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TA ANT - 05001333301020190001901-(11-09-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301020190001901-(11-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consideraciones generales / RÉGIMEN DEL ESTADO POR LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS – Responsabilidad del Estado

Síntesis del caso: El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita  la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONA L – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión de la lesión en la rodilla derecha que sufrió el joven S.P.G., cuando prestaba el ser vicio militar obligatorio. Asimismo, si hay lugar a modificar la sentencia proferida por el a quo, conforme lo expuesto en el recurso de apelación por la parte demandante, en el entendido de establecer si le asiste derecho al señor L.F.P.I. en calidad de abuelo paterno, al reconocimiento del daño moral por la lesión en la rodilla causada a la víctima directa y, si deberá reconocerse el perjuicio material en su modalidad de lucro cesante al joven S.P.G.

Extracto: (…) Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal. Sobre el primero de los elementos, el

responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal. Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas. Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.  (…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son

obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.  (…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales com o el de locomoción y el de libertad, entre otros. Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocur ren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.  (…) Bajo este panorama, el Consejo de Estado ha indicado que cuando éstos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, elRadicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01

Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar. (…) En

relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar. (…) En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.  Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos.  Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. (…) De man era que, el daño padecido por el demandante deviene de

misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. (…) De man era que, el daño padecido por el demandante deviene de antijurídico, dado que la lesión sufrida tuvo su origen cuando prestaba el servicio militar obligatorio, causándole una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 19.5%, lo cual permite afirmar que, el daño es atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a título de daño especial, puesto que la víctima, en cumplimiento de un deber impuesto, le sobrevino una lesión a su integridad personal, por lo que no se encontraba en el deber jurídico de soportar. (…) Así las cosas, contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, en el presente caso se probó que el daño es atribuible al EJÉRCITO NACIONAL, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre el Estado y los conscriptos, pues aquél tiene la obligación de asumir los daños a ellos ocasionados, en atención al deber que le asiste de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio. (…) Para esta Sala, en razón del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa y producto de un análisis armónico de las pruebas aportadas al proceso, al momento de efectuar el reconocimiento de los perjuicios morales, el Juez tiene la posibilidad de fluctuar entre los montos mínimos y máximos a reconocer por los rangos dados a cada porcentaje de pérdida de capacidad laboral, revisado el caso en específico la junta médica laboral en relación a la lesión

perjuicios morales, el Juez tiene la posibilidad de fluctuar entre los montos mínimos y máximos a reconocer por los rangos dados a cada porcentaje de pérdida de capacidad laboral, revisado el caso en específico la junta médica laboral en relación a la lesión en la rodilla derecha del joven S.P.G. indicó que se generó una “secuela gonartrosis crónica de rodilla derecha con alteración funcional”.Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: ANGY PLATA ÁLVAREZ

Medellín, once (11) de septiembre de dos mil veinte cuatro (2024)

Referencia: Reparación directa Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01

Demandante: Santiago Pavón Giraldo y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad Decisión: Modifica sentencia Sentencia: 092 ordinaria Acta: 035

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y la parte demandante contra la sentencia de primera instancia adoptada dentro del asunto de la referencia, el 26 de octubre de 2023 , por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

dentro del asunto de la referencia, el 26 de octubre de 2023 , por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Los señores SANTIAGO PAVÓN GIRALDO 1, JUAN FERNANDO PAB ÓN

MORALES, STEFANNY PAVÓN GIRADLO, JOAQUÍN ELÍAS GIRALDO

CORTES, MIRIAM DEL SOCORRO ZAPATA TORRES, LUIS FERNANDO PABÓN IDARRAGA, LUZ ESTELLA MORALES DE PABÓN, SANDRA JULIETH GIRALDO ZAPATA quienes actúan en nombre propio y está última además en representación de TOMAS PELÁEZ GIRALDO, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:

1 Nota: Se advierte que, el primer apellido de los demandantes Santiago Pavón Giraldo, Stefanny Pavón Giraldo en sus registros civiles de nacimientos fueron consignados con V, pese a que, a que los señores Juan Fernando Pabón Morales y Luis Fernando Pabón Idárraga se les registró el apellido con la B.Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01

1.1. Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓNla B.Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01

1.1. Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por las lesiones padecidas por el joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO , durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías:

  • Perjuicios morales. En cuantía de:

Demandante Calidad S.M.L.M.V. Valor actual

SANTIAGO PAVÓN GIRALDO Víctima 100 $82.811.600

SANDRA JULIETH

GIRALDO ZAPATA Madre 100 $82.811.600

JUAN FERNANDO PABÓN MORALES Padre 100 $82.811.600

TOMAS PELÁEZ GIRALDO Hermano 50 $41.405.800

STEFANNY PAVÓN GIRADLO Hermana 50 $41.405.800

JOAQUÍN ELÍAS GIRALDO CORTES Abuelo 50 $41.405.800

MIRIAM DEL SOCORRO

ZAPATA TORRES Abuela 50 $41.405.800

LUIS FERNANDO PABÓN IDARRAGA Abuelo 50 $41.405.800

LUZ ESTELLA MORALES

DE PABÓN Abuela 50 $41.405.800

  • Daño a la salud. Por este perjuicio, se solicita el pago de 100 SMLMV a favor de la víctima directa.

LUZ ESTELLA MORALES

DE PABÓN Abuela 50 $41.405.800

  • Daño a la salud. Por este perjuicio, se solicita el pago de 100 SMLMV a favor de la víctima directa.
  • Lucro cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura.

2. Hechos.

2.1. El joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO relató que fue reclutado por el Ejército Nacional cuando se encontraba en perfecto estado de salud, como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso al Ejército Nacional.

2.2. Asimismo, indicó que, el 17 de julio de 2017, mientras el joven prestaba servicio en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 4, se resbaló y cayó sobre las rodillas.Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01

2.3. Por último, se aseveró que, la discapacidad física generada es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el Estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una afectación que le causó unos perjuicios que deben ser indemnizados.

3. De la admisión de la demanda y la posición de la entidad demandada.

En auto de 22 de febrero de 2019 , el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín admitió l a demanda de la referencia ( págs. 55 y 56 del

En auto de 22 de febrero de 2019 , el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín admitió l a demanda de la referencia ( págs. 55 y 56 del archivo denominado “01-Expediente 2019 – 019 HD.pdf”), providencia que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (págs. 56 a 70 del archivo denominado “01-Expediente 2019 – 019 HD.pdf”).

3.1. La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda de la referencia, escrito en el cual se opuso sus pretensiones, para lo cual señaló que no se encuentra probada la responsabilidad del Estado.

Anotó que, en materia de responsabilidad estatal por los daños padecidos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe probarse la falla en el servicio de la Institución si lo pretendido es el cobro de alguna indemnización, pues solo e stableció un nexo de causalidad entre el error del Estado y el resultado dañoso, se tendrá acceso a una reparación económica; por el contrario, si la lesión, enfermedad o muerte devienen de la materialización del riesgo propio del servicio, inherente al servicio mil itar, evento en el cual se indemnizará a forfait, en la forma estipulada y tarifada por la Constitución y la Ley, como quiera que el daño no se torna en antijurídico al ser de aquellos que el sujeto debe soportar, en razón de la carga de servir a la patria que le fue impuesta por mandato constitucional.

Aclaró que, en estos eventos la imputación no debe ubicarse dentro del plano del título de riesgo excepcional, dado que el servicio militar obligatorio

la patria que le fue impuesta por mandato constitucional.

Aclaró que, en estos eventos la imputación no debe ubicarse dentro del plano del título de riesgo excepcional, dado que el servicio militar obligatorio representa por sí mismo el ejercicio de una actividad peligrosa, que es asumida previamente por el soldado regular; por otra parte, tampoco aplica la tesis de la responsabilidad por daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, puesto que en el evento de los conscriptos –se itera-, el daño no se torna en antijurídico, en la medida en que la víctima estaba obligada por mandato legal y constitucional a soportarlo, de ahí que sea la propia ley quien se encargue de regular el régimen aplicable a la cobertura de los riesgos a que están expuestos los soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Sostuvo que, de acuerdo con los hechos de la demanda y los argumentos esbozados, no surge intervención alguna u omisión de la que se desprenda responsabilidad extracontractual de la entidad en la discapacidad física del señor SANTIAGO PAVÓN GIRALDO , toda vez que no existe prueba idóneaRadicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01

dentro del expediente que demuestre la existencia del hecho y una posible participación causal de la entidad en su producción.

Indicó que, la lesión que sufrió el señor PAVÓN no fue ocasionada por la actividad de las entidades demandadas, sino por la culpa del propio demandante, quien de manera volitiva participó de forma directa en la ocurrencia del hecho dañino. Por lo cual, a su consideración se configura un eximente de responsabilidad como lo es el hecho exclusivo y determinante de

demandante, quien de manera volitiva participó de forma directa en la ocurrencia del hecho dañino. Por lo cual, a su consideración se configura un eximente de responsabilidad como lo es el hecho exclusivo y determinante de la víctima, pues esta situación rompe el vínculo de causalidad entre el hecho y el daño.

Como medios exceptivos, propuso los que denominó: (i) “carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad”, (ii) “inexistencia del nexo causal con el servicio militar obligatorio e imputabilidad a la entidad”, (iii) “de la responsabilidad en el caso de soldados que están prestando servicio militar obligatorio”, (iv) “inexistencia de la obligación”, (v) “tasación excesiva de perjuicios”, (vi) “improcedencia de doble pago de perjuicios por un mismo hecho” y, (vii) “la innominada” . Por último, alegó hecho exclusivo y determinante de la víctima.

4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 26 de octubre de 2023 , concedió parcialmente las pretensiones de la demanda (archivo denominado “ 28Sentencia.pdf”), consignando en la parte resolutiva luego de la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada lo siguiente:

“(...)

TERCERO: COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN CONDÉNESE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar por perjuicios morales a cada uno de los siguientes demandantes, del modo y valor que se expone

a continuación:

AFECTADOS S.M.L.M.V

DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar por perjuicios morales a cada uno de los siguientes demandantes, del modo y valor que se expone a continuación:

AFECTADOS S.M.L.M.V

SANTIAGO PAVÓN GIRALDO

(víctima)

20 SMLMV

SANDRA JULIETH GIRALDO

ZAPATA (madre)

20 SMLMV

JUAN FERNANDO PAVÓN

MORALES (padre)

20 SMLMV

THOMÁS PELÁEZ GIRALDO

(Hermano)

10 SMLMV

STEFANNY PAVÓN GIRALDO

(Hermano)(sic)

10 SMLMV

MIRIAM DEL SOCORRO ZAPATA TORRES (Abuela materna)

10 SMLMV LUZ ESTELLA MORALES SÁNCHEZ (Abuela paterna) 10 SMLMVRadicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01

JOAQUÍN ELÍAS GIRALDO CORTÉS (Abuelo materno)

10 SMLMV

TOTALES 110 SMLMV

CUARTO: CONDÉNESE A LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor SANTIAGO PAVÓN GIRALDO, POR DAÑOS A LA SALUD la suma de 20 SMLMV , de acuerdo con lo argumentado en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: NIÉGUENSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA.

SEXTO: CONDÉNESE EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO A

LA NACIÓN-MIN DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL. Las agencias de

QUINTO: NIÉGUENSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA.

SEXTO: CONDÉNESE EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO A LA NACIÓN-MIN DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL. Las agencias de derecho se fijan en la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV). Las costas serán liquidadas por la secretaria del juzgado”.

Para sustentar su decisión, el A quo señaló que, el joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO mientras prestaba el servicio militar obligatorio, sufrió un accidente, que le produjo lesiones en su rodilla derecha, dejando como secuela una “GONARSTROSIS CRÓNICA DE RODILLA DERECHA CON ALTERACIÓN FUNCIONAL”, por lo cual sostuvo que el Estado debe resarcir los perjuicios generados.

El A quo indicó que, conforme a las pruebas aportadas y las lesiones sufridas por la víctima directa, se determinó una incapacidad laboral del 19.5%, porcentaje sobre el cual se tuvo en cuenta para el reconocimiento de los perjuicios en la modalidad de perjuicios morales y daño a la salud.

Por otro lado, el juzgado de primera instancia manifestó que, negó el reconocimiento al lucro cesante, toda vez que, refirió que este debía ser cierto y existente y, revisado el caso en concreto, concluyó que “SANTIAGO PAVÓN GIRALDO inició su servicio militar el 8 de febrero de 2017, cuatro meses después de cumplir los 18 años, hecho del que se deduce la dependencia económica de su familia, en la medida en que recién alcanzaba la edad en la

GIRALDO inició su servicio militar el 8 de febrero de 2017, cuatro meses después de cumplir los 18 años, hecho del que se deduce la dependencia económica de su familia, en la medida en que recién alcanzaba la edad en la que adquirió su capa cidad de ejercicio que le permitía laborar y c elebrar negocios jurídicos sin la intervención de los padres”.

Por último, conden ó en costas a la entidad demandada conforme a lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA, 365 y 267 del CGP y, el Acuerdo 1887 de 2003.

5. De los recursos de apelación.

5.1. La Nación – Ministerio de Defensa

La entidad demandada , en la oportunidad legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ( archivo denominadoRadicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01

“30Apelación sentencia demandado.pdf”), solicitó que la misma sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Indicó que en el presente caso la pérdida de capacidad laboral padecida por el joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO no devino de una falla en la prestación del servicio que sea imputable a la entidad demandada, sino que obedeció a una causa extraña.

Reiteró que existe culpa exclusiva de la víctima, en tanto la lesión no fue ocasionada por la actividad de la entidad demandada, sino por la conducta del propio demandante, quien con su actividad determinó el desencadenamiento del hecho dañino. Circunstancia que rompe el vínculo de causalidad entre el hecho y el daño.

Por otro lado, refirió que la lesión del soldado fue causada por la negligencia y

del hecho dañino. Circunstancia que rompe el vínculo de causalidad entre el hecho y el daño.

Por otro lado, refirió que la lesión del soldado fue causada por la negligencia y deber de cuidado, suceso que no podía ser previsible por las Fuerzas Militares, razón por la cual no se le puede endilgar responsabilidad.

Por último, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia o, en caso de reconocerse las pretensiones, se ajuste la indemnización conforme a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado.

5.2. La parte demandante

La parte demandante, presentó el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el A quo (31Apelación sentencia demandante .pdf), por dos motivos: i) la omisión del despacho en pronunciarse sobre el perjuicio moral del abuelo paterno del joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO y, ii) la negación de los perjuicios materiales a la víctima directa.

En lo relativo al reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro, indicó que debieron ser reconocidos a la víctima directa. En lo relativo a la liquidación, manifestó que debió tomarse como base la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de producida la lesión , atendiendo a lo dispuesto por la jurisprudencia de los Tribunales Administrativo y el Consejo de Estado esto es, en un monto del 100%, que se presume destinará para atender su propia subsistencia y la de los suyos.

Por su parte, refirió que el juzgado no r ealizó el reconocimiento de los perjuicios morales del señor LUIS FERNANDO PABÓN IDARRAGA, quien

propia subsistencia y la de los suyos.

Por su parte, refirió que el juzgado no r ealizó el reconocimiento de los perjuicios morales del señor LUIS FERNANDO PABÓN IDARRAGA, quien demostró el parentesco con la víctima directa y, del cual no se hizo apreciación alguna por parte del a quo dejándolo por fuera de la reparación, dando un tratamiento diferente al de sus otros 3 abuelos, a los que se les reconocie ron los perjuicios morales con la prueba de parentesco con el joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO.Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01

Por lo cual, solicitó: i) se modifique el fallo de primera instancia, condenándose a la entidad demanda a pagar a la víctima directa por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante y, ii) se adicione el reconocimiento de perjuicios morales al señor LUIS FERNANDO PABÓN IDARRAGA en los mismos términos que se reconocieron a los demás abuelos.

6. Trámite de segunda instancia.

Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de 13 de febrero de 2024 (SAMAI / índice 0004 ), se a dmitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, sin que en la oportunidad legalmente establecida las partes hubiesen presentado alegatos de conclusión.

6.1. Ministerio Público

En memorial del 23 de febrero de 2024, el Procurador 113 Judicial II Administrativo rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, por cuanto se probó que el daño resulta atribuible al Ejército Nacional, toda vez

En memorial del 23 de febrero de 2024, el Procurador 113 Judicial II Administrativo rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, por cuanto se probó que el daño resulta atribuible al Ejército Nacional, toda vez que, en virtud de la relación existente entre el Estado y los conscripto s, el primero tiene la obligación de asumir los daños ocasionados a los soldados, siempre y cuando, se demuestre su vínculo con la prestación del servicio militar obligatorio, situación que fue demostrada en este proceso . Asimismo, indicó que, no operó ninguna causal de eximente de responsabilidad , puesto que la lesión fue causada por la ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas.

Anotó que, comparte la decisión proferida por el juzgado de primera instancia que declaró administrativamente responsable a la entidad demandada por las lesiones ocasionadas al joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO.

Advirtió que, en lo referente al reconocimiento de los perjuicios morales para el señor LUIS FERNANDO PABÓN MORALES en condición de abuelo paterno de la víctima directa, se probó su relación con los registros civiles de nacimiento, por lo cual, consideró q ue era procedente el reconocimiento del perjuicio moral. Por tal motivo, manifestó que deberá modificarse la sentencia en el sentido de reconocer el daño moral al señor PABÓN MORALES.

Por último, advirtió que le asiste razón a la parte demandante al considerar que debió reconocerle al joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, conforme lo indicado el Consejo de Estado en diferentes providencias. Razón por la cual, habrá que modificarse

que debió reconocerle al joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, conforme lo indicado el Consejo de Estado en diferentes providencias. Razón por la cual, habrá que modificarse la sentencia, en el sentido de reconocer dicha indemnización.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa.Radicado: 05001 33 33 010 2019 00019 01

Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de esta Corporación, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24 -61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto.

2. Competencia.

La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y Turbo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, por ser el superior funcional.

3. Problema jurídico.

El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la

Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, por ser el superior funcional.

3. Problema jurídico.

El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión de la lesión en la rodilla derecha que sufrió el joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

Asimismo, si hay lugar a modificar la sentencia proferida por el a quo, conforme lo expuesto en el recurso de apelación por la parte demandante, en el entendido de establecer si le asiste derecho al señor LUIS FERNANDO PABÓN IDARRAGA en calidad de abuelo paterno, al reconocimiento del daño moral por la lesión en la rodilla causada a la víctima directa y, si deberá reconocerse el perjuicio material en su modalidad de lucro cesante al joven

SANTIAGO PAVÓN GIRALDO.

4. Tesis de la Sala.

La Sala sostendrá que, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física del joven SANTIAGO PAVÓN GIRALDO, por lo que debe modificarse en el entendido de incluir unas

materia de lesiones sufridas por conscriptos co

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