TA ANT - 05001333301020190032201-(25-10-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301020190032201-(25-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daños antijurídicos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Responsabilidad del Estado
Síntesis del caso: Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de los actores.
Extracto: (…) Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. (…) La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia - fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C -037 de ese mismo año1, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala, considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del
la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala, considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conlle varan a que se causara un daño a los demandantes. (…) La máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el da ño provino de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. (…) Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) Es así que, a partir de un análisis concienzudo del régimen subjetivo de responsabilidad, se encuentra que, sobre el demandante pesó la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron pie a su captura en situación de flagran cia y, que, comprometieron su responsabilidad penal, las cuales, permitieron constatar indicadores de la probabilidad de la
privación de la libertad de la que fue objeto, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron pie a su captura en situación de flagran cia y, que, comprometieron su responsabilidad penal, las cuales, permitieron constatar indicadores de la probabilidad de la ocurrencia y la autoría del hecho por el cual se le investigó, habiendo sido suficientes para sustentar la imposición de la medida d e aseguramiento en esa fase preliminar. (…) De otro lado, ante este evento y modalidad de captura, las autoridades presumían que estaban ante la presencia de la comisión de un actuar delictivo que revestía suma gravedad, resultando imposible para la autori dad que legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento, determinar en ese momento si el hoy demandante había participado o no en la ejecución material de las mismas, situación que, solamente sería desentrañada y aclarada en laREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: BERNARDO DE JESÚS ARENAS ROJAS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 010 2019 00322 01
ACUMULADO: 05001 33 33 011 2019 00539 00
DEMANDANTE: BIBIANA PATRICIA ROJAS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
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investigación penal que se seguiría por esos hechos, sin que pudiera anticiparse el resultado de la misma, ni desligársele de esa averiguación. (…) Así mismo esa Corporación ha advertido categóricamente que las medidas de aseguramiento, como cautelares que son, buscan
de la misma, ni desligársele de esa averiguación. (…) Así mismo esa Corporación ha advertido categóricamente que las medidas de aseguramiento, como cautelares que son, buscan asegurar “el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”. A la sazón, la decisión de imponer medida de aseguramiento fue justificada y acertada, al punto que no se incurrió en falla alguna en la prestación del servicio de administración de justicia, como erróneamente lo interpreta el demandante. (…) De otro lado, el hecho de que, las denuncias hubieren tenido un tratamiento diferente, esto es, que una se hubiera tramitado por el punible de Lesiones Personales y otra por el delito de Violencia Intrafamiliar, obedeció a la facultad constitucional y legal de la Fiscalía General de la Nación, de investigar los delitos y acusar a los infractores de la ley penal, en la que, incluso, puede aplicar enfoque de género en sus actuacio nes, según los mandatos del ordenamiento jurídico interno y los tratados y convenios ratificados por el Estado, entre ellos, los que obligan a prevenir y contrarrestar todo tipo de violencia en contra de las mujeres.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: BERNARDO DE JESÚS ARENAS ROJAS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 010 2019 00322 01
DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 010 2019 00322 01
ACUMULADO: 05001 33 33 011 2019 00539 00
DEMANDANTE: BIBIANA PATRICIA ROJAS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral
Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: BERNARDO DE JESÚS ARENAS ROJAS Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301020190032201
ACUMULADO: 05001333 01120190053901
DEMANDANTE: BIBIANA PATRICIA ROJAS
DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA Nº 0284
TEMA: Privación injusta de la libertad. - Captura en flagrancia - CONFIRMA sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Medellín , el 30 de marzo de 2023,
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Medellín , el 30 de marzo de 2023, mediante la cual, se negaron las pretensiones de los actores, con ocasión de los perjuicios causados por la privación de la libertad a que fue sometido
el señor BERNARDO DE JESÚS ARENAS ROJAS.
ANTECEDENTES
Los señores BERNARDO DE JESÚS ARENAS ROJAS, CRUZ ELENA ROJAS,
BIBIANA PATRICIA ROJAS , HECTOR DANILO ROJAS , JUAN PABLO ROJAS, LEONARDO FABIO ROJAS y BIBIANA PATRICIA ROJAS; quienes actúan en nombre y representación propia, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), instauran demanda en contra de laREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: BERNARDO DE JESÚS ARENAS ROJAS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 010 2019 00322 01
ACUMULADO: 05001 33 33 011 2019 00539 00
DEMANDANTE: BIBIANA PATRICIA ROJAS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
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NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la
DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
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NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido
el señor BERNARDO DE JESÚS ARENAS ROJAS.
HECHOS
Se señala en la demanda , como hechos relevantes , que, el 6 de marzo del 2016, a eso de las 14:20 horas, el señor BERNARDO DE JESÚS ARENAS ROJAS, fue capturado, en la calle 34B con carrera 127, minutos después de haber tenido una riña con la señora Beatriz Elena Úsuga y sus hermanos, en la que, ambos sufrieron lesiones leves.
Refiere que, el 7 de marzo de 2016, fue legalizada la captura del señor BERNARDO DE JESÚS ARENAS ROJAS y, que, se le imputó el presunto delito de Violencia Intrafamiliar, en su criterio, erróneamente, porque a pesar de haber sido cónyuges, para la fecha de los hechos, llevaban más de dos años legalmente divorciados; cargo que, no aceptó, no obstante, el delegado de la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia señalado por el imputado.
Aduce que, el 5 de julio de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Acusación, ante la Juez Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín, por el delito de Violencia Intrafamiliar.
Aduce que, el 5 de julio de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Acusación, ante la Juez Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín, por el delito de Violencia Intrafamiliar.
Relata que, el 11 de octubre de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Preparatoria y, además, se fijó fecha de la Audiencia de Juicio Oral para el 4 de noviembre de 2016.
Arguye que, el 31 de enero de 2017, con la emisión del sentido del fallo, se dio por terminada la etapa de Juicio Oral.
Anota que, el 30 de marzo de 2017, fue dictada sentencia en contra del señor BERNARDO DE JESÚS ARENAS ROJAS, por el delito de Violencia Intrafamiliar, en virtud de la cual, fue condenado a la pena de setenta y dos meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funcionesREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: BERNARDO DE JESÚS ARENAS ROJAS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 010 2019 00322 01
ACUMULADO: 05001 33 33 011 2019 00539 00
DEMANDANTE: BIBIANA PATRICIA ROJAS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
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públicas por el mismo término ; además, que, le fue negada la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que, fue recluido en la
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públicas por el mismo término ; además, que, le fue negada la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que, fue recluido en la Cárcel de “Bellavista”; decisión contra la cual, se presentó recurso de apelación, bajo el argumento del error de tipo, puesto que, a la luz de la jurisprudencia y el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, solo era posible que lo juzgaran por el delito de Lesiones Personales, sin que ello representara, la privación de su libertad.
Narra que, el 5 de febrero de 2018, se llevó a cabo Audiencia de Lectura de Fallo de segunda instancia, en la que, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, entre otras cosas, procedió a invalidar todo lo actuado, a partir de la audiencia de imputación, por encontrar probado el error de tipo y, en consecuencia, ordenó recomponer el proceso desde su inicio, adelantarlo por el delito de Lesiones Personales y lo atinente a la libertad del procesado.
Apunta que, el 16 de febrero de 2018, el señor BERNARDO DE JESÚS ARENAS ROJAS recuperó su libertad.
Finalmente, comenta que, el señor BERNARDO DE JESÚS ARENAS ROJAS, laboraba para la fecha de los hechos, en la empresa R.O.R. Ingeniería S.A.S., la cual, era una empresa contratista de E.P.M. y, en la que, se desempeñaba como oficial electricista.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en
como oficial electricista.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 30 de marzo de 2023, niega las pretensiones de la demanda, advirtiendo que:
“(…) Para este Despacho, la orden de medida de aseguramiento se sustentó en forma debida. Además, era necesaria por cuanto no existe otra medida efectiva que permita proteger a la comunidad de los hechos violentos que se investigaban.
Este Juez de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustada a derecho la decisión de la Judicatura, entidad que acoge la solicitud de la Fiscalía General de la Nación al momento de detener preventivamente al señor BERNARDO DE JESÚS ARENAS ROJAS quienes c umplieron con las exigencias legales y no seREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: BERNARDO DE JESÚS ARENAS ROJAS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 010 2019 00322 01
ACUMULADO: 05001 33 33 011 2019 00539 00
DEMANDANTE: BIBIANA PATRICIA ROJAS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
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probó la acción u omisión de estas entidades que llevaran a tomar una decisión ilegal o irregular.
Ahora bien, es importante anotar que, en este caso, se le concedió la libertad, más adelante porque el Tribunal dictó fallo el 5 de febrero de 2018, ya que el 7
ilegal o irregular.
Ahora bien, es importante anotar que, en este caso, se le concedió la libertad, más adelante porque el Tribunal dictó fallo el 5 de febrero de 2018, ya que el 7 de junio de 2017, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentó precedente, señalando que no se podía predicar la existencia del delito de violencia intrafamiliar, cuando los padres no conviven en el mismo techo y como ellos estaban sepa rados, la vía que queda es la investigación por el tipo penal de lesiones personales. (…) De otra parte, si bien es cierto, que posterior a la medida de aseguramiento, y por efecto de un cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia , en lo referente a una nueva interpretación de un elemento integrador del tipo descriptivo de la conducta penal, dando contenido diverso a una definición de “convivencia”, modificando su conceptualización, a un modo restrictivo, originó la nulidad del proceso y que se otorgara la libertad dentro la causa penal, esto por sí solo no desvirtúa la legalidad de la captura y la convierte en espuria.
Además, fíjese que contrario a lo sostenido por el Tribunal Superior de Medellín, aquí no se presenta un “error in procedendo”, porque la investigación y el fallo de primera instancia estaba amparado por las tesis predominantes en la Sala de Casación Penal, que luego viraron hacia otro sentido, después de la emisión de la providencia. (…) Se concluye, con base en lo expuesto, que no es posible imputar responsabilidad por falla del servicio o el incumplimiento de un deber legal al Estado en cabeza
después de la emisión de la providencia. (…) Se concluye, con base en lo expuesto, que no es posible imputar responsabilidad por falla del servicio o el incumplimiento de un deber legal al Estado en cabeza de los Entes (Sic) Investigador (Sic) y Judicial (Sic) en el caso concreto, toda vez que no está probada la omisión, actuación arbitraria o contraria a su deber legal en la decisión de privar de la libertad del (Sic) señor Bernardo de Jesús Arenas Rojas, y, por lo tanto, el daño alegado, o la falta de libertad, fue legal y justificada. Tampoco hay errores in procedendo ni mora judicial. Además, que aquí es evidente la configuración de una culpa de la víctima, al ser causante de la investigación, por ser capturado en flagrancia, por sus conductas. Que, fuera de lo anterior, cometió diversos comportamientos que configuraron probablemente diversos tipos penales, que uno no se investigó por la Fi scalía, que fueron las lesiones personales de la hija mayor de la denunciante, por ser querellable, y dos más porque la titular de la acción penal, decidió no elevar cargos por posible violencia en contra de la menor de 4 años de edad y un potencial delito de restricción de libertad, por el arrebatamiento de la menor, en compañía de otros sujetos, en una moto.
Con base en los elementos expuestos, concluye el Despacho que no se configuró el daño antijurídico fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado pretendida, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda, que buscaban declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, de los perjuicios alegados por los demandantes. (…)”
pretendida, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda, que buscaban declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, de los perjuicios alegados por los demandantes. (…)” –Mayúsculas y negritas en el texto original-REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: BERNARDO DE JESÚS ARENAS ROJAS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 010 2019 00322 01
ACUMULADO: 05001 33 33 011 2019 00539 00
DEMANDANTE: BIBIANA PATRICIA ROJAS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
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RECURSO DE APELACIÓN
LA PARTE DEMANDANTE , apeló el fallo , solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, se concedan las pretensiones de la demanda; para lo cual, consideró:
“(…) Lo más preocupante que me parece y que considero gravísimo para los intereses de mis poderdantes, es la interpretación y motivación del fallo de primera instancia que hace el Juez 10 Administrativo, ya que este parte de un análisis de los hechos referente “al cambio de postura” como lo dice del Consejo de Estado frente a la figura del tipo penal de violencia intrafamiliar, este cambio de posición con la ley aplicable, sin embargo, si de eso se trata, tendríamos que tener en cuenta desde que fecha se venía a dvirtiendo que entre las parejas separas (Sic) y más aún divorciadas no existía el vínculo de familia.
posición con la ley aplicable, sin embargo, si de eso se trata, tendríamos que tener en cuenta desde que fecha se venía a dvirtiendo que entre las parejas separas (Sic) y más aún divorciadas no existía el vínculo de familia.
(…) En el caso concreto del señor Bernardo, podemos observar el mismo patrón, si bien no se consideraban parte de un núcleo familiar de los ex cónyuges divorciados, no se tuvo presente esta postura de La (Sic) Corte Suprema de Justicia por parte del Fiscal al momento de tipificar la conducta a la luz del verdadero estado civil de la personas involucradas como elemento documental que exhibía una condición inherente al divorcio el cual cambia el estado civil de las personas a soltero, es decir que desde mucho antes de los hechos que dieron lugar a la privación injusta de la libertad del señor Bernardo, se avizoraban los desmanes de la justicia y la violación sistemática del debido proceso al momento de calificar los hechos y encuadrar un tipo penal, ya que el Esta do en su afán de proteger a las mujeres “violentadas”, se hizo el de la vista gorda desconociendo los derechos de las personas procesadas por este delito.
Mírese que el señor Bernardo Arenas para la fecha de los hechos era un hombre soltero, vivía sólo, por consiguiente no convivía con su ex cónyuge, ya que estaban divorciados desde hacía 2 años antes de los hechos, y aun así con violación de sus derechos, f ue privado de su libertad y posteriormente condenado a 6 años de prisión por un delito que no cometió (…).
De lo dicho, se tiene que desde muchos años atrás de la ocurrencia de los hechos
violación de sus derechos, f ue privado de su libertad y posteriormente condenado a 6 años de prisión por un delito que no cometió (…).
De lo dicho, se tiene que desde muchos años atrás de la ocurrencia de los hechos entre el señor Bernardo y su ex cónyuge no existía ningún vínculo, quienes dieron por finiquitada su relación y por ende su vínculo familiar por medio de un divorcio, elementos que remantemente (Sic) resalto (Sic) a propósito, trámite que promovió precisamente el señor Bernardo, es decir, no convivían bajo un mismo techo, no había afecto entre los mismos y mucho menos reitero hacían parte del mismo núcleo familiar. Ahora bien, el a quo, centra sus argumentos en el aspecto de la temporalidad lo que no es para nada aceptable tratar de validar las actuaciones de la fiscalía (Sic), que recordemos fueron incluso tachas (Sic) de erróneas y declaradas nulas por parte del Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, Magistrado quien sin titubear decretó la nulidad de todo el procedimiento penal y retrotraer las actuaciones hasta la tipificación de la falta, ya que máxime se trataba de un caso de lesiones personales mutuas que se resolvieron en una audiencia de conciliación, las cuales por la incapacidad determinada por los expertos de medicina legal (5) días, no eran ni siquiera de conocimiento oficioso de la fiscalía, requerían de la denuncia y no podía mediar la presunta flagrancia de que tanto se hace alarde.. (Sic)
(…) sin embargo, en el año 2017, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en un fallo interpreto (Sic) el delito de violencia intrafamiliar
de que tanto se hace alarde.. (Sic)
(…) sin embargo, en el año 2017, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en un fallo interpreto (Sic) el delito de violencia intrafamiliar en nuestro contexto jurídico nacional; excluye como ya lo había dicho en el añoREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: BERNARDO DE JESÚS ARENAS ROJAS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 010 2019 00322 01
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2008 de su aplicación a las ex parejas que cometan violencia física o psicológica entre ellas, o a familiares que no compartan unidad familiar, procurando necesariamente la diferenciación de bienes jurídicos y suprimiendo la convivencia entre los miembros de la familia pasan de la armonía familiar a ser protegidos en sede de integridad personal, lógicamente, no fue un cambio de interpretación como lo dice el Juez Administrativo de primera instancia, como ya se explicó, sino que en los anteriores casos se ha bían negado las pretensiones por errores de procedimiento no porque su postura fuera diferente, por lo que es erróneo pensar como lo hace el Juez, al tratar este asunto como si fuera un cambio de postura, o un tratamiento distinto desde el ámbito investiga tivo y de su juzgamiento, pues si como se avizoró ya desde el año 2008 existía este
erróneo pensar como lo hace el Juez, al tratar este asunto como si fuera un cambio de postura, o un tratamiento distinto desde el ámbito investiga tivo y de su juzgamiento, pues si como se avizoró ya desde el año 2008 existía este cambio de postura con el desarrollo de la jurisprudencia y legal, y no puede pretender que sólo desde un fallo que tildan de trascendental, debe entenderse que entre los ex cónyuges no hay unidad familiar, esto merece ser estudiado desde un enfoque juicioso, académico y haciendo una lectura adecuada de los cambios normativos, a fin establecer los beneficios, perjuicios o ambos, que dicha orilla hermenéutica pueda encarnar para las personas.
El otro aspecto en el cual basa su decisión el señor Juez 10 Administrativo, el aspecto de la responsabilidad, este aspecto no lo detalle en los párrafos anteriores, pero si quiero detenerme en esta figura de la responsabilidad de la víctima en este caso el señor Bernardo, ya que el Estado encontró un comodín muy utilizado por los jueces contenciosos para excluir la responsabilidad de Estado en estas violaciones y salvarlos de pagar los perjuicio s, uno de los aspectos que debió tener en cuenta el señor juez y que pasó por alto, fue precisamente que independencia de las autoridades judiciales recae la responsabilidad sobre ellos de garantizar amplias facultades para evaluar el material probatorio allegado al expediente en este caso el penal y cuando el juez “pretermite u omite la práctica o valoración de pruebas indiscutiblemente relevantes para resolver el respectivo asunto,” no existe duda sobre la distorsión de la realidad que esto conlleva, dentro del expediente penal del señor Bernardo
“pretermite u omite la práctica o valoración de pruebas indiscutiblemente relevantes para resolver el respectivo asunto,” no existe duda sobre la distorsión de la realidad que esto conlleva, dentro del expediente penal del señor Bernardo Arenas, ya que sobre todo este proceso penal fue declarada la nulidad incluyendo la tipificación del asunto, además de que si desconociéramos esto, también debió tener presente que siempre estuvo reconocido como p rueba el divorcio surtido entre la partes, aspecto que redunda en la trasgresión de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y que se traduce en la configuración de un defecto fáctico, defectos que incluso fueron motivación para la nulidad del proceso penal.
Ahora bien, es más descabellado encontrarse con un fallo del señor Juez 10° Administrativo donde sustenta su decisión en un proceso que fue declarado nulo como ya se ha dicho, cuyo efecto procesal es la inexistencia, en otras palabras el a quo lo revivió y saltó al superior jerárquico en la materia y le dio vida para tomar de él elementos que le pudieran dar vida a su decisión, ésta decisión que hoy apelo, pues la basa en aspectos del mismo proceso penal, olvidando el caso en concreto y aplicando teorías de la responsabilidad objetiva de la víctima, en este caso del señor Bernardo Arenas, sin tener en cuenta la nulidad proferida y sus efectos, que no son otros que es como si el procedimiento penal en absoluto hubiera existido, la sala penal del Tribunal Supe rior de Medellín, declaró la nulidad de todo el proceso penal incluyendo la imputación, por consiguiente, no puede ser sujeto de análisis este proceso para determinar el grado de
hubiera existido, la sala penal del Tribunal Supe rior de Medellín, declaró la nulidad de todo el proceso penal incluyendo la imputación, por consiguiente, no puede ser sujeto de análisis este proceso para determinar el grado de responsabilidad del señor Bernardo Arenas Rojas y volverlo a condenar ya no en jurisdicción penal sino administrativa, ya que de hacerlo estaría el Juez Administrativo dándole valor a actuaciones nulas y vulnerando el principio de inocencia de mi poderdante, ya que determinar que este “merecía estar privado de la libertad por un er ror de la administración de justicia” es algo degradante del estado (Sic) de derecho, pues olvida que la razón de ser de un estado (Sic) son sus ciudadanos y esto medios de control son precisamente para recordarleREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: BERNARDO DE JESÚS ARENAS ROJAS Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 010 2019 00322 01
ACUMULADO: 05001 33 33 011 2019 00539 00
DEMANDANTE: BIBIANA PATRICIA ROJAS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
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a las instituciones, que los derechos de los ciudadanos deben ser respetados, protegidos y que cuando el estado (Sic) no es garante, su deber es corregir, como es lo que se pide en este caso, pues mi cliente, el señor Bernardo en un adecuado procedimiento de los órganos del estado (Sic) nunca debió haber estado un solo
es lo que se pide en este caso, pues mi cliente, el señor Bernardo en un adecuado procedimiento de los órganos del estado (Sic) nunca debió haber estado un solo día de su vida privado de la libertad, y aceptar ya la aplicación de una teoría de auto responsabilidad, es por decir poco respetuoso e inconsciente, ya que es trasladar el error de las entid ades del estado (Sic) al ciudadano de a pie, y en este caso es decirle algo como así, vea señor Bernardo usted tuvo la culpa por parar con la moto ahí a saludar a su hija, tuvo la culpa porque coincidiera en que su niña con su madre pasaran por el lugar donde usted reside, que su niña se arrojara a sus brazos y posteriormente la ex cónyuge le diera rabia el episodio y le metiera las uñas, es culpable porque su reacción fue protegerse de la agresión, es culpable de que el fiscal no tuviera la precaución de r evisar los hechos y los elementos materiales probatorios y determinar que 1. eran unas lesiones personales mutuas 2. Que requería denuncia para ser procesado por este delito y 3. que por la gravedad y la incapacidad de las lesiones no tenía competencia ya que requería de denuncia previa, así las cosas, aceptar teorías así para evitar el pago de indemnizaciones del estado (Sic) por la incompetencia de sus servidores, es avalar un escenario descabellado donde los demás ciudadanos no podremos ni salir
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