TA ANT - 05001333301020150126001-(18-08-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301020150126001-(18-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DEL RETIRO DEL SERVICIO - Fundamento normativo / PERMANENCIA EN EL SERVICIODe empleados que sufren una disminución de su capacidad psicofísica / CARÁCTER DISCRECIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Fundamento normativo –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si la Orden Administrativa No. 1677 del 18 de junio de 2015, mediante la cual se retira del servicio por disminución de la capacidad psicofísica al Soldado Profesional retirado J.E.B.M., se encuentra o no viciada de nulidad. En ca so afirmativo, se determinará la indemnización correspondiente y se resolverá sobre la condena en costas en primera instancia.
Extracto: (...) En esas condiciones, no siempre que se dictamine una incapacidad síquica o física habría lugar a retirar de la institución al empleado, pues es necesario evaluar su situación de salud en relación con los servicios que presta la entidad, con el fin de determinar si, por su capacidad, podría ser destinado a la misma actividad o a otras administrativas. (...) Ahora bi en, el acto de retiro de un miembro de la fuerza pública, por la causal de disminución de la capacidad psicofísica debe fundarse en el concepto de la Junta Médico Laboral y/o del Tribunal Médico Laboral que determine la disminución física con la respectiva calificación de ineptitud para la prestación del servicio; adicionalmente, dicho concepto debe tener vigencia al momento de la expedición del acto de retiro. (...) De conformidad con lo anterior, los actos administrativos discrecionales consagrados en el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran sometidos al ordenamiento legal y solo puede hacerse uso de
conformidad con lo anterior, los actos administrativos discrecionales consagrados en el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran sometidos al ordenamiento legal y solo puede hacerse uso de éstos dentro de los límites establecidos en la ley, pues se trata de una discrecionalidad encuadrada en la razonabilidad para cada caso en concreto, para justificar una acción por su conveniencia o necesidad. Tratándose del retiro del servicio por voluntad del Ejército Nacional, dicha figura entraña en el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa adoptar una u otra decisión en la permanencia o retiro del servicio público. (...) Con base en lo hasta ahora expuesto, para la Sala no cabe duda de que le correspondía a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional elaborar un estudio juicioso y debidamente decantado, gestionando incluso la reubicación laboral del actor, pues si bien, no era viable que siguiera desempeñando como soldado profesional, debió verificarse razon adamente si podía ejercer otro tipo de labor, y solo en el evento que ello no fuera factible, entonces sí proceder a separarlo del servicio.Tribunal Administrativo de Antioquia
República de Colombia Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo
Medellín, Dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: Nulidad y Restablecimiento del DerechoLaboral
DEMANDANTE: Jorge Eduardo Blanco Mercado DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional RADICADO: 05 001 33 33 010 2015 01260 01
Laboral
DEMANDANTE: Jorge Eduardo Blanco Mercado DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional RADICADO: 05 001 33 33 010 2015 01260 01
INSTANCIA: Segunda
PROVIDENCIA: Sentencia No. 216
DECISIÓN: Confirma parcialmente ASUNTO: Desvinculación de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares / Disminución de la capacidad psicofísica / Decreto 1793 de 2000
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contra la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral de Medellín, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El apoderado de la parte demandante manifiesta que desde el año 2006, el señor Jorge Eduardo Blanco Mercado ingresó al Ejército Nacional, como soldado profesional. Durante toda su estadía en la fuerza pública obtuvo buen reconocimiento como funcionario, a tal punto que felicitado en varias oportunidades por su desempeño óptimo.
Afirma que, para el 13 de agosto de 2011, el señor Jorge EduardoPágina 2 de 29 Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral Referencia: 05001333301020150126001
Blanco Mercado fue víctima de lesiones personales, en desarrollo de actividades propias del servicio, dado que estaba en
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Blanco Mercado fue víctima de lesiones personales, en desarrollo de actividades propias del servicio, dado que estaba en patrullaje, según el informativo administrativo dado por el Comandante de Pelotón Antílope Uno.
Aduce que el 15 de julio de 2014, nuevamente el señor Jorge Eduardo Blanco Mercado fue víctima de lesiones personales en desarrollo de actividades propias del servicio, dado que estaba en patrullaje, de acuerdo con el informativo administrativo dado por el Comandante Batallón de Combate Terrestre No. 81 con ocasión del accidente sufrido la pérdida de la primera y segunda falanges del dedo índice derecho.
Expone que el 19 de agosto de 2014, se emitió el concepto médico, el cual determina amputación de dedo índice derecho a nivel de segunda falange y leishmaniasis cutánea con cicatriz en cuello y muslo izquierdo. El 8 de septiembre de 2014, el demandante fue sometido a junta médica laboral, la cual profirió el Acta No. 70467, la cual expresa: “… INCAPACIDAD
PERMANENTE PARCIAL. NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR. NO SE
RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL”.1
Refiere que el demandante recurrió el Acta No. 704 67 ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y se expidió el Acta No. TML15-2-024 MDNSG-TML-41.1 fechada 13 de mayo de 2015, en la cual se dijo:
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y se expidió el Acta No. TML15-2-024 MDNSG-TML-41.1 fechada 13 de mayo de 2015, en la cual se dijo:
“4. … se decide declararlo NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR” “5. En concordancia con lo a nteriormente expuesto, la secuela que presenta el calificado le impide desarrollar la labor para la cual fue incorporado en el Ejército Nacional, aunado a ello los 7 años de servicio no le otorgan la experiencia suficiente del funcionamiento institucional; su falta de preparación o formación académica y la falta de conocimientos en otras áreas de apoyo a la actividad operacional, le permite inferir a este tribunal que no tiene las habilidades ni destreza que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor de ntro del ámbito militar, al no tener las condiciones aprovechables por la fuerza para que pueda desempeñarse utilizando sus competencias residuales en beneficio del calificado y de la institución castrense; por tanto esta instancia observa que el paciente no tiene el perfil ocupacional para ser reubicado laboralmente y por ende no se recomienda la reubicación laboral”. Y en al acápite de decisiones, se manifestó: “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL –
1 Folio 1 vuelto.Página 3 de 29 Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral Referencia: 05001333301020150126001
NO APTO… NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL”.2
Señala que, con base en las Actas de Junta y Tribunal, el 18 de junio de 2014 se profirió la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL
NO APTO… NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL”.2
Señala que, con base en las Actas de Junta y Tribunal, el 18 de junio de 2014 se profirió la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No. 1677 de la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL, con la cual es retirado del servicio al demandante. El último lugar donde prestó sus servicios el actor fue en Dabeiba– Antioquia.
PRETENSIONES
El señor Jorge Eduardo Blanco Mercado, por intermedio de apoderado solicita:
“Se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:
i) ACTA DE JUNTA MÉDICA LABORAL No. 70467 REGISTRADA EN LA
DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO, fechada 08 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
ii) ACTA DE TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE
POLICÍA No. TML15 -2-024 MDNSG-TML-41.1 REGISTRADA A FOLIO No. 169
DEL LIBRO DE TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, fechada 13 DE MAYO DE
2015.
iii) La ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No. 1677 fechada 18 de junio de 2015, de la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO
NACIONAL
2. Consecuencialmente, se le restablezca el derecho al actor, JORGE EDUARDO BLANCO MERCADO, reintegrándolo al cargo de SOLDADO
NACIONAL
2. Consecuencialmente, se le restablezca el derecho al actor, JORGE EDUARDO BLANCO MERCADO, reintegrándolo al cargo de SOLDADO PROFESIONAL o en cargo igual o mejor, y se le concedan los ascensos a que era acreedor, según el escalafón del Ejército Nacional.
3. Se le paguen los salarios, incrementos y demás emolumentos, como son prestaciones sociales, primas, cesantía, intereses a la cesantía, auxilios de alimentación, subsidio familiar, bonificaciones legales y extralegales a que haya tenido derecho mientras estuvo desvinculado hasta la fecha en que sea reincorporado.
4. Se condene a la parte pasiva a pagar la indexación de los emolumentos que la acepten.
5. Se declare igualmente que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio de JORGE
EDUARDO BLANCO MERCADO.”3
2 Ibídem 3 Folio 1Página 4 de 29 Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral Referencia: 05001333301020150126001
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 1, 13, 25 47, 53 y 54 de la Constitución Política de Colombia.
Advierte que el artículo 13 de la Constitución fue violado por el Ejército Nacional, dado que, no se tuvo en cuenta el derecho a la igualdad, pues el señor Jorge Eduardo Blanco Mercado, se encuentra en la misma situación de salud que las personas que continúan desempañando funciones.
Ejército Nacional, dado que, no se tuvo en cuenta el derecho a la igualdad, pues el señor Jorge Eduardo Blanco Mercado, se encuentra en la misma situación de salud que las personas que continúan desempañando funciones.
Sostiene que las func iones que desempeñaba las realizaba no por recomendación médica, sino por actividad militar y dentro de la Constitución Política de Colombia, y refiere que un galeno no puede recomendar que no se reubique a una persona, sino por el contrario, debe buscar q ue la persona sea útil para la sociedad, dado que las condiciones que ingreso variaron con ocasión del servicio que prestaba, pero que las nuevas condiciones no le impiden seguir sirviendo a la institución en otras actividades y en la actualidad se encuentran cumpliendo dichas actividades personas que no han sido valoradas por galenos, es más que ni siquiera han padecido algún quebranto de salud.
Precisa que los actos demandados vulneran la Constitución, en consideración a que se está dejando desamparada t oda una familia al ser desvinculado con una falsa motivación al actor.
Concluye que no se encuentra en una discapacidad que le impida su reubicación laboral, lo que conlleva a determinar que los conceptos médicos emitidos tienen una falsa motivación e infringen el debido proceso, al establecer que “…los 7 años de servicio no le otorgan la experiencia suficiente del funcionamiento institucional; su falta de preparación o formación académica y la falta de conocimientos en otras áreas de apoyo a la actividad operacional, le permite inferir a este tribunal que no tiene las habilidades ni destreza que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito militar, al no tener las condiciones aprovechables por la fuerza para que pueda
permite inferir a este tribunal que no tiene las habilidades ni destreza que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito militar, al no tener las condiciones aprovechables por la fuerza para que pueda desempeñarse utili zando sus competencias residuales en beneficio del calificado y de la institución castrense; por tanto esta instancia observa que el paciente no tiene el perfil ocupacional para ser reubicado laboralmente y por ende no se recomienda la reubicación laboral”.
Refiere que se le desconoce la estabilidad laboral reforzada al demandante, por su condición de disminución física, dado quePágina 5 de 29 Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral Referencia: 05001333301020150126001
no se procuró su rehabilitación y reubicación en otras actividades que eviten su discriminación, como puede ser en actividades administrativas, de docencia, de instrucción y una vez demostrado el agotamiento de todas las etapas dirigidas a su rehabilitación y reubicación laboral, previas capacitaciones, de las cuales se arroje como resultado que el servidos público no es apto para alguna de éstas, pues en la Institución castrense hay actividades que desarrollan soldados como son, entre otras, rancheros (cocineros) ayudantes (en oficinas, en talleres, en casinos, meseros), peluqueros, estafetas (mensajeros), recepcionistas, centinelas de alojamientos, centinelas de escaleras en las unidades militares (ocurre en el Ministerio de Defensa y en los comandos del Ejército), conductores, etc.
Manifiesta que la reubicación laboral debe estar precedida de la rehabilitación médica y de la capacitación que se le debe impartir a la persona que sufrió el accidente laboral.
Defensa y en los comandos del Ejército), conductores, etc.
Manifiesta que la reubicación laboral debe estar precedida de la rehabilitación médica y de la capacitación que se le debe impartir a la persona que sufrió el accidente laboral.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que tiene la facultad de retiro del servicio activo, en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo. En este caso, la desvinculación se originó en un acto discrecional, justificado por voluntad del Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional para ese entonces y por razones del servicio, las cuales se traducen en la incapacidad física del demandante, que le impide llevar a cabo su labor como soldado al servicio de la Patria.
Explicó que el hecho de que al funcionario hubiera tenido una excelente ho ja de vida, cumplimiento de sus deberes y buena conducta, no le genera fuero de estabilidad en el empleo y no limita el poder de libre remoción del Ejército Nacional, de retirar del servicio activo al personal a voluntad, de acuerdo con los parámetros establecidos.
Refirió que, del material probatorio recaudado en el proceso, queda claro que la situación del señor Jorge Eduardo Mercado Blanco no constituye garantía para la prestación del servicio, pues el accidente de trabajo que padeció le resta aptitud f ísica para continuar la prestación del servicio militar, presupuesto fundamental para su ejercicio; así mismo, debe tenerse presentePágina 6 de 29 Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral
el accidente de trabajo que padeció le resta aptitud f ísica para continuar la prestación del servicio militar, presupuesto fundamental para su ejercicio; así mismo, debe tenerse presentePágina 6 de 29 Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral Referencia: 05001333301020150126001
que el actor fue indemnizado correctamente por la entidad.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral de Medellín concedió las pretensiones de la demanda (folios 171183) para lo cual indicó:
“1. Inhibirse para pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos, por los motivos expuestos en el punto 8.2 en la parte motiva de esta providencia:
-Acta de la Junta Médico Laboral No. 70467 del 8 de septiembre de 2014, por medio de la cual se le da una disminución de la capacidad laboral del 32.69%.
-Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 15 -2-024 MDNSG -TML-41, registrada a folio No. 169 del libro del Tribunal Médico Laboral del 13 de mayo de 2015, por medio de la cual se modifica los resultados de la Junta Médico Laboral No. 70467 del 8 de septiembre de 2014 y reduce la incapacidad a un 27.10%.
2. Declarar la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1677 del 18 de junio de 2015, de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, por medio del cual, se retira del servicio activo de la
2. Declarar la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1677 del 18 de junio de 2015, de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, por medio del cual, se retira del servicio activo de la institución al accionante.
3. Condenar, como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho a la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional, a reintegrar y reubicar al señor Jorge Eduardo Blanco Mercado en un cargo dentro de la planta de personal de la entidad en el que pueda desempeñarse en forma acorde a la disminución de su capacidad psicofísica, y a sus estudios, conocimientos y/o habilidades.
4. Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacion al a cancelar a favor del señor Jorge Eduardo Blanco Mercado, el valor de los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, entendiéndose que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios.
5. Disponer que el pago ordenado en el numeral 4 de la parte resolutiva de esta sentencia, le sean descontados los valores correspondientes a los aportes de seguridad social y pensiones.
6. Ordenar que los valores que le fueron reconocidos al actor porPágina 7 de 29
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concepto de la desvinculación, tales como indemnizaciones y
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concepto de la desvinculación, tales como indemnizaciones y prestaciones sociales sean deducidas de los valores a pagar como consecuencia de la presente sentencia. La entidad no podrá realizar de manera automática esa deducción, porque ella deberá realizar de manera automática esa deducción, porque ella deberá ser fruto de una negociación de un acuerdo entre las parte s y no puede llevarse de contera el mínimo vital, sin que se pueda pactar intereses algunos sobre el capital actualizado. El valor total de lo pagado será actualizado, según la formula expuesta en el numeral 12 de la parte motiva de la sentencia.
7. Condénese en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”
La sentencia tiene fundamento en el siguiente análisis:
“Ahora bien, sobre el particular y dado que, en este caso, la decisión de retiro se originó en la orden administrativa de personal (acto definitivo), las actas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal, se tomarán como actos preparatorios de la orden, en tanto que las últimas no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, solo determinan el porcentaje de pérdida de la capa cidad laboral y recomiendan la no reubicación laboral, pero quien decide si permanece o no en el servicio, es el jefe de Desarrollo Humano.
Por las razones anotadas, el Despacho se pronunciará sobre la nulidad de la Orden Administrativa de personal No. 16 77 del 18 de junio de 2015, emanada de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y sobre los demás actos impugnados se inhibirá.
de la Orden Administrativa de personal No. 16 77 del 18 de junio de 2015, emanada de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y sobre los demás actos impugnados se inhibirá.
(…)
La determinación del porcentaje de disminución y la declaratoria de no apto para servicio, así como la recom endación, devino de los pronunciamientos de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, del 8 de septiembre de 2014, en primera instancia y del Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa, del 13 de mayo de 2015, en segunda instancia.
De acuerdo con las consideraciones que se expusieron en acápites anteriores, es evidente que el señor Jorge Eduardo Blanco Mercado, como soldado profesional, con una pérdida de la capacidad laboral del 27.10%, es un sujeto de especial prote cción del Estado con estabilidad laboral reforzada.
En síntesis, la protección especial del soldado profesional que sufre de un trastorno de salud, con ocasión de sus funciones, se concreta en una estabilidad laboral reforzada, como lo han establecido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Protección que se materializa en el derecho del soldado profesional a ser reubicado, para que cumplaPágina 8 de 29 Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral Referencia: 05001333301020150126001
otras funciones de conformidad con sus habilidades y destrezas.
Así las cosas, el artículo 10 del Decreto Ley 1793 de 2000 dispone que:
“El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes,
Así las cosas, el artículo 10 del Decreto Ley 1793 de 2000 dispone que:
“El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio”.
Sin embargo, para este Despacho, la administración debe ejercer esta facultad de este artículo 10, en armonía con el derecho a la estabilidad reforzada desarrollado por la jurisprudencia y en especial por lo ordenado en la sentencia C -063 de 2018, de modo que la aplicación del retiro debe ser restringida para aquellos casos en los cuales definitivamente no proceda la reubicación laboral.
(…)
Conforme lo anterior, en el asunto bajo análisis la Junta Médica debió estudiar el conjunto de destrezas del actor para recomendar su reubicación laboral, ante la im posibilidad de desempañar funciones militares, atendiendo la pérdida de la capacidad laboral del 27.10% del accionante.
De ahí que no resulte acertada la afirmación de la entidad demandada, toda vez que considera que las funciones de un soldado profesional no son solamente militares, tal como se desprende del contenido del artículo 1 del Secreto Ley 1793 de 2000, según el cual la ejecución de operaciones militares si bien es su finalidad principal, no es la única, al prever que puede desempeñar las demás misiones que le sean asignadas, (…)
(…)
Dados todos estos cuestionamientos, la orden administrativa por la cual se retiró del servicio al actor es nula, pues o respetaron las normas en que debía fundarse, ni tampoco tiene argumentos científicos, de
le sean asignadas, (…)
(…)
Dados todos estos cuestionamientos, la orden administrativa por la cual se retiró del servicio al actor es nula, pues o respetaron las normas en que debía fundarse, ni tampoco tiene argumentos científicos, de pruebas laborales, ni motivación real para haber tomado semejante decisión, birlando los derechos fundamentales de una persona en grado de discapacidad y que goza de una protección constitucional.”4
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la fuerza pública tiene un régimen especial y como lo establece el Decreto 1793 de 2.000, los soldados profesionales de las fuerzas militares son varones entrenados y
4 Folios 174 a 181Página 9 de 29 Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral Referencia: 05001333301020150126001
capacitados con la finalidad de actuar en las unidades y apoyo de combate de las fuerzas militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación y restablecimiento del orden público. Por ende, cuando ya no son a ptos para la actividad militar como se puede colegir de la Junta Médica Laboral No. 70467 del 8 de septiembre de 2014 y del Acta del Tribunal Médico Laboral No. TML 15-2-024, la cual le determinó un 27.10% de pérdida de capacidad laboral al señor soldado profesional ® Jorge Eduardo Blanco Mercado, la entidad no puede conservar un personal que nunca fue contratado para el desarrollo de actividades administrativas.
27.10% de pérdida de capacidad laboral al señor soldado profesional ® Jorge Eduardo Blanco Mercado, la entidad no puede conservar un personal que nunca fue contratado para el desarrollo de actividades administrativas.
Precisó que, quienes se vinculan voluntariamente a la entidad en calidad de soldados profesionales, conocen los riesgos que deberían asumir en el desempeño de dicha labor y en ese sentido, no es dable reubicar un soldado profesional en actividades de oficina, cuando estos fueron vinculados con el único objetivo de actuar en las unidades de combate y apoyo de las fuerzas militares, para la conservación, restablecimiento del orden público, situación que impide una reubicación laboral en actividades administrativas.
Manifestó que una de las causales de retiro del servicio es por disminución de la capa cidad psicofísica y el demandante tuvo una disminución de capacidad laboral del 27.10%, por lo que se consideró como “no apto para actividad militar, según el artículo 68 del Decreto 094/89 no se recomienda reubicación laboral”.
Refirió que el señor Jorge Eduardo Blanco Mercado no constituye garantía para la prestación del servicio, pues su afectación física le resta aptitud física para continuar la prestación del servicio militar.
Adicionalmente, se opuso la condena en costas teniendo en cuenta el grado de dificultad en este proceso, el cual fue mínimo en la medida que no se formuló algún tipo de excepción, es decir, la actuación de limitó a la presentación de la demanda, de ahí que no hay ningún grado de complejidad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante pese a que el auto que dio traslado para
decir, la actuación de limitó a la presentación de la demanda, de ahí que no hay ningún grado de complejidad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante pese a que el auto que dio traslado para alegar se comunicó por correo electrónico a las partes (ver folioPágina 10 de 29 Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral Referencia: 05001333301020150126001
201), no presento alegatos de conclusión.
La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 143 en lo Judicial II no presentó alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
Competencia
Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, frente a la sentencia proferida el día quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral de Medellín, conforme al artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Presentación oportuna de la demanda
El acto que se demanda Orden Administrativa No. 1677 (folio 40 y siguientes), fue expedido el día 18 de junio de 2015, por lo cual la parte demandante tenía hasta el 19 de octubre de 2015 para presentar la demanda, el día 7 de octubre de 2015 se presentó solicitud de audiencia de conciliación (folio 72), cuando faltaban 12 días para la caducidad. La constancia de la Procuraduría fue
presentar la demanda, el día 7 de octubre de 2015 se presentó solicitud de audiencia de conciliación (folio 72), cuando faltaban 12 días para la caducidad. La constancia de la Procuraduría fue expedida el día 17 de noviembre de 2015 (folio 73) y la demanda se presentó el día 17 de noviembre de 2015 (folio 8 vuelto), esto es, dentro del término legal.
Problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si la Orden Administrativa No. 1677 del 18 de junio de 2015, mediante la cual se retira del servicio por disminución de la capacidad psicofísica al Soldado Profesional retirado Jorge Eduardo Blanco Mercado, se encuentra o no viciada de nulidad. En caso afirmativo, se determinará la indemnización correspondiente y se resolverá sobre la condena en costas en primera instancia.Página 11 de 29 Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral Referencia: 05001333301020150126001
Normatividad aplicable Del retiro del servicio De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política, el Ejército Nacional forma parte de la Fuerza Pública y está instituido para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, tal como lo establece el artículo 217 de la misma Carta Política.
Esta misión especial que le ha conferido la Constitución Política a la Fuerza Pública, y en especial al Ejército Nacional, como garante de la materialización de un orden justo, re quiere la existencia algunas facultades en cabeza de sus autoridades, entre ellas y las principales del Presidente de la República, el
la Fuerza Pública, y en especial al Ejército Nacional, como garante de la materialización de un orden justo, re quiere la existencia algunas facultades en cabeza de sus autoridades, entre ellas y las principales del Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional y del Director General del Ejército Nacional, tendientes a obtener un mejor servicio.
Con el propósito de delimitar las condiciones del servicio para los agentes e integrantes del cuerpo armado para el momento de las incorporaciones, ingresos y retiro de su personal, el Decreto 1796 de 2000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral
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