dejó plasmado que tuviese heridas que correspondieran a una descarga de este tipo y por lo tanto no puede ser

secundarias que no representan peligro para algún ser vivo. Adicionalmente, en la historia clínica no se dejó plasmado que tuviese heridas que correspondieran a una descarga de este tipo y por lo tanto no puede ser analizado el caso bajo el título de riesgo excepcional. En efecto, en el asunto el daño no se generó por la concreción del riesgo propio dela actividad. (...) No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que el cable de energía que estaba descolgado fue el que colisionó con el cuerpo del señor R., lo cierto es que, no se logró probar una falla del servicio, pues no se acreditó que para el momento de la ocurrencia de los hechos, no tuviera la distancia mínima de seguridad que determinaba el numeral 13.2 del anexo general de la Resolución 181294 del 6 de agosto de 200827; tampoco q ue no se le hubiese hecho el mantenimiento debido, o que la entidad conociera de alguna falencia en su tensión, ya que ninguno de los testigos manifestó haber radicado de forma personal una solicitud ante la entidad y los trabajadores de la demandada asegu raron que no tenían registro de alguna queja o requerimiento sobre este aspecto. (...) En el presente asunto puede concluirse que, la muerte del señor W.A.R.R. obedeció a la concurrencia del hecho de un tercero y de la propia víctima. (...) Aunado a lo anterior, el fallecido asumió el riesgo de trasladarse en la parte superior de un vehículo en movimiento sin protección alguna y, por lo tanto, su decisión sumada a la omisión del conductor fueron determinantes para la causación del daño y les es atribuible de forma directa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

protección alguna y, por lo tanto, su decisión sumada a la omisión del conductor fueron determinantes para la causación del daño y les es atribuible de forma directa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso REPARACIÓN DIRECTA No.68

Demandante MARÍA BELARMINA RODRÍGUEZ PATIÑO Y OTROS

Demandado EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Llamamiento en garantía

ASEGURADORA ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A

HOY SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Radicado 05001 33 33 010 2014 01151 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 388 de 2023

Temas y Subtemas Responsabilidad del Estado por daños causados por cables de energía eléctrica / no se acreditó la causa material que dio lugar a la caída de la víctima / no se probó falla del servicio / no se puede abordar el asunto bajo el título de riesgo excepcional/ se encuentra acreditada las causales de exoneración de hecho de un tercero y de la víctima. Decisión Confirma sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia del 07 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

demandante en contra de la Sentencia del 07 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

Solicitó el apoderado de la parte demandante, declarar administrativamente responsable a Empresas Públicas de Medellín E.S.P, por los daños y perjuicios

causados a MARÍA BELARMINA RODRÍGUEZ PATIÑO, DEISY LLONERY

RODRÍGUEZ RODRÍQUEZ, FRANCISCA INÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,

FRAINELY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, SANDRA MILENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,

LEIVA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, DAIRO DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, OMAIRA ELENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y CLAUDIA CECILIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; en razón del fallecimiento del señor Wilder Alonso Rodríguez Rodríguez el 02 de julio de 2013 en el municipio de Yarumal, Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, reclama a título de indemnización:

105001 33 33 010 2014 01151 01 Reparación Directa

Sentencia

Perjuicios morales: el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre y 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos.

Reparación Directa

Sentencia

Perjuicios morales: el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre y 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos.

Perjuicios materiales: Lucro cesante: la suma de $414.824.400

Daño emergente: por la suma de $3.600.0001.

1.2. Hechos.

Relata el apoderado de la parte demandante que, el señor Wilder Alonso Rodríguez Rodríguez laboraba como ayudante los días lunes y sábados en un vehículo tipo escalera. Tenía como función acomodar equipaje y diferentes tipos de carga en la parte superior del automotor y en ocasiones debía viajar en ese lugar supervisando tales elementos.

Asegura que el día 02 de julio de 2013, mientras ejecutaba dicha actividad, el vehículo inició su recorrido y en la carrera 22 con calles 12 y 13 del municipio de Yarumal Antioquia cayó del techo del automotor al enredarse con un cable de energía suelto. Posteriormente, fue trasladado a la Unidad Hospitalaria del ente territorial, pero ante la ineficacia del tratamiento debió ser remitido a un hospital de Medellín donde finalmente falleció.

En su sentir la muerte es imputable a Empresas Públicas de Medellín ya que, omitió realizar mantenimiento a la red eléctrica2.

1.3 Fundamentos de derecho.

Afirma que son aplicables los artículos 2 y siguientes de la Constitución Política, artículos 2341 y 2347 del Código Civil, Ley 1437 de 2011 y Ley 153 de 18873.

1.3 Fundamentos de derecho.

Afirma que son aplicables los artículos 2 y siguientes de la Constitución Política, artículos 2341 y 2347 del Código Civil, Ley 1437 de 2011 y Ley 153 de 18873.

1.4 Posición de la parte demandada y la llamada en garantía.

1.4.1 Empresas Públicas de Medellín.

1 Expediente físico, folios 20 a 22. 2 Expediente físico, folios 22 a 39. 3 Expediente físico, folio 46 a 50.05001 33 33 010 2014 01151 01 Reparación Directa

Sentencia

Explicó que, las distancias eléctricas aplican únicamente para los cables primaria de energía y en el sector donde ocurrió el accidente no cruza ninguna red con estas características.

Propuso como excepciones:

No se configura la responsabilidad administrativa ni la responsabilidad civil extracontractual de Empresas Públicas de Medellín E.S.Pfrente a los demandantes: no hubo una acción u omisión por parte de EPM, toda vez que el hecho dañoso provino del hecho exclusivo de terceros o del hecho exclusivo de la víctima.

Hecho exclusivo de terceros: el fallecido estaba trabajando como ayudante en un vehículo tipo escalera y por lo tanto el responsable es el propietario, conductor o la empresa COOTRAYAL a la cual se encontraba afiliado el automotor.

Falta de legitimación sustantiva por pasiva de Empr esas Públicas de Medellín ESP: los responsables son el conductor y propietario del vehículo.

Culpa exclusiva de la víctima: el señor Wilder Alonso Rodríguez Rodríguez

Falta de legitimación sustantiva por pasiva de Empr esas Públicas de Medellín ESP: los responsables son el conductor y propietario del vehículo.

Culpa exclusiva de la víctima: el señor Wilder Alonso Rodríguez Rodríguez viajaba en la parte superior del bus escalera y con su actuar violó normativa de tránsito.

Ausencia de nexo causal: los hechos no son consecuencia de una acción u omisión de las Empresas Públicas de Medellín, sino que son imputables exclusivamente a terceros o a la culpa exclusiva de la víctima.

La demanda carece de pruebas para demo strar los hechos y la obligación de aportar los elementos probatorios de los daños y perjuicios del demandante: los demandantes no probaron la ocurrencia del daño ni muchas de las circunstancias alegadas en la demanda, ni la relación causal con respecto a la imputación que se hace a EPM.

Tasación exagerada de perjuicios morales: reclaman cifras exageradas.

Diligencia de EPM en el mantenimiento de la infraestructura eléctrica del sector de los hechos y educación de los usuarios y comunidad sobre el manejo de la energía eléctrica: en el sector donde ocurrieron los hechos EPM ha realizado05001 33 33 010 2014 01151 01 Reparación Directa

Sentencia

todas las actividades necesarias, el mantenimiento preventivo y correctivo para el adecuado funcionamiento de la infraestructura eléctrica como redes, cables, postes, aislamientos etc., de manera que no ofreciera peligro para los usuarios y habitantes de la zona.

Adicionalmente, aseguró que ha realizado campañas publicitarias en las cuales se educa a la comunidad para prevenir accidentes con la infraestructura

postes, aislamientos etc., de manera que no ofreciera peligro para los usuarios y habitantes de la zona.

Adicionalmente, aseguró que ha realizado campañas publicitarias en las cuales se educa a la comunidad para prevenir accidentes con la infraestructura eléctrica.

Ausencia de pruebas de los perjuicios materiales: ausencia de cumplimiento de lo establecido en el artículo 206 del Código General del Proceso4.

Finalmente, llamó en garantía a Royal & Sun Alliance Seguros Colombia hoy Seguros Generales Suramericana S.A. en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil contenido en la póliza No.20522 expedido el 17 de junio de 2013.

1.4.2 Llamado en garantía Royal & Sun Alliance Seguros Colombia hoy Seguros Generales Suramericana S.A.

Frente al llamamiento en garantía solicitó tener en cuenta los términos, condiciones y exclusiones de la póliza número 20522.

En lo relativo a la demanda principal, indicó que no existe medio probatorio alguno que acredite un hecho ilícito por parte del asegurado y estimó además que tampoco fue producto de la actividad desarrollada por EPM.

Propuso como excepciones:

Ausencia de responsabilidad de Empresas Públicas de Medellín: EPM en ningún momento realizó o dejó de realizar conducta alguna mediante la cual se pueda predicar de una u otra forma que fue responsable de los perjuicios que se aducen en la demanda.

Indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos: los valores pretendidos no encuentran soporte alguno.

4 Expediente físico, folios 115 a 135.05001 33 33 010 2014 01151 01 Reparación Directa

pretendidos no encuentran soporte alguno.

4 Expediente físico, folios 115 a 135.05001 33 33 010 2014 01151 01 Reparación Directa

Sentencia

Inexistencia de la obligación a indemnizar: en este caso la producción del resultado dañoso se explica con la culpa de la víctima en concurrencia con el hecho de terceros, causas extrañas que destruyen el nexo de causalidad.

Hecho de la víctima: es obligación de toda persona obrar con suma diligencia y cuidado en todas y cada una de sus actuaciones, por ello si el señor Wilder Alonso Rodríguez no se hubiese transportado de pie en la parte superior del vehículo tipo escalera, el resultado dañoso no se hubiese producido.

Hecho de terceros: las causas del accidente son producto de la acción u omisión del empleador, propietario y conductor del vehículo5.

1.5 Trámite procesal de primera instancia.

La demanda fue admitida mediante auto del 12 de septiembre de 2014 6, notificándose en debida forma a los demandados7.

En proveído del 10 de abril de 2015 8, se admitió el llamamiento en garantía formulado por Empresas Públicas de Medellín.

Mediante auto del 25 de junio de 2015, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial 9, llevándose a cabo tal diligencia el 30 de septiembre de 201510.

Los días 12 de mayo y 30 de septiembre de 2016, se realizó audiencia de pruebas11.

Finalmente se decidió de fondo el asunto en Sentencia del 7 de diciembre de 201712.

201510.

Los días 12 de mayo y 30 de septiembre de 2016, se realizó audiencia de pruebas11.

Finalmente se decidió de fondo el asunto en Sentencia del 7 de diciembre de 201712.

Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación13 contra el fallo antes mencionado y en consecuencia el juzgado concedió el mismo el 26 de enero de 201814.

5 Expediente físico, cuaderno llamamiento en garantía folios 42 a 50. 6 Expediente físico, folio 107. 7 Expediente físico, folios 110. 8 Expediente físico, cuaderno llamamiento en garantía folios 26. 9 Expediente físico, folio 245. 10 Expediente físico, folio 250 a 256. 11 Expediente físico, folios 265 a 269; 285 a 288. 12 Expediente físico, folios 332 a 338. 13 Expediente físico, folios 334 a 351. 14 Expediente físico, folio 352.05001 33 33 010 2014 01151 01 Reparación Directa

Sentencia

1.6 Sentencia impugnada.

El Juez de primera instancia indicó que de las pruebas que reposan en el expediente no es posible afirmar que el cable de electricidad se encontrara al momento del accidente en la misma forma en que se muestra en la fotografía visible en el folio 86, esto es colgando en “u”, ya que la imagen fue tomada con posterioridad al hecho.

Agregó que tampoco hay evidencia del aviso, queja o denuncia realizada ante autoridad competente donde se diera a conocer que el estado de la red era inadecuado.

posterioridad al hecho.

Agregó que tampoco hay evidencia del aviso, queja o denuncia realizada ante autoridad competente donde se diera a conocer que el estado de la red era inadecuado.

Adicionalmente, señaló que no se pudo acreditar que la cuerda que aseguran causó la muert e del señor Wilder Rodríguez fuera de propiedad de Empresas Públicas de Medellín, puesto que, los señores Juan Carlos Restrepo Espinal, Gustavo Albeiro Ceballos Jiménez e Iván Darío Taborda, quienes tienen conocimiento técnico en las redes eléctricas de la demandada expusieron que, en el lugar del accidente también se encontraba allí la red de telefonía y parabólica.

Adujo que la muerte del señor Wilder Alonso Rodríguez Rodríguez tuvo como causa el mismo riesgo que éste en forma negligente decidió asumir y que eventualmente pudiera compartir con su empleador ya que se encontraba prestando servicios laborales.

Consideró que, si el afectado se hubiese transportado en cumplimiento de las normas de tránsito, aun si el cable estuviera colgando no se hubiese producido la caída.

Por lo anterior, negó las pretensiones15.

1.7. Recurso de apelación parte demandante.

Manifiesta su inconformidad con el fallo antes mencionado y sustentó su posición así:

  1. En la demanda se indicó que el cable era propiedad de EPM y en la contestación

15 Expediente físico, folios 332 a 338.05001 33 33 010 2014 01151 01 Reparación Directa

Sentencia

no hubo oposición al respecto, lo cual es una aceptación tácita y además la

15 Expediente físico, folios 332 a 338.05001 33 33 010 2014 01151 01 Reparación Directa

Sentencia

no hubo oposición al respecto, lo cual es una aceptación tácita y además la declaración rendida por el tercero interviniente (sic) aportado por la demandada explicó que la red era de esa empresa y que siempre se hizo mantenimiento.

  1. Afirma que está demostrado con la prueba testimonial que el cable se encontraba caído antes del accidente y debido a ello la cabeza del señor Wilder Alfonso Rodríguez Rodríguez chocó con el cable causándole la muerte.
  1. El afectado no vulneró ninguna norma de tránsito puesto que se encontraba en un municipio alejado de Medellín y allí prevalece la costumbre como fuente jurídica y ésta indica que, el ayudante de las líneas debe hacerse en el sitio conocido como capacete para acomodar equipaje y hacer entrega del mismo al pasajero.

Advierte que, de no estar el cable descolgado el hecho no hubiese ocurrido porque a la altura que se debe encontrar normalmente no alcanza a una persona que vaya montada en el capacete como en el caso concreto.

  1. No hay evidencia de la forma en que se realizó el requerimiento de mantenimiento ante las autoridades porque son personas campesinas que no tienen conocimiento de cómo se hace una petición y lo hacían de manera verbal y por lo tanto no reposa ningún documento en la institución.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia16.

1.8 Actuación procesal de segunda instancia.

Una vez radicado en esta Corporación, fue admitido el recurso de apelación el

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia16.

1.8 Actuación procesal de segunda instancia.

Una vez radicado en esta Corporación, fue admitido el recurso de apelación el 21 de febrero de 201817 corriendo traslado para alegar mediante auto del 12 de marzo de 201818.

1.9 Alegatos de conclusión segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

1.9.1 Parte demandante.

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación19.

16 Expediente físico, folios 344 a 351. 17 Expediente físico, folio 355. 18 Expediente físico, folio 357. 19 Expediente físico, folio 359 a 362.05001 33 33 010 2014 01151 01 Reparación Directa

Sentencia

1.9.2 Empresas Públicas de Medellín.

No se pronunció.

1.9.3 Llamado en garantía Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A hoy Seguros Generales Suramericana S.A.

Insistió en que los demandantes no lograron acreditar los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado y en cambio sí quedó demostrado que la elongación del cable fue posterior al suceso, que para el momento del accidente cumplía con las normas de seguridad establecidas en el RETIE, que no se recibieron quejas por parte de la comunidad y que la causa única y exclusiva del incidente corresponde a la conducta propia de la víctima20.

1.9.4 Ministerio Público.

No se pronunció.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

incidente corresponde a la conducta propia de la víctima20.

1.9.4 Ministerio Público.

No se pronunció.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así mism o, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico.

En los términos de los recursos de apelación, se analizará el elemento de la imputación. Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en el expediente y a partir de este se determinará si Empresas Públicas de Medellín es responsable extrac ontractualmente a título de falla del servicio o riesgo excepcional por la muerte del señor Wilder Alonso Rodríguez Rodríguez ocurrida

20 Expediente físico, folios 363 a 366.05001 33 33 010 2014 01151 01 Reparación Directa

Sentencia

el 02 de julio de 2013 en el municipio de Yarumal, Antioquia. De encontrarse acreditado, se analizarán los perjuicios solicitados y finalmente se hará un pronunciamiento sobre la llamada en garantía.

2.3 Tesis de la Sala.

Se sostendrá como hipótesis, que es procedente confirmar la sentencia de

acreditado, se analizarán los perjuicios solicitados y finalmente se hará un pronunciamiento sobre la llamada en garantía.

2.3 Tesis de la Sala.

Se sostendrá como hipótesis, que es procedente confirmar la sentencia de primera instancia toda vez que no se acreditó la causa material que dio lugar a la caída del fallecido, tampoco la ocurrencia de una falla del servicio y en cambio sí se encuentran configuradas las causales de exoneración denominadas hecho exclusivo de la víctima y hecho de un tercero.

2.4 Marco normativo y jurisprudencial.

2.4.1. Responsabilidad patrimonial del Estado.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione po r la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado , es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar.

Así entonces, se tiene que luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el régimen de imputación de la responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, esto es, por falla en el servicio relacionada directamente con el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, pese a ello no debe dejarse de lado que existen escenarios o casos en los que sea dable aplicar un régimen objetivo.

Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño

a ello no debe dejarse de lado que existen escenarios o casos en los que sea dable aplicar un régimen objetivo.

Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta; puede el Estado exonerarse con la prueba de la ausencia del daño antijurídico cumpliendo con las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso.

Conforme a lo expuesto, es claro para esta judicatura que, con fundamento en05001 33 33 010 2014 01151 01 Reparación Directa

Sentencia

el principio Iura Novit Curia , deberá establecerse, el régimen de imputación aplicable al caso bajo estudio.

2.4.2 Responsabilidad del Estado por la conducción de energía eléctrica.

El doctrinante Javier Tamayo Jaramillo, definió en su obra “Tratado de Responsabilidad Civil”, la actividad peligrosa como:

“Peligrosa es toda actividad que, una vez desplegada, su estructura o su comportamiento generan más probabilidades de daño que las que normalmente está en capacidad de soportar por sí solo un hombre común y corriente. Esa peligrosidad surge porque los efectos de la actividad se vuelven incontrolables o imprevisibles debido a la multiplicación de energía y movimiento, a la incertidumbre de los efectos del fenómeno o a la capacidad de destrozo que tienen sus elementos”21

peligrosidad surge porque los efectos de la actividad se vuelven incontrolables o imprevisibles debido a la multiplicación de energía y movimiento, a la incertidumbre de los efectos del fenómeno o a la capacidad de destrozo que tienen sus elementos”21

Sobre la conducción de energía, el Consejo de Estado en sentencia del 28 de junio de 2023 explicó:

“12. La Sala ha imputado responsabilidad al Estado por la conducción de energía eléctrica con fundamento en el riesgo excepcional (…). Ese título de imputación es aplicable cuando se causa un daño mediante actividades o cosas que implican un riesgo grave y anormal –como la conducción de energía eléctrica –. Para que se configure la responsabilidad civil del Estado, la parte demandante debe probar el daño, el ejercicio de una actividad peligrosa por parte de una entidad pública, la concreción del riesgo y el nexo de causalidad. Por su parte, la parte demandada para exonerarse debe acreditar una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero. La fuerza mayor debe ser externa a la actividad peligrosa –no puede ser un riesgo propio – para que exonere de responsabilidad.

En todo caso, si se cumplen los presupuestos de la falla del servicio, aun cuando se trate de una «actividad peligrosa» –como la conducción de energía –, debe acudirse al régimen subjetivo y, con base en este, declarar la responsabilidad del Estado (…). La falla del servicio [culpa de la Administración] es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado. La falla del servicio [culpa de la Administración], por un lado, permite al juez hacer un

Estado (…). La falla del servicio [culpa de la Administración] es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado. La falla del servicio [culpa de la Administración], por un lado, permite al juez hacer un control sobre la actividad –por acción u omisión– de la Administración y, por otro, sirve a las entidades para que rectifiquen sus conductas.”22

En síntesis, el título de imp utación aplicable, en los casos donde se genera un daño por la conducción de energía, es el del riesgo excepcional y para su configuración la parte demandante deberá acreditar el daño, el ejercicio de la actividad peligrosa, la concreción del riesgo y el nexo de causalidad. La parte demandada por su parte deberá demostrar una causa extraña para exonerarse. En todo caso, el juez siempre verificará si se cumplen los presupuestos de la falla del servicio por ser la fuente principal de la responsabilidad estatal.

21 TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, tomo I, Legis Editores S.A, Colombia, 2011. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2023. Magistrado Ponente. Guillermo Sánchez Luque. Radicado 55120.05001 33 33 010 2014 01151 01 Reparación Directa

Sentencia

2.5 Material probatorio.

Dentro de las pruebas allegadas al proceso, se destacan las siguientes que se estiman necesarias para resolver el recurso de apelación:

2.5.1 Documentales:

2.5.1.1 Registro civil de nacimiento de WILDER ALONSO RODRÍGUEZ

estiman necesarias para resolver el recurso de apelación:

2.5.1 Documentales:

2.5.1.1 Registro civil de nacimiento de WILDER ALONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ donde consta que nació el día 23 de septiembre de 1986 y era hijo de María Belarmina Rodríguez Patiño y Conrado de Jesús Rodríguez Berrío (Fl.68).

2.5.1.2 Registro civil de defunción de WILDER ALONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ donde consta que falleció el día 02 de julio de 2013 (Fl.70).

2.5.1.3 Registro civil de nacimiento de DEISY LLONERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en el que se indica que es hija de María Belarmina Rodríguez Patiño y Conrado de Jesús Rodríguez Berrío. En consecuencia, hermana de Wilder Alonso Rodríguez Rodríguez (Fl.57).

2.5.1.4 Registro civil de nacimiento de FRAINELY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en el que se indica que es hija de María Belarmina Rodríguez Patiño y Conrado de Jesús Rodríguez Berrío. En consecuencia, hermana de Wilder Alonso Rodríguez Rodríguez (Fl.58).

2.5.1.5 Registro civil de nacimiento de FRANCISCA INÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en el que se indica que es hija de María Belarmina Rodríguez Patiño y Conrado de Jesús Rodríguez Berrío. En consecuencia, hermana de Wilder Alonso Rodríguez Rodríguez (Fl.59).

RODRÍGUEZ, en el que se indica que es hija de María Belarmina Rodríguez Patiño y Conrado de Jesús Rodríguez Berrío. En consecuencia, hermana de Wilder Alonso Rodríguez Rodríguez (Fl.59).

2.5.1.6 Registro civil de nacimiento de SANDRA MILENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en el que se indica que es hija de María Belarmina Rodríguez Patiño y Conrado de Jesús Rodríguez Berrío. En consecuencia, hermana de Wilder Alonso Rodríguez Rodríguez (Fl.60).

2.5.1.7 Registro civil de nacimiento de LEIVA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en el que se indica que es hija de María Belarmina Rodríguez Patiño05001 33 33 010 2014 01151 01 Reparación Directa

Sentencia

y Conrado de Jesús Rodríguez Berrío. En consecuencia, hermana de Wilder Alonso Rodríguez Rodríguez (Fl.61).

2.5.1.8 Registro civil de nacimiento de OMAIRA ELENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en el que se indica que es hija de María Belarmina Rodríguez Pat iño y Conrado de Jesús Rodríguez Berrío. En consecuencia, hermana de Wilder Alonso Rodríguez Rodríguez (Fl.62).

2.5.1.9 Registro civil de nacimiento de DAIRO DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en el que se indica que es hijo de María Belarmina Rodríguez Patiño y Conrado de Jesús Rodríguez Berrío. En consecuencia, hermano de Wilder Alonso Rodríguez Rodríguez (Fl.63).

RODRÍGUEZ, en el que se indica que es hijo de María Belarmina Rodríguez Patiño y Conrado de Jesús Rodríguez Berrío. En consecuencia, hermano de Wilder Alonso Rodríguez Rodríguez (Fl.63).

2.5.1.10 Registro civil de nacimiento de CLAUDIA CECILIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en el que se indica que es hija de María Belarmina Rodríguez Patiño y Conrado de Jesús Rodríguez Berrío. En consecuencia, hermana de Wilder Alonso Rodríguez Rodríguez (Fl.64).

2.5.1.11 Certificado expedido por el Hospital Universitario San Vicente Fundación, en el cual consta (Fl.80):

“Les informo que el usuario Wilder Alonso Rodríguez Rodríguez (…) quién ingresó a nuestra institución a causa de un accidente de tránsito ocurrido el día 01.07.2013 gen

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