TA ANT - 05001333301020160045402-(28-11-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301020160045402-(28-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Marco jurídico aplicable / REAJUSTE SALARIAL – Debido proceso
Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación presentado, corresponde a esta Sala determinar si acertó el Juez de Primera Instancia al negar las pretensiones de la demanda, por considerar que son ilegales los acuerdos expedidos por el consejo directivo del ITM, en los que se haya regulado un incremento salarial superior al fijado por el Gobierno Nacional y no pueden aplicarse al demandante, o si, por el contrario, como lo afirma la parte recurrente, la demandada no podía ajustar el salario del actor a los topes fijados por el ejecutivo, por cuanto ello constituye una desmejora de sus condiciones salariales y desconoce derechos de rango constitucional, sumado a que tal decisión se adoptó sin sujeción al debido proceso.
Extracto: (…) Según lo expuesto en el marco normativo de esta providencia, la determinación del régimen salarial de los empleados públicos es facultad exclusiva de los órganos legislativo y ejecutivo, los cuales gozan de una competencia concurrente para el efecto, en tanto el Congreso de la Re pública establece los parámetros generales con base en los cuales el Gobierno Nacional fija los límites máximos de los salarios, topes a los que, a su vez, deben sujetarse las asambleas departamentales y los concejos municipales, cuando se trata de establecer las escalas de remuneración d e los empleados territoriales. (…) Por último, en relación con la vulneración del derecho a la igualdad, el cual alega la parte recurrente con fundamento en que en el ITM labora una empleada que, también haciendo parte del nivel
establecer las escalas de remuneración d e los empleados territoriales. (…) Por último, en relación con la vulneración del derecho a la igualdad, el cual alega la parte recurrente con fundamento en que en el ITM labora una empleada que, también haciendo parte del nivel técnico, no se le disminuyó su salario en el año 2014 y se le siguió pagando conforme a los incrementos del consejo directivo, esto es, superando los del Gobierno Nacional; frente a este punto, la Sala se encuentra igualmente de acuerdo con el anális is realizado en la sentencia de instancia, en tanto, si bien el testimonio de la señora V.S.J.C pudo dar cuenta de tal circunstancia, ello por sí solo no implica que deban acogerse las súplicas de la demanda, sobre todo si se tiene en cuenta lo que acertadamente afirmó el Juzgador, esto es, que no existen elementos suficientes que permitan realizar un juicio de igualdad entre dicha empleada y el actor, pues no se demostró que se encontrasen en idénticas circunstancias fácticas, esto es, mismo cargo, grado y nivel, así como que desempeñaran idénticas funciones, y que, si engracia de discusión así fuera, ello no habilitaría a la entidad para efectuar reconocimientos abiertamente contrarios a las leyes en materia de régimen salarial y prestacional de los emplea dos públicos. (…) Concluya esta Sala de Decisión que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, en tanto quedó demostrado que la actuación de la entidad demandada, de reajustar el salario inicialmente reconocido al actor para el año 2014, no co mporta un actuar arbitrario o de mala fe, sino que supone el cumplimiento del mandato legal, según el cual, ningún empleado territorial puede devengar
actuación de la entidad demandada, de reajustar el salario inicialmente reconocido al actor para el año 2014, no co mporta un actuar arbitrario o de mala fe, sino que supone el cumplimiento del mandato legal, según el cual, ningún empleado territorial puede devengar un salario superior al establecido por el Gobierno. En consecuencia, no le asiste el derecho a que el salario pagado a partir de marzo de 2014, así como el de los años 2015 y 2016, sea reajustado con el porcentaje fijado por el consejo directivo del ITM para cada anualidad, como quiera que ello superaría los topes fijados por el Gobierno Nacional para la remuneración de los empleados del nivel técnico territorial y, en esa medida, tampoco se desconoció el debido proceso y el derecho a la igualdad del actor, ya que el pago de salarios por encima de los límites legales es una irregularidad que no crea derechos e n favor del empleado y que debe ser subsanada en forma inmediata, sin supeditarse a trámite particular alguno.2 010-2016-00454
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 010 2016 00454 02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE ALEJANDRO MUÑÓZ GALLEGO
DEMANDADOS INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO – ITM
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE ALEJANDRO MUÑÓZ GALLEGO DEMANDADOS INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO – ITM TEMA Escala de remuneración de los empleados públicos del nivel territorial debe obedecer a los límites fijados por el Gobierno Nacional DECISIÓN Confirma sentencia
SENTENCIA N° 239
Decide esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el trece (13) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, en la que se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por el señor ALEJANDRO MUÑÓZ GALLEGO en contra de la INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO – ITM, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
I. ANTECEDENTES.
1.- PRETENSIONES
La parte demandante solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. 20151984 del 5 de junio de 2015 y No. 20152173 del 6 de julio de 2015, que negaron al demandante un reajuste salarial y prestacional. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada reliquidar el salario devengado en los años 2014 y 2016, con base en los acuerdos 045 de 2013, 031 de 2014 y 02 de 2016, con el consecuencial reajuste
entidad demandada reliquidar el salario devengado en los años 2014 y 2016, con base en los acuerdos 045 de 2013, 031 de 2014 y 02 de 2016, con el consecuencial reajuste de las prestaciones sociales, la indexación de las sumas adeudadas, el pago de perjuicios materiales y, por último, que se condene en costas a su favor.
2.- HECHOS3
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
1.- Señala que el señor ALEJANDRO MUÑÓZ GALLEGO se ha desempeñado como empleado de carrera en el ITM desde hace aproximadamente 32 años y que, desde el año 2012, fue nombrado en el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 06. 2.- Indica que el Concejo de Medellín expidió el Acuerdo 058 de 2012, por medio del que se estableció el incremento del salario mensual para el año 2013, en favor de los empleados del municipio del nivel central y organismos de control territorial y que, asimismo, allí se dispuso que los institutos descentralizados del orden municipal se regirían por las disposiciones de sus juntas o consejos directivos en cuanto al reajuste salarial. 3.- Refiere que el 20 de diciembre de 2012, el Consejo Directivo del ITM dictó el Acuerdo 038, en el que estableció un aumento salarial y prestacional del 6% para el año 2013 y, además, estimó que, si el municipio de Medellín llegaba a adoptar un incremento superior, se realizarían los trámites para ajustarse al mismo. 4.- Narra que, el Concejo de Medellín profirió el Acuerdo 075 de 2013, en el que
además, estimó que, si el municipio de Medellín llegaba a adoptar un incremento superior, se realizarían los trámites para ajustarse al mismo. 4.- Narra que, el Concejo de Medellín profirió el Acuerdo 075 de 2013, en el que estableció el incremento básico del salario mensual para el año 2014, estableciendo igualmente que, los institutos descentralizados del orden municipal se regirían por las disposiciones de sus juntas o consejos directivos en cuanto al reajuste salarial y que, por su parte , el Consejo Directivo del ITM dictó el Acuerdo 045 de 2013, indicando un aumento del 6% para el 2014. 5.- Manifiesta que el salario del año 2014, con el incremento del 6%, únicamente le fue pagado por los meses de enero y febrero de dicha anualidad, puesto que, el 17 de marzo de 2014, el demandante fue citado, junto con otros compañeros, a una reunión con la vicerrectoría general y el jefe de personal, en la que se les indicó verbalmente que sus salarios excedían los topes máximos establecidos por el Gobierno Nacional y que por ello debían ajustarse a esos límites, razón por la cual, a partir de marzo el sa lario del actor se redujo en $11.062,oo mensuales. 6.- Señala que la señora Victoria del Socorro Jaramillo Cárdenas, quien se desempeña como Técnico Administrativo, Código 367, Grado 10, fue la única “técnico” que no fue afectada con la disminución del salario, manteniéndose entonces con los incrementos porcentuales fijados por el Consejo Directivo del ITM. 7.- Seguidamente, indica que el 19 de diciembre de 2014, el Consejo Directivo del ITM
afectada con la disminución del salario, manteniéndose entonces con los incrementos porcentuales fijados por el Consejo Directivo del ITM. 7.- Seguidamente, indica que el 19 de diciembre de 2014, el Consejo Directivo del ITM expidió el Acuerdo 031 en el que estableció para el año 2015 un incremento salarial y prestacional del 6% para el personal administrativo y del 8% para los docentes de carrera, manteniendo la expresión relativa a que, si el municipio de Medellín llegaba a adoptar un incremento superior, se realizarían los trámites para ajustarse al mismo. 8.- Expone que, pese a lo anterior, en el año 2015 el salario del demandante únicamente fue incrementado en 1.58%, contrariando no solo el fenómeno inflacionario sino también4 010-2016-00454
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las disposiciones del Consejo Directivo de la entidad, por lo que elevó petición de reajuste en dicho sentido, la cual le fue resuelta desfavorablemente a través de los actos demandados. 9.- Pone de presente que, una de las compañeras de trabajo del actor y que también se desempeña como Técnico Operativo en la entidad, elevó consulta ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, frente a la cual se emitió respuesta en la que s e aseveró que no es posible desmejorar las condiciones laborales de quienes se encuentran ejerciendo un empleo. 10.- Refiere que el demandante finalizó el año 2015 devengando la suma de $2.251.917, que corresponde al tope nacional establecido en el Decreto 1096 de 2015, cuando debería haber devengado la suma de $2.420.209, de conformidad con los acuerdos del
que corresponde al tope nacional establecido en el Decreto 1096 de 2015, cuando debería haber devengado la suma de $2.420.209, de conformidad con los acuerdos del Consejo Directivo del ITM. 11.- Por último, narró que para el año 2016 el Consejo Directivo del ITM estableció un aumento salarial del 7.5% tanto para los empleados administrativos como para los docentes de carrera, por lo que, para dicha anualidad, el demandante debía percibir $2.601.724 y no $2.420.821 como ocurrió.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala la parte actora como disposiciones vulneradas, los artículos 13, 25 , 48, 49 y 53 de la Constitución Política; El Código Sustantivo del Trabajo y los Acuerdos dictados por
el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico Metropolitano. Como concepto de violación expone que, de conformidad con los principios constitucionales y las normas laborales, el salario de los trabajadores no puede ser fijado de manera arbitraria ni discriminatoria, pues debe guardar correspondencia con el esfuerzo que implica la función des empeñada, así como con la experiencia y conocimientos del trabajador. En esa medida, señala que las disposiciones superiores también limitan la libertad de configuración legislativa en cuanto a las condiciones de trabajo de los servidores públicos y restringen la discrecionalidad de las autoridades para la vinculación, permanencia y retiro de los empleos, por lo que ninguna entidad o autoridad tiene las potestades para dictar disposiciones en contrario a la Carta Superior. Por otro lado, indica que se configura un trato desigual, en la medida que no se cumple
la vinculación, permanencia y retiro de los empleos, por lo que ninguna entidad o autoridad tiene las potestades para dictar disposiciones en contrario a la Carta Superior. Por otro lado, indica que se configura un trato desigual, en la medida que no se cumple la premisa de “a trabajo igual, salario igual”, teniendo en cuenta que en la entidad existe otro trabajador en el mismo nivel del demandante, el cual no ha sido objeto de reducción en el salario como lo fue el actor, por lo que continúa devengando un salario superior al tope nacional.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA5
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La entidad demandada allega contestación a la demanda (fls. 48 a 56) en la que se opone a las pretensiones de la demanda , señalando que el demandante se encuentra sometido al sistema salarial y prestacional establecido por el Congreso de la República a través de la Ley 4 de 1992, con su consecuencial regulación anual por conducto del Gobierno Nacional a través de los decretos que determinan los incrementos de cada vigencia fiscal, lo cual limita a las autoridades territoriales para efectuar reconocimientos salariales que superen los topes legales , sobre todo si se tiene en cuenta que en los Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014 y 1096 de 2015, que fueron los expedidos por el Ejecutivo al respecto, específicamente se indica que ningún empleado de entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites allí fijados. Seguidamente, pone de presente que el Consejo Directivo del ITM fijó el incremento
Ejecutivo al respecto, específicamente se indica que ningún empleado de entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites allí fijados. Seguidamente, pone de presente que el Consejo Directivo del ITM fijó el incremento salarial para los años 2013, 2014 y 2015, con antelación a que el ejecutivo expidiera los decretos que determinaban el aumento porcentual de los salario s, ocurriendo que los acuerdos del Consejo Directivo resultaron superiores a los topes establecidos por el gobierno y, en esa medida, no pueden ser creadores de derechos adquiridos, al resultar abiertamente ilegales; asimismo, resalta que los incrementos que la entidad establecía, siempre concordaban con los topes del Gobierno, lo cual solo se desfasó para las anualidades que hoy se discuten, por lo que fue corregido. Por otro lado, refiere que el concepto jurídico que se solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública fue en forma sesgad a, pues no es que se esté disminuyendo el salario de un trabajador en forma unilateral y arbitraria, sino que se están acogiendo los lineamientos legales en material salarial y prestacional de los servidores públicos , en la medida que ninguna entidad territorial puede efectuar modificaciones al respecto. Concluye diciendo que la razón por la que se inaplicó parcialmente los actos administrativos expedidos por el Consejo Directivo, fue que desconocían una norma de raigambre superior, como son los decretos nacionales.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia del 13 de junio de 2020 , el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia del 13 de junio de 2020 , el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda.
El A quo efectuó un recuento normativo y jurisprudencial, a partir del cual señaló que, para la definición del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del nivel territorial, existe una competencia compartida entre el legislador, el gobierno y las entidades, en tanto el Congreso de la república expide la Ley marco, a la que se sujeta el ejecutivo para dictar anualmente los decretos que fijan los topes de los salarios ,6 010-2016-00454
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seguidamente, las asambleas departamentales y los concejos municipales establecen las escalas de remuneración aplicable a los cargos de sus dependencias y, a su turno, los gobernadores y alcaldes fijan los emolumentos de los empleados de sus dependencias, sometidos a las estipulaciones que sobre ello hayan fijado las asambleas y concejos. Asimismo, refirió que la jurisprudencia de las altas cortes ha señalado que el derecho a mantener el poder adquisitivo del dinero, entendido como el incremento anual del salario, no es un derecho absoluto y puede verse limitado por criterios de gasto públi co social, progresividad, equidad y proporcionalidad. Al descender al caso concreto, señaló que en el Acuerdo 058 de 2012, dictado por el Concejo municipal de Medellín, se fijó el incremento salarial para los empleados públicos municipales, pero se determinó que ello no aplicaría a los institutos descentralizados, los
Concejo municipal de Medellín, se fijó el incremento salarial para los empleados públicos municipales, pero se determinó que ello no aplicaría a los institutos descentralizados, los cuales se regirían por las disp osiciones que sobre la materia expidieran sus respectivos consejos directos y que, por ende, el consejo directivo del ITM estableció los incrementos correspondientes para el año 2013 y posteriores, pero realizó dicha labor con antelación a que el Gobierno Nacional dictara el decreto que fija los topes para cada anualidad, lo cual ocasionó que, si bien para los años 2013, 2015 y 2016 los incrementos estipulados por el consejo directivo coincidieron con dichos topes, para el año 2014 se desbordaron los límites fijados por el ejecutivo, siendo esa la razón por la que la entidad demandada disminuyera la asignación salarial en marzo de esa anualidad, lo que, a juicio del A quo, se corresponde con las disposiciones de la Ley 4ª de 1992 , resaltando que dicha norma expresamente establece que cualquier régimen salarial o prestacional que contraríe la misma, no generará derechos adquiridos. Afirmó que el porcentaje que se concedió anualmente al actor, por concepto de ajuste, se encuentra ajustado a derecho en la medida que fue consecuencia de los topes salariales fijados por el Gobierno Nacional para el nivel del cargo desempeñado. Por último, en cuanto al desconocimiento del principio de igualdad, el Juzgador estimó que el testimonio rendido al respecto , si bien demuestra que la señora Victoria del Socorro Jaramillo Cárdenas, empleada del ITM, continúa devengando la asignación salarial en los montos establecidos por el consejo directivo de la entidad y que su pago no se vio
el testimonio rendido al respecto , si bien demuestra que la señora Victoria del Socorro Jaramillo Cárdenas, empleada del ITM, continúa devengando la asignación salarial en los montos establecidos por el consejo directivo de la entidad y que su pago no se vio disminuido en marzo de 2014 com o ocurrió con el demandante, ello no basta para demostrar la violación del derecho a la igualdad, pues no se demostró que dicha empleada se encontrara en idénticas circunstancias fácticas que el actor.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 183 y Ss), solicitando se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.7
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Considera que no resulta aceptable lo afirmado por el Juez de Primera Instancia, en cuanto a que los incrementos salariales que superen los límites establecidos por el Gobierno Nacional son ilegales y que, por ello, deben inaplicarse, en tanto ello desconoce el derecho al reajuste salarial, que ostenta rango constitucional, sumado a que el demandante venía disfrutando de los porcentajes establecidos por el consejo directivo de la entidad e, incluso, existen empleados que se siguen beneficiando de ellos. Afirma que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional no efectúan diferenciaciones dentro de los niveles de empleo, por lo que no puede justificarse que algún empleado sí continúe percibiendo el incremento conforme el consejo directivo por ostentar un grado o denominación diferente. Adicionalmente, señala que los acuerdos dispuestos por el ITM
dentro de los niveles de empleo, por lo que no puede justificarse que algún empleado sí continúe percibiendo el incremento conforme el consejo directivo por ostentar un grado o denominación diferente. Adicionalmente, señala que los acuerdos dispuestos por el ITM nunca fueron revocados, pues precisamente existen empleados que se benefician de los mismos y otros no y, asegura, permitir ello sería perpetuar una aplicación injusta de la Ley, pues el trabajador no puede verse afectado por los errores en que incurre la administración y, por el contrario, deben prevalecer las garantías constitucionales. Refiere que la prueba documental da cuenta de q ue la entidad demandada actuó en forma irregular e inadecuada, pues no expidió ningún acto administrativo por medio del que determinaba la disminución de los salarios, sino que únicamente informó la decisión en una reunión en la que no se les permitió contradecir o negociar la misma, razón por la cual, considera que también se desconoció el debido proceso a los empleados. Indica que la prueba testimonial recaudada demuestra el proceso arbitrario desplegado por la entidad para reducir los salarios y, también que no todos los empleados de la entidad fueron objeto de dicha medida. Concluye que los topes fijados por el Gobierno Nacional no deben ser aplicados al demandante, pues contravienen las prerrogativas constitucionales que lo cobijan, pues no puede verse desmejorado en sus condiciones laborales , por lo que la entidad demandada solo debe aplicar tales topes a los empleados que se vinculen a partir de la decisión adoptada al respecto.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos d el recurso de apelación presentado , corresponde a esta Sala determinar si acertó el Juez de Primera Instancia al negar las
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos d el recurso de apelación presentado , corresponde a esta Sala determinar si acertó el Juez de Primera Instancia al negar las pretensiones de la demanda, por considerar que son ilegales los acuerdos expedidos por el consejo directivo del ITM, en los que se haya regulado un incremento salarial superior al fijado por el Gobierno Nacional y no pueden aplicarse al demandante , o si, por el contrario, como lo afirma la parte recurrente, la demandada no podía ajustar el salario del actor a los topes fijados por el ejecutivo, por cuanto ello constituye una desmejora8
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de sus condiciones salariales y desconoce derechos de rango constitucional, sumado a que tal decisión se adoptó sin sujeción al debido proceso.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE.
La Constitución Política estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
De esta manera, existe una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en donde el Congreso establece los parámetros y lineamientos, con los que el ejecutivo establece el monto de los salarios.
Respecto de los empleados del nivel territorial, se tiene que los artículos 300 y 313 de la
el Congreso establece los parámetros y lineamientos, con los que el ejecutivo establece el monto de los salarios.
Respecto de los empleados del nivel territorial, se tiene que los artículos 300 y 313 de la Constitución Política establecen que corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos municipales fijar las escalas de remuneración para las diferentes categorías de empleo, sumado a que, de conformid ad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional debe fijar anualmente los límites salariales máximos, de los que deben servirse las corporaciones territoriales para establecer las escalas de remuneración, ello al siguiente tenor:
“ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO.- El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”
En hilo de lo anterior, se observa que el Gobierno Nacional ha expedido, entre otros, los siguientes decretos en los que se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.
- Decreto 1015 de 2013: Artículo 7°. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2013 queda determinado así:
NIVEL JERÁRQUICO SISTEMA
GENERAL
Artículo 7°. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2013 queda determinado así:
NIVEL JERÁRQUICO SISTEMA
GENERAL
LÍMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA
MENSUAL9
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
Artículo 8°. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7° del presente decreto.
- Decreto 185 de 2014: Artículo 7°. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2014 queda determinado así:
NIVEL JERÁRQUICO SISTEMA
GENERAL
LÍMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA
MENSUAL
DIRECTIVO $10.394.377
ASESOR $8.308.552
PROFESIONAL $5.804.191
TÉCNICO $2.151.650
ASISTENCIAL $2.130.300
Artículo 8°. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7° del presente decreto.
- Decreto 1096 de 2015
ARTÍCULO 7° El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2015 queda determinado así:
NIVEL JERÁRQUICO SISTEMA
GENERAL
LIMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN
BÁSICA MENSUAL DIRECTIVO $ 10.878.755
entidades territoriales para el año 2015 queda determinado así:
NIVEL JERÁRQUICO SISTEMA
GENERAL
LIMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN
BÁSICA MENSUAL DIRECTIVO $ 10.878.755
ASESOR $ 8.695.731
PROFESIONAL $ 6.074.667
TÉCNICO $ 2.251.917
ASISTENCIAL $ 2.229.572
ARTÍCULO 8° Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7° del presente Decreto.
-Decreto 225 de 2016: ARTÍCULO 7. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2016 queda determinado así:
NIVEL JERÁRQUICO
SISTEMA GENERAL
LIMITE MÁXIMO
ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL DIRECTIVO $ 11.724.035
ASESOR $ 9.371.390
PROFESIONAL $ 6.546.669
TÉCNICO $ 2.426.891
ASISTENCIAL $ 2.402.810
DIRECTIVO $10.097.510
ASESOR $8.071.257
PROFESIONAL $5.638.421
TÉCNICO $2.090.198
ASISTENCIAL $2.069.45710
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
ARTÍCULO 8. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7º del presente Decreto.
ARTÍCULO 8. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7º del presente Decreto.
Sobre el tema de competencia concurrente para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como para la determinación de la escala de remuneración del orden territorial, el Consejo de Estado ha señalado:
“Nótese cómo en materia salarial, las competencias que le asisten al Congreso de la República y al Gobierno de manera concurrente son complementadas en el orden territorial, según la Carta Política, con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, es decir, a las Asambleas Departamentales y al Gobernador, al igual que a los Concejos Municipales y al Alcalde, siempre dentro de los límites señalados por el Gobierno Nacional.
Frente a este tema la Sala ha sostenido que la facultad constitucional otorgada a las Asambleas Departamentales, para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo es de índole eminentemente técnico y no comprende la facultad de establecer el salario o factores salariales, sino que se limita a la agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización1.
Por lo tanto, quiere decir que las Asambleas Departamentales dentro del sistema de remuneración de los cargos territoriales gozan de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentr o del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional 2, y los Gobernadores deben sujetar su
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