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TA ANT - 05001333301120130000601-(06-12-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301120130000601-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Marco normativo / CARGA DE LA PRUEBA - Ausencia de medios probatorios que acrediten la conducta gravemente culposa –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinará si procede la confirmación o revocatoria de la sentencia impugnada, esto es, establecer si el demandado actuó con culpa grave y debe ser condenado al reintegro de la suma de dinero que pagó la entidad demandada, con ocasión del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín.

Extracto: (...) En cuanto a los elementos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición el Consejo de Estado ha señalado la perentoriedad de acreditar: la condena contra el Estado, una conciliación u otra forma de terminación de conflictos; que la entidad obligada haya efectuado el pago y; que l a condena o conciliación sea la consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, exfuncionario o de un particular en ejercicio de actividades públicas. (...) Al respecto, se destaca que el Consejo de Estado se ha referido a la carga de la prueba que le atañe a la parte demandante, de manera puntual en las acciones de repetición y precisamente ha realizado hincapié en el deber de demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa del agente o ex agente público y, que precisamente, es a inactividad y falencia probatoria acarrea en punto a la conducta una decisión desfavorable a la entidad que ejerce la acción. De hecho, la Corporación ha reprendido a las entidades públicas en tal sentido y, por ello, estima la Sala de vital importancia traer a colación dichos apartes al presente proveído dada la ausencia ostensible en materia probatoria: (...) (...) En el orden de ideas

las entidades públicas en tal sentido y, por ello, estima la Sala de vital importancia traer a colación dichos apartes al presente proveído dada la ausencia ostensible en materia probatoria: (...) (...) En el orden de ideas planteado, se arriba a la conclusión sin asomo de duda alguna que no se demostró el actuar negligente, el desconocimiento de protocolos y reglamentos por el demandado en la manipulación de armas de fuego, incluso ni se acreditó que hubiese participado en los hechos y que accionara el arma de dotación como se quiso hacer notar la parte demandante. Acorde con lo expuesto, se encuentra acertada la decisión adoptada por el A quo al denegar las súplicas de la demanda, por cuanto no se demostró la culpa grave del demandado, por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín.TEMA: Carga de la prueba/ausencia de medios probatorios que acrediten la conducta gravemente culposa/Confirma sentencia.

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Decisión Magistrada Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: Repetición

DEMANDANTE: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional DEMANDADO: Miguel Ángel Bueno Rodríguez RADICADO: 05001 33 33 011 2013 00006 01

INSTANCIA: Segunda

SENTENCIA No. AP 171

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se

SENTENCIA No. AP 171

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Se relata que Sergio Yalen Rojas Cárdenas perdió la vida el 20 de octubre de 2006, en el municipio de Briceño cuando el vehículo de placas LGG 133 fue atacado por el Ejército Nacional, por error al pensar que estaba transportando un secuestrado.

Los familiares del difunto solicitaron judicialmente el reconocimiento de los perjuicios, los cuales fueron reconocidos mediante acuerdo conciliatorio celebrado en sede judicial el 1 de octubre de 2010, el cual fue aprobado por el Juzgado 17 Administrativo del Circ uito de Medellín.RADICADO: 05001 33 33 011 2013 00006 01 2

El Ministerio de Defensa mediante la Resolución N° 3452 del 14 de julio de 2011, dispuso el pago de los perjuicios causados por la muerte de Sergio Yalen Rojas Cárdenas en la cuantía de $ 57.121.864,56 y realizó la transferencia electrónica correspondiente al pago al apoderado de los reclamantes el 28 de julio de 2011.

2. Pretensiones

Pretende la parte actora que se declare responsabl e al señor Miguel Ángel Bueno Rodríguez por los perjuicios ocasionados a la NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional como consecuencia del

2. Pretensiones

Pretende la parte actora que se declare responsabl e al señor Miguel Ángel Bueno Rodríguez por los perjuicios ocasionados a la NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional como consecuencia del acuerdo conciliatorio celebrado y que fue aprobado por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín el 1 de octubre de 2010, en el cual se asumió por la parte demandante la reparación económica de los perjuicios causados por la muerte de Sergio Yalen Rojas Cardenas.

Como consecuencia de la anterior declaración, peticiona que se condene al demandado al pago de la suma de $ 57.121.864,56 en favor de la entidad demandante; al pago de los intereses comerciales y; se ajuste la condena con el IPC.

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la sentencia, denegó las pretensiones de la demanda. En la providencia, se indicó: “Estos elementos no permiten establecer o demostrar ni el actuar del demandado ni mucho menos la culp a grave o dolo necesarios para la prosperidad de las pretensiones, pues no se aportó proceso penal o disciplinario alguno que diera cuenta de la conducta desplegada por el agente demandado. El solo hecho que el Estado haya sido condenado a la reparación patrimonial o que haya llegado a un arreglo por un perjuicio causado no implica per se la prosperidad del medio de control de repetición, pues la entidad estatal está obligada a demostrar que por dicha condena fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa

patrimonial o que haya llegado a un arreglo por un perjuicio causado no implica per se la prosperidad del medio de control de repetición, pues la entidad estatal está obligada a demostrar que por dicha condena fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, actuación que en el caso analizado no se acreditó…”RADICADO: 05001 33 33 011 2013 00006 01 3

4. Recurso de apelación

De forma oportuna, la parte demandante interpuso el recurso de apelación en el cual manifestó que la conducta gravemente culposa del demandado se encuentra acreditada y refiere al artículo 6 de la Ley 678 de 2001, en la cual se cataloga como gravemente culposa la conducta del agente cuando es consecuencia de la infracción directa a la Constitución o la Ley o de la inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, en tal sentido indica que el militar Miguel Ángel Bueno Rodríguez no atendió a la normas mínimas para el ejercicio de la actividad peligrosa del porte y manipulación de armas.

Expone que el militar fue con denado disciplinariamente dada su desidia y si bien no se infiere la intención de causar el daño que generó la condena patrimonial al Estado, si se desprende la falta de cuidado en una maniobra peligrosa al atacar un vehículo sin verificar si se desplazaba n subversivos, vulnerando así los protocolos y reglamentos a los cuales debe ceñirse la fuerza pública en un conflicto armado y en virtud de la cual se condena a la entidad en sede administrativa.

si se desplazaba n subversivos, vulnerando así los protocolos y reglamentos a los cuales debe ceñirse la fuerza pública en un conflicto armado y en virtud de la cual se condena a la entidad en sede administrativa.

Concluye que se debe acceder a las súplicas de la demanda y revocar la sentencia recurrida, al encontrarse demostrada la conducta gravemente culposa del demandado, esto es, su comportamiento negligente e inadecuado, lo cual generó la responsabilidad de la entidad.

5. Alegatos de conclusión

Las partes presentaron alegatos de conclusión así:

5.1. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército NacionalRADICADO: 05001 33 33 011 2013 00006 01 4

La parte estima que la conducta gravemente culposa del demandado se encuentra debidamente acreditada, aspecto en el cual efectúa el análisis de esta señalando que no atendió a las normas mínimas para el correcto ejercicio de una actividad peligrosa, que el militar fue condenado disciplinariamente por su desidia infiriéndose su impertinencia y falta de cuidado, violando reglamentos u protocolos a los cuales se de ben ceñir los miembros de la Fuerza Pública. Como consecuencia de lo anterior, considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada.

5.2. Parte demandada

Expone que la entidad demandante probó la procedencia del medio de control, en tanto la entidad se vio compelida a reparar un daño por virtud de una conciliación; el pago efectuado con ocasión de la conciliación celebrada y aprobada por el Juzgado 17 Administrativo

de control, en tanto la entidad se vio compelida a reparar un daño por virtud de una conciliación; el pago efectuado con ocasión de la conciliación celebrada y aprobada por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín; la calidad de agente del Estado del demandado, empero no se demostró que la conducta causante d el daño antijurídico fue realizada por el demandado y que además esta fue con dolo o culpa grave.

Señala que en la repetición la responsabilidad del agente solo puede predicarse en tanto se compruebe la actuación dolosa o gravemente culposa del agente, por lo tanto, peticiona se confirme la sentencia de primera instancia mediante la cual se denegaron las pretensiones.

6. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magis trada Ponente, se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONESRADICADO: 05001 33 33 011 2013 00006 01

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1. La competencia

En armonía con lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia emanada del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el presente proceso.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la confirmación o revocatoria de la sentencia impugnada, esto es, establece r si el

de Medellín en el presente proceso.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la confirmación o revocatoria de la sentencia impugnada, esto es, establece r si el demandado actuó con culpa grave y debe ser condenado al reintegro de la suma de dinero que pagó la entidad demandada, con ocasión del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín.

Al respecto, la Sala considera que la sentencia recurrida debe ser confirmada, en atención a que se no se probó la culpa grave del demandado.

3. La acción de repetición

La Constitución Política, en el artículo 90 estableció la acción de repetición en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”

Bajo la anterior previsión el Estado el Estado debe repetir contra el agente suyo, en los eventos en que resultado condenado a repararRADICADO: 05001 33 33 011 2013 00006 01 6

patrimonialmente un daño que es consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de dicho agente.

La Ley 678 de 2001 reglamentó el artículo 90 Superior y definió que la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que

o gravemente culposa de dicho agente.

La Ley 678 de 2001 reglamentó el artículo 90 Superior y definió que la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse contra el servidor o exservidor público y contra el particular que investido de función pública hubiese dado lugar al reconocimiento indemnizatorio del Estado debido a una condena, conciliación u otra manera de terminación de conflicto y con ocasión de su conducta dolosa o gravemente culposa

Por su parte, la Ley 1437 de 2011, estableció en similares términos el medio de control de repetición:

“ARTÍCULO 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.”

De otro lado, en la Ley 678 de 2001, se efectuó la definición del dolo y se señalaron las conductas a partir de las cuales se presume el dolo del agente público.

“ARTÍCULO 5. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.”RADICADO: 05001 33 33 011 2013 00006 01

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Por su parte, el artículo 6 ídem, también señaló lo que había de entenderse por culpa grave y la presunción de esta a partir de unas determinadas causas:

“ARTÍCULO 6. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones

de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”

En cuanto a los elementos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición el Consejo de Estado 1 ha señalado la perentoriedad de acreditar: la condena contra el Estado, una conciliación u otra forma de terminación de conflictos; que la entidad obligada haya efectuado el pago y; que la condena o conciliación s ea la consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, exfuncionario o de un particular en ejercicio de actividades públicas.

4. Caso concreto

En el presente asunto en la sentencia de primera instancia se denegaron las pretensiones enlistadas en la demanda y la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual cuestiona lo relativo a la conducta gravemente culposa del demandado, en atención a que contrario a lo decidido en la providencia impugnada considera que se sí se encuentra demostrada.

1 Consejo de Estado, sentencia del 31 de enero de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 25000-23-26-000-2009-00955-01 (49591) Consejo de Estado, sentencia del 28 de febrero de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 11001-03-26-000-2007-00074-00 (34816)RADICADO: 05001 33 33 011 2013 00006 01 8

11001-03-26-000-2007-00074-00 (34816)RADICADO: 05001 33 33 011 2013 00006 01

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En esa dirección, manifiesta la entidad que de conformidad con el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, es gravemente culposa la conducta del agente cuando corresponde a la infracción directa de la Constitución o la Ley o de inexcusable omisión o extralimitación en sus funciones y, pasa a señalar que el demandado Miguel Ángel Bueno Rodríguez desconoció las normas mínimas para el ejercicio de la actividad peligrosa atinente a la manipulación de armas de fuego.

La Sala al examinar el material probatorio obrante en el proceso encuentra que en el acta de conciliación del 1° de oct ubre de 2010, celebrada en el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín2 en el proceso bajo el radicado 2008 -00248 de reparación directa y que fue aprobada en la misma diligencia, se indicó por la apoderada de la Nación -Ministerio de Defen sa-Ejército Nacional que el Comité de Conciliación de la entidad autorizó conciliar con fundamento en la teoría del riesgo excepcional en el proceso bajo el radicado 2008-00248, en el cual fungía como demandante la señora Ruth Velásquez Velasco en represen tación de su hijo menor Juan Ángel Rojas Velásquez y se refirió los parámetros económicos de dicha propuesta.

Acorde con lo anterior, es notoria la ausencia de mención alguna respecto del demandado en relación con el reconocimiento económico que dispuso e fectuar el Estado, en el marco de la conciliación

propuesta.

Acorde con lo anterior, es notoria la ausencia de mención alguna respecto del demandado en relación con el reconocimiento económico que dispuso e fectuar el Estado, en el marco de la conciliación celebrada en el trámite de la acción de reparación directa instaurada en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

Continuado con el análisis de los elementos acopiados, se tiene la Resolución N° 3452 de 2011 3, emitida por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio, en la que se plasmó:

“Que en la conciliación realizada ante el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín el 01 de octubre de 2010,

2 Folio 23 3 Folio 25RADICADO: 05001 33 33 011 2013 00006 01 9

aprobada por estrados el 01 de octubre de 2010, por el mismo despacho, debidamente ejecutoriado el 01 de octubre de 2010, Proceso No. 05 -001-33-31-017-2018-00248-00, se acordó reconocer una indemnización por parte de la Nación -Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional a la señora RUTH VELASQUEZ VELASCO Y OTROS, por la muerte del Señor SERGIO YELEN ROJAS CARDENAS ocasionada con disparos ocurridos el 20 de octubre de 2006, en la Vereda Chorrillos del Municipio de Briceño-Antioquia.”4 Sic para la transliteración.

Según dicho acto administrativo, se daba cumplimiento a la

con disparos ocurridos el 20 de octubre de 2006, en la Vereda Chorrillos del Municipio de Briceño-Antioquia.”4 Sic para la transliteración.

Según dicho acto administrativo, se daba cumplimiento a la conciliación aprobada por el Juzgado Diecisie te Administrativo del Circuito de Medellín, a la cual se hizo referencia en líneas precedentes y se efectuó precisión en cuanto a que la indemnización reconocida por la entidad tuvo como origen la muerte del señor Sergio Yelen Rojas Cárdenas el 20 de octubre de 2006.

Empero lo indicado, lo cierto es que de dicha resolución en modo alguno se extrae siquiera la participación del militar Miguel Ángel Bueno Rodríguez en los hechos que dieron lugar a la indemnización y que fue reconocida en la conciliación.

Ahora bien, al margen de que no se ubica espacialmente al demandado en desenvolvimiento de los referidos sucesos, tampoco se expuso en la citada resolución que fuese su conducta la génesis de la aludida conciliación.

Obra también oficio expedido por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Judicial de fecha 28 de agosto de 2010, en el cual se reportó:5

“Se demanda en acción de reparación directa a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte del señor SERGIO YELEN ROJAS CARDENAS ocurrida el día 20 de Octubre de 2006, en la vereda “Chorrillos” del Municipio de Briceño (Antioquia), cuando prestaba el servicio de transporte a una monja y un menor de edad en el vehículo

ROJAS CARDENAS ocurrida el día 20 de Octubre de 2006, en la vereda “Chorrillos” del Municipio de Briceño (Antioquia), cuando prestaba el servicio de transporte a una monja y un menor de edad en el vehículo de placas LGG 133 marca NISSAN, falleció como consecuencia por una serie de ráfagas de disparos provenientes del Ejército Nacional por miembros adscritos al Batallón de infantería No. 10 Atanasio Girardot, quien al mando del CT ASDRUBAL VELEZ CARDENAS dispararon por

4 Folio 23 5 Folios 19, 20, 25 y 26RADICADO: 05001 33 33 011 2013 00006 01 10

error al vehículo al pensar que allí se estaba transportando un secuestrado.

El Comité de conciliación por Unanimidad Autoriza Conciliar con fundamento en la teoría jurisprudencial del riesgo excepcional, bajo los siguientes parámetros establecidos como políticas de defensa judicial: PERJUICIOS MORALES (..) El Comité de Conciliación Autoriza Repetir contra el señor Subteniente para la época de los hechos BUENO RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL C.C. 80.190.353 Comandante de la Compañía Motorizada de Control Vial No.2 “Meteoro” por haber actuado de manera precipitada e imprudente al disparar al vehículo NISSAN de placas LGG 133 sin estar seguros si eran o no secuestradores, constatándose así la culpa grave que exige el ejercicio de la acción de repetición. Así las cosas, la conducta asumida por el mencionado Comandante es constitutiva de Culpa Grave.

eran o no secuestradores, constatándose así la culpa grave que exige el ejercicio de la acción de repetición. Así las cosas, la conducta asumida por el mencionado Comandante es constitutiva de Culpa Grave.

Además, deber fundamentarse en los procesos (penal y disciplinario) que se debieron adelantar por estos hechos…” Sic para la transcripción.

En dicha prueba se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar concernientes a la muerte del señor Sergio Yelen Rojas Cárdenas cuya responsabilidad había sido atribuida por los demandantes a la entidad (actual demandante) y allí se explica que el señor Rojas Cárdenas se desplazaba en el vehículo de placas LGG 133 acompañado de una monja y un menor, que pereció como consecuencia de ráfagas de disparos efectuadas por miembros del Ejército Nacional, quienes dispararon por error al pensar que se transportaba un secuestrado.

Adicionalmente, se autorizó expresamente en el oficio el ejercicio de la acción repetición en contra de Miguel Ángel Bueno Rodríguez, dada la culpa grave por su actuación imprudente al disparar en contra del vehículo en comento, sin tener seguridad de si se trataban o no de secuestradores. S e agregó que también se fundamentaría la culpa grave en los procesos penal y disciplinario que se debieron adelantar.

En ese orden de ideas, se destaca que el demandado fue señalado como aquel que dio lugar a la muerte Sergio Yelen Rojas Cárdenas y se calificó su conducta de culpa gravísima. No obstante lo indicado, esto corresponde a una mera afirmación que no se acompañó de un

como aquel que dio lugar a la muerte Sergio Yelen Rojas Cárdenas y se calificó su conducta de culpa gravísima. No obstante lo indicado, esto corresponde a una mera afirmación que no se acompañó de un sustento o caudal probatorio que la soportara.RADICADO: 05001 33 33 011 2013 00006 01 11

Nótese como el mismo oficio indica que la culpa grave, también se encontraría basada en los procesos penal y disciplinarios que debieron adelantarse, es decir, se desconoce por la entidad si efectivamente se realizaron y en el hipotético caso de que sí se hubiesen llevado a cabo, tampoco conoce las decisiones adoptadas en estos.

Los anteriores medios probatorios, en modo alguno permiten demostrar la culpa grave reprochada al ahora demandado, es más, ni siquiera demuestran que efectivamente hubiese estado presente o participado en los hechos funestos que originaron la conciliación base de la presente acción de repetición.

La Sala echa de menos el proceso penal o disciplinario al cual alude el oficio anterior, ya que los mismos no fueron aportados al proceso y tampoco se efectuó pedimento probatorio en dicho sentido.

Al margen de la anterior falencia probatoria, tampoco se ocupó la parte activa de peticionar o allegar otros medios de prueba a través de los cuales acreditar la conducta gravemente culposa reprochada al demandado.

Al respecto, se destaca que el Consejo de Estado se ha referido a la carga de la prueba que le atañe a la parte demandante, de manera puntual en las acciones de repetición y precisamente ha realizado hincapié en el deber de demostrar la conducta dolosa o g ravemente

carga de la prueba que le atañe a la parte demandante, de manera puntual en las acciones de repetición y precisamente ha realizado hincapié en el deber de demostrar la conducta dolosa o g ravemente culposa del agente o ex agente público y, que precisamente, esa inactividad y falencia probatoria acarrea en punto a la conducta una decisión desfavorable a la entidad que ejerce la acción. De hecho, la Corporación ha reprendido a las entidades p úblicas en tal sentido y, por ello, estima la Sala de vital importancia traer a colación dichos apartes al presente proveído dada la ausencia ostensible en materia probatoria:

“En síntesis, la Sala observa una inactividad probatoria por parte del demandante para establecer si el demandado incurrió en una conductaRADICADO: 05001 33 33 011 2013 00006 01 12

dolosa o gravemente culposa, pues ni siquiera solicitó la práctica de alguna prueba (Cfr. fl. 63 cd. ppal.) tendiente a demostrar este elemento subjetivo de la acción (testimon ios, declaraciones de parte, etc.), diferente a la aportación de las copias simples de la sentencia sin fuerza probatoria.

4. CONCLUSIÓN

No existen en el expediente los elementos de juicio con base en los cuales se demuestren los presupuestos y hechos de la demanda, de manera que se pueda colegir que el asunto litigioso que fue sometido a la jurisdicción cumple con los requisitos y presupue stos para la procedencia de la acción de repetición , lo que conduce, en estricto derecho, a que la decisión que deba dictarse sea adversa a las

a la jurisdicción cumple con los requisitos y presupue stos para la procedencia de la acción de repetición , lo que conduce, en estricto derecho, a que la decisión que deba dictarse sea adversa a las pretensiones de la parte sobre la que recae la carga de la prueba, que en el sub exámine es la entidad pública demandante. (…)

5. ADMONICIÓN A LA ENTIDAD PÚBLICA DEMANDANTE

Bajo las anteriores circunstancias, la Sala reitera la admonición que ha hecho en otras sentencias 6 en el sentido de advertir a la entidad demandante que el derecho - deber de ejercer la acción de repetición contra los funcionarios y exfuncionarios o particulares que ejerzan funciones públicas, comporta el desarrollo efectivo de la carga de la prueba tanto al incoar la acción como durante las etapas previstas para ello dentro del proceso, con el fin de demostrar judicialmente los presupuestos objetivos (sentencia condenatoria y pago) y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente público , por la cual debe reparar al Estado las sumas que éste canceló dentro de un proceso indemnizatorio, lo que además se traduce en garantizar el derecho de defensa dentro del proceso al demandado servidor o ex servidor público o particular que ejerció funció n pública, de suerte que le permita presentar sus pruebas y contradecir las que se aduzcan en su contra para responsabilizarlo por los hechos que originaron una indemnización o el pago de una condena.”7 Resaltos intencionales.

De otro lado, llama la atención de la Sala que en el recurso se menciona que se condenó a la entidad en “sede administrativa” a raíz de la conducta del demandado, la cual fue catalogada por el

De otro lado, llama la atención de la Sala que en el recurso se menciona que se condenó a la entidad en “sede administrativa” a raíz de la conducta del demandado, la cual fue catalogada por el recurrente como gravemente culposa. Lo precedente, por cuanto l a acción de repetición objeto de estudio fue con ocasión de la conciliación celebrada y aprobada por el Juzgado Diecisiete Administrativo y no con ocasión de una sentencia condenatoria.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 31 de Agosto de 2006, Exp. 17482. 7 Consejo de Estado, sentencia del 28 de febrero de 2011, C.P. Rut Stella Correa Palacio, expediente 11001-03-26-000-2007-00074-00(34816)RADICADO: 05001 33 33 011 2013 00006 01 13

Por si fuere poco lo indicado, no se entiende cómo se expone por la parte recurrente en la apelación que el demandado fue condenado disciplinariamente, es decir, expresa la certeza de la existencia de una decisión de carácter disciplin

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