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TA ANT - 05001333301020200030901-(04-12-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333301020200030901-(04-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RELIQUIDACIÓN PENSI ÓN GRACIA – Se debe liquidar con los factores salariales devengados en el último año anterior al cumplimiento del estatus pensional y no al momento del retiro del servicioSíntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si, de ac uerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, hay lugar a revocar o no la sentencia de primera instancia que accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá examinarse si, como lo aduce la recurrente, la reliquidación de la pensión gracia con los factores devengados en el último año anterior al retiro del servicio, constituye un derecho adquirido.

Extracto: (…) La pensión gracia es considerada como una prestación de carácter especial que se encuentra regulada en el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubieran servido en el magisterio por 20 años de servicio y reunieran los requisitos de edad y las calidades personales previstas en dicha normativa, esto es , haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Todo ello como un reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa. Con la Ley 116 de 1928 se extendió este beneficio a los empl eados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública y luego la Ley 37 de 1933 lo amplió a los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. (…) En cuanto a la liquidación de la pensión gracia, inicialmente la Ley 114 de 1913

maestros de escuela que completaran el tiempo de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. (…) En cuanto a la liquidación de la pensión gracia, inicialmente la Ley 114 de 1913 estableció en el artículo 2° que la cuantía correspondería a la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente en los últimos años de servicio. Más adelante la Ley 24 de 1947 en el parágrafo 2° del artículo 1° estableció que la pensión de jubilación de los docentes, entre las cuales está la pensión gracia, se liquidaría conforme al promedio de los sueldos devengados durante el último año y, finalmente, la Ley 4 de 1966 determinó en el a rtículo 4° que las pensiones de jubilación o de invalidez de los servidores de las entidades de derecho público, incluida la pensión gracia, se pagarían y liquidarían teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de los salarios percibidos durante el últi mo año de servicio. (…) En esta medida, es posible afirmar que la pensión gracia es una prestación especial que no requiere la afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni que se efectúen aportes al respecto. Además, el último año de servicios, tratándose de esta pensión especial, se refiere al año anterior a la adquisición del estatus pensional o adquisición del derecho y no al último año anterior al retiro del servicio, de ahí que es compatible con (i) la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 115 de 1994; la Ley 91 de 1989 y el artículo de la Ley 60 de 1993 y con (ii) el salario percibido por la actividad docente, lo que significa que los docentes oficiales pueden seguir prestando sus servicios y

1994; la Ley 91 de 1989 y el artículo de la Ley 60 de 1993 y con (ii) el salario percibido por la actividad docente, lo que significa que los docentes oficiales pueden seguir prestando sus servicios y percibir su mesada pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 224 de 1972, artículo 70 del Decreto Ley 2277 de 1979, y artículo 19 de la Ley 334 de 1996 . (…) Sobre este punto, la Sala aclara que si bien en la demanda la UGPP solicita la nulidad del acto administrativo anteriormente mencionado, porque presuntamente reliquidó la pensión gracia de la demandada con todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio con inclusión de la prima de vida cara; se percata esta Judicatura -y así lo precisó también el a quo - que la resolución acusada de nulidad reliquidó la pensión gracia con el promedio de la asignación básica devengada en el último año de retiro del servicio, pero no se incluyó en la misma la prima de vida cara ni otra prima extralegal. (…) De ahí que el problema jurídico se circunscribió solo a determinar la procedencia o no de la reliquidación de la pensión gracia de acuer do con el promedio de lo devengado en el último año anterior al retiro definitivo del servicio, sin entrar a analizar la inclusión de primas extralegales dentro de la base de liquidación pensional. (…) No obstante, como se ha explicado líneas atrás, el Conse jo de Estado34, ha señalado que, para liquidar la pensión gracia deben tenerse en cuenta todos factores salariales de carácter legal percibidos por el docente durante el año inmediatamente anterior a aquel en que cumplió con los requisitos de tiempo y

deben tenerse en cuenta todos factores salariales de carácter legal percibidos por el docente durante el año inmediatamente anterior a aquel en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir, aquéllos que devengaba para el momento en que adquirió el estatus de pensionado. (…) Por esta razón, no es de recibo para la Sala el argumento expuesto por la demandada referido a que la reliquidación de acuerdo con el último año anterior al re tiro del servicio es un derecho adquirido, pues valga la pena indicar que la pensión gracia, una vez reconocida, se adquiere en forma definitiva, por lo que se consolida una situación jurídica, donde si bien el beneficiario goza de los reajustes pensionale s correspondientes a los incrementos anuales propios de toda remuneración de naturaleza laboral, no sufre modificación derivada de los mayores ingresos recibidos por el tiempo que continúa laborando hasta el retiro definitivo del servicio, comoquiera que por la misma naturaleza jurídica de este beneficio no se requiere que el docente hubiera hecho aportes al sistema pensional por este concepto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001 33 33 010 2020-00309 01

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Demandado: María Ofelia del Socorro Preciado de Torres

Radicación: 05001 33 33 010 2020-00309 01

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: María Ofelia del Socorro Preciado de Torres Temas: Reliquidación de pensión gracia. Se debe liquidar con los factores salariales devengados en el último año anterior al cumplimiento del estatus pensional y no al momento del retiro del servicio. No es posible admitir la existencia de derechos adquiridos contra la ley.

Sentencia de Segunda Instancia

El proceso de la referencia fue repartido al magistrado ponente en virtud de los Acuerdos PCSJA23-12125 de 2023 y el CSJANTA24-61 de 2024, motivo por el cual se avoca su conocimiento.

La Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito d e

Medellín que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 007768 del 03 de abril del 2001, mediante la cual la extinta CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reliquidó la pensión gracia de la señora María Ofelia del Socorro Preciado de Torres con el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al retiro definitivo del servicio, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda.

anterior al retiro definitivo del servicio, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda.

TERCERO. Sin lugar a condenar en costas, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. (…)”Radicado:

Demandante: Demandado: 05001 33 33 010 2020 00309 01

UGPP María Ofelia del Socorro Preciado de Torres 2

I. Antecedentes

Se indicó en la demanda que la señora María Ofelia del Socorro Preciado de Torres nació el 8 de febrero de 1945 y prestó sus servicios como docente adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia desde el 23 de abril de 1968 hasta el 30 de junio de 1999 1, su último cargo fue como docente en la ciudad de Medellín y se le aceptó su renuncia, a partir del 1 de julio de 1999 a través del Decreto 1416 del 29 de junio de 1999 expedido por la Gobernación de Antioquia.

Por medio de la Resolució n N° 011480 del 18 de septiembre de 1996, CAJANAL, hoy UGPP, le reconoció la pensión gracia liquidada con el 75% de la asignación básica devengada en el año anterior a adquirir el estatus jurídico de pensionada, en cuantía de $183.625,90, efectiva a partir del 8 de febrero de 1995.

Igualmente, por medio de Resolución N° 007768 del 3 de abril de 2001, se le reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta el 75% de lo

Igualmente, por medio de Resolución N° 007768 del 3 de abril de 2001, se le reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicio, en cuantía de $434.380,13, efectiva a partir del 1 de julio de 1999.

Posteriormente, en cumplimiento del fallo de tutela del 29 de noviembre de 2004 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, CAJANAL expidió la Resolución N° 08617 del 27 de marzo del año 2007 que reliquidó la pensión gracia de la demandada, incluyendo como factores salariales: la asignación básica, prima de navidad y prima de alimentación, en cuantía de $204.622,52, efectiva a partir del 23 de agosto del año 2003.

Dicho acto administrativo fue modificado con la Resolución N° UGM 038006 del 12 de marzo de 2012, en el sentido de reliquidar la pensión gracia por nuevos factores salariales, en cuantía de $221.053,35 efectiva a partir del 8 de febrero de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 23 de agosto de 2003 por prescripción trienal, prestación que fue liquidada teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus jurídico de pensionada, incluyendo los factores de asignación básica, prima de navidad, prima de vida cara y prima de alimentación.

Asimismo, en observancia del fallo de tutela del 29 de noviembre de 2004, la entidad emitió la Resolución N° RDP 18906 del 17 de junio de 2014 y en consecuencia, modificó

Asimismo, en observancia del fallo de tutela del 29 de noviembre de 2004, la entidad emitió la Resolución N° RDP 18906 del 17 de junio de 2014 y en consecuencia, modificó la Resolución N° 8617 del 27 de marzo de 2007, reliquidando la prestación en cuantía de $204.622,52, efectiva a partir del 8 de febrero de 1995 y de manera indexada.

El 7 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia mediante la cual dejó sin efectos la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2004, así como también los actos administrativos por medio de los cuales se le dio cumplimiento a la misma. Aquella sentencia fue confirmada en este aspecto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de marzo de 2020.

Para acatar lo anterior, la UGPP por medio de Resolución RDP 015963 del 9 de julio de 2020, dejó sin efectos las Resoluciones N° 08617 del 27 de marzo del año 2007, la

1 Según se aduce en el hecho segundo de la demanda. Expediente electrónico. Primera instancia. Archivo 02 pagina 3.Radicado:

Demandante: Demandado: 05001 33 33 010 2020 00309 01

UGPP María Ofelia del Socorro Preciado de Torres 3

N° UGM 38006 del 12 de marzo de 2012 y la N° RDP 18906 del 17 de julio de 2014, que dieron cumplimiento al fallo de tutela 2004 -00397 del 29 de noviembre de 2004,

3

N° UGM 38006 del 12 de marzo de 2012 y la N° RDP 18906 del 17 de julio de 2014, que dieron cumplimiento al fallo de tutela 2004 -00397 del 29 de noviembre de 2004, quedando incluida en nómina con la Resolución N° 007768 del 3 de abril del año 2001 que reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio.

1. Demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes:

“PRETENSIONES

PRIMERO: DECLÁRESE la Nulidad de la Resolución No. 007768 del 3 de Abril del año 2001, a través de la cual, la liquidada CAJANAL, reliquidó la Pensión de Jubilación Gracia de la señora MARIA OFELIA DEL SOCORRO PRECIADO DE TORRES, identificada con la C.C. N° 32.398.971, con el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al retiro definitivo del servicio, ni a la liquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta la prima de vida cara.

SEGUNDO: DECLÁRESE que a la señora MARIA OFELIA DEL SOCORRO PRECIADO DE TORRES identificada con la C.C. N° 32.398.971, no le asiste derecho a la liquidación de la pensión con el promedio de lo devengado dentro del año anterior al retiro definitivo del servicio, ni a la liquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta la prima de vida cara.

derecho a la liquidación de la pensión con el promedio de lo devengado dentro del año anterior al retiro definitivo del servicio, ni a la liquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta la prima de vida cara.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se CONDENE a la señora MARIA OFELIA DEL SOCORRO PRECIADO DE TORRES, identificada con la C.C. N° 32.398.971, a:

PRIMERO: A restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPlas sumas de dinero que por concepto de reliquidación con el último año anterior al retiro definitivo del servicio le fueron pagadas, desde la fecha en que se hizo efectiva y hasta la fecha en que se efectúe el pago.

SEGUNDO: A PAGAR a favor de la Entidad demandante, los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no da cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: A dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: A PAGAR la indexación sobre todos los valores adeudados.

CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”

Como fundamento de las pretensiones señala que a la señora María Ofelia del Socorro Preciado de Torres se le reliquidó su pensión gracia mediante la Resolución N° 007768 del 3 de abril de 2001 con el equivalente al 75% del promedio devengado en el último

Preciado de Torres se le reliquidó su pensión gracia mediante la Resolución N° 007768 del 3 de abril de 2001 con el equivalente al 75% del promedio devengado en el último año anterior al retiro definitivo del servicio con inclusión de la prima de vida cara.Radicado:

Demandante: Demandado: 05001 33 33 010 2020 00309 01

UGPP María Ofelia del Socorro Preciado de Torres 4

Sin embargo, aduce que para la liquidación de la pensión gracia se deben tener en cuenta los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto por cuanto no existe incompatibilidad entre la pensión y el sueldo para este tipo de prestación.

En ese sentido, arguye que no es viable la reliquidación pensional a la fecha del retiro, porque esto se tiene en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria, pero de ninguna manera para la pensión gracia, dado que esta, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el legislador. De ahí que considera que una determinación en contrario, va en contravía del orden legal.

Adicionalmente, señala que no puede tenerse en cuenta para la base de liquidación la prima de vida cara o de carestía, toda vez que es un factor extralegal creado por las Corporaciones Públicas de elección popular que carecen de competencia para crear factores salariales y prestacion ales de los empleados públicos, ya que esa es una atribución exclusiva del Congreso de la República y del Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, tal como lo indicó el Tribunal Administrativo de Antioquia

factores salariales y prestacion ales de los empleados públicos, ya que esa es una atribución exclusiva del Congreso de la República y del Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, tal como lo indicó el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 20 de mayo d e 2011, en la cual declaró la nulidad del artículo 1 y parágrafo, artículo 2 y parágrafo del Acuerdo 028 de 1977, el artículo 3 numeral b) del Acuerdo 029 de 1978 y los artículos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1989.

Por lo anterior, afirma que con ocasión de la reliquidación de la pensión gracia conforme con lo devengado en el último año anterior al retiro definitivo del servicio y con la inclusión de la prima de vida cara, la demandada recibe un valor superior a la mesada pensional que en derecho le corresponde , afectando con ello la estabilidad financiera del sistema pensional.

2. Contestación de la demanda

2.1 Parte demandada – María Ofelia del Socorro Preciado de Torres 2. Se opone a la prosperidad de todas las pretensiones, pues aduce que para el momento en que se reliquidó la pensión gracia esas primas departamentales creadas por ordenanzas gozaban de presunción legal y ha sido reconocida a los docentes de Antioquia por más de 38 años. Igualmente se opone a restituir las sumas recibidas por estos conceptos, ya que no existen argumentos jurídicos que permitan obligar a la señora Preciado de Torres a devolver lo legalmente recibido de buena fe.

Para sustentar lo dicho, manifiesta que no hay norma alguna que prohíba que la pensión de jubilación que se reconoció con fundamento en la Ley 114 de 1913 sea reliquidada;

Torres a devolver lo legalmente recibido de buena fe.

Para sustentar lo dicho, manifiesta que no hay norma alguna que prohíba que la pensión de jubilación que se reconoció con fundamento en la Ley 114 de 1913 sea reliquidada; por el contrario, el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 consagra este derecho en favor de todas las personas pe nsionadas, incluyendo a los docentes, quienes pueden percibir mesadas pensionales sin haberse retirado del servicio por tener un régimen especial de pensiones que les permite tener doble estatus, el de empleado y pensionado, por lo que concluye la demandada que la reliquidación pensional de acuerdo con lo devengado en el año anterior al retiro del servicio con inclusión de la prima de vida cara, se hizo con apego a la Constitución, la ley y la línea jurisprudencial vigente en ese momento relacionada con el tema objeto de este litigio.

2 Expediente digital. Primera instancia. Archivo 75.Radicado:

Demandante: Demandado: 05001 33 33 010 2020 00309 01

UGPP María Ofelia del Socorro Preciado de Torres 5

En consecuencia, solicita se desestimen en su integridad las pretensiones de la entidad demandante y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.

3. Trámite de primera instancia para proferir sentencia anticipada

Mediante auto del 18 de marzo de 20223 el a quo resolvió (i) que no había excepciones previas que resolver; (ii) fijó el litigio en los siguientes términos: “…determinar por parte del Juzgado si hay lugar o no a declarar la nulidad de la resolución No. 007768 del 3 de abril

previas que resolver; (ii) fijó el litigio en los siguientes términos: “…determinar por parte del Juzgado si hay lugar o no a declarar la nulidad de la resolución No. 007768 del 3 de abril del año 2001, a través de la cual CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación de la señora María Ofelia del Socorro Preciado de Torres, por los motivos alegados en el libelo introductor. En caso de declararse la nulidad del citado acto, el Despacho analizará la procedencia o no, de ordenar la devolución a la señora María Ofelia del Socorro Preciado de Torres a la entidad actora, de las sumas de dinero que, por concepto de reliquidación con el último año anterior al retiro definitivo del servicio, se le pagaron. Lo anterior, desde la fecha en que se hizo efectiva y hasta la fecha en que se efectúe el pago. Ello procederá, si se constata la mala fe de la accionada. Así mismo, definirá si es posible o no reconocer intereses o indexación por las sumas de dinero que adeude la demandada, en el supuesto de que se ordene el retorno de lo pagado por concepto de la reliquidación a la entidad actora. Ahora bien, en el evento en que no se decrete la nulidad de la manifestación unilateral estatal, se negarán las pretensiones del escrito inicial.”; y (iii) tener en su valor legal las pruebas aportadas por las partes.

Con posterioridad, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión a través del auto del 4 de abril de 20224.

4. Sentencia apelada

El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 13 de

conclusión a través del auto del 4 de abril de 20224.

4. Sentencia apelada

El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 13 de abril de 20235, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Para ello señaló que el asunto en discusión se centra en determina r la forma de liquidación de la prestación de la pensión gracia, reconocida a la señora María Ofelia del Socorro Preciado de Torres, mediante la Resolución No. 007768 del 03 de abril del 2001, la cual fue liquidada con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior al retiro definitivo.

Esto, porque sobre los otros reajustes que se habían realizado a la pensión gracia incluyendo las primas de navidad, vida cara y alimentación, quedaron sin efectos legales por medio de Resolución No RDP 015963 de fecha 9 de julio de 2020, en razón del fallo de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia.

Señaló que, conforme con la jurisprudencia, la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, ya que es un beneficio que otorgó el Estado a los maestros y esta no requería efectuar aportes a entidades para su reconocimiento, y al ser compatible con el ejercicio de la docencia, su disfrute iniciaba a partir del momento que el profesor cumplía los requisitos para acceder a dicho beneficio, motivo por el cual no es procedente que en

3 Expediente digital. Primera instancia, archivo 80 4 Expediente digital. Primera instancia, archivo 81

requisitos para acceder a dicho beneficio, motivo por el cual no es procedente que en

3 Expediente digital. Primera instancia, archivo 80 4 Expediente digital. Primera instancia, archivo 81 5 Expediente digital. Primera instancia, archivo 87Radicado:

Demandante: Demandado: 05001 33 33 010 2020 00309 01

UGPP María Ofelia del Socorro Preciado de Torres 6

su liquidación, se incluyeran los factores salariales recibidos con posterioridad a la consolidación del derecho de la pensión especial.

Bajo este contexto, consideró que no era de recibo el argumento expuesto por la demandada según el cual existía jurisprudencia que avalaba este tipo de liquidación, pues, de acuerdo con lo indicado por el a quo para la época en que se reliquidó la pensión de la demanda, el precedente jurisprudencial señalaba que el monto de la pensión gracia debía ser calculado con base en los factores salariales recibidos en la anualidad precedente a la consolidación del estatus pensional.

En este orden de ideas, concluyó el juzgado que lo decidido en la Resolución N° 007768 del 03 de abril de 2001, iba en contravía de la normativa y la jurisprudencia que regulan la materia, pues no era dable que se reajustara la pensión gracia concedida a la señora Preciado de Torres, con ocasión del retiro definitivo del servicio, razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado y negó la pretensión de restitución de las sumas de dinero pagadas en exceso, puesto que la entidad no logró a creditar que la interesada obró de mala fe dentro del procedimiento administrativo encaminado

declaró la nulidad del acto administrativo demandado y negó la pretensión de restitución de las sumas de dinero pagadas en exceso, puesto que la entidad no logró a creditar que la interesada obró de mala fe dentro del procedimiento administrativo encaminado a lograr la reliquidación de su pensión gracia.

5. Recurso de apelación

5.1 Parte demandada6. Presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues señala que solo comparte la decisión que negó el pago del retroactivo solicitado por la parte demandante por corresponder a dineros recibidos de buena fe.

En lo que si difiere es en la orden de recalcular la mesada de la demandada, bajo el argumento de que las primas extralegales no deben tenerse en cuenta en la reliquidación de la pensión por retiro definitivo del servicio, pues la parte demandada considera que estas primas gozaron de presunc ión de legalidad durante más de 40 años, se les pagaban a los educadores de Antioquia y por ello se tenían en cuenta para la liquidación y reliquidación de las pensiones gracia y ordinarias por retiro definitivo hasta el momento en que fueron demandadas y los órganos judiciales contencioso administrativos declararon su nulidad.

Aduce que la reliquidación de la pensión a l momento del retiro del servicio es un derecho que se le ha venido reconociendo históricamente por la entidad demandante a los docentes que así lo han solicitado por vía administrativa sin necesidad de acudir en demanda judicial, por lo que no puede culpa rse a la demandada por el actuar de la administración.

Reitera que no existe en el ordenamiento jurídico norma que prohíba la reliquidación

demanda judicial, por lo que no puede culpa rse a la demandada por el actuar de la administración.

Reitera que no existe en el ordenamiento jurídico norma que prohíba la reliquidación pensional, incluyendo la pensión gracia; al contrario, el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 consagra este derecho. Además, la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966, lejos de establecer la prohibición de reliquidación, establecen de manera concreta como debe liquidarse la misma. Igualmente, las normas que consagran la reliquidación de la

6 Expediente digital. Primera instancia, archivo 90Radicado:

Demandante: Demandado: 05001 33 33 010 2020 00309 01

UGPP María Ofelia del Socorro Preciado de Torres 7

pensión son la Ley 24 de 1947, artículo 1°, parágrafo 2°; la Ley 171 de 1961, artículo 1°, la Ley 71 de 1988, artículo 9° y el Decreto 1160 de 1989, artículo 10°.

Finalmente, precisó que los docentes perciben mesadas pensionales sin haberse retirado del servicio por tener un régimen especial de pensiones que les permite tener doble estatus, el de empleado y pensionado.

Con fundamento en lo anterior, pidió que se re voque parcialmente la sentencia de primera instancia y se nieguen las súplicas de la demanda.

II. Consideraciones

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la

primera instancia y se nieguen las súplicas de la demanda.

II. Consideraciones

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 13 de abril de 20237 proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Medellín dentro del medio de control de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 20118.

En consecuencia, procede la Sala a desatar, conforme a Derecho, el recurso de alzada propuesto en contra del fallo de primer grado cuya decisión se cuestiona.

2. Asunto previo

Antes de estudiar las razones de inconformidad de la parte recurrente con la sentencia apelada, la Sala analizará si en el presente caso se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”; o por el contrario, hay lugar a resolver de fondo la controversia planteada.

2.1 La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discuten actos de reconocimiento pensional -Tránsito normativoLa caducidad es una figura procesal que genera la extinción de la facultad de ejercer el derecho de acción por no haberse acudido a la jurisdicción dentro del término legal, pues una vez superado el tiempo establecido, el asunto ya no es susceptible de enjuiciarse en la vía judicial.

derecho de acción por no haberse acudido a la jurisdicción dentro del término legal, pues una vez superado el tiempo establecido, el asunto ya no es susceptible de enjuiciarse en la vía judicial.

En el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad se encuentra regulado en el numeral 1° literal c) del artículo 164 del CPACA, que dispone:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

7 Expediente digital, primera ins

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