TA ANT - 05001333301020180003101-(12-03-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301020180003101-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad del Estado / DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Derecho a la libertad personal
Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante, quién señala que, si existió privación injusta de la libertad y por tanto un daño antijurídico, ya que no existían elementos para privar de la libertar al actor, no encontrándose este en obligación de soportar la carga im puesta por el Estado; además, se deberá establecer si en efecto, el Juez de primera instancia desbordó sus competencias al realizar una nueva valoración del material evaluado en el proceso penal.
Extracto: (…) La cláusula de responsabilidad del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha adoptado diferentes regímenes, con base en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. (…) En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba
estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que, en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional. (…) Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial. (…) Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, ya que cuando se activa el poder de coerción del Estado puede ser limitado; aunque para su restricción se respetarán ciertas garantías constitucionales y legales, precisando mandamiento escrito de autoridad judicial competente. De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe exis tir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y la s razones por las cuales
menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y la s razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales. (…) De manera que la carga de la prueba en supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad recae en la parte actora, quien pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado, sin que pueda trasladarse dicha obligación a las demandadas o al Juez, máxime si la parte demandante no solicitó las pruebas en las etapas procesales oportunas y la falta de prueba es imputable a ella. Del an álisis del material probatorio existente en el presente proceso, no puede derivarse las razones de la imposición de la medida de aseguramiento, si la misma desconoció criterios de proporcionalidad, legalidad y razonabilidad, aspectos sin010-2018-00031
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los cuales no puede determinarse la responsabilidad del Estado. (…) Así las cosas, no se posible evaluar con base en criterios de proporcionalidad, razonabilidad, legalidad la medida de aseguramiento para determinar una posible falla del servicio. En este caso, dado que no puede analizarse los fundamentos de la medida restrictiva de la libertad, no procede la declaratoria de responsabilidad del Estado, en tanto, la sola aplicación del in dubio pro reo no es suficiente para entender como injusta una medida r estrictiva de la libertad. De manera que, ante la insuficiencia probatoria lo que corresponde es negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta (i) que la carga de la prueba recae en el demandante,
manera que, ante la insuficiencia probatoria lo que corresponde es negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta (i) que la carga de la prueba recae en el demandante, con base en el artículo 167 del CGP, así como de la jurisprudencia sentada sobre responsabilidad del Estado, (ii) que no estamos ante una situación excepcional que permita la alteración de la carga probatoria y (iii) que resulta absolutamente determinante el análisis de la imposición de la medida, sus fundamentos y límites.010-2018-00031
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 010 2018 00031 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de responsabilidad. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia.
SENTENCIA N° 047
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual negaron las
sentencia proferida el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ y LEIDIS CAROLINA CENTENO MEDINA, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor LICETH MELISSA TOBÓN CENTENO; SOBEYDA
JIMÉNEZ SUÁREZ, REINALDO ANTONIO TOBÓN LONDOÑO, JUAN CARLOS TOBÓN
JIMÉNEZ, LUZ ADRIANA TOBÓN GALEANO, LINA ISADORA TOBÓN GALEANO,
YOLANDA DE JESÚS JIMÉNEZ SUÁREZ, ERNESTO ANTONIO TOBÓN LONDOÑO, EDUARDO ANTONIO T OBÓN LONDOÑO, PAULA ANDREA RIVERA RODRÍGUEZ y SANDRA MILENA RIVERA RODRÍGEZ, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable s a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , por los perjuicios causados a los demandantes co mo consecuencia de la privación arbitraria e injusta del señor ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN
JIMÉNEZ.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la s demandadas a pagar
consecuencia de la privación arbitraria e injusta del señor ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN
JIMÉNEZ.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la s demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los señores010-2018-00031
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ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ, LEIDIS CAROLINA CENTENO MEDINA, LICETH MELISSA TOBÓN CENTENO, SOBEYDA JIMÉNEZ SUÁREZ y REINALDO ANTONIO TOBÓN LONDO; igualmente, la suma de 50 SMLMV, para cada uno de los señorea JUAN CARLO TOBÓN JIMÉNEZ, LUZ ADRIANA TOBÓN GALEANO y LINA ISADORA TOBÓN GALEANO; además, la suma de 35 SMLMV para los señores YOLANDA DE JESÚS JIMÉNEZ SUÁREZ, ERNESTO ANTONIO TOBÓN LONDOÑO y EDUARDO ANTONIO TOBÓN LONDOÑO; y para los señores PAULA ANDREA RIVERA RODRÍGUEZ y SANDRA MILENA RIVERA RODRÍGUEZ, la suma de 25 SMLMV.
Por concepto de daño a vida de relación, solicita se condene a las entidades demandadas a cancelar la suma de 100 SMLMV para cada uno de los señores ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ, LEIDIS CAROLINA CENTENO MEDINA y LICETH MELISSA TOBÓN CENTENO; además, para el señor ÁLVARO ANDRÉS por concepto de lucro cesante consolidad, la suma de $31.921.005.
2. HECHOS
CENTENO; además, para el señor ÁLVARO ANDRÉS por concepto de lucro cesante consolidad, la suma de $31.921.005.
2. HECHOS
2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, indica que el señor ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ, nació el 7 de diciembre de 1983 en el Municipio de Puerto Berrio – Antioquia, y que su familia se encuentra conformada por su madre, la señora SOBEYDA JIMÉNEZ y su padre, el señor REINALDO ANTONIO TOBÓN LONDOÑO; además por sus hermanos, JUAN CARLOS TOBÓN JIMÉNEZ, LUZ ADRIANA TOBÓN GALEANO y LINA ISADORA TOBÓN GALEANO; por sus tíos, los señores YOLANDA DE JESÚS JIMÉNEZ SUÁREZ, ERNESTO ANTONIO TOBÓN LONDONO, y EDUARDO ANTONIO TOBÓN LONDOÑO; y sus primas, PAULA ANDREA RIVE RA RODRÍGUEZ y SANDRA MILENA
RIVERA RODRÍGUEZ.
2.2. Manifiesta que el señor ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ, por más de 7 años, ha convivido en forma ininterrumpida con la señora LEIDIS CAROLINA CENTENO MEDINA y que, de dicha unión, nació su hija LICETH MELISSA TOBÓN CENTENO.
2.3. Relata que, el señor ÁLVARO ANDRÉS TÓBON JIMÉNEZ, se desempeñaba para la época de la ocurrencia de los hechos, en oficio varios, actividad que le permitía obtener el sustento económico para su familia.
época de la ocurrencia de los hechos, en oficio varios, actividad que le permitía obtener el sustento económico para su familia.
2.4. Indica que el joven ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ para el 14 de noviembre de 2012, fue capturado previa orden judicial y puesto a disposición del Juez Promiscuo Municipal de Puerto Berrio – Antioquia con Función de Control de Garantías, en razón a un señalamiento que realizó un menor de edad, quién indicó que el demandante transitó por el lugar de los hechos, momentos antes de que tres sujetos identificados con el alias010-2018-00031
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de “Mario Paja, Johao y Otalvaro”, asesinaran al señor Nelson Dario Hurtado Úsuga el día 21 de julio de 2012, señalándolo de ser el responsable de participar en la ejecución del ciudadano mencionado.
2.5. Expone que, el Juez de Control de Garantías procedió a realizar las audiencias preliminares a solicitud del delegado de la Fiscalía, momento para el cual, al actor le fueron imputados los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, imponiéndosele medida de aseguramiento intramural en la cárcel de Puerto Berrio – Antioquia.
2.6. Manifiesta que, el 5 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, para así dar comienzo a la audiencia de juicio oral, la cual se realizó el 18 de septiembre de 2014, así como las sesiones de los días 10 y 24 de abril, 1 de junio, 3
preparatoria, para así dar comienzo a la audiencia de juicio oral, la cual se realizó el 18 de septiembre de 2014, así como las sesiones de los días 10 y 24 de abril, 1 de junio, 3 de septiembre y 9 de noviembre de 2014, además los días 25 y 26 de enero de 2016, cuando se dio por terminado el juicio oral.
2.7. Resalta que el 26+ de mayo de 2014, es decir, antes de instalarse la audiencia de juicio oral en contra del actor, el señor Fiscal, coadyuvado por los señores defensores, solicitó el aplazamiento de la audiencia, indicando que “Lo anterior obedece a que de acuerdo a la información obtenida por al defensa H. Dr. JOSE ALFREDO VILLA HERNÁNDEZ y verificada por la funcionaria adscrita al C.T.I Especializada Doctora DORA ELSY SALDARRIAGA GARCÍA; se conoció que se cuenta con un testigo que en juicio que se adelanta por cuenta de la Fiscalía Especializada, se acogió a los beneficios y manifestó quién era el autor del presunto homicidio”.
2.8. Aduce que, la señora investigadora Dora Elsy Saldarriaga, informó al señor Fiscal 37 Seccional de Puerto Berrio – Antioquia, mediante el informe de investigador de campo FPJ 11, de los resultados de la actividad investigativa, donde señala los autores y partícipes del homicidio del señor NELSON HURTADO con los alias de MONO GRINGO, ANTONIO y CARROMULERO, quiénes ya habían sido identificados por parte del señor Néstor Fabian Camacho Cepeda alias “El Rolo”, este último a quién se le había
ANTONIO y CARROMULERO, quiénes ya habían sido identificados por parte del señor Néstor Fabian Camacho Cepeda alias “El Rolo”, este último a quién se le había encomendado la tarea de asesinarlo, pero debido a que se encontraba con un pie “descompuesto”, debieron darle la orden a los ya citados.
2.9. Señala que, el 26 de enero de 2016, una vez culminado el juicio oral, previo a enunciarse el sentido del fallo, el señor Fiscal 37 Seccional en sus alegaciones de cierre, indicó al señor Juez, que teniendo en cuenta lo indicado por el señor Néstor Fabian Camacho Cepeda, y ya que se había individualizado a los responsables del homicidio objeto de investigación, solicitó al Despacho absolver al señor ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ, de los delitos a él imputados.010-2018-00031
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2.10. Manifiesta que como no se logró por parte del ente investigador desvirtuar la presunción de inocencia y no se cumplió con lo indicado por este en la teoría del caso, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio con Funciones de Conocimiento, dictó sentencia absolutoria a favor del señor ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Cita como disposiciones vulneradas, el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 que modificó
la Ley 270 de 1996; los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217 y 218; los artículos 140, 155, 159, 160 y 161, 171, 187 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo; artículos 1613 y siguientes del Código Civil; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 4 y 7 de la ley 153 de 1887; artículo 59 a 65 de la Ley 23 de 1991, y Ley 65 de 1993.
Indica que, en el caso bajo análisis, resulta reprochable el actuar abiertamente ineficiente, irregular y negligente por parte de la administración de justicia, en el sentido de que esta no actuó con diligencia ni eficacia, como era su deber legal, al no realizar una investigación seria antes de solicitar ( fiscalía general), y decretar (Rama Judicial), una medida tan restric tiva para los derechos del ciudadano como es su reclusión en establecimiento carcelario.
Precisa que, no se podía imputar tan grave delito a actor, sin el mínimo de prueba que señalara la participación en el por parte del procesado, máxime cuando los señalamientos en contra de este, devenían de una denuncia de un menor de edad, la cual no contaba con la credibilidad del caso, momentos antes del homicidio de su amigo; además, asegura que no se debió dilatar por tanto tiempo un asunto que desde el principio estaba claro.
Señala que, desde el inicio del proceso, se encontraba claro la ausencia de
además, asegura que no se debió dilatar por tanto tiempo un asunto que desde el principio estaba claro.
Señala que, desde el inicio del proceso, se encontraba claro la ausencia de responsabilidad del joven ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ, porque frente al delito sólo hubo conjeturas y suposiciones a instancias de la Fiscalía, institución que se presentó obstinada en señalar al señor Tobón Jiménez en la comisión de la conducta punible de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, sin siquiera sustentar sobre la base del proceso, una inferencia razonable que permitiera aseverar la presunta autoría o participación de la víctima en el delito que se le imputó y posteriormente se radicó escrito de acusación.
Considera que, el error por parte de la Fiscalía y los Agente de la Policía, se torna más grave si se tiene en cuenta que el actuar fue temerario e irresponsable, en tanto hicieron010-2018-00031
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padecer a un ciudadano, los flagelos que implica un proceso penal, al no valorar juiciosamente los elementos materiales probatorios, antes de seguir con la actuación procesal, y realizar en juicio afirmación sin prueba mínima de la participación del actor.
4. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , allegó contestación a la demanda a folios 272 y siguientes del expediente, manifestando que se opone a cada uno de los perjuicios solicitados por la parte actora, pues si bien es cierto, el señor ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ, fue capturado y privado de la libertad, no puede afirmarse que se trata de
solicitados por la parte actora, pues si bien es cierto, el señor ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ, fue capturado y privado de la libertad, no puede afirmarse que se trata de una privación de la libertad injusta, pues en su momento existió una denuncia, un reconocimiento fotográfico, un informe, entre otros, los cuales conllevaron a que la entidad actuara conforme lo hizo.
Asegura que, la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra del señor ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Constitución Nacional y las disposiciones legales; además que, teniendo en cuenta la denuncia presentada, el señalamiento directo del testigo presencial , las labores de vecindario realizadas posteriores al hecho y el reconocimiento de personas realizado por el denunciante, le era imposible a la Fiscalía actuar diferente a como actuó.
Indica que, no obstante se llegara a establecer en el presente asunto un daño, esto es, la privación de la libertad del señor ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ, no se demostró que la falla fuere atribuible a la Fiscalía General de la Nación; pues por el contrari o, se comprobó que la misma actuó en ejercicio de los poderes reconocidos al Estado, toda vez que las actuaciones relacionadas con la privación de la libertad del mismo, fueron plenamente justificadas, por lo tanto, no se advierte falla del servicio alguna en cabeza de la Fiscalía, razón por la cual no hay lugar a imponerle la obligación de inmunización a la demandada ante la inexistencia de responsabilidad.
plenamente justificadas, por lo tanto, no se advierte falla del servicio alguna en cabeza de la Fiscalía, razón por la cual no hay lugar a imponerle la obligación de inmunización a la demandada ante la inexistencia de responsabilidad.
Considera que, el hecho de que al señor TOBÓN JIMÉNEZ lo haya favorecido un margen de duda sobre su responsabilidad, lo que conllevó a una sentencia absolutoria, ello no quiere decir que no hubiera participado en modo alguno en las conductas que en su oportunidad se le imputaron pues hubo testimonios e informes que así lo indiciaba.
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUR A presentó contestación a la demanda visible en folios 290 a 303 del expediente, indicando que se deben rechazar las pretensiones de la parte actora, teniendo en cuenta que los Jueces de la República que intervinieron en el proceso penal, lo hicieron en cumplimiento010-2018-00031
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de un deber legal y constitucional, que le exige a los operadores constitucionales un pronunciamiento conforme a las pruebas arrimadas al proceso; además, manifiesta que, no es suficiente por si sola la desvinculación penal del detenido o la absolución definitiva para que haya lugar a condenar a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados, sino que se requiere que la actuación por parte de los Juec es estuviese precedida de una falla en el servicio en la administración de justicia.
Precisa que, el señor ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ, no demostró la injusticia en la privación de la libertad, pues una vez verificadas las funciones del Juez de Control de
Precisa que, el señor ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ, no demostró la injusticia en la privación de la libertad, pues una vez verificadas las funciones del Juez de Control de Garantías, se puede determinar que estas son funciones de control previo, posterior y de trámite de las actuaciones de la Policía Judicial y de la Fiscalía General de la Nación; además, asegura que el Juez de Control de Garantías, debe garantizar los derechos fundamentales de las personas investigadas como un órgano diferente al que dirige la investigación e indagación criminal.
Considera que no se logró demostrar la arbitrariedad o abuso en la actuación de los Jueces, concretamente en la medida de aseguramiento que se le impuso al señor ÁLVARO ANDRÉS, que conlleve a predicar una falla en el servicio por parte de la Nación – Rama Judicial; además que, la entidad no obró de forma caprichosa o ilegal, es decir, la determinación de la privación de la libertad, no obedeció a un simple deseo y sin tener un fundamento objetivo, al contrario, la Judicatura actuó de conformidad con las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación, las cuales daban cuenta de que se estaban violentando bienes jurídicamente protegidos, tales como la salud pública, la seguridad pública, la vida, entre otros, razón por la cual fue necesario decretar la medida de aseguramiento en virtud de los delitos endilgados por la Fiscalía; adicional a que según precisa, era imposible en ese momento para el Juez de Control de Garantías, entrar a desvirtuar las pruebas allegadas en la etapa preliminar.
Expone que, en el presente asunto, fue la conducta del menor que manifestó haber sido
según precisa, era imposible en ese momento para el Juez de Control de Garantías, entrar a desvirtuar las pruebas allegadas en la etapa preliminar.
Expone que, en el presente asunto, fue la conducta del menor que manifestó haber sido testigo presencial de los hechos, la que condujo a que el demandante se viera involucrado en un proceso penal; además aclara que, el delito sí ocurrió, y que las pruebas allegadas en el momento de las audiencias preliminares daban cuenta de la posible participación del actor en los hechos, pruebas que son el insumo con que cuenta el Juez de Control de Garantías para dictar la medida de aseguramiento.
Argumenta que, era el deber del Juez de Control de Garantías, realizar la legalización de la captura y proceder a la realización de las audiencias preliminares a solicitud del señor delegado de la Fiscalía, en virtud de las pruebas aportadas, entre ellas e l testimonio de un joven que manifestó ser testigo presencial de los hechos, todo esto,010-2018-00031
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teniendo en cuenta el bien jurídicamente tutelando, el derecho a la vida ; además que era el deber del señor ÁLVARO ANDRÉS soportar el proceso penal al que fue vinculado por ser víctima de los señalamientos de un tercero.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del cuatro (4) de julio de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, la sentencia apelada realizó un análisis del daño, indicando que el mismo
del cuatro (4) de julio de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, la sentencia apelada realizó un análisis del daño, indicando que el mismo se encuentra configurado con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ, comprendido entre el 15 de noviembre de 2012 y el 6 de noviembre de 2013.
En lo que tiene que ver con la responsabilidad de la entidad demandada, manifestó que el actor fue vinculado inicialmente a una investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, en hechos ocurridos el 21 de julio de 2012 a las 10 de la noche en el Municipio de Puerto Berrio – Antioquia, barrio Malena; además que, ello se debió, por información que obtuvo el ente acusador de un testimonio de un tercero que presenció los hechos, concretamente el señor LUIS ESTEBAN ZAPATA SÁNCHEZ, y que tras un reconocimiento fotográfico, afirmó que uno de los participantes del homicidio era el señor ÁLVARO
ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ.
Expuso que lo antes señalado, fue concatenado con una denuncia formulada por el fallecido señor NELSON DARÍO HURTADO el 19 de julio de 2012, dos días antes del homicidio, en la cual había descrito que estaba siendo objeto de amenazas de muerte por parte de varias personas del grupo denominado “Los Urabeños”.
Precisó que, en el presente caso, la captura no fue en flagrancia, sino que ella obedeció
homicidio, en la cual había descrito que estaba siendo objeto de amenazas de muerte por parte de varias personas del grupo denominado “Los Urabeños”.
Precisó que, en el presente caso, la captura no fue en flagrancia, sino que ella obedeció a una información contrastada por varías vías, tales como reconocimiento fotográfico, denuncia penal previa y un testimonio; con lo cual consideró el Juez de Primera Instancia que no existieron errores en la investigación previa que llevó a la detención del actor, pues reiteró que exis tían elementos de juicio para tomar las decisiones previas. Igualmente, el Despacho de Primera Instancia, hizo referencia al testigo Jos é David Murillo, el cual fue solicitado por la parte actora, quién afirmó en su declaración que el señor ÁLVARO ANDRÉS “se fue a asomar a ver un homicidio y que por irse a chismosear salió implicado”.010-2018-00031
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Por lo anterior, consideró que, se evidencia una clara culpa de la víctima pues acudió al lugar de los hechos de manera imprudente y sin calcular los riesgos que conllevaría dicha conducta; además, indicó que, el actor fue presentado ante el Juez de Contro l de Garantías el 15 de noviembre de 2012, es decir, en un término inferior a las 36 horas y que además con respecto a la imposición de la medida de aseguramiento, evaluó que, para ese momento existía un testimonio de un tercero que presenció los hechos, y que tras un reconocimiento fotográfico afirmó que el demandante era uno de los partícipes en los hechos, por lo que para el Juez, la medida cumplió con los fines dispuestos para ello,
para ese momento existía un testimonio de un tercero que presenció los hechos, y que tras un reconocimiento fotográfico afirmó que el demandante era uno de los partícipes en los hechos, por lo que para el Juez, la medida cumplió con los fines dispuestos para ello, pues fue sustentada legalmente, y argumentó que los delitos por los cuales se le vinculó al señor ÁLVARO ANDRÉS, contemplan una pena superior a los 4 años.
Manifestó que en este proceso Contencioso Administrativo, no se allegó prueba que diera cuenta de la falta de validez de los elementos probatorios relacionados, no existiendo entonces soporte probatorio de indebida valoración de la prueba, o que la valoración fuera defectuosa o que se omitiera valorarla ; razón por la cual indicó que no se encontraron elementos para predicar una falla del servicio de las entidades demandadas.
Expuso que, si bien es cierto que posterior a la medida de aseguramiento emergieron elementos demostrativos que el señor ÁLVARO ANDRÉS no era responsable de los hechos que tuvieron lugar el 21 de julio de 2012, ello por sí sólo no desvirtúa la legalidad de la captura y la convierte en ilegítima.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La PARTE ACTORA, interpuso recurso de apelación obrante a folios 460 a 468 del expediente, manifestando no encontrarse de acuerdo con la sentencia proferida en primera instancia, pues el Juez de Primera Instancia precisó que a raíz de la denuncia formulada por parte de la víctima (Nelson Darío Hurtado), hoy occiso antes de su deceso, en donde puso de presente que fue amenazado de muerte por parte del hoy
primera instancia, pues el Juez de Primera Instancia precisó que a raíz de la denuncia formulada por parte de la víctima (Nelson Darío Hurtado), hoy occiso antes de su deceso, en donde puso de presente que fue amenazado de muerte por parte del hoy demandante ÁLVARO ANDRÉS TOBÓN JIMÉNEZ, ello no quiere decir que el actor haya cometido el delito, simplemente porque un tercero, lo señaló de ser partícipe sin haberse logrado probar dicha conducta, generando ello que precisamente en el proceso penal se absolviera de tod o cargo imputado al demandante, pues en efecto, la Fiscalía no contó con las pruebas suficientes para endilgar responsabilidad al mismo.
Considera que debe tenerse en cuenta que el Juez Penal absolvió de toda responsabilidad al demandante; además que, la investigadora DORA ELSY SALDARRIAGA GARCÍA, informó al Fiscal 37 Seccional de Puerto Berrio – Antioquia, mediante informe de investigador de campo, que los autores y partícipes del homicidio del señor Nelson Hurtado responden al alias de Gringo, Antonio y Carromulero, quienes010-2018-00031
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ya habían sido identificados por parte del señor Néstor Fabian Camacho, a quién se le había encomendado la tarea de asesinarlo; igualmente que, el día 26 de enero de 2016, culminado el juicio oral, el señor Fiscal le solicitó al Juez de Conocimiento que teniendo en cuenta el resultado de dicha investigación, se absolviera al actor de los delitos imputados.
Asegura que en el presente asunto es claro el daño antijurídico que sufrió la parte
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