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TA ANT - 05001333301020180037801-(06-09-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301020180037801-(06-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Marco normativo / PRODUCTOS EXENTOS DE IVA –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación al haber corregido la liquidación de importación identificada con el autoadhesivo No. 139760010004917 de 6 de enero de 2016 ordenando pagar un mayor valor por concepto de IVA.

Extracto: (...) En este orden de ideas, en la subpartida arancelaria 38.22.00.90.00 se incluyen los reactivos de diagnóstico y de laboratorio, no obs tante, como la regla general en Colombia es que la importación de productos se encuentra gravada con el IVA, únicamente la importación de los reactivos de diagnóstico y no los de laboratorio, está exenta del respectivo tributo. De otra parte, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que incumbe a la parte probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que persigue, en este sentido, si el contribuyente considera que el producto importado está exento de IVA en virtud de l artículo 420 del E.T., debe demostrar que la mercancía hace parte de los bienes excluidos del hecho generador del tributo. (...) Conforme se indicó en el marco normativo de la presente providencia, la importación de bienes se encuentra gravada con IVA y únicamente está exenta cuando la Ley dispone expresamente tal excepción, por lo que en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde al contribuyente probar que el producto importado es un bien expresamente exento. Las motivaciones de los actos acusados no fueron controvertida s mediante, dictámenes periciales,

al contribuyente probar que el producto importado es un bien expresamente exento. Las motivaciones de los actos acusados no fueron controvertida s mediante, dictámenes periciales, testigos técnicos, ni prueba documental consistente en ficha técnicas de los productos o registros y licencias del INVIMA en las que se catalogue los bienes como reactivos de diagnóstico, en este orden de ideas, se desatendió el deber de llevar al juzgador a la plena convicción de que se configuraron los supuestos de hecho de los cargos de nulidad por falsa motivación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: Susana Nelly Acosta Prada

Medellín, seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE SOCIEDAD ASESORAMIENTO, SERVICIOS Y

COMERCIALIZACIÓN PARA EL AVANCE DE LA

INDUSTRIA S.A.S (ASCAVI GROUP)

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN RADICADO 05001 33 33 010 2018 00378 01

INSTANCIA SEGUNDA DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 115 DE 2023

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 13 de diciembre de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones.

sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 13 de diciembre de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones.

La actora pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 000516 de 8 de marzo de 2018 y No. 1032 de 31 de mayo de 2018, mediante las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió y confirmó la Liquidación Oficial de Revisión en la que ordenó pagar un mayor valor equivalente a $10.382.720 por concepto de IVA, arancel y sanción.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se declare la firmeza de la declaración privada de importación No. 13976010004917 de 6 de enero de 2016.

HECHOS

La sociedad demandante, afirmó que la DIAN profirió emplazamiento para corregir sendas declaraciones de importación, entre las que se encontraba la identificada con el autoadhesivo No. 139760010004917 de 6 de enero de 2016, por considerar que si bien los reactivos de diagnóstico y los de laboratorio seAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: ASCAVI GROUP S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-33-33-010-2018-00378-01

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

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clasifican en la subpartida arancelaria 38.22.00.90.00, únicamente los primeros y no los segundos se excluyen de IVA en virtud del artículo 424 del Estatuto Tributario.

Manifestó que, la Administración Tributaria determinó que se importaron

primeros y no los segundos se excluyen de IVA en virtud del artículo 424 del Estatuto Tributario.

Manifestó que, la Administración Tributaria determinó que se importaron reactivos de laboratorio y no diagnósticos, debido a que en la descripción de la mercancía se especificó que su uso era industrial, por lo que no se utiliza en procesos y estados físicos, biofísicos o bioquímicos en los seres humanos o animales.

Expresó, que radicó respuesta en la que indicó las razones por las cuales el producto fue adecuadamente clasificado, no obstante, la Administración Aduanera profirió requerimiento especial y posteriormente los actos acusados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se indicaron como normas violadas los artículos; 1,2, 4, 6, 13, 25, 29, 83, 84, 123, 124 y 209 de la Constitución Política; 131, 234, 482, 485 del Decreto 2685 de 1999; 2, 17, 18, 20, 149, 153, 486, 491 del Decreto 390 de 2016 y 424 del Estatuto Tributario; y el Decreto 4927 de 2011.

Expuso, que la mercancía importada es denominada técnicamente como Sistema para la determinación de adenosín trifosfato (ATP) en superficies y se utiliza para diagnosticar cuánto ATP existe en una superficie y, establecer el nivel de contaminantes humanos, animales o vegetales que deja como residuo un proceso de limpieza.

Cita la Resolución No. 9387 de 2008 proferida por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, en la cual se apoya para afirmar que la

un proceso de limpieza.

Cita la Resolución No. 9387 de 2008 proferida por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, en la cual se apoya para afirmar que la superficie sobre la que se realiza el diagnóstico no es trascendente, debido a que en tal acto la demandada determina que el reactivo para identificar bacterias GRAM negativas y positivas es diagnóstico.

Indicó que, el reactivo importado es diagnóstico porque, está basado en enzimas, da resultados en 15 segundos, diagnostica por medio de reacciones bioquímicas bioluminiscentes la presencia de residuos vegetales, animales y humanos en la superficie, diagnostica el estado de limpieza de un hospital y noAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: ASCAVI GROUP S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-33-33-010-2018-00378-01

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se requiere de un laboratorio para utilizar el sistema.

Argumentó, que la superficie en la cual se aplica el reactivo no es determinante para establecer si es de diagnóstico o laboratorio, porque de ser así, la DIAN habría ordenado la reclasificación de la mercancía en la subpartida arancelaria 30.02.90.20.00, la cual trata sobre reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se emplean en el paciente.

Concluyó que, la facultad de control posterior ejercida por la DIAN no le permite subsanar retroactivamente omisiones y menos cobrar intereses y sanciones, porque ello constituye alegar a su favor su propia culpa.

Concluyó que, la facultad de control posterior ejercida por la DIAN no le permite subsanar retroactivamente omisiones y menos cobrar intereses y sanciones, porque ello constituye alegar a su favor su propia culpa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, explicó que para determinar la subpartida arancelaria a la que corresponde la mercancía, se aplica la metodología establecida en el Acuerdo del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas, el cual fue adoptado por Colombia por medio de la Ley 646 de 2001.

Citó, la descripción de la subpartida 3822.00.90.00, la Consulta Detallada del Arancel Histórico, la descripción de la mercancía importada que realizó la demandante y el informe presentado por la Jefe del GIT Investigación Aduanera I de la División de Gestión de Fiscalización, de lo cual concluye que:

 Tanto los activos diagnósticos como los de laboratorio se clasifican en la subpartida arancelaria 38.22.00.90.00 (Excepto los de las subpartidas 30.02 y 30.06).  Los reactivos de diagnóstico se utilizan en la evaluación de procesos y estados físicos, biofísicos o bioquímicos en los seres humanos y en animales.  La exclusión del IVA establecida en el artículo 424 del E.T cobija únicamente a los reactivos de diagnóstico, no a los de laboratorio.  La mercancía importada es de uso industrial para verificar los procesos

animales.  La exclusión del IVA establecida en el artículo 424 del E.T cobija únicamente a los reactivos de diagnóstico, no a los de laboratorio.  La mercancía importada es de uso industrial para verificar los procesos de limpieza y desinfección, detección microbiana en superficies yAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: ASCAVI GROUP S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-33-33-010-2018-00378-01

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productos, toma de muestras para laboratorio de microbiología en la industria de alimentos y para la verificación de hisopos.  El producto importado no tuvo dificultades en cuanto a su clasificación, pero sí en cuanto a su tratamiento como mercancía excluida del IVA, debido a que se trata de reactivos de laboratorio. Afirmó que, los reactivos de diagnóstico se usan para estudiar muestras procedentes del cuerpo humano, tales como, sangre, órganos y tejidos principales, con el fin de proporcionar información relacionada con un estado fisiológico, patológico o anomalías congénitas del ser humano.

Expuso que, la demandante no aportó catálogos, certificaciones de la empresa Hygiena (proveedor) para controvertir los estudios realizados por la Administración Aduanera que determinaron que la mercancía es un reactivo de laboratorio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 negó las pretensiones.

laboratorio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 negó las pretensiones.

Con fundamento en el régimen de gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios e importaciones se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas, determinó que los reactivos de laboratorio están gravados con IVA.

Concluyó, que la parte demandante no demostró los cargos de nulidad invocados en contra de los actos acusados, porque no realizó un análisis técnico de identificación de los bienes ni aportó pruebas para acreditar que el análisis técnico realizado por la DIAN no fue el correcto.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló la sentencia de primera instancia, solicitó su revocatoria y en su lugar, se concedan las pretensiones, porque considera que el A quo, omitió que la mercancía importada detecta por medio de enzimas aquellos contaminantes (de origen humano, animal o vegetal) y que, la superficie enAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: ASCAVI GROUP S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-33-33-010-2018-00378-01

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que se aplica el reactivo no es determinante en su clasificación como reactivo diagnóstico o de laboratorio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

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que se aplica el reactivo no es determinante en su clasificación como reactivo diagnóstico o de laboratorio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con el numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se dio traslado para alegar.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.

En el presente asunto, corresponde determinar si los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación al haber corregido la liquidación de importación identificada con el autoadhesivo No. 139760010004917 de 6 de enero de 2016 ordenando pagar un mayor valor por concepto de IVA.

El literal d) del artículo 420 de Estatuto Tributario dispone que es hecho generador del impuesto sobre las ventas la importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente.

Por su parte el artículo 424 ibídem dispone cuáles bienes importados se excluyen del impuesto sobre las ventas y específicamente establece que los “Reactivos de diagnóstico sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico preparados, incluso sobre soporte” pertenecientes a la subpartida arancelaria No. 38.22.00.90.00 no causan el tributo.

En la clasificación de nomenclatura arancelaria común de los países miembros

preparados, incluso sobre soporte” pertenecientes a la subpartida arancelaria No. 38.22.00.90.00 no causan el tributo.

En la clasificación de nomenclatura arancelaria común de los países miembros de la Comunidad Andina (NANDINA), establecida en la Decisión 7661 proferida por la Comisión de la Comunidad Andina, la cual es aplicable en Colombia en virtud del El Decreto 4927 de 20112, se indica que a la partida arancelaria No.

1 Vigente para la fecha de los hechos. 2 Vigente para la fecha en que se presentó la declaración de importación objeto de estudio y derogado mediante el Decreto 2153 de 2016, el cual entró en vigencia el 1 de enero de 2017.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: ASCAVI GROUP S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-33-33-010-2018-00378-01

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38.22.0090.00 pertenecen los “Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte. -Los demás”.

En este orden de ideas, en la subpartida arancelaria 38.22.00.90.00 se incluyen los reactivos de diagnóstico y de laboratorio, no obstante, como la regla general en Colombia es que la importación de productos se encuentra gravada con IVA, únicamente la importación de los reactivos de diagnóstico y no los de laboratorio, está exenta del respectivo tributo.

De otra parte, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que

gravada con IVA, únicamente la importación de los reactivos de diagnóstico y no los de laboratorio, está exenta del respectivo tributo.

De otra parte, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que incumbe a la parte probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que persigue, en este sentido, si el contribuyente considera que el producto importado está exento de IVA en virtud del artículo 420 del E.T, debe demostrar que la mercancía hace parte de los bienes excluidos del hecho generador del tributo.

En el caso concreto, se encuentra demostrado que el 6 de enero de 2016 la demandante presentó la declaración privada de importación No. 13976010004917, en la cual, liquidó por valor de IVA el 0%, clasificó el producto en la subpartida arancelaria No. 38.22.00.90.00 y en descripción de la mercancía indicó entre otras manifestaciones que se trata de reactivos de diagnóstico o de laboratorio, de uso industrial, utilizados para verificar los hisopos de ATP y los procesos de limpieza y desinfección3.

Se encuentra probado que, en atención a la declaración de importación la demandada profirió, el Requerimiento Especial Aduanero No. 1 -90-238-419002418 de 28 de diciembre de 20174, la Resolución de Liquidación Oficial No. 1-90-201-241-000516 de 08 de marzo de 20185 y la Resolución No. 1-90-201236-408-001028 de 31 de mayo de 2018 6, por considerar que los bienes importados eran reactivos de laboratorio y no de diagnóstico.

236-408-001028 de 31 de mayo de 2018 6, por considerar que los bienes importados eran reactivos de laboratorio y no de diagnóstico.

3 Declaración de importación de 06 de enero de 2016, identificada con el autoadhesivo No. 13976010004917, visible a folios 85 y 86 del expediente. 4 Obrante de folios 123 a 132 del expediente. 5 Obrante de folios 166 a 188 del expediente. 6 Obrante de folios 226 a 243 del expediente.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: ASCAVI GROUP S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-33-33-010-2018-00378-01

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Los actos mencionados en precedencia se fundamentan en que, en la descripción de los productos se manifiesta que su uso es industrial para verificar los procesos de limpieza, mientras que los reactivos de diagnóstico se utilizan para -diagnosticar7, mediante procesos y estados físicos, biofísicos o bioquímicos realizados en los seres humanos y animales-.

Por su parte, la demandante argumenta que, por medio de reacciones bioquímicas de luminiscencia, los bienes importados permiten determinar el estado de limpieza de una superficie al indicar si existen residuos animales, humanos o vegetales.

Para demostrar que los bienes importados son reactivos de diagnóstico, la parte d emandante no aportó prueba alguna en el proceso judicial ni en el trámite administrativo aduanero, únicamente constan en el plenario, los actos

Para demostrar que los bienes importados son reactivos de diagnóstico, la parte d emandante no aportó prueba alguna en el proceso judicial ni en el trámite administrativo aduanero, únicamente constan en el plenario, los actos administrativos proferidos por la DIAN, la declaración de importación, certificados de existencia y representación, poderes, un certificado firmado por la representante legal de la demandante en el que manifiesta que se hace responsable de la información suministrada en la declaración de importación y, las intervenciones de parte en el trámite administrativo, en las cuales afirma que los bienes eran reactivos de diagnóstico.

Conforme se indicó en el marco normativo de la presente providencia, la importación de bienes se encuentra gravada con IVA y únicamente está exenta cuando la Ley dispone expresamente tal excepción, por lo que en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde al contribuyente probar que el producto importado es un bien expresamente exento.

Las motivaciones de los actos acusados no fueron controvertidas media nte, dictámenes periciales, testigos técnicos, ni prueba documental consistente en fichas técnicas de los productos o registros y licencias del INVIMA8 en las que

7 Según la RAE, diagnosticar significa “2. tr. Med. Determinar el carácter de una enfermedad mediante el examen de sus signos.” 8 El Decreto 2078 de 2012, dispone, “ARTÍCULO 2o. OBJETIVO. El Invima tiene como objetivo actuar como institución de referencia nacional en materia sanitaria y ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de Salud y Protección Social en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de los medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos,

sanitaria y ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de Salud y Protección Social en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de los medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médi co-quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico , y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva de conformidad con lo señalado en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.”Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: ASCAVI GROUP S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-33-33-010-2018-00378-01

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se catalogue los bienes como reactivos de diagnóstico, en este orden de ideas, se desatendió el deber de llevar al juzgador a la plena convicción de que se configuraron los supuestos de hecho de los cargos de nulidad por falsa motivación.

Por lo expuesto, se confirma la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado.

COSTAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas de segunda instancia a la parte vencida, comoquiera que el recurso de apelación fue resuelto

y 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas de segunda instancia a la parte vencida, comoquiera que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente, las mismas deberán ser liquidadas por la Secretaría de la primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Se condena en costas de segunda instancia a la demandante, de acuerdo con lo indicado en precedencia.

“ARTÍCULO 23. DIRECCIÓN DE OPERACIONES SANITARIAS. Son funciones de la Dirección de Operaciones Sanitarias, las siguientes: (…)

5. Tramitar, estudiar y emitir concepto sanitario sobre las licencias y autorizaciones de importación de conformidad con la normatividad vigente.”Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: ASCAVI GROUP S.A.S Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Radicado: 05001-33-33-010-2018-00378-01

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

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JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

(Salvamento parcial de voto) TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al

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JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

(Salvamento parcial de voto) TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Ponente

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