TA ANT - 05001333301020160050101-(31-10-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301020160050101-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A PARTICULARES POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA POR PARTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – Marco juridico / HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMASíntesis del caso: El problema jurídico que se plantea la Sala consiste en determinar si le es o no imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional las lesiones causadas al señor C.A.G.P, como consecuencia del supuesto abuso de la fuerza.
Extracto: (…) Considera la Sala que teniendo en cuenta que la sentencia fue apelada por negar las pretensiones incoadas por la parte actora, se examinará nuevamente si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía N acional es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por las lesiones del señor C.A.G.P. (…) Con la prueba recaudada se logró probar que el señor C.A.G.P. insistía en no ser sacado del hospital y que los agentes de policía solicitaron reiteradamente que saliera. Luego de muchos intentos los policiales decidieron sacar a la fuerza al demandante, pues éste no solo había agredido verbalmente al funcionario de Comfama y a los vigilantes de la institución, sino que también se resistió a la intervención de los policías. (…) Adicionalmente, si bien es cierto que el demandante asegura que los policiales lo golpearon en repetidas ocasiones, también lo es que estos hechos no se evidencian ni en los videos ni en las fotografías aportadas al expediente.
Ninguno de los testigos señalan que así fue, solo hacen referencia a que el demandante se
asegura que los policiales lo golpearon en repetidas ocasiones, también lo es que estos hechos no se evidencian ni en los videos ni en las fotografías aportadas al expediente. Ninguno de los testigos señalan que así fue, solo hacen referencia a que el demandante se aferró de la silla para no ser sacado del lugar y los policiales lo esposaron. Los supuestos golpes tampoco se evidencian en los dictámenes médicos legales que le fueron pra cticados al señor G.P , en los cuales el médico no refiere ni hechos ni hallazgos traumáticos de esa naturaleza y solo hace alusión a las lesiones abrasivas epidém icas y eritematosas de ambas muñecas causadas por las esposas. (…) Es pertinente señalar que en la demanda no se discute si la presencia de la policía es o no justificada, sino si ésta abuso de su poder. Esto sin dejar de lado que es un deber de la policía acudir al llamado de la ciudadanía, como ocurrió el día de los hechos. Recuérdese que el servicio de policía, es un servicio público a cargo del Estado encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación y la convivencia pacífica, entre otros y que en el caso bajo estudio no se logró probar el uso desproporcionado de los medios con los que cuentan los miembros de la institución, para hacer cumplir la ley y el ordenamiento jurídico. (…) Esto sin dejar de lado que las autoridades cuentan con la potestad de emplear y escoger los medios que consideren eficaces para evitar o reducir la comisión de delitos, estos siempre deben obedecer criterios de proporcionalidad y razonabilidad, tal como ocu rrió en el caso bajo estudio. Por lo tanto, en
cuentan con la potestad de emplear y escoger los medios que consideren eficaces para evitar o reducir la comisión de delitos, estos siempre deben obedecer criterios de proporcionalidad y razonabilidad, tal como ocu rrió en el caso bajo estudio. Por lo tanto, en el caso en comento no evidenció la ocurrencia de una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, como quiera que de la actuación desplegada por los agentes estatales fue proporcionada y racional.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO 05001 33 33 010 2016 00501 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO NO SE PROBÓ FALLA DEL SERVICIO POR EXCESO DE LA
FUERZA PÚBLICA
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
MEDELLÍN ASUNTO NO SE PROBÓ FALLA DEL SERVICIO POR EXCESO DE LA
FUERZA PÚBLICA
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA No. 149
LINK DEL EXPEDIENTE 010 2016 00501 01
EXPEDIENTE HÍBRIDO
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 6 de marzo de 2019, mediante la cual se declaró la culpa exclusiva de la víctima.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte actora pretende que se declare a las entidades y particulares demandados, administrativamente responsable s por el daño especial causado a los demandantes, por lesiones padecidas por el señor CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ como resultado del supuesto abuso de la fuerza.
Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01
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--Por concepto daño a la vida en relación Para Carlos Arturo González el equivalente a 50 SMLMV. Por el mismo concepto para María Edilia de Jesús Roldan Muñoz Muñoz el equivalente a 25 SMLMV y para Jhon Edwar González Roldan y el hijo de la víctima directa 12.5 SMLMV
- Por concepto de perjuicios morales
para María Edilia de Jesús Roldan Muñoz Muñoz el equivalente a 25 SMLMV y para Jhon Edwar González Roldan y el hijo de la víctima directa 12.5 SMLMV
- Por concepto de perjuicios morales Para Carlos Arturo González el equivalente a 50 SMLMV. Por el mismo concepto para María Edilia de Jesús Roldan Muñoz Muñoz el equivalente a 25 SMLMV y para Jhon Edwar González Roldan y el hijo de la víctima directa 12.5 SMLMV
1.2. Supuestos fácticos
Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:
Primero. El 12 de junio de 2014 , el señor Carlos Artu ro González Pérez acudió al Hospital Marco Fidel Suárez para reclamar unos medicamentos de su hijo.
Segundo. El señor González Pérez solic itó a un funcionario de la ips C omfama en dicho hospital, que atendiera a los usuarios entre ellos ancianas y embarazadas, pues llevaba varias horas en espera de asistencia administrativa.
Tercero. Ante el pedido de atención, el funcionario respondió altanero y emprendió contra el señor Carlos Arturo. En ese mo mento el funcionario de la ips Com fama instó al vigilante de la empresa Mayor S eguridad para que expulsara al usuario , señalando que no lo iba a aten der, fue así como el vigilante Wilkin Fabián Arrubla Rúa, sacó al señor Carlos Arturo quien reaccionó y no permitió su expulsión.
Cuarto. Mientras sucedía el intento de expulsión, el funcionario de la ips Comfama llamó a la estación de Policía Distrito Seis de Bello, que envió una patrulla tripulada
Cuarto. Mientras sucedía el intento de expulsión, el funcionario de la ips Comfama llamó a la estación de Policía Distrito Seis de Bello, que envió una patrulla tripulada por el intendente Gelder Jair Silva, el subteniente Nelson Flores Mejía y los patrulleros Carlos Usuga Betancur y Leiman Sánchez Wilches, quienes al llegar al lugar agredieron física y psicológicamente de forma abrupta , exagerada, desigual y violenta al señor González Pérez y a su esposa.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01
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Quinto. El señor Carlos Arturo fue sacado del lugar a rastras, tirado contra el piso, mientras que el grupo policial le propinaba patadas y puños, al punto de tener que aferrarse a una silla plástica para evitar que lo arrastraran a la patrulla.
Sexto. El 12 de junio del 2012, el señor González Pérez fue denunciado penalmente ante la Fiscalía General de la Nación del Municipio de Bello por el delito de violencia contra servidor público, prese ntada por la presunta víctima Wilkin Fabián Arrubla Rúa. Sin embargo, el 6 de mayo del 2015 el ju zgado Primero Penal del Circuito d e Bello ordenó la preclusión de la investigación.
Séptimo. El señor Carlos Arturo González Pérez, denunció disciplinariamente a sus agresores ante la Policí a Nacional. E n esa oportunidad se resolvió decretar la
Bello ordenó la preclusión de la investigación.
Séptimo. El señor Carlos Arturo González Pérez, denunció disciplinariamente a sus agresores ante la Policí a Nacional. E n esa oportunidad se resolvió decretar la terminación de la investigación disciplinaria a f avor de los denunciados absolviéndos los disciplinariamente.
Octavo. El 20 de junio del 2014, el aquí demandante denunc ió penalmente ante la Fiscalía General de la Nación de Bello a los señores Gelder Jair Silva Marín, Nelson Flores Mejía, Carlos Usuga Betancur, Leyman Sánchez Wilches y Wilkin Fabián Rubio.
1.3. Contestaciones
1.3.1. Nación - Fiscalía General de la Nación
Dando respuesta a la acción de la referencia la Nación - Fiscalía General de la Nación manifestó que en cumplimiento de un deber constitucional inició la investigación penal en la cual se vio involucrado el aquí demandante.
Señaló que en la investigación adelan tada en contra del señor Carlos Arturo González, sí existieron indicios graves de responsabilidad en su contra y se presentaron hechos indicadores graves que comprometían l a responsabilidad del imputado.
Adujo que la Fiscalía es quien asume el papel acusa dor frente a las conductas punibles, más no es quien en determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que en el presenteMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-010-2016-00501-01
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DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS
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caso sea eximida de responsabilidad frente a una detención calificada por los aquí demandantes como injusta. Presenta como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.3.2. Alianza Medellín Antioquia E.P.S - Savia Salud.
En respuesta a la demanda de la referencia A lianza Medellín , señaló que en los hechos de la demanda y en las pretensiones se reclama por un presunto abuso de autoridad realizado por la Policía Nacional. Es decir, no se menciona en los hechos de la demanda que Savia Salud hubiera ocasionado los perjuicios que se reclaman, pues solo se menciona que el presunto funcionario que inició la agresión era de la ips Comfama.
Agrega que no existe causalidad física ni jurídica entre Savia S alud y las presuntas agresiones sufridas por el señor Carlos Arturo González, pues el aquí demandante se alteró en el Hospital Marco Fidel Suárez de B ello, razón por la cual se llamó al vigilante y este al parecer tuvo confrontación verbal y física, posteriormente se llamó a la Policía Nacional, entidad que procedió a capturar al señor González, por lo que considera evidente que Savia Salud n o participó en la causa que presuntamente generó los perjuicios.
1.3.3. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Estando dentro del término para dar respuesta a la acción de la referencia la Policía
generó los perjuicios.
1.3.3. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Estando dentro del término para dar respuesta a la acción de la referencia la Policía Nacional manifestó estar frente a una culpa exclusiva de la víctima, como se evidencia en la noticia única de inve stigación rendida por el señor Wilquin Fabián Arrubla Rúa en contra el señor Carlos Arturo González Pérez, en donde informa sobre la lesión física que recibió de parte del aquí actor, mientras pretendía ingresar violentamente a un recinto restringido para la atención al público, estrujando y propinando varios golpes en su humanidad.
Señala que las declaraciones rendidas por las personas que fueron víctimas de la agresión y que estuvieron en el lugar de los hechos, dan fe que el hoy demandante fue quien originó la única causa que conllevó a que los gendarmes del orden obraran conforme a una necesidad, proporcionalidad y uso de la fuerza, en elMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS
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restablecimiento del orden contra la injusta agresión actual e inminente, siendo proporcional su defensa a la agresión ejercida por el demandante.
Indica que una vez llegaron los policiales a atender el requerimiento realizado por la ciudadanía, uno de los policiales hoy demandado en el presente caso, reconoció al señor Carlos Arturo como compañero de armas; por lo que se entabló un diálogo
Indica que una vez llegaron los policiales a atender el requerimiento realizado por la ciudadanía, uno de los policiales hoy demandado en el presente caso, reconoció al señor Carlos Arturo como compañero de armas; por lo que se entabló un diálogo persuasivo con el hoy demandante, con el fin de que guardara la compostura e ingresará en un estado de pasividad ya que al momento del arribo d e las patrullas, este se encontraba en alto grado de exaltación, por lo que con el respeto que se debe a todo ciudadano y más aún, a un superior en uso de buen retiro, se le solicitó abandonar al recinto; de lo que hizo caso omiso y contrario a ello, pretendió usar su jerarquía frente a los policiales, tratando con ello de entorpecer el procedimiento , generando con ello un tráfico de influencias para que no fuera desalojado del recinto. Peor aún, con su actitud de agresividad conllevó a que las personas de la misión médica, pacientes y usuarios estuvieran en un e stado de zozobra e indefensión.
Presenta como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la culpa exclusiva de la víctima, la inexistencia de perjuicios y la caducidad de la acció n.
1.3.4. Mayor Seguridad Ltda.
La empresa de s eguridad Mayor Seguridad manifestó que, el funcionario de la ips Comfama de nombre Andrés Felipe Cardona, si llamó al vi gilante de turno el señor Wilquin Fabián Arrubla Rúa, adscrito a la empresa, p ero en ningún momento se observó el uso de la fuerza para repeler o censurar los desmanes del señor Carlos Arturo González Pérez.
Wilquin Fabián Arrubla Rúa, adscrito a la empresa, p ero en ningún momento se observó el uso de la fuerza para repeler o censurar los desmanes del señor Carlos Arturo González Pérez.
Considera que la parte actora no puede contextualizar cómo se generaron los hechos que culminaron con la ejecución de medidas coercitivas p or parte de la fuerza pública o la Policía Nacional en su contra, el demandante está desconociendo que nadie puede alegar en su favor su propia culpa, pues el demandante tenía la obligación de soportar ser retirado de las instalaciones del Hospital Marco Fidel Suárez sede Bello por parte de la Policía Nacional por ser este junto con su cónyuge, quienes iniciaron o dieron origen con su desidia a los hechos reprochados en la demanda.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS
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Sostiene que no se presentó abuso de poder con la diligencia adelantada por parte del vigilante o Wilquin Fabián Arrubla Rúa, dado que su presencia en el lugar de los hechos se dio en razón a los improperios e insultos preferidos por el señor Carlos Arturo González Roldán, contra un funcionario de la ips Comfama llamado Andrés Felipe Cardona, ante la presunta demora en la atención del servicio puesto que desconoce que el horario que escogió para reclamar supuestamente los medicamentos de su hijo recién operado, es un horario en el que se presenta la mayor afluencia masiva de usuar ios en el día, debido a que trabajadores
desconoce que el horario que escogió para reclamar supuestamente los medicamentos de su hijo recién operado, es un horario en el que se presenta la mayor afluencia masiva de usuar ios en el día, debido a que trabajadores aprovechan su horario de almuerzo para adelantar diligenci as en los servicios de salud. Una vez el vigilante llega al lugar, no increpó directamente al sujeto alterado, sino que busca al funcionario de la ips Comfam a, quién lo ilustra sobre lo sucedido y decide conciliar con el usuario, quien por el contrario continúa con su desidia, situación por la cual se justificó el llamado de la fuerza pública en el lugar de los hechos.
Presenta como excepciones la inexistencia de la obligación al no tener los demandados el deber de soportarlo, inexistencia del abuso del derecho por parte de la empresa de vigilancia Mayor Seguridad, inexistencia del perjuicio, fa lta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación dado que la Policía Nacional es la responsable en calidad de fuerza púb lica velar por el orden público.
1.3.5. Particulares
Los Pts Carlos Usuga Betancur, Leiman Sánchez Wilches, Sl Nelson Flores Mejía y IT Gelder Jair Silva Marín no dieron respuesta a la acción.
1.4. Sentencia impugnada
Mediante se ntencia pro ferida el 6 de marzo del 2019 por el juzgado décimo administrativo oral de Medellín se reconoció la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad administrativa denominada culpa exclusiva de la víctima.
Argumenta su posición señalando que con fundamento en el material probatorio que
administrativo oral de Medellín se reconoció la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad administrativa denominada culpa exclusiva de la víctima.
Argumenta su posición señalando que con fundamento en el material probatorio que reposa en el expediente, el origen de la s lesiones personales ocasionada s alMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS
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demandante Carlos Arturo González Pérez, fue producto de la actividad de la policía en servicio activo. De igual manera, las pruebas aportadas y practicadas, indican sin lugar a dudas que el actor se opuso a la orden dada por los agentes de policía, quienes se encontraban amparados en el código de policía para utilizar la fuerza proporcional si fuera necesario, lo que en efecto ocurrió, pues al aferrarse a la silla y evitar ser esposado, debían actuar más de dos agentes para poder sacar al señor González Pérez de la entidad hospitalaria.
Agrega que es importante llamar la atención a los ciudadanos, pues es su deber constitucional respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y hay mecanismos legales para hacer valer sus derechos.
Concluye que el actuar de la víctima fue causa eficient e para la producción del resultado dañoso; por lo tanto, no es posible afirmar si usó de manera arbitraria y desproporcionada la fuerza. Por el contrario, está demostrado que el daño se originó en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, debido a que el señor González
resultado dañoso; por lo tanto, no es posible afirmar si usó de manera arbitraria y desproporcionada la fuerza. Por el contrario, está demostrado que el daño se originó en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, debido a que el señor González Pérez no atendió las advertencias dadas por los policías. Además, no medía otra prueba en el proceso que permita establecer la hipótesis distinta, razón por la cual se presenta una ruptura entre el hecho imputable y e l daño alegado, y la entidad demandada no puede ver comprometida su responsabilidad patrimonial.
1.5. Recurso de apelación.
Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia , el apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación mediante el cual señaló que le llama la atención que quede claro para el juzgador de primera instancia, la circunstancia legitimante de la acción policiva que tuvo asidero legal en lo aseverado por el vigilante de la empresa demandada , Wilquin Fabián Arrubla, consistente en no tener el demandante derecho a la atención reclamada por no tener ficho para ser a tendido como usuario de la ips Com fama y ser precisamente lo que lo facultaba para ret irar lo de la sede y ante la imposibilidad de expulsarlo facilitar la intervención de la fuerza pública.
Se pregunta el apoderado cuáles fueron los argumentos que sustentaron al a quo para dar por justificado que los policiales, llegaron a la sede de la i ps Comfama a mediar con el señor Carlos Arturo para que saliera pacíficamente , cuandoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS
mediar con el señor Carlos Arturo para que saliera pacíficamente , cuandoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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previamente ya había s ido agredido por el vigilante Ar rubla como se lee en las entrevistas sin juramento de la codemandante señora María Edilma Roldán Muñoz.
Considera que en el caso bajo estudio convergen ampliamente los tres elementos de la responsabilidad: la actuación de la administración mediante la presencia de la institución Policía Nacional en cabeza de los uniformados y no vasto la asistencia a las sedes de los hechos de los policiales, sino que se aumentó notablemente en un paquete de seis miembros para despachar la situación de un solo ciudadano que , sin observar el protoc olo llegaron en ac titud predispuesta a zanjar con violencia la escena que allí se suscitó por el pésimo servicio en el sistema asistencial y de salud.
1.6. Trámite en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 25 de noviembre de 2021, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.
1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.6.1. La Unidad de Defensa Judicial de la Metropolitana del Valle de Aburrá.
a despacho para sentencia.
1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.6.1. La Unidad de Defensa Judicial de la Metropolitana del Valle de Aburrá.
La Unidad de Defensa Ju dicial de la Metropolitana del Valle de Aburrá , presenta como alegatos de conclusión ratificando los argumentos de defensa que se expusieron en el momento de contestar la presente demanda; al igual que en los alegatos de conclusión de primera instancia .
Señala que no existe ningún daño antijurídico causado por la POLICÍA NACIONAL, ya que ninguna de las pruebas ar rimadas al expediente permiten concluir fehacientemente dicha situación a contrario sensu convalid a la tesis que el comportamiento reprochable asumido por el señor GONZÁLEZ PEREZ fue el determinante al oponerse a la conducción por par te de la Policía Nacional para ser presentado ante autoridad competent eMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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1.7.1. Ministerio Público y demás partes
El Ministerio Público, la parte demandante, la Nación - Fiscalía General de la Nación, Alianza Medellín Antioquia E.P.S - Savia Salud, Mayor Seguridad Ltda y los particulares Pts Carlos Usuga Betancur, Leiman Sánchez Wilches, Sl Nelson Flores Mejía y IT Gelder Jair Silva Marín no se pronunciaron pese al traslado que se les corrió, por tanto inane se hace cualquier apreciación.
particulares Pts Carlos Usuga Betancur, Leiman Sánchez Wilches, Sl Nelson Flores Mejía y IT Gelder Jair Silva Marín no se pronunciaron pese al traslado que se les corrió, por tanto inane se hace cualquier apreciación.
1.8. Pruebas relevantes
1.8.1. Documentales
Copia de solicitud de preclusión elaborada por la Fiscalía (fl 43 -48) Acta de audi encias preliminares de legalización, formulación de imputación y solicitud de medida cautelar celebrada el 13 de junio de 2014 (fl 50) Copia de informe ejecutivo con fecha del 12 de junio de 2014 (fls 50 vto-53) Copia de informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia (fls 54 -57) Acta de derechos del capturado (fl 58) Copia de formato único de noticia criminal (fls 60 -63) Copia de entrevis ta a Wi lquin Fabián Arrubla Rúa (fls 64 -66), Luz María Restrepo (fl 99-100) y María Edilma de Jesús Roldan (fl 101-102) Copia de informe pericial de clínica forense del 12 de julio de 2014 (fls 67-72) Copia de historia clínica de Carlos Arturo (fls 73 -75 y 108-115) Copia de entrevista sin juramento de María Edilia Roldan Muñoz (fl 80), Carlos Arturo González Pérez (fl 81) Copia de informe pericial de clínica forense del 2 de julio de 2014 (fls 82-84)
Arturo González Pérez (fl 81) Copia de informe pericial de clínica forense del 2 de julio de 2014 (fls 82-84) Copia de informe pericial de clínica forense del 30 de julio de 2014 (fls 85-87) Copia de informe pericial de clínica forense del 10 de octubre de 2014 (fls 8890) Copia de investigación de campo (fls 91 -98) Copia de diligencia de preclusión celebrada el 6 de mayo fe 2015 (fl 103) Cd 1 contentivo de la audiencia de preclusión cele brada ante el Juzgado Primero Municipal del Circuito con Funciones de Conocimiento (fl 116 y sobre en portada) Cd 2 contentivo de solicitud de audiencia de conciliación (fl 117 y sobre en
portada)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS
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Cd 3 en el que se evidencia al señor Carlos Arturo González Pérez y Agentes de la Policía Nacional alrededor del mismo, al parecer en las instalaciones de una entidad hospitalaria, se observan varias personas al rededor en el momento en que el señor Carlos Arturo fue esposado y arrastrado por el piso por los agentes policiales durante el procedimiento policial llevado a cabo por estos. Cd 5, contentivo de 4 archivos. Dos videos del día de los hechos, oficio del 1 de junio de 2016 indicando que hacen entrega del archivo de gestión
por los agentes policiales durante el procedimiento policial llevado a cabo por estos. Cd 5, contentivo de 4 archivos. Dos videos del día de los hechos, oficio del 1 de junio de 2016 indicando que hacen entrega del archivo de gestión disciplinaria y el citado expediente.
1.8.2. Testimonios
El día 7 de mayo de 2018, se recepcionó ante el juzgado Décimo Administrativo de Medellín, el testimonio de Luz María Restrepo Gutiérrez, Leidy Marcela Mora Restrepo y Héctor David Isaza Marulanda (fl 338-340)
El 8 de mayo de 2018, el juez de primera instancia procedió con la práctica del interrogatorio de parte del señor Carlos Arturo González Pérez (fls 343-344)
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem.
2.2. Problema Jurídico
El problema jurídico que se plantea la Sala consi ste en determinar si le es o no imputable a la Nación – Ministerio de Defen sa – Policía Nacional las lesiones causadas al señor CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ, como consecuencia del supuesto abuso de la fuerza.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS
supuesto abuso de la fuerza.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PÉREZ Y OTROS
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2.2.2. Causa del problema jurídico principal
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndole que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a un problema probatorio por cuanto, para la parte demandante las circunstancias que dieron origen al daño antijurídico se originaron en el abuso de la fuerza por parte de funcionarios de la Policía Nacional, mientras, para la entidad demandada y el juzgado de primera instancia no hay tal prueba, por el contrario, considera que, no se evidencia en el expediente prueba alguna que permita demostrar que los policiales abusaron de su fuerza.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Responsabilidad del Estado por daños causados a particulares por uso excesivo de la fuerza por parte de miembros de la Policía Nacional.
Sobre el citado tema, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de abril de 2014, señaló lo siguiente:
“La Sala señala que en ejercicio del control de convencionalidad se encuentra elementos normativos que sirven de parámetro para determinar el juicio de atribución de responsabilidad del Estado, a partir del reconocimiento del derecho a la vida (que
lo siguiente:
“La Sala señala que en ejercicio del control de convencionalidad se encuentra elementos normativos que sirven de parámetro para determinar el juicio de atribución de responsabilidad del Estado, a partir del reconocimiento del derecho a la vida (que impone obligaciones tanto positivas como negativas a los Estados) y el derecho a la integridad física de la persona como Derechos Humanos en la Convención y conforme a los criterios de excepcionalidad y uso racional de los instrumentos de
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