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TA ANT - 05001333301020190000201-(27-09-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301020190000201-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RÉGIMEN DE REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / MEDICIÓN Y DETERMINACIÓN DEL CONSUMORecuperación y cobro de consumos de energía dejados de facturar /

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, por medio la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. (...)

Extracto: (...) A su turno, los artícul os 367 y 369 de la Carta establecen que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingreso, así como también determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten tal servicio. (...) De la norma anterior, se extrae que cuando la Empresa de Servicios Públicos no le sea posible en un periodo determinado medir el consumo con los instrumentos respectivos, estaría habilitada para establecer el valor del mismo acord e con lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes o también, permite fijar el valor de consumo, así: i) con base en los promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, ii) con fundamento en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o iii) acorde a los aforos individuales, dependiendo de lo que dispongan los contratos de condiciones uniformes. (...) En este orden, es obligación de los prestadores garantizar el debido proceso

circunstancias similares, o iii) acorde a los aforos individuales, dependiendo de lo que dispongan los contratos de condiciones uniformes. (...) En este orden, es obligación de los prestadores garantizar el debido proceso en la recuperaci ón de consumos dejados de facturar, de tal manera que deben respetar a los usuarios su derecho de contradicción y de defensa, no solo a partir de la expedición del acto de facturación del consumo a recuperar, sino durante la actuación desplegada precedente mente y que le llevó a concluir el origen de dichos cobros, pues ello puede ser objeto de controversia por parte del usuario en sede de reclamación y de recursos. Asimismo, la empresa de servicios públicos definirá los procedimientos pertinentes para lleva r a cabo las revisiones de los medidores, las cuales quedarán consignadas en el acta de revisión o informe que se levante al momento de la inspección, garantizando al usuario el debido proceso, en tanto que, debe dar a conocer los motivos de la inspección a las instalaciones, de donde todas las circunstancias que se desarrollen de la labor de revisión deben constar en el acta de revisión o informe, el cual constituye una actuación probatoria, del hecho de la visita que habrá de ser confirmada por el análisi s técnico correspondiente. (...) Bajo este panorama, estima la Sala que, que le asiste razón al A quo, comoquiera que de las pruebas aportadas al plenario se evidencia que la actuación desplegada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN tendiente a la recuperación de consumos garantizó a la usuaria del servicio de energía el derecho de defensa, puso en conocimiento el material probatorio recolectado, con base en el cual determinó el consumo efectuado y no facturado y de la decisión adoptada en sede administrativa , fue notificada garantizándose

puso en conocimiento el material probatorio recolectado, con base en el cual determinó el consumo efectuado y no facturado y de la decisión adoptada en sede administrativa , fue notificada garantizándose con ello el debido proceso. Es de resaltar que, conforme al marco normativo desarrollado, específicamente la Ley 142 de 1994, la medición debe corresponder al consumo real del suscriptor o usuario del servicio público domiciliario, es decir la medición del consumo real del usuario es el elemento principal del precio del servicio que se cobra a través de la factura de servicios públicos, de ahí la importancia de calcular el consumo a través de instrumentos técnicos apropiados . De este modo, cuando la empresa de servicios públicos detecta una anomalía en el consumo, está autorizada para adelantar el trámite para la recuperación de los mismos, y en caso de determinar la procedencia de los cobros, puede materializarlo a partir de la expedición de la factura, y a partir de ese momento el suscriptor y/o usuario está llamado a desplegar la discusión tanto de su contenido y fundamentos jurídicos y técnicos, como de los presupuestos para la determinación del consumo que se pretende cobrar, en virtud de ello, la entidad prestadora no solo debe garantizar el debido proceso una vez realice el cobro, sino también durante el procedimiento desplegado de manera previa.Radicado: 05001 33 33 010 2019 00002 01 Página 2 de 26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ

Medellín, veintisiete (27) septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 010 2019 00002 01

Medellín, veintisiete (27) septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 010 2019 00002 01

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Demandado: Superintendencia d e Servicios Públicos

Domiciliarios Vinculado: Myriam Deisy Agredo Urbano Asunto: Empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios / Recuperación y cobro de consumos de energía dejados de facturar Decisión: Confirma parcialmente sentencia Sentencia: 106 ordinaria

Acta: 041

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022 , por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 1 38 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICI LIARIOS con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas1:

1.1. Pretensiones

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N°SSPD 20188300054265 del 17 de septiembre de 2018 , proferida por la

fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas1:

1.1. Pretensiones

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N°SSPD 20188300054265 del 17 de septiembre de 2018 , proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, dentro del trámite con radicado N°2018830390103867E, se revocó la decisión emitida por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a través de la cual dio respuesta a la reclamación realizada por la usuaria MYRIAM DEISY AGREDO URBANO, relacionada con el cobro del servicio de energía.

1 01EscritoDemanda.Radicado: 05001 33 33 010 2019 00002 01 Página 3 de 26

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a que reconozca y pague a favor de EPM la suma de $20.453.485,54.

Que se ordene la indexación de las sumas a cancelar desde el momento en que se resolvió el recurso de apelación dentro del trámite administrativo, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y los fines establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada, sumas que de berán ser indexadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 ibidem y demás normas concordantes.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada, sumas que de berán ser indexadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 ibidem y demás normas concordantes.

1.2. Supuestos fácticos.

Se relató en la demanda que, en la factura de energía del mes de julio de 2018, correspondiente a la usuaria MYRIAM DEISY AGREDO URBANO , se le informó que se adelantaría el trámite de recuperación de consumos respecto del inmueble ubicado en la carrera 50 B calle 6 Sur – 53 en Medellín, ello en atención a que en la visita efectuada el 7 de marzo de 2018 encontraron una irregularidad en el medidor.

Que en visita presencial llevada a cabo el día 11 de julio de 2018, la cual quedó radicada con el PQR 478813 -G2Z7, la señora MYRIAM DEISY AGREDO URBANO presentó derecho de petición con el fin de que se reliquidara la facturación del servicio de energía.

Que mediante escrito N° 20180120139390 del 16 de julio de 2018, la usuaria AGREDO URBANO interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, argumentando su desacu erdo con el trámite impartido por EPM para la recuperación de los consumos.

Que en Oficio N°0156ER-20180130099841 del 3 de agosto de 2018, la entidad dio respuesta al escrito elevado por la usuaria, manifestándole que “Se aclara que la actuación administ rativa donde se establece el procedimiento para la

Que en Oficio N°0156ER-20180130099841 del 3 de agosto de 2018, la entidad dio respuesta al escrito elevado por la usuaria, manifestándole que “Se aclara que la actuación administ rativa donde se establece el procedimiento para la recuperación de consumos dejados de facturar, por anomalía o irregularidad encontrada en las instalaciones, se encuentra enmarcada dentro del Contrato de Condiciones Uniformes Cláusula 53 y el Concepto Uni ficado 034 de la SSPD del 19 de noviembre de 2016 ” y remitió las copias pertinentes a la SSPD.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SE RVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS por medio de la Resolución N°SSPD 20188300054265 del 17 de septiembre de 2018, notificada por correo electrónico del 27 de septiembre de 2018,Radicado: 05001 33 33 010 2019 00002 01 Página 4 de 26

decidió revocar lo dispuesto por EPM, al señalar que el procedimiento para la recuperación de los consumos de energía no se ajustó a lo establecido en la Ley 142 de 1994.

Finalmente se afirma en la demanda que, EPM a través del oficio N°0156ER20180130132406 del 10 de octubre de 2018, avisó a la usuaria del servicio que en virtud de la decisión de la SSPD se le reconocería el valor de $20.453.485,54.

1.3. Concepto de violación.

La parte demandante invocó como fundamento de sus pretensiones el artículo 29 de la Constitución, el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 146,

$20.453.485,54.

1.3. Concepto de violación.

La parte demandante invocó como fundamento de sus pretensiones el artículo 29 de la Constitución, el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, artículo 40 de la Resolución CREG 108 de 1997, el Concepto 034 de 2016, y la cláusula 55 del Contrato de Condiciones Uniformes para la prestación del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica de EPM.

Como concepto de violación, trajo a colación los siguientes fundamentos:

Anotó que, de acuerdo con el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, las decisiones administrativas deben ser motivadas, de lo contrario genera un vicio que afecta la validez del acto, como en el caso de la referencia, en tanto que la SSPD revocó la decisión adoptada por EPM simplemente bajo el argumento que no se le garantizó el derecho de defensa a la usuaria , sin considerar el trámite enmarcado por ella misma en el Concepto 034 de 2016.

Se adujo que, el cobro de los servicios no facturados no se trata de una sanción al usuario, sino del ejer cicio del derecho que tiene la empresa a recuperar unas s umas de dinero por concepto de consumos obtenidos de manera irregular y que afectan de manera negativa su patrimonio económico, o que no pudieron ser registrados por cualquier evento, es decir, las empresas de servicios públicos se hallan facultadas para tomar las medidas legales y contractuales que estén a su alcance para determinar los consumos no facturados y recuperar el mismo, decisión que es avalada por la SSPD.

de servicios públicos se hallan facultadas para tomar las medidas legales y contractuales que estén a su alcance para determinar los consumos no facturados y recuperar el mismo, decisión que es avalada por la SSPD.

Precisó que, el actuar de EPM fue ajustado al marco del debido proceso y con apego de la Ley 142 de 1994 (artículo 150) y el Concepto 034 de 2016, advirtiendo entonces que el acto administrativo proferido por la entidad demandada no sólo es una decisión errada, sino que no tiene soporte ni fundamento legal, constitucional ni contractual, circunstancia que reitera, afecta su legalidad.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.Radicado: 05001 33 33 010 2019 00002 01

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2.1. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS actuando por conducto de apoderada judicial contestó la demanda 2, oponiéndose a todas las pretensiones, al considerar que la actuación surtida por la entidad estuvo amparada por la ley.

Aseveró que, el acto acusado se expidió en virtud de la facultad que tiene la SSPD de conocer de los recursos de apelación interpuestos por los us uarios del servicio de acueducto y alcantarillado, prevista en el numeral 29 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, y los artículos 154 y 159 ídem. En dicha resolución, la entidad tuvo en cuenta los hechos esbozados, tanto por la usuaria del servicio como por el prestador.

Anotó que, el problema no es el Contrato de Condiciones Uniformes –CCU,

la entidad tuvo en cuenta los hechos esbozados, tanto por la usuaria del servicio como por el prestador.

Anotó que, el problema no es el Contrato de Condiciones Uniformes –CCU, sino la forma como lo viene aplicando EPM, dado que violen tó el debido proceso para la re cuperación de los consumos de energía, pues pese a que realizó visita como consta en el acta suscrita el 7 de marzo de 2018 , siendo ésta atendida por una persona, estaba en la obligación de avisar a la usuaria del servicio, a fin de que estuviera presente.

Adicionalmente, al expediente se aportó el certificado de calibración y ensayo realizado al medidor el 12 de marzo de 2018, sin aportarse la constancia de que se hubiese entregado copia a la usuaria, solamente informó en escrito del 11 de julio de 2018, que procedería con la recuperación de consumos, la cual fue entregada después de la facturación del mismo.

Expresó que, existió por parte de EPM una vulneración al debido proceso, de ahí que, el reproche de la SSPD tiene con ver con la desatención del procedimiento administrativo en defensa de los usuarios.

De otro lado, ref irió que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, no es la entidad llamada cancelar el valor de los consumos, pues su competencia se limita en ejercer control y vigilancia.

Por último, formuló las excepciones de: el acto acusado es legal pues consulta el marco jurídico, no es la entidad la obligada a asumir el valor del restablecimiento, e improcedencia de la condena en costas y agencias en derecho.

Por último, formuló las excepciones de: el acto acusado es legal pues consulta el marco jurídico, no es la entidad la obligada a asumir el valor del restablecimiento, e improcedencia de la condena en costas y agencias en derecho.

2.2. La vinculada MYRIAM DEISY AGREDO URBANO no emitió pronunciamiento a lguno, pese a que fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda3.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 16 de agosto de 20224, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

2 04Paginas, pdf.21-29 y 05Paginas, pdf.1-20. 3 03Paginas, pdf.18. 4 17Sentencia.Radicado: 05001 33 33 010 2019 00002 01 Página 6 de 26

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución SSPD 20188300054265 del 17 de septiembre de 2018trámite administrativo 2018830390103867E, por la cual se decide un recurso de apelación, emitida por el Director Territo rial Occidente, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

SEGUNDO: A título de restablecimiento SE ORDENA, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD, la cancelación a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN de la suma

de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD, la cancelación a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN de la suma

de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (20.453.485,54) M/L, correspondientes al valor retirado por concepto de recuperación de consumos, ordenado en la anulada Resolución SSPD 20188300054265 del 17 de septiembre de 2018-trámite administrativo 2018830390103867E.

Esa suma de dinero será objeto de indexación y/o actualización, de acuerdo con los parámetros establecidos en el punto 9 de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NIÉGUESE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS DE DERECHO A LA PARTE DEMANDADA. Se fija agencias en derecho en el 15% de la pretensión principal reconocida. Las costas se liquidarán en oportunidad procesal por la Secretaría del Despacho”.

Al efecto, consideró que el trámite impartido por la parte demandante para el cobro de las desviaciones significativas, se ajustó al Concepto 034 de 2016, emanado por la propia SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, el cual era obligatorio en razón a lo normado por el Decreto 990 de 2002.

Por tanto, la Dirección Territorial de la SSPD no podía exigir a EPM que para tomar la decisión tuviese que adelantar un procedimiento a la señora MYRIAM

990 de 2002.

Por tanto, la Dirección Territorial de la SSPD no podía exigir a EPM que para tomar la decisión tuviese que adelantar un procedimiento a la señora MYRIAM DEISY AGREDO URBANO, diverso al establecido en un concepto unificado de la Oficina Jurídica de la demandada, el cual se tornaba obligatorio, de modo que estaba acreditado que el acto administrativo cuestionado en sede judicial quebrantó el orden superior.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS formuló recurso de apelación 5, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y como consecuencia de ello, se declare la validez del acto administrativo demandado. Expresó que, la providencia recurrida incurrió en una imprecisión, por cuanto, confunde el trámite dispuesto en la ley para la recuperación de consumos, con el previsto para las desviaciones significativas, pues las normas que rigen en uno y otro, son diferentes, toda vez que de la lectura del Concepto 034 de 2016, exige al prestador del servicio vincular al usuario desde el inicio , circunstancia que no sucedió, en tanto que, la visita efectuada no se comunicó de forma anticipada.

5 20ApelacionSentencia.Radicado: 05001 33 33 010 2019 00002 01 Página 7 de 26

Manifestó que, EPM contó con varias oportunidades para garantizar el debido proceso dando traslado de las pruebas obtenidas, sin que lo hubiese realizado, por lo que, no es cierto que la SUPERINTENDENCIA hubiese desatendido el

Manifestó que, EPM contó con varias oportunidades para garantizar el debido proceso dando traslado de las pruebas obtenidas, sin que lo hubiese realizado, por lo que, no es cierto que la SUPERINTENDENCIA hubiese desatendido el Concepto Unificado 034, lo que sí ocurrió por parte de la prestadora del servicio, que no se ajustó a tales mandatos, lo que motivó a la revocatoria de la decisión administrativa.

En cuanto al restablecimiento del derecho, aseveró que, en caso de insistirse en la sentencia de primera instancia, debe revisarse que es la usuaria del servicio de energía la llamada a reintegrar el valor pretendido por EPM, toda vez que la función de la Superintendencia es dirimir los conflictos que se presenten entre la empresa de servicios públicos y el usuario.

Por último, señaló que la condena en costas er a improcedente, en la medida en que las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial, no obstante, advirtió que, de mantenerse debía modificarse la liquidación de las agencias en derecho , comoquiera que, no atendió el marco legal, disponiéndose una tarifa superior a la permitida.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

En auto del 21 de octubre de 2022, notificado por estados del 26 del mismo mes y año6, se admitió el recurso de apelación. Igualmente, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, al no existir pruebas por decretar en esta instancia procesal, se consideró in necesario otorgar término de traslado para alegar a

247 de la Ley 1437 de 2011, al no existir pruebas por decretar en esta instancia procesal, se consideró in necesario otorgar término de traslado para alegar a las partes, por lo que se dispuso a ingresar el proceso a despacho para fallo, una vez se encontrara ejecutoriada la providencia.

Sin embargo, se pone de presente que la norma establece que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse con relación al recurso interpuesto.

5.1. Se advierte que, la parte demandante, la demandada, la vinculada y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA.

En Acuerdo PCSJA23 -12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión de dicha Corporación , entre ellos el De spacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24 -61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

627AdmiteApelacion.Radicado: 05001 33 33 010 2019 00002 01 Página 8 de 26

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por ende, se avocará el conocimiento del asunto.

2. COMPETENCIA.

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Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por ende, se avocará el conocimiento del asunto.

2. COMPETENCIA.

La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de los Circuitos de Medellín y Turbo , de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

En el asunto de la referencia , la Sala determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, por medio la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

Para el efecto deberá establecerse si tal como lo solicita la parte demandada en el recurso de apelación promovido, no se agotó en debida forma el trámite previsto en la ley para la recuperación y cobro de consumos de energía dejados de facturar.

4. TESIS DE LA SALA.

La Sala estimará que, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia, habida cuenta que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN cumplió con lo establecido en la Ley 142 de 1994 y el Concepto Unificado SSPD-OJU-201634, toda vez que, en el trámite de recuperación y cobro de consumos dejados de facturar por el servicio de energía garantizó el debido proceso a la usuaria, dándole tras lado de las pruebas recaudadas mediante las cuales se

34, toda vez que, en el trámite de recuperación y cobro de consumos dejados de facturar por el servicio de energía garantizó el debido proceso a la usuaria, dándole tras lado de las pruebas recaudadas mediante las cuales se demostraron la existencia de una irregularidad en el medidor, por lo que se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Sin embargo, se modificará la orden de restable cimiento del derecho y se revocará la condena en costas, como se explicará más adelante.

5. MARCO NORMATIVO.

5.1. Régimen de regulación de servicios públicos.

De conformidad con los dispuesto en el artículo 365 de la Constitución, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, en virtud de ello, es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio na cional y es el competente para mantener su regulación, control y vigilancia de dichos servicios.

A su turno, los artículos 367 y 369 de la Carta establecen que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimenRadicado: 05001 33 33 010 2019 00002 01 Página 9 de 26

tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingreso, así como también determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten tal servicio.

Por su parte, el artículo 370 de la Constitución instituyó que corresponde al

deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten tal servicio.

Por su parte, el artículo 370 de la Constitución instituyó que corresponde al Presidente de la República determina r las políticas generales de administración y control de los servicios públicos domiciliarios, así:

“ARTICULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.

En desarrollo del marco constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en la cual se prescribió los fines de la intervención del Estado en materia de servicios públicos domiciliarios, aludiéndose, entre otros: i) garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; ii) prestación eficiente, y iii) libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante.

Asimismo, en el artículo 79 prescribió que las personas prestadoras de servicios públicos sometidas a la aplicación de la Ley 142 de 1994, estarán supeditadas al control y vigilancia que efectué la Superintendencia de Servicios Públicos , a quien le asiste la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos

supeditadas al control y vigilancia que efectué la Superintendencia de Servicios Públicos , a quien le asiste la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones.

5.2. La medición y determinación del consumo.

De acuerdo con los postulados de la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios obtener una medición de sus consumos reales, en razón de ello, se exige a las empresas de servicio públicos domiciliarios que empleen los instrumentos t écnicos apropiados que permita determinar que el consumo corresponda al precio que se cobre al suscriptor o usuario. Al efecto, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, preceptúa:

“Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mis mo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios deRadicado: 05001 33 33 010 2019 00002 01 Página 10 de 26

suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (…)

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suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (…) Parágrafo. La Comisión de Regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a pa rtir de la vigencia de la presente Ley, reglamentará los aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta Ley”.

De la norma anterior, se extrae que cuando la Empresa de Servicios Públicos no le sea posible en un periodo determinado medir el consumo con los instrumentos respectivos, estaría habilitada para establecer el valor del mismo acorde con lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes o también, permite fijar el valor de consumo, así: i) con base en los promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, ii) con fundamento en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o iii) acorde a los aforos individuales, dependiendo d

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