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TA ANT - 05001333301020160040101-(07-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301020160040101-(07-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Fl. 2 del expediente físico PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y DE JUSTICIA ROGADA – Jurisdicción Contenciosa Administrativo / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Marco normativo y jurisprudencial

Síntesis del caso: Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala determinará si hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, por considerar que el contrato de consultoría se ejecutó en debida forma, debe aplicarse el principio de confianza legítima y por ello también es responsable la señora D.M.G., y que la sanción impuesta al contratista es un abuso del derecho. Previo a lo anterior, la Sala analizará la inconformidad frente a la negativa del estudio por parte del Juez, del cargo de la violación a la doble instancia en el proceso sancionatorio, presentado en los alegatos de conclusión allegados en primera instancia.

Extracto: Acorde con lo citado, se advierte en el proceso de la referencia que la violación a la doble instancia en el proceso sancionatorio, no fue un asunto alegado en la demanda ni en una reforma a ella, sino en los alegatos de conclusión; por lo que resolverlo en la sentencia vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, que en el trámite del proceso no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, ni pedir y controvertir pruebas en ese sentido; de ahí que, le asista razón al Juez de primera instancia cuando no analiza dicho cargo, en virtud del principio de congruencia y justicia rogada antes referenciado. (…) En el ejercicio de esta facultad constitucional de vigilancia y control fiscal, se adelantan procesos de responsabilidad fiscal definidos en el art. 1º de la ley 610 de

justicia rogada antes referenciado. (…) En el ejercicio de esta facultad constitucional de vigilancia y control fiscal, se adelantan procesos de responsabilidad fiscal definidos en el art. 1º de la ley 610 de 2000, como «el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.». (…) Pues bien, la confianza legítima es un principio y una garantía que tiene sustento en los arts. 144, 445 y en especial en el art. 83 de la Constitución que establece: «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. (…) Como puede verse, el principio de confianza legítima tiene su ámbito de aplicación en las relaciones entre la administración y los administrados, en la medida que la primera actúa en calidad de autoridad que profiere decisiones que afectan situaciones jurídicas de las personas naturales y jurídicas. (…) Ahora, tampoco puede considerarse la confianza legítima como eximente de responsabilidad fiscal como lo quiere hacer ver la parte recurrente, pues en estos procesos se evalúa la gestión fiscal de quien tiene a su cargo el manejo de los recursos públicos, como en este caso, el alcalde, que independiente de las actuaciones de sus funcionarios, tiene la función constitucional de «Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto» (art. 315 numeral 8 de la Constitución).1 Fl. 2 del expediente físico

función constitucional de «Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto» (art. 315 numeral 8 de la Constitución).1 Fl. 2 del expediente físico

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Juliana Nanclares Márquez

Medellín, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 22

Actor HERNÁN DE JESÚS OSPINA SEPÚLVEDA y JAIRO JAVIER LÓPEZ

FRANCO Demandado CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Radicado 05001 33 33 010 2016 00401 01

Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 137 de 2025

Temas Principio de congruencia y justicia rogadacontrato de consultoríaconfianza legítima y responsabilidad solidaria en materia fiscal. Decisión Confirma la sentencia de primera instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada a través del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, por los señores HERNÁN DE JESÚS OSPINA SEPÚLVEDA y JAIRO JAVIER

LÓPEZ FRANCO en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1.

LÓPEZ FRANCO en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1.

PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos…

FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 358 del 17 de septiembre del 2015 …, a cargo de las siguientes personas:

NOMBRE IDENTIFICACIÓN

Jairo Javier López Franco Contratista C.C. 15.423.441 Hernán de J. Ospina Sepúlveda Alcalde C.C. 15.428.396

Por el daño patrimonial producido al erario público con ocasión de los hechos que son objeto del Proceso de Responsabilidad Fiscal 079 -10, adelantado en el Municipio de Rionegro Antioquia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en cuantía de ciento dos millones ochocientos sesenta y dos mil setecientos nueve pesos ($102.862.709).

Y el acto administrativo AUTO 456 del 14 de diciembre del 2015, por medio del cual resuelve el recurso de reposición, notificado por estados el 14 de diciembre del 2015 confirmando el fallo apelado

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho : Que al decretar la nulidad de los citados actos administrativos y al no haberse cancelado se abstenga de05001 33 33 010 2016 00401 02

Sentencia

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hacerse efectivo el cobro de la misma y se ordene levantar el registro de HERNA (sic) DE JESÚS OSPINA SEPÚLVEDA Y JAIRO JAVIER LÓPEZ FRANCO en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios

(sic) DE JESÚS OSPINA SEPÚLVEDA Y JAIRO JAVIER LÓPEZ FRANCO en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva; que se termine el proceso coactivo que se hubiera iniciado en contra de los actores y la cancelación de las medidas preventivas que se hubieran practicado. Finalmente solicitó (sic) el levantamiento del registro que se hubiera hecho de la actora en el Sistema de Información de Registro de Actuaciones y Causas de Inhabilidad “SIRIS” que maneja la Procuraduría General de la Nación.

Que se condene en costas.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos…: FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 358 del 17 de septiembre del 2015 … Y el acto administrativo AUTO 456 del 14 de diciembre del 2015…

Como restablecimiento del derecho: Que al decretar la nulidad de los citados actos administrativos y DE ABERSE (sic) CANCELADO POR PARTE DE LOS DEMANDANTES la suma de ($102.862.709) o la que resulte probada, se restituya A FAVOR DE LOS DEMANDANTES el monto consignado a órdenes del Fondo de Bienestar de la Contraloría General de la República. JUNTO CON SUS INTERESES

CIVILES

Que se condene en costas

1.2. Hechos2

La parte actora informa que:

  • Los hechos presuntamente irregulares fueron: ¿Qué ocurrió? (Hechos): Se evidenció que en la construcción de la planta de

Que se condene en costas

1.2. Hechos2

La parte actora informa que:

  • Los hechos presuntamente irregulares fueron: ¿Qué ocurrió? (Hechos): Se evidenció que en la construcción de la planta de aguas residuales Los Peñoles que estaba programada para ejecutarse en 90 días a partir de la fecha del acta de iniciación (21 de agosto de 2007), fue suspendida indefinidamente, situación originada a la mala selección del terreno adquirido, dado que está localizado en una llanura de inundación con presencia de aguas freáticas superficiales, sin que a octubre del 2008 se evidencie solución a la necesidad de la comunidad, generando riesgos de salud pública, ambientales y de accidentes de la población colindante con la obra. Por lo tanto los recursos entregados al contratista (contrato 243 de mayo de 2009) (Sic 2007) no cumplieron con los fines para los cuales fueron destinados. ¿Cuándo? (Fechas): mayo 29 de 2007. ¿Dónde? (Entidad, Lugares): Municipio de Rionegro ¿Cómo? (Método): El terreno adquirido para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales Los peñoles no se ajustaba a las especificaciones técnicas exigidas para este tipo de obra. Además la excavación se ubica en una zona de inundación al pie de una ladera en su costado occidental, evidenciándose un deslizamiento de tipo rotacional. ¿Por qué? (Causas): Deficiencias en los estudios de los terrenos para determinar la viabilidad de la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales. - En auto No. 001 del 15/02/2011 se dio apertura del proceso de Responsabilidad

¿Por qué? (Causas): Deficiencias en los estudios de los terrenos para determinar la viabilidad de la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales. - En auto No. 001 del 15/02/2011 se dio apertura del proceso de Responsabilidad Fiscal N°. 079 -10, en el Municipio de Rionegro Antioquia, por presuntas irregularidades relacionadas con el contrato de obra No. 243 de 2007, suscrito entre el Municipio de Rionegro y el Consorcio Edgar Zapata - Carlos Mario

2 Fl. 2 del expediente físico.05001 33 33 010 2016 00401 02

Sentencia

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Palacios, por suspensión indefinida de la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales, la mala selección del terreno adquirido, y considerar que los recursos entregados no cumplieron con sus fines. La vigilancia de este contrato estaba a cargo de la Empresa Ambiental E.U. y para ello se suscribió el contrato de interventoría No. 270 de 2007.

  • El auto fue notificado a los presuntos responsables: Jairo Javier López Franco, Diana María Gil y Hernán de Jesús Ospina Sepúlveda, exalcalde, que «no suscribió la suspensión indefinida de la construcción, ya que fue un acto de mera liberalidad del interventor y el contratista.»
  • En auto No. 000762 del 23/08/2013 se revocó Auto No. 186 del 02/07/2013 que archivó el proceso de responsabilidad fiscal No. 079 -10 a favor del señor JAIRO JAVIER LÓPEZ FRANCO pero confirma el archivo a favor de la señora DIANA MARÍA GIL, en su condición de interventora.

que archivó el proceso de responsabilidad fiscal No. 079 -10 a favor del señor JAIRO JAVIER LÓPEZ FRANCO pero confirma el archivo a favor de la señora DIANA MARÍA GIL, en su condición de interventora.

  • En auto No. 378 del 05/12/2014 se imputó en forma solidaria la responsabilidad fiscal a los demandantes, y se vinculó como tercero civilmente responsable a la ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A.
  • En cuanto a la decisión tomada por la entidad, presenta reparos en contra de los aspectos relacionados con: el daño patrimonial del Estado, la presunta conducta dolosa o culposa del ex alcalde, la suspensión indefinida de la construcción de la obra, la competencia de la Contraloría General de la República, los estudios realizados en el año 1998, el nexo causal, la condena, y el desconocimiento por parte de la vigilancia y control del contrato de consultoría.

1.3.- Fundamentos jurídicos y concepto de violación3

Señala la parte actora que en este caso se vulneran los arts. 29, 50 y 230 de la Constitución, Art. 42 y 44 de la Ley 1437 de 2011 y art. 5º de la ley 610 de 2000.

Como causales de nulidad, expone lo siguiente:

1.3.1.- Falsa motivación, por errónea interpretación y aplicación de la norma (error de derecho).

3 Fl. vuelto del expediente físico.05001 33 33 010 2016 00401 02

Sentencia

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Explica que, de los cargos expuestos por el Despacho para la declaratoria de responsabilidad fiscal, debe considerarse lo siguiente:

3 Fl. vuelto del expediente físico.05001 33 33 010 2016 00401 02

Sentencia

4

Explica que, de los cargos expuestos por el Despacho para la declaratoria de responsabilidad fiscal, debe considerarse lo siguiente:

  • La suspensión indefinida de la construcción de la planta Hay prueba que el acta de suspensión de obra fechada el 22/12/2007 suscrita por la interventora y el contratista señalando que ésta se da a partir de esa fecha hasta que se autorice su continuidad, por lo que será la primera quien debe dar las explicaciones para ello, y no es de recibo que sólo responda el ex alcalde y contratista.
  • Mala selección del terreno adquirido.

El contrato de compraventa suscrito por el exalcalde, obedeció a estudios de consultoría serio y responsable producto de un contrato de esta naturaleza, por lo que debe reconocerse la teoría de la confianza legítima en el funcionario público, el principio de buena fe, pues lo contrario implica que sobraría la Secretaría del Medio Ambiente o UGAM e infraestructura.

  • Los recursos entregados al contratista en el contrato de obra No. 243 de mayo 2017, no cumplieron con su finalidad.

Indica la parte demandante que el contrato de obra es consecuencia del de consultoría que “supuestamente” obedecía a un estudio serio, responsable y con criterio técnico. Además, expresa que la suscripción del contrato no genera perse responsabilidad fiscal, pues previo a ello existió un comité de adjudicación de cada uno de los contratos objeto de investigación.

1.3.2.- Expedición del acto con infracción de las normas en que debía fundarse.

se responsabilidad fiscal, pues previo a ello existió un comité de adjudicación de cada uno de los contratos objeto de investigación.

1.3.2.- Expedición del acto con infracción de las normas en que debía fundarse.

Señala que en el presente caso hay error en la interpretación y aplicación de normas; al respecto señala que:

  • No se comparte la interpretación del daño patrimonial del Estado, pues los implicados no cambiaron la destinación de los recursos del contrato de obra, ni sabían de la suspensión indefinida de éste, como sí la interventora a quien desvincularon, sabiendo que era la llamada a dar explicaciones y para el efecto representaba al Municipio.
  • En el análisis de la conducta dolosa o culposa atribuible, se desconoce que:05001 33 33 010 2016 00401 02

Sentencia

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✓ El contrato de interventoría, donde la interventora actuaba como representante del Municipio en la obra y debió responder en el proceso, teniendo en cuenta su declaración, pero desafortunadamente ella fue desvinculada.

✓ El reembolso del valor del lote al sistema general de participación, por lo que no fue afectado dicho rubro, y «de existir daño patrimonial NO FUE A LA NACIÓN SINO AL FISCO MUNICIPAL de competencia de la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA, pues el terreno adquirido fue con dineros propios del municipio lo que hace que pierda competencia la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN de allí que existe error en su interpretación y en la prueba arrimada al expediente.»

✓ No se conocía la existencia de un estudio realizado en el año 1998, en la

CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN de allí que existe error en su interpretación y en la prueba arrimada al expediente.»

✓ No se conocía la existencia de un estudio realizado en el año 1998, en la alcaldía del Dr. LUIS CARLOS MEJÍA, quien no fue llamado a corroborarlo y no hay prueba que el exalcalde OSPINA SEPÚLVEDA conocía de su existencia, al punto que optó por suscribir contrato de consultoría.

  • Del nexo causal entre los elementos anteriores, dice que no se señala en forma concreta y se rompe en este caso, atendiendo a las declaraciones de:

✓ JAVIER LÓPEZ FRANCO, que dijo que las condiciones del terreno eran aptas para hacer la construcción descrita. ✓ MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ BETANCUR, quien informó que no se pidió autorización del alcalde para la suspensión. ✓ HERNÁN DE JESÚS OSPINA SEPÚLVEDA quien manifestó que la vigilancia y seguimiento del contrato lo tenía la señora Diana María Gil, directora de la Unidad de Gestión Ambiental del Municipio -UGAMque coordina, dirige, planea y vigila proyectos de desarrollo en el área de saneamiento básico del municipio.

Aunado a lo anterior, señala que es contrasentido que el consultor JAIRO JAVIER LÓPEZ FRANCO suscribió contrato por $9.250.000 y responda solidariamente por $102.862.709.

1.4. Posición de la parte demandada4.

4 Fl. 166 del expediente físico.05001 33 33 010 2016 00401 02

Sentencia

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1.4. Posición de la parte demandada4.

4 Fl. 166 del expediente físico.05001 33 33 010 2016 00401 02

Sentencia

6

La Contraloría General de la República contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por considerar que los actos demandados fueron expedidos dentro del marco de competencias y atribuciones de la entidad, respetando el debido proceso y derecho de defensa.

Como razones de defensa, señala que no hay prueba del desconocimiento de normas superiores ni de la falsa motivación, porque:

  • El daño patrimonial se acredita con la realización del estudio presentado por Jairo López Franco que no reunía las condiciones de calidad, se entregó anticipo para la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales que no se completó por la deficiencia del terreno, el valor de la interventoría a ese contrato jamás concluyó.
  • De la conducta dolosa o culposa, dice que se cumple con los presupuestos establecidos en las normas para fallar con responsabilidad fiscal, pues se concluyó que los señores no emplearon la diligencia necesaria para evitar un resultado dañoso, lo que acredita el nexo causal.
  • Los fundamentos de hecho se encontraron plenamente demostrados y los jurídicos debidamente interpretados.

Propone como excepciones: improcedencia de la pretensión por la falta de causal de nulidad de los actos y por inexistencia de derecho a restablecer, a restituir o reparar y otras. También propuso la excepción de ineptitud sustancial de la demanda que fue negada en la audiencia inicial 5, decisión confirmada en segunda instancia.6

reparar y otras. También propuso la excepción de ineptitud sustancial de la demanda que fue negada en la audiencia inicial 5, decisión confirmada en segunda instancia.6

1.5.- De la providencia impugnada.7

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 16 de septiembre de 2020 y que es objeto del recurso, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante.

Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación:

5 Fl. 209 6 Fl. 214 7 Fl. 346 del expediente físico.05001 33 33 010 2016 00401 02

Sentencia

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  • De la competencia de la Contraloría General de la República. Dice que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, los recursos auditados provenían del sistema general de participaciones agua potable y sistema General de participaciones propósito General, Fondos comunes, los cuales, según concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado competen a la Contraloría General de la República, lo que no varía si también había dineros municipales, pues esta entidad adquiere el control preferente sobre la vigilancia de los recursos estatales.
  • De la falsa motivación y expedición del acto con infracción de normas.

Señala que en el proceso se acredita que: i) se pretendía construir una planta de aguas residuales, ii) se declara un terreno de utilidad pública sin previo estudio de consultoría que recomiende y sustente tal decisión, iii) se hicieron estudios técnicos por hydra ingeniería Ltda. que recomendaban la construcción

de aguas residuales, ii) se declara un terreno de utilidad pública sin previo estudio de consultoría que recomiende y sustente tal decisión, iii) se hicieron estudios técnicos por hydra ingeniería Ltda. que recomendaban la construcción de la planta en sitios diversos al que se escogió, de las cuales Hernán de Jesús Ospina Sepúlveda admitió que conocía, pero la excusa fue que no los encontró, iv) el señor Jairo Javier López Franco nunca rebatió los estudios antecedentes que recomendaban la planta en otros terrenos.

En cuanto al principio de confianza legítima, indica que no se aplica para funcionarios públicos entre sí.

De la desvinculación de la señora DIANA MARÍA GIL, como causal de una indebida integración del proceso de responsabilidad fiscal, señala que a ella «no se le designó como supervisora o interventora de manera clara y específica en el clausulado de los contratos cuestionados por la Contraloría, ni tenía esas atribuciones en su manual de funciones y tampoco existió manifestación unilateral estatal que la señalara como tal.», por lo que estima se incurrió en una falta de control de gestión por parte del representante legal, lo que además se demuestra con lo siguiente:

  • En el contrato No. 243 de 2007, se indicó que la vigilancia del contrato lo haría el Municipio de Rionegro, sin especificar dependencia. La interventoría lo haría la firma FRONTERA AMBIENTAL E.U. (Contrato No. 270 de 2007) y el interventor sería la Secretaría de Obras Públicas. Extraña que entre la firma del contrato de obras y de interventoría trascurrió un mes, y en el acta de inicio del primero no está la firma de FRONTERA.

sería la Secretaría de Obras Públicas. Extraña que entre la firma del contrato de obras y de interventoría trascurrió un mes, y en el acta de inicio del primero no está la firma de FRONTERA.

  • Sobre la suspensión indefinida del contrato fechada el 22/12/2007, dice que05001 33 33 010 2016 00401 02

Sentencia

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está acreditado que fue suscrita por FRONTERA AMBIENTAL y el CONTRATISTA, y no por la señora DIANA MARÍA GIL. Además, el alcalde con anterioridad concedió una suspensión en documento en el que pese a que está la rúbrica de la señora DIANA MARÍA, eso no le da la calidad de interventora, pues ella actuó como directora de la UGAM, y con el agravante que con aquella no amplió el plazo del contrato de interventoría.

  • Del contrato de consultoría se observa que en la cláusula décima se acuerda que «la vigilancia de la ejecución del contrato será ejercida por el Municipio a través de la Unidad de Gestión ambiental por uno de sus funcionarios o persona externa» y del Decreto 78 de 2004 se fija el manual de funciones de la entidad territorial UGAM, donde se regula las funciones de la directora y en ellas no hay alguna relacionada con obras públicas.

Por tanto, la desvinculación de la señora DIANA MARÍA GIL, más que ser una causal de falsa motivación e infracción de normas, es prueba de la falta de planeación y del principio de gestión de control contractual, generando una responsabilidad por omisión en la vigilancia.

En relación con los Comités de adjudicaciones, considera que no tiene asidero

causal de falsa motivación e infracción de normas, es prueba de la falta de planeación y del principio de gestión de control contractual, generando una responsabilidad por omisión en la vigilancia.

En relación con los Comités de adjudicaciones, considera que no tiene asidero su vinculación, pues ellos no toman decisiones obligatorias en materia de contratación para el representante legal de la entidad, solo tienen carácter consultivo, sin manejo de recursos públicos, y por ello no pueden ser convocados en calidad de responsables fiscales, como sí el ordenador del gasto.

También estima que no se existió el fenómeno de la responsabilidad objetiva, pero sí se acreditó conductas de culpa grave, como: la no prórroga del contrato de interventoría, la declaratoria de utilidad pública de un lote sin estudio previo y sin argumentos para indicar que era mejor que el estudiado por HYDRA INGENIEROS LTDA, el no designar funcionario de la secretaría de infraestructura u obras públicas como responsable de la interventoría, el hecho de que el exalcalde dio anticipos a FRONTERA AMBIENTAL por contrato de consultoría que no terminó, el comenzar obras sin interventor, suscribir contratos de obra e interventoría con diferencia de un mes, y el deficiente estudio de consultoría presentado por JAIRO JAVIER LÓPEZ FRANCO.

En cuanto al valor del daño, considera que fueron varias las afectaciones de índole de salud y saneamiento, se constataron los daños económicos y sociales, y, por tanto, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda.05001 33 33 010 2016 00401 02

Sentencia

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1.6. De los fundamentos del recurso interpuesto8.

y, por tanto, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda.05001 33 33 010 2016 00401 02

Sentencia

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1.6. De los fundamentos del recurso interpuesto8.

La parte actora apela la sentencia, argumentado los siguientes errores del fallador, así:

  • Cuando cuestiona el proceso de consultoría de 2006, debe tener en cuenta que era sobre un terreno distinto al de unos estudios que se realizaron con anterioridad, de los cuales no se tenía la obligación de conocer ni rebatir; además, éste no fue un asunto objeto de investigación.
  • El que no haya jurisprudencia sobre la confianza legítima dentro de la administración, no significa que esté prohibida, «por cuanto el alcalde confió en el secretario e interventor o supervisor que hiciera bien la vigilancia del contrato».

En este punto, indica que se desconoce:

  • La declaración de MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ BETANCUR, interventora quien señala que «la última suspensión le informó al doctor Urrea, a quien el alcalde le había delegado las funciones de Diana Gil, que no solicitó autorización del alcalde Hernán Ospina, porque ella como interventora no lo necesitaba…», por tanto, estima que hay una interpretación y valoración errada de la prueba. - Versión libre y espontanea de DIANA MARÍA GIL rendida el día 7/09/2010, donde resalta las siguientes afirmaciones: i) «el alcalde designó a la UGAM mediante Resolución 3341 de 2007, para adelantar los trámites administrativos del proceso licitatorio, el cual comenzó en el año 2007,

donde resalta las siguientes afirmaciones: i) «el alcalde designó a la UGAM mediante Resolución 3341 de 2007, para adelantar los trámites administrativos del proceso licitatorio, el cual comenzó en el año 2007, mediante la licitación No. 016 de 2007», ii) «con respecto al contrato No. 317 mi función como interventora era que la persona entregara los estudios y diseños en los plazos estipulados con lo cual se cumple a cabalidad, porque el tiempo fue muy corto (15 días), inclusive los entregó antes…».

Precisa que «no solo el señor Hernán Ospina y Jairo Javier son responsables, también son los funcionarios que intervinieron en el contrato de consultoría como la señora DIANA GIL objeto de reclamo», quien era la cabeza de UGAM entidad encargada de la vigilancia y control de aquel contrato.

8 Fl. 367 del expediente físico05001 33 33 010 2016 00401 02

Sentencia

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  • Repara la responsabilidad solidaria entre los codemandantes, cuando uno es funcionario y otro contratista que no manejó dineros públicos, sólo ejecutó el contrato de consultoría por valor de $9.250.000, estimando que se presenta un abuso del derecho, falsa motivación y desviación de poder, pues se sanciona a este último por valor de $76.799.692, suma que no manejó; además la supervisora era DIANA MARÍA GIL, quien insiste debe responder.
  • Por último, repara el que no se haya hecho análisis del argumento de la doble instancia contenido en los alegatos de conclusión, cuando el nuevo código y el debido proceso, indican que debe buscarse la verdad del proceso y declarar
  • Por último, repara el que no se haya hecho análisis del argumento de la doble instancia contenido en los alegatos de conclusión, cuando el nuevo código y el debido proceso, indican que debe buscarse la verdad del proceso y declarar cualquier excepción que se encuentre, así no se haya enunciado.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia y se accedan a las pretensiones.

1.7. Trámite de segunda instancia.

De forma oportuna, la parte actora presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido en auto del 19 de octubre de 2020 9, y admitido por este Tribunal a través de proveído del 7 de diciembre de 202110.

Posteriormente, el expediente fue objeto de redistribución de reparto, y mediante auto del 11se dio traslado para alegar, término en el cual se pronunció la entidad demandada. Por último, ingresó a Despacho para fallo.

1.8. Alegatos de conclusión en la segunda instancia

La entidad demandada presentó escrito contentivo de los alegatos de conclusión12, sin embargo, estos no serán tenidos en cuenta, pues el escrito lo presenta la abogada CAROLINA VELÁSQUEZ BURGOS, quien allega poder otorgado por el señor ISDUAR JAVIER TOBÓN RODRÍGUEZ sin acreditar su condición de director de la Oficina jurídica de la Contraloría General de la República.13

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

9 Fl. 378 del expediente físico 10 Fl. 381 del expediente físico 11 001AutoTrasladoParaAlegar.pdf

República.13

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

9 Fl. 378 del expediente físico 10 Fl. 381 del expediente físico 11 001AutoTrasladoParaAlegar.pdf 12 004AlegatosConclusionContraloria.pdf 13 005AlegatosConclusionContraloriaAnexo01.pdf05001 33 33 010 2016 00401 02

Sentencia

11

Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala determinará si hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, por considerar que el contrato de consultoría se ejecutó en debida forma, debe aplicarse el principio de confianza legítima y por ello también es responsable la señora DIANA MARÍA GIL, y que la sanción imp

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