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TA ANT - 05001333301020220050401-(18-01-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301020220050401-(18-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)

REF: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY

O ACTOS ADMINISTRATIVOS.

DTE: JOSÉ ROSBELTH JARAMILLO SALAZAR

DDO: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO -SECRETARIA

DE MOVILIDAD RDO: 05001-33-33-010-2022-00504-01.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA. Nro. -002Ap.

TEMA: CUMPLIMIENTO . Improcedencia cuando las normas invocadas no contienen un mandato imperativo e inobjetable/ Existencia de otros mecanismos para exigir el cumplimiento de las normas. REVOCA SENTENCIA. DECLARA IMPROCEDENTE Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la entidad accionada, contra la sentencia de treinta (30) de noviembre de 2.022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual, decidió conceder las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor JOSE ROSBELTH JARAMILLO SALAZAR presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO –SECRETARÍA DE MOVILIDAD, en ejercicio del medio de control de CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY O

DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, que consagra el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia y reglamentada por la Ley 393 de 1.997 y 1437 de 2.011; para que se dé cumplimiento a los artículos 159 de la ley 769/2002. Solicita se ordene a la Secretaria de Movilidad del Municipio de Villavicencio Metaque declare la prescripción y ordene el descargue y eliminación deREF: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY

O ACTOS ADMINISTRATIVOS.

DTE: JOSÉ ROSBELTH JARAMILLO SALAZAR DDO: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO -SECRETARIA DE MOVILIDAD RDO: 05001-33-33-010-2022-00504-01. 2-8 comparendos y resoluciones sancionatorias, que reposan a nombre del actor en el sistema de información SIMIT y; que sea suspendida cualquier medida cautelar, de cobro coactivo o medida de embargo, que repose sobre sus cuentas bancarias o bienes sometidos a registro, oficiando a cada entidad correspondiente del cese del cobro de dichas obligaciones.

HECHOS Como fundamento fáctico de su petición, manifestó el actor que el 5 de mayo de 2022, interpuso acción de tutela por violación al debido proceso en contra de la Secretaria de Movilidad de Villavicencio, en la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Villavicencio Meta, ordenó dejar sin efecto las actuaciones surtidas por la secretaria de

movilidad en los procesos de cobro coactivo, a partir de la notificación personal del mandamiento de pago N° 296, del 1 de julio de 2016, en relación a la orden de comparendo N° 50001000000008349028; N° 19, del 1 de julio de 2016, en relación a la orden de comparendo N° 5001000000008349026 y la N° 1701-26.06-cc1332, del 15 de febrero de 2018, en relación a la orden de comparendo N° 50001000000011726228. Que, de conformidad con la decisión del fallo de tutela, la secretaria de movilidad procedió a rehacer la notificación del cobro coactivo, sin tener en cuenta que, a consideración del actor, a dichos comparendos les es aplicable el fenómeno de la prescripción del proceso coactivo, contenida en el art. 159 ley 769 2002 modificado por el artículo 206 decreto ley 019 de 2012. Por lo anterior, el accionante solicitó la prescripción de los comparendos ante la secretaria de movilidad, la cual le fue negada por la entidad mediante oficio 1701-26/1649. POSICIÓN DE LA ACCIONADA El Municipio de Villavicencio, por intermedio del Secretario de movilidad, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones con los argumentos que se sintetizan a continuación:REF: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY

O ACTOS ADMINISTRATIVOS.

DTE: JOSÉ ROSBELTH JARAMILLO SALAZAR

DDO: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO -SECRETARIA DE MOVILIDAD RDO: 05001-33-33-010-2022-00504-01.

3-8 Señaló que, a la fecha, se adelantan 3 procesos de cobro coactivo en los cuales se profirió sentencia de continuar adelante la ejecución, siguiendo la ritualidad del estatuto tributario y que es dentro de dicho trámite donde el accionante debe ejercer su defensa. Que no hay lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento, por cuanto la normatividad se está aplicando. Solicitó declarar improcedente la acción.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA: El Juzgado de primera instancia, decidió CONCEDER la acción de cumplimiento promovida por José Rosbelth Jaramillo Salazar, identificado con cédula 86.065.913, contra la Secretaria de Movilidad de Villavicencio, porque operó la prescripción de la acción de cobro coactivo a cargo de la entidad territorial, lo que le obliga a cumplir el artículo 159 del Código

Nacional de Tránsito. En consecuencia ordenó “a la Secretaría de Movilidad de Villavicencio declarar la prescripción de la acción de cobro coactivo contra Rosbelth Jaramillo Salazar, identificado con cédula 86.065.913, por los valores adeudados y contenidos en los comparendos 50001000000011726228, 5001000000008349026 y 50001000000008349028.”

EL RECURSO DE APELACIÓN.

El Municipio de Villavicencio impugnó la decisión, insistiendo sobre la improcedencia de la acción; indicando que el accionante ha omitido ejercer su defensa al interior del proceso de cobro coactivo y ha optado por ejercer las acciones constitucionales. Señaló que para que proceda la acción, debe tratarse de un deber

improcedencia de la acción; indicando que el accionante ha omitido ejercer su defensa al interior del proceso de cobro coactivo y ha optado por ejercer las acciones constitucionales. Señaló que para que proceda la acción, debe tratarse de un deber imperativo con las características de un título ejecutivo y que para que ocurra el fenómeno de la prescripción se requiere la pasividad del agente ante el deber de ejecutar y que esto no ha ocurrido. Que por el contrario, la administración ha sido diligente en el cobro de las multas; sin que estoREF: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY

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DTE: JOSÉ ROSBELTH JARAMILLO SALAZAR DDO: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO -SECRETARIA DE MOVILIDAD RDO: 05001-33-33-010-2022-00504-01. 4-8 constituya un perjuicio irremediable al accionante; pues es solo la consecuencia de su conducta.

Insistió en que es improcedente el medio de control de cumplimiento y que un uso inadecuado del mismo, que atenta contra la seguridad jurídica y el debido proceso. CONSIDERACIONES La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con

fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre la naturaleza de esta acción, se pronunció la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 30 de abril de 2.015, con ponencia de la Doctora SUSANA BUITRAGO VALENCIA, en el proceso radicado N° Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00358-01(ACU), en los siguientes términos: “La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento. Este mecanismo procesal idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, al igual que la acción de tutela es subsidiario 1. Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto

1 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan

gastosREF: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY

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DTE: JOSÉ ROSBELTH JARAMILLO SALAZAR DDO: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO -SECRETARIA DE MOVILIDAD RDO: 05001-33-33-010-2022-00504-01. 5-8 administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda se le ordene.

Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.” En sentencia de 25 de enero de 2001, tratando de las características que debe revestir el deber jurídico cuyo cumplimiento se persigue, esa Sala expresó: “... es requisito indispensable para la procedencia de la acción, que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue, contenga una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad y que no se trate de un precepto de carácter general o contentivo de una facultad discrecional, y respecto del cual se haya constituido la renuencia con arreglo al artículo 8º de la ley 393 de 1997.” “...Las condiciones que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se impetre, deben ser semejantes a las del título

respecto del cual se haya constituido la renuencia con arreglo al artículo 8º de la ley 393 de 1997.” “...Las condiciones que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se impetre, deben ser semejantes a las del título ejecutivo, vale decir, contener una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar.” En el mismo sentido, el Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez en su artículo sobre la acción de Cumplimiento, publicado en la Revista del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, ha dicho: “La misma debe ser de tal naturaleza que el Juez no tenga que esclarecer si se configura el derecho o el deber de cumplimiento, esto es, que la obligación debe reunir unas características tales que solo se siga de allí su necesaria efectividad. De allí que pueda decirse que así como la obligación ejecutiva, aquella debe ser clara, expresa y actualmente exigible” Así mismo, respecto del carácter subsidiario de la acción, la Alta Corporación en sentencia del 4 de febrero de 2021, expresó: “Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicialREF: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY

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DTE: JOSÉ ROSBELTH JARAMILLO SALAZAR DDO: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO -SECRETARIA DE MOVILIDAD RDO: 05001-33-33-010-2022-00504-01. 6-8 ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

Lo cual se explica en “ […] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”2.”3

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas y ante el inminente incumplimiento, la efectividad

de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos En tal contexto, las personas legitimadas para presentar una demanda con pretensiones de cumplimiento, solamente pueden solicitar que la autoridad o el particular demandado hagan efectivo o ejecute el deber jurídico contenido en la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo, cuando el mandato sea “ imperativo, inobjetable, expreso, que no ofrezca el más mínimo motivo de duda ” y el actor no cuente con otro medio jurídico de defensa. EL CASO CONCRETO La acción de cumplimiento recae sobre el artículo 159 de la ley 769 de 2002, específicamente en cuanto a la prescripción de la acción de cobro coactivo

2 Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrado Ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, sentencia del 4 de febrero de 2021. C.P:: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Radicación: 25000-23-41-000-2020-0076901(ACU)REF: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY

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DTE: JOSÉ ROSBELTH JARAMILLO SALAZAR DDO: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO -SECRETARIA DE MOVILIDAD RDO: 05001-33-33-010-2022-00504-01.

7-8 de las sanciones y la primera instancia concedió las pretensiones ordenando a la entidad accionada reconocer dicho fenómeno en relación con las multas generadas en los comparendos 50001000000011726228, 5001000000008349026 y 50001000000008349028 a cargo del accionante.

Establece la norma: “CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda.” Es una norma general cuya aplicación exige la verificación de las condiciones allí establecidas, es decir, frente al asunto se genera una discusión que no es posible dirimir mediante la acción de cumplimiento, pues como se ha expresado precedentemente, para que proceda esta acción, la norma que se dice incumplida debe contener un mandato imperativo e inobjetable de tal manera que el Juez no tenga que esclarecer si se configura el derecho o el deber de cumplimiento.

Conforme a lo anterior, es lógico concluir que esta acción constitucional no procede para reconocer derechos particulares en discusión; puesto que ello anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso

administrativos. Esto es acorde con el principio de subsidiariedad, según el cual, la acción de cumplimiento “ tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento…” En este orden, le asiste razón a la entidad recurrente al afirmar que es improcedente la acción de cumplimiento por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor ha podido ejercer su defensa al interior del proceso de cobro coactivo y/o mediante las acciones ante la jurisdicción contencioso -administrativa.REF: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY

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DTE: JOSÉ ROSBELTH JARAMILLO SALAZAR DDO: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO -SECRETARIA DE MOVILIDAD RDO: 05001-33-33-010-2022-00504-01.

8-8 Las anteriores, son razones suficientes para considerar improcedente la acción de cumplimiento instaurada y en consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar la improcedencia del medio de control. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a la motivación precedente. En su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

conforme a la motivación precedente. En su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en

ACTA Nro. 02

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

ADRIANA BERNAL VÉLEZ ÁLVARO CRUZ RIAÑO Ausente con permiso

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