🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001333301020170028601-(21-10-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001333301020170028601-(21-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Beneficiarios / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Hijo discapacitado /

COMPATIBILIDAD PENSIONAL –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia al conceder las pretensiones se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, pa ra lo cual deberá resolver: ¿Le asiste derecho a la señora A.A.L.D. al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? (...)

Extracto: Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o pensionado, al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se tradu zca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. (...) De la lectura de la norma se puede concluir que, los hijos inválidos (sic) tienen derecho a la pensión de sobrevivientes si dependen económicamente del causante y si cumplen con los criterios establecidos en el artículo 38, respecto de la invalidez. (...) Conforme la norma en cita, la invalidez se encuentra determinada por la incapacidad física o psíquica de la persona con ocasión de su estado de salud, la cual deberá ser igual o superior al 50% de su capacidad laboral. Igualmente

norma en cita, la invalidez se encuentra determinada por la incapacidad física o psíquica de la persona con ocasión de su estado de salud, la cual deberá ser igual o superior al 50% de su capacidad laboral. Igualmente debe anotarse que la al udida invalidez debe ser calificada por la Junta Regional de Calificación, entidad que determinará el origen, porcentaje de la pérdida de la capacidad y fecha de estructuración de la invalidez. (...) El Consejo de Estado ha analizado en su jurisprudencia la figura de la dependencia económica y ha indicado que es claro que ésta no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Que dicho concepto, debe ser ana lizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. (...) Así entonces, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, es preciso tener en cuenta que conforme al recuento normativo y jurisprudencial indicado en líneas anteriores, para la obtención de la pensión de sobreviviente la p arte demandante requiere acreditar el parentesco con el causante; la calidad de inválido y la dependencia económica, entendida como la incapacidad de la persona de obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. (...) Como se observa, contrario a la postura asumida por la UGPP en el recurso de apelación, según la cual consideraba que la entidad no estaba obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por O.A.L.P., toda vez que la

observa, contrario a la postura asumida por la UGPP en el recurso de apelación, según la cual consideraba que la entidad no estaba obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por O.A.L.P., toda vez que la estructuración de su invalidez no fue declarada con anterioridad al fallecimiento del causante; la Sala resalta la procedencia de la misma, como quiera que para el caso sub judice salta a la vista que la fecha de estructuración de la invalidez es anterior al fallecimiento del causante; y según el concepto médico, el demandante venía padeciendo con años de anterioridad a la fecha de estructuración y por ende, antes del fallecimiento del causante, desórdenes mentales que limitaron su capacidad laboral en vista del deterioro progresivo de su salud intelectual. (...) Atendiendo la interpretación que hace la Corte Constitucional de la emancipación del hijo en condición de invalidez por matrimonio, con la prueba testimonial practicada se advirtió que el demandante no depende económica de la conyugue, que si bien, de su relación marital por orden de Ley la esposa le debe alimentos a su conyugue, es evidente que ella no le brinda ninguna ayuda económica al demandante, pues abandonó al demandante desde que comenzó a padecer la enfermedad mental por la cual fue declarado con pérdida de capacidad laboral, por lo que tuvo que retornar a casa de sus padres para lograr que estos les suministraran las condiciones mínimas para su subsistencia, además para poder solventar el tratamiento médico para la regulación y manejo de su enfermedad mental, situaciones que no fueron desvirtuados por la UGPP dentro del plenario. (...) Conforme lo anterior, contrario a lo argumentado por la UGPP, el hecho que el demandante estuviera casado no es impedimento para ser beneficiario de una

no fueron desvirtuados por la UGPP dentro del plenario. (...) Conforme lo anterior, contrario a lo argumentado por la UGPP, el hecho que el demandante estuviera casado no es impedimento para ser beneficiario de una pensión de sobreviviente, pues cumple los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia referenciada anteriormente en esta providencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Oscar Armando Londoño Puerta

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPRadicado: 05001 33 33 010 2017 00286 01

Tema: -Pensión de sobreviviente – Beneficiarios. Hijo discapacitado. -Dependencia económica -Compatibilidad pensional

Decisión: Confirma sentencia

Sentencia No.: 225

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada1 y por la apoderada del demandante2, en contra de la sentencia proferida el 7 de junio de 2019, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda3.

ANTECEDENTES

de junio de 2019, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda3.

ANTECEDENTES

El señor Óscar Armando Londoño Puerta, obrando por medio de apoderada judicial, instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA y con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Pretende la parte demandante que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 021947 del 10 de junio de 2016, RDP 035672 del 23 de septiembre de 2016 y RDP 003132 del 30 de enero del 2017, proferidas

1 Folios 108 a 110. 2 Folios 111 a 114 3 Folios 97 a 104.Medio de control:

Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral

Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 2 de 38

por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPmediante las cuales se negó la pensión de sobrevivientes al señor Óscar Armando Londoño Puerta.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar al

las cuales se negó la pensión de sobrevivientes al señor Óscar Armando Londoño Puerta.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar al demandante la sustitución pensional a que tiene derecho por reunir los requisitos que la ley exige para ello, en igual valor a la que venía recibiendo su padre, y de manera retroactiva desde el 7 de enero de 2014, más las mesadas adicionales y sus incrementos de ley.

Así mismo, solicitó se le ordene a la UGPP, pagar al señor Óscar Armando Londoño Puerta los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de junio de 2016, esto es, dos meses después de la solicitud de la prestación económica, por la totalidad de las mesadas adeudadas, los cuales deberán ser calculados por la demandada al momento del pago efectivo de la prestación.

También pretende la parte demandante el pago de la indexación de los dineros adeudados, la cual deberá ser calculada por la entidad demandada al momento del pago efectivo de la obligación.

Finalmente, pide que se condene en costas a la entidad demandada y se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor José Arturo Londoño Rivera, padre del demandante era pensionado por CAPRECOM mediante Resolución No. 245 del 6 de marzo de 1.990, prestación que fue asumida posteriormente por la UGPP.

manera: Que el señor José Arturo Londoño Rivera, padre del demandante era pensionado por CAPRECOM mediante Resolución No. 245 del 6 de marzo de 1.990, prestación que fue asumida posteriormente por la UGPP.

Indicó que el señor Óscar Armando Londoño era casado, pero s e separó de hecho desde el año 1990, tal y como consta en la declaración ante la NotaríaMedio de control:

Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral

Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 3 de 38

Cuarta del Círculo de Medellín que se anexa, fecha en la cual comenzó a vivir nuevamente con su padre el señor José Arturo y su madre María Ofelia.

Se informó que, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le concedió al señor Oscar Armando Londoño Puerta, una pérdida de capacidad laboral del 52.90%, de origen común y c on una fecha de estructuración del 1º de noviembre de 2007.

Que, conforme a lo anterior, el señor Oscar Armando siempre convivió y dependió económicamente de su padre, el señor José Arturo Londoño Rivera, teniendo presente que por su estado de invalidez, el demandante no podía laborar.

Señaló que el señor José Arturo Londoño Rivera, falleció el 7 de enero de 2014, por lo que, la UGPP le reconoció sustitución pensional a la señora María Ofelia Puerta de Londoño, a partir del 8 de enero de 2014, quien también falleció el 23 de febrero de 2016.

2014, por lo que, la UGPP le reconoció sustitución pensional a la señora María Ofelia Puerta de Londoño, a partir del 8 de enero de 2014, quien también falleció el 23 de febrero de 2016.

Que, en razón de lo anterior, el 6 de abril de 2016 el señor Óscar Armando Londoño Puerta, solicitó ante la UGPP la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su padre el señor José Arturo Londoño Rivera.

No obstante, que la UGPP mediante Resolución RDP 021947 del 10 de junio de 2016 negó la prestación económica al demandante, toda vez que no aportó copia auténtica del dictamen de pérdida de capacidad laboral, ni declaración extra proceso ante notario en el cual se indicara la dependencia económica y su estado civil. Luego, que mediante Resolución RDP 035672 del 23 de septiembre del 2016, la entidad demandada le negó la prestación económica al señor Londoño Puerta, decisión que fue confirmada en la la Resolución RDP 035672 del 23 de septiembre del 2016.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora consideró vulnerados con la expedición de los actos administrativos demandados, los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 13 de la Ley 797 del 2003; artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Medio de control:

Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral

Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 4 de 38

Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral

Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 4 de 38

Como concepto de violación argumentó que el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2.003, es claro en establecer que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos (sic) del causante si dependían económicamente de éste.

Que teniendo en cuenta lo anterior, el señor Oscar Armando Londoño Puerta cumple a cabalidad con los requisitos que exige la norma citada, pues se ha probado que convivió y dependió económicamente de su padre, el señor José Arturo Londoño; convivencia y dependencia que se dio por más de 24 años, hasta el momento en que falleció el pensionado.

Explicó que desde la época en que comenzó la dependencia del beneficiario con su padre y madre, aquel ya se había separado de hecho de su cónyuge, y fue su padre el que se encargó de su manutención, puesto que el señor Oscar Armando Londoño Puerta era inválido y no podía valerse por sí mismo por su discapacidad.

Argumentó que la UGPP no actuó conforme a la normatividad indicada, al negar al señor Oscar Armando Londoño Puerta la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre, bajo el argumento de que como era casado, se desvirtuó por completo la dependencia económica, desconociendo el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2.003.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

fallecimiento de su padre, bajo el argumento de que como era casado, se desvirtuó por completo la dependencia económica, desconociendo el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2.003.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPa través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que si bien es cierto que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, motivo por el cual le fue reconocida una pensión de invalidez, hecho que desvirtúa la presunta dependencia económica que se alega por parte del demandante, frente a su padre, el señor José Arturo Londoño. Adicionalmente, que no hay pruebas en el expediente que demuestre que el demandante haya retornado a convivir con sus padres, y que dependía económicamente de ellos, teniendo en cuenta que percibe una pensión.Medio de control:

Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral

Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 5 de 38

Igualmente, la entidad demandada propuso como medio de defensa las excepciones de mérito, de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, prescripción e inexistencia de la obligación; frente a esta última, la UGPP señaló que de acuerdo a la fecha de fallecimiento del señor José Arturo Londoño Rivera, esto es, el 7 de enero de 2014, la normatividad

demandado, prescripción e inexistencia de la obligación; frente a esta última, la UGPP señaló que de acuerdo a la fecha de fallecimiento del señor José Arturo Londoño Rivera, esto es, el 7 de enero de 2014, la normatividad aplicable para decidir la controversia es el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el articulo 47 de la Ley 100 de 1993. Motivo por el cual, el demandante al ser una persona casada y que percibe una pensión por invalidez, queda claro que no dependía económicamente de sus padres, por lo que no es beneficiario de pensión de sobrevivientes del causante.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida por auto del 7 de julio de 2017 4, notificada a la entidad demandada y a los intervinientes el 6 de septiembre del mismo año. La entidad demandada contestó la demanda dentro del término oportuno.

En la audiencia inicial celebrada el 15 de mayo de 2018 el Despacho fijó el litigio y decretó las pruebas allegadas y solicitadas por ambas partes5.

La audiencia de pruebas se instaló el 7 de septiembre de 2018, y en ella se recibió las declaraciones de A driana María Álvarez Paniagua, Bernardo de Jesús Araque Pulgarín y José Leonicio Paniagua Mesa; adicionalmente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión6.

La sentencia de primera instancia se profirió el 7 de junio de 2019, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda 7. Frente a esta decisión tanto la parte demandante como demandada interpusieron recursos de apelación.

La sentencia de primera instancia se profirió el 7 de junio de 2019, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda 7. Frente a esta decisión tanto la parte demandante como demandada interpusieron recursos de apelación.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Medellín en la sentencia del 7 de junio de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, conforme a los siguientes argumentos:

4 Folios 57 5 Folios 83 a 85 6 Folios 87 y 88 7 Folios 97 a 104Medio de control:

Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral

Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 6 de 38

Señaló que inicialmente se podría indicar que el demandante no tiene el derecho de percibir la sustitución pensional por la muerte de su progenitor, pues se encuentra pensionado por invalidez por COLPENSIONES, por lo que y se desvirtuaría la dependencia económica con el causante. Sin embargo, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando la persona que goza de una pensión fallece, esa prestación económica se traslada a su familia, pues la finalidad de esa sustitución pensional es propender porque la dignidad de ese núcleo familiar del pensionado fallecido no se vea afectada por su fallecimiento, y la intención que tuvo el legislador al consagrar este tipo de prestación económica es la de proteger el derecho a la seguridad social

dignidad de ese núcleo familiar del pensionado fallecido no se vea afectada por su fallecimiento, y la intención que tuvo el legislador al consagrar este tipo de prestación económica es la de proteger el derecho a la seguridad social de sus asociados, siempre y cuando se cumplan unos requisitos, tales como los referentes a los hijos que se encuentren en condición de invalidez, de los cuales se consagra en la ley leo de 1993, artículo 47, que dependieran económicamente del causante y que al momento de su muerte persistan las condiciones de la invalidez.

Si bien es cierto, la Corte Constitucional en las sentencias que citó y transcribió el A Quo hace relación a la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen laboral con la sustitució n pensional, para el Juzgado de primera instancia no existe incompatibilidad entre la sustitución pensional y la pensión de invalidez de origen común, pues en el caso concreto se acreditó por medio de los testimonios que el señor Óscar Armando Londoño Puerta dependía económicamente de su padre al momento de su muerte.

Que además se acreditó que el demandante se separó de su esposa desde 1990, fecha para la cual comenzó con problemas de salud mental, la cual fue diagnosticada como esquizofrenia paranoide con una fecha de estructuración del 1º de noviembre de 2007, y en la resolución que le reconoció pensión de invalidez se acredita muy poco tiempo laborado por parte del demandante y de manera intermitente, tanto es así que, no cumplía con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad, por lo que se le

de manera intermitente, tanto es así que, no cumplía con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad, por lo que se le concedió dicha prestación por la aplicación de la condición más beneficiosa, a partir del 21 de agosto de 2011, siendo ingresado en nómina en el mes de mayo de 2015, posterior a la muerte de su padre, la cual ocurrió en el año 2014.Medio de control:

Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral

Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 7 de 38

Indicó el juez que, en las resoluciones demandadas se observó que otra de las causales de negativa de la pensión de sobrevivientes es que el demandante tiene estado civil casado, situación que desvirtúa la dependencia económica de su padre. Respecto a este punto, el juez indicó que la Corte Constitucional ha dicho que el matrimonio del hijo inválido no puede convertirse en un obstáculo para reconocer la sustitución pensional, pues la libre decisión de conformar familia no implica necesariamente una capacidad económica determinada. En consecuencia, la única razón válida que encuentra la Corte para que se niegue el reconocimiento o se extinga dicha prestación a los beneficiarios que consagra la última parte del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia económica del hijo inválido (sic) o que haya cesado frente a éste la discapacidad.

Por lo tanto, que lo único que debe demostrar el demandante para poder ser

la Ley 100 de 1993, es la independencia económica del hijo inválido (sic) o que haya cesado frente a éste la discapacidad.

Por lo tanto, que lo único que debe demostrar el demandante para poder ser beneficiario de la sustitución pensional del señor José Arturo Londoño Rivera es la dependencia económica y que la discapacidad no haya cesado, condiciones que fueron probados dentro de este proceso; motivó por el cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y pr ocedió a reconocer la sustitución pensional desde el 23 de febrero de 2016, fecha del fallecimiento de la señora María Ofelia Puerta De Londoño, y no desde la muerte del señor José Arturo Londoño Rivera, pues si bien es cierto, se demostró la dependencia e conómica del demandante frente a su padre, al momento de su muerte, el demandante no solicitó el reconocimiento de dicha prestación en conjunto con su madre, por le fue reconocida la sustitución pensional en su totalidad a la cónyuge, motivo por el cual no se puede ordenar a la entidad realizar un doble pago de esa prestación, si la misma ya fue reconocida y pagada a la señora Puerta de Londoño.

Respecto a la solicitud del pago de intereses moratorios, el A Quo señaló que no es posible acceder a ellos, porque la mora surgiría eventualmente cuando reconocido el derecho a disfrutar de las mesadas pensionales, por acto administrativo o de haberse reconocido por sentencia judicial, la misma sea incumplida en el pago oportuno, y en el presente caso, la UGPP no h a reconocido la pensión al señor Oscar Armando Londoño Puerta.

Además, que apenas cobre vigencia la sentencia y se venzan los plazos para

incumplida en el pago oportuno, y en el presente caso, la UGPP no h a reconocido la pensión al señor Oscar Armando Londoño Puerta.

Además, que apenas cobre vigencia la sentencia y se venzan los plazos para su cobro, presentada en debida forma la misma a la entidad, solo será aplicable el artículo 192 del CPACA, por incumplimiento. Esto debido a que esMedio de control:

Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral

Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 8 de 38

incompatible la aplicación simultánea de intereses, uno por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el otro, por cuenta del artículo 192 del CPACA.

Finalmente, en la sentencia de primera instancia se condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

RAZONES DE LA APELACIÓN

La apoderada de la UGPP al fundamentar el recurso, señaló que el señor Óscar Londoño Puerta, no logró probar que s u estado de invalidez era anterior a la fecha del fallecimiento de su padre y que en efecto, dependía económicamente de este, tal y como lo exige la norma que consagra el derecho reclamado; que además que el demandante ostenta el estado civil de CASADO, lo que implica la emancipación legal, y que es beneficiario en cabeza propia de una pensión de invalidez.

Agregó que conforme el articulo 314 del Código Civil Colombiano una de las causales de la emancipación legal es el matrimonio del hijo, lo que genera

cabeza propia de una pensión de invalidez.

Agregó que conforme el articulo 314 del Código Civil Colombiano una de las causales de la emancipación legal es el matrimonio del hijo, lo que genera que el hijo de familia, deje la casa del padre y su amparo para formar un hogar con su cónyuge, basado en los principios de la solidaridad y el apoyo mutuo, lo que deviene en la responsabilidad que adquiere cada cónyuge frente al otro de alim entarse y proveerse lo necesario para subsistir, trasladando la obligación alimentaria a su cónyuge y liberando a su padre de la misma, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código Civil.

De modo que, el demandante no dependía económicamente de sus padres, lo que conlleva a que no se beneficiario de la pensión de sobreviviente, motivo por el cual solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar probadas las excepciones propuestas por la entidad.

La apoderada del demandante , también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, respecto a la negativa de conceder los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Dice que, la pensión de sobrevivientes reconocida en dicha providencia se encuentra regulada en la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, y si bien la sentencia proferida es la que concede el derecho, lo hace porqueMedio de control:

Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral

Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 9 de 38

Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral

Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 9 de 38

se verificó que el demandante cumplía con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para acceder al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes para el momento del fallecimiento de su padre, situación que en la etapa administrativa, desconoció la UGPP al negar el reconocimiento y pago de la pensión al demandante; situación por la cual, la demandada incurrió en mora en la pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que debe cancelar los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al haber excedido la entidad demandada el plazo de dos meses que tenía para decir y pagar la prestación, tal y como lo señala la Ley 717 de 2001, por lo que se debe condenar a la UGPP a pagar los mismos a partir de los dos meses siguientes a los que el señor Oscar Arm ando Londoño Puerta efectuó la solicitud pensional a la demandada.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Una vez concedido el recurso ante esta Corporación, por reparto, el proceso le correspondió al Despacho de la Magistrada Ponente 8 quien, el 9 de septiembre 2020 y 15 de junio de 2021, admitió los recursos de apelación y corrió traslado para alegar en segunda instancia, respectivamente9.

Finalmente, el 13 de diciembre de 2021, se ingresó el despacho para dictar sentencia de segunda instancia.

PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Finalmente, el 13 de diciembre de 2021, se ingresó el despacho para dictar sentencia de segunda instancia.

PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

La UGPP, en esta instancia procesal, retomó los mismos argumentos plasmados en el recurso de apelación.

La parte demandante , solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, en el sentido que al demandante le asiste a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, toda vez que quedó acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, en su calidad de hijo inválido del pensionado fallecido, los cuales, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del señor JOSÉ ARTURO LONDOÑO RIVERA, son los establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

8 Folio 125 9 Folios 126 y 129Medio de control:

Demandante: Demandado: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral

Óscar Armando Londoño Puerta UGPP 05001-33-33-010-2017-00286-01 10 de 38

Que el demandante acreditó su calidad de hijo del causante, además de ello, se acreditó su estado de invalidez con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual le determinó una pérdida de capacidad laboral del 52,90%, estructurada el 1º de noviembre de 2007, es decir, que el estado de invalidez es anterior al fallecimiento del causante.

Calificación de Invalidez, el cual le determinó una pérdida de capacidad laboral del 52,90%, estructurada el 1º de noviembre de 2007, es decir, que el estado de invalidez es anterior al fallecimiento del causante.

Además de lo anterior, que con la prueba testimonial, quedó probado el requisito de la dependencia económica para el momento del fallecimiento del señor José Arturo Londoño Rivera, dependencia económica que fue permanente en el tiempo, desde que el señor Oscar Armando Londoño Puerta perdió su capacidad laboral debido a la enfermedad mental que padece, pues para esa época el demandante no percibía ningún tipo de ingresos y era su progenitor quien le proporcionaba todo lo necesario para su subsistencia.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Al tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...