TA ANT - 05001333301020170040601-(24-05-2023)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301020170040601-(24-05-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo y jurisprudencial / DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS – Régimen jurídico aplicable /
Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al conceder el reconocimiento de los perjuicios causados WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL, en razón a las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio y declarar la responsabilidad extracontractual del Estado?
Extracto: (...) También la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que si se trata de determinar la responsabilidad en los casos d e los daños causados al personal que presta el servicio militar obligatorio, la conducta que origina el daño debe examinarse a la luz de los regímenes objetivos de responsabilidad salvo que se logre probar que el daño es el resultado de un deficiente funci onamiento del servicio, caso en el cual resulta aplicable el régimen subjetivo de falla en el servicio dando lugar a la coexistencia de regímenes, a saber, el objetivo de riesgo excepcional o daño especial y el sub jetivo de falla en el servicio. (…) En otras palabras, habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia del desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios. En este punto ha de señalarse que cuando el daño es generado por la concreción de los riesgos propios de un a actividad peligrosa, la parte
o una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios. En este punto ha de señalarse que cuando el daño es generado por la concreción de los riesgos propios de un a actividad peligrosa, la parte actora deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó el daño que se reclama, mientras que la entidad demandada se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor. (…) En consideración de lo manifestado esta Sala considera que si bien la entidad puede pensar que se trata de una actuar imprudente, esta Sala o el demandante podrían pensar que la entidad no realizó de forma adecuada el mantenimiento de los equipos y fue ello lo que ocasionó la explosión. Lo cierto es que en el expediente no se evidencia prueba que lleve al convencimiento al juez de ninguna de las dos hipót esis, por lo que no podrá decirse que se evidencia culpa exclusiva de la víctima. (…) En consecuencia, esta Sala no está de acuerdo con lo señalado por la entidad recurrente, y en ese sentido, estima que el dictamen médico aportado al expediente, constituye una prueba idónea que permite evidenciar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del soldado. Así las cosas, esta Sala considera que la entidad demandada, era responsable por los perjuicios ocasionados al señor W.M.B.A.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitres (2023)
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitres (2023)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 010 2017 00406 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN
ASUNTO RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS
ANTIJURÍDICOS CAUSADOS A SOLDADOS QUE PRESTAN
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 40
EXPEDIETE HIBRÍDO
Decide esta Sala los recursos de apelación presentados tanto por la parte actora como por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 3 de diciembre de 2019, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado, por la lesión padecida por el WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:
responsable por el daño antijurídico causado, por la lesión padecida por el WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:
--Por concepto de perjuicio moral Para Wilfrido Manuel Banquet Ángel, el equivalente a 50 SMLMV.
- Por concepto de daño a la salud Para Wilfrido Manuel Banquet Ángel, el equivalente a 50 SMLMV.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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- Por concepto de lucro cesante Para Wilfrido Manuel Banquet Ángel, valor que dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado.
1.2. Supuestos fácticos
Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:
Primero. El demandante fue reclutado por el Ejército Nacional cuando se encontraba en perfecto estado de salud, así como lo demuestran los exámenes de ingreso a la institución.
Segundo. De acuerdo al informativo administrativo de lesiones No. 12 del 24 de septiembre del 2016 los hechos de los cuales resultó lesionado el soldado, ocurrieron el 16 de junio del 2006 mientras el soldado está ayudando a la preparación de un almuerzo, cuando de repente el tanque de la estufa gasolina explotó causándole quemaduras en el cuerpo.
el 16 de junio del 2006 mientras el soldado está ayudando a la preparación de un almuerzo, cuando de repente el tanque de la estufa gasolina explotó causándole quemaduras en el cuerpo.
Tercero. Los anteriores hechos fueron calificados como lesión bajo el literal B, es decir, en servicio por causa y razón del mismo.
1.3. Contestación de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Estando dentro del término otorgado, el Ejército Nacional dio respuesta a la acción de la referencia señalando que se opone a cada una de las declaraciones y condenas esbozadas en el escrito de la demanda en consideración a que no existe responsabilidad de la entidad.
En relación al monto indemnizatorio, considera que el Consejo de Estad o, el día 28 de agosto del 2014 al referirse a la reparación de perjuicios inmateriales, estableció que dependiendo del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral será el monto a indemnizar y teniendo en cuenta que dentro del plenario no obra acta de junta médico laboral, no habría pruebas suficientes para ordenar una indemnización.
Concluye señalando que teniendo en cuenta el análisis de los hechos, no evidencia ninguna omisión del Ejército Nacional de la que se desprenda su responsabilidad extracontractual en las supuestas lesiones del señor Wilfrido Manuel Banquet, todaMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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vez que no existe prueba idónea dentro del expediente que demuestre la existencia del hecho.
Propone como excepciones la inexistencia de la obligación, la inexistencia de medios probatorios que evidencien responsabilidad a cargo de la entidad y el descuento de lo pagado por la entidad.
Posteriormente, en escrito a la reforma a la demanda, el Ejército Nacional señala que no es procedente el de creto de las pruebas solicitadas, que de permitirse la práctica de las mismas, además de favorecer la desidia del señor Wilfrido Manuel, quien debió, en caso de haber sido cierta la lección, acudir a los trámites correspondientes, comportamiento que hubiese sido el esperado.
1.4. Sentencia impugnada
Mediante sentencia proferida el 3 de diciembre del 2019 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, se declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Argumenta su posición señalando que dada la constatación fáctica de correspondencia entre el daño producido por la omisión en el deber del garan te del Estado, frente a la contingencia suscitada en la prestación del servicio militar obligatorio por parte de Wilfredo Manuel Banquet Ángel y el servicio mismo, surge entonces la posibilidad de atribución normativa de la responsabilidad, pues es un régimen jurídico de responsabilidades distinto el que se aplica a los soldados
obligatorio por parte de Wilfredo Manuel Banquet Ángel y el servicio mismo, surge entonces la posibilidad de atribución normativa de la responsabilidad, pues es un régimen jurídico de responsabilidades distinto el que se aplica a los soldados regulares, frente a quienes se encuentran prestando el servicio militar de manera voluntaria.
1.5. Recursos de apelación
1.5.1. Parte demandante
Manifiesta el apoderado de la parte demandante que su recurso de apelación gira únicamente en torno a la indemnización otorgada por el juzgado al demandante y la cual, según él, no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales establecidos.MEDIO DE CONTROL:
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Considera que el juez desconoció las tablas indemnizatorias acogidas en la sentencia de unificación, pese haber hecho referencia a las mismas.
Indica que está probado que el soldado tuvo una disminución de su capacidad del 10% lo cual lo hace acreedor de 20 SMLMV por perjuicios morales y no de 10 como lo determinó el a quo.
Respecto del daño a la salud señala que es curioso que en el dictámen de pérdida de capacidad laboral se disponga que el soldado sufre una disminución de capacidad laboral del 10% y sin embargo el juzgado no acoge el citado dictámen y se base en opiniones personales y absolutamente alejadas del concepto médico aportado al
capacidad laboral se disponga que el soldado sufre una disminución de capacidad laboral del 10% y sin embargo el juzgado no acoge el citado dictámen y se base en opiniones personales y absolutamente alejadas del concepto médico aportado al considerar que dicha pérdida es irrisoria y que no afecta al futuro laboral.
1.5.2. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, el Ejército Nacional presentó escrito de apelación mediante el cual señala que la incapacidad otorgada por el médico perito, le evalúa una incapacidad laboral estrictamente para el desempeño de la actividad militar y no para el desempeño de su vida como civil pues la calificación fue realizada con el Decreto 094 de 1986, normatividad que determina la incapacidad para la vida militar y no la civil.
Señala que la actividad militar exige los requisitos especiales que no se exigen para el normal desarrollo de la actividad civil, ya que en está no se realiza el uso continuado de las armas ni se enfrenta operaciones militares, donde el entrenamiento y las capacidades son diferentes a los de una vida normal.
Así las cosas, considera que la parte demandante, no logró demostrar que la lesión del soldado lo inhabilita para desarrollar funciones de la vida civil, más aún cuando solo presenta un índice del 10%.
Agrega que teniendo en cuenta que Wilfrido Manuel contribuyó con la lesión padecida, solicita que se gradué la responsabilidad denominada compensación de culpas en un 50%, ya que la causa eficiente y determinante del daño no puede considerarse que es exclusivamente la prestación del servicio.MEDIO DE CONTROL:
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50%, ya que la causa eficiente y determinante del daño no puede considerarse que es exclusivamente la prestación del servicio.MEDIO DE CONTROL:
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Sostiene que el soldado durante la prestación del servicio militar resultó lesionado, producto de su accionar poco cuidadoso y nada diligente, constituyendo la culpa exclusiva de la víctima, suceso que no podrá ser previsible para las fuerzas militares, razón por la cual no se le puede endilgar responsabilidad.
Adicionalmente señala que no es procedente aumentar el 25% por concepto de prestaciones sociales a los perjuicios materiales pues no sé prob ó que hubiera vinculación laboral.
1.6. Trámite en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 8 de marzo de 2022, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.
1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.7.1. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Aprovecha su escrito de alegaciones finales para señalar que teniendo en cuenta que el joven WILFRIDO MANUEL BANQUET ANGEL, contribuyó con la lesión padecida,
Aprovecha su escrito de alegaciones finales para señalar que teniendo en cuenta que el joven WILFRIDO MANUEL BANQUET ANGEL, contribuyó con la lesión padecida, solicita se gradúe la responsabilidad más comúnmente denominada compensación de culpas, ya que la causa eficiente y determinante del daño, no puede considerarse que es exclusivamente la prestación del servicio.
Reitera que la incapacidad otorgada por el médico perito, le evalúa una incapacidad laboral estrictamente para el desempeño de la actividad militar, y no para el desempeño en su vida como civil, pues la calificación fue realizada con el Decreto 094 de 1989, normatividad que determina la incapacidad para la vida Militar y no la Civil.
Insiste en que no es procedente aumentar el 25% por concepto de prestaciones sociales a los perjuicios materiales pues no se probó que hubiera vinculación laboral.MEDIO DE CONTROL:
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1.7.2. Ministerio Público y parte demandante
Ni el Ministerio Público, ni la parte demandante se pronunciaron pese al traslado que se les corrió, por tanto inane se hace cualquier apreciación.
1.8. Pruebas relevantes
1.8.1. Documentales
Copia de informativo por lesiones extemporáneo con fecha del 24 de septiembre de 2016 (fl 9-10)
1.8. Pruebas relevantes
1.8.1. Documentales
Copia de informativo por lesiones extemporáneo con fecha del 24 de septiembre de 2016 (fl 9-10) Copia de historia clínica – atención en urgencias (fl 11-14) Sustentación de concepto médico laboral (fl 24-26)
1.8.2. Testimoniales
La audiencia de dictamen pericial, al médico Gilberto Fernando Vargas Quintana fue realizada el 4 de febrero de 2019, recepcionado en el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín (fl 63-64)
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem.
2.2. Problema Jurídico
Pasa la Sala a determinar ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al conceder el reconocimiento de los perjuicios causados WILFRIDO MANUEL BANQUET ÁNGEL, en razón a las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio y declarar la responsabilidad extracontractual del Estado?MEDIO DE CONTROL:
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2.2.2. Causa del problema jurídico principal
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndole que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica dada por las partes a las circunstancias que rodearon las lesiones padecidas por el demandante, por cuanto para la parte demandante y el juez de primera instancia, tienen la connotación jurídica de configurar los elementos para declarar la responsabilidad estatal, ya que los perjuicios causados deben ser reconocidos dado que las lesiones ocurrieron durante la prestación del servicio militar, en contraposición a ello, la entidad demandada considera que no tienen tal connotación jurídica, y que se debe tener en cuenta que el demandante participó en los hechos ocurridos, y por tanto se debería moderar la responsabilidad.
2.3. Cuestión previa
El artículo 18 de la ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que obliga a los jueces a dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en el que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de Sentencia anticipada de prelación legal.
el mismo orden en el que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de Sentencia anticipada de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos a solicitud del agente del ministerio público por su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces a la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos dentro de los cuales existe línea jurisprudencial claramente definida por parte del Consejo de Estado, se procederá a emitir la sentencia correspondiente modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo.MEDIO DE CONTROL:
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2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. Régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos.
En primer lugar, esta Corporación debe retomar la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo atinente a la diferenciación entre el régimen aplicable para los casos en los que se evalúa la responsabilidad del Estado por daños sufridos por los ciudadanos en ejercicio del servicio militar obligatorio -y con ocasión del mismofrente a aquellos que sufren los integrantes de las fuerzas militares que se han vinculado voluntariamente a las fuerzas armadas. Esta diferenciación cobra entidad al momento de definir cómo es la asunción
del servicio militar obligatorio -y con ocasión del mismofrente a aquellos que sufren los integrantes de las fuerzas militares que se han vinculado voluntariamente a las fuerzas armadas. Esta diferenciación cobra entidad al momento de definir cómo es la asunción del riesgo en uno u otro evento, de tal manera que, en los casos en los que el ciudadano está en cumplimiento de una carga que el ordenamiento jurídico le impone, no tiene el deber correlativo de asumir los riesgos que de ella se deriven, diferenciándose así de los eventos en los cuales la persona voluntariamente decide desempeñarse en la carrera militar.
La consecuencia práctica de esta distinción es que en nuestro ordenamiento jurídico los conscriptos sólo están obligados a soportar las cargas inherentes al servicio que prestan, tales como “la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción pero no los riesgos anormales o excepcionales”1 que se deriven de esta actividad.
También la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que si se trata de determinar la responsabilidad en los casos de los daños causados al personal que presta el servicio militar obligatorio, la conducta que origina el daño debe examinarse a la luz de los regímenes objetivos de responsabilidad salvo que se logre probar que el daño es el resultado de un deficiente funcionamiento del servicio, caso en el cual resulta aplicable el régimen subjetivo de falla en el servicio dando lugar a la coexistencia de regímenes, a saber, el objetivo de riesgo excepcional o daño especial y el subjetivo de falla en el servicio.
Recientemente, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de septiembre de 2020, señaló, en los siguientes términos, cuál es el régimen jurídico aplicable a la
servicio.
Recientemente, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de septiembre de 2020, señaló, en los siguientes términos, cuál es el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012). Número de
Radicación: 25000-23-26-000-1997-04949-01(18893).MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
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“De conformidad con la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título2. Por su parte, el Estado contrae en relación con los conscriptos un deber positivo de protección, lo cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume
ejercicio de la actividad militar, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo3. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defe nsa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares, agentes de policía 4, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principi os fundamentales de solidaridad y reciprocidad social” 5, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”6. Lo anterior implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a é ste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales7. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar. Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio
excepcionales7. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar. Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares 8, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcionaly ii) por falla del servicio, siempre y cuando
2 El artículo 13 de la referida ley definió las siguientes modalidades de prestación del servicio militar obligatorio: i) soldado regular, de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, durante 12 meses, iii) auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses y iv) soldado campesino, de 12 a 18 meses. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, exped iente 25.183. 4 “Estos deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad, y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al agente estatal a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar
actividad, y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al agente estatal a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar quienes se encuentran en las mismas condiciones. En todo caso, éstos y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho dañoso, tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)” (Consejo de Estado, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 12.799). 5 Corte Constitucional, T-250 del 30 de junio de 1993. 6 Artículo 216 de la Constitución Política. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente 15.583. 8 Sentencias del 3 de marzo de 1989, expediente 5290 y del 25 de octubre de 1991, expediente 6465, entre otras.MEDIO DE CONTROL:
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de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada 9. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.
Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad
que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.
Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 10. Por su parte, el riesgo excepcional se da como consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos. A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, éste no resulta imputable al Estado cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad.
En los casos en que se invoque, por parte de la entidad demandada, la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo, pues es posible que el Estado haya contribuido co -causalmente a su generación; por lo tanto, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente. Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y materia l del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo
por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente. Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y materia l del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuib
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