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TA ANT - 05001333301120130007002-(30-04-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333301120130007002-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daño antijuridico / LA ACTIVIDAD MÉDICA - en relación con el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado

Síntesis del caso: En atención a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, deberá esta Sala establecer si la demandada COMFENALCO E.P.S y la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, son responsables, administrativa y patrimonialmente, por los daños y los perjuicios ocasionados a los demandantes derivados de la prestación de servicios de salud a la menor J.V.J; y, en consecuencia, si se encuentran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento del daño y los perjuicios reclamados.

Extracto: (…) La responsabilidad del Estado parte de la existencia de un daño demostrable que consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado que no debe ser soportado por el administrado. Luego, debe comprobarse la viabilidad que tal daño pueda ser endilgado al Estado, esto es, que el perjuicio o menoscabo pueda ser atribuido fáctica y jurídicamente a una entidad de derecho público de acuerdo con los razonamientos que se elaboren para ello, como, por ejemplo, la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. (…) Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando

la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. (…) Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, i ii) Que exista una relación causal entre este y aquel. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. (…) La responsabilidad por el ejercicio de la actividad médica o la prestación de servicios de salud resulta ser de gran importancia porque involucra, de un lado, la salud como derecho fundamental y porque tiene una relación inescindible con el derecho a la vida y a la integridad personal y, de otro lado, porque involucra el ejercicio de un actividad profesional, científica y lícita como lo es la medicina. (…) No obstante, existe consenso actual acerca de que la responsabilidad por la actividad médica se rige, en línea de principio, por el régimen subjetivo –falla probada-, lo que exige un esfuerzo en la actividad probatoria de quien demanda, por cuanto incumbe al actor demostrar el contenido obligacional desatendido por la entidad o profesional de la salud y que conllevó a la materialización del daño, bien porque no se hizo la presta ción del servicio, se generó un error de diagnóstico, no se siguió el protocolo que exige la lex artis o se presentaron reparos en la oportunidad o

daño, bien porque no se hizo la presta ción del servicio, se generó un error de diagnóstico, no se siguió el protocolo que exige la lex artis o se presentaron reparos en la oportunidad o calidad de la atención. En todo caso, la jurisprudencia ha dicho que, en algunos casos excepcionales, conforme a las circunstancias particulares, puede trasladarse la carga de la prueba a la parte que esté en mejores condiciones de acreditar el hecho. (…) En este punto, debe recordarse que para predicarse la responsabilidad de la actividad médica deben demostrarse fehacientemente los elementos que la estructuran, es decir, que se debe acreditar que el acto médi co fue imprudente, negligente o con falta de pericia o que se violaron los reglamentos debidos según la lex artis de la profesión médica y que esa sea la causa de los resultados perjudiciales o dañosos para el paciente.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: LUZ ADRIANA JIMÉNEZ BEDOYA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE MEDELLÍN, CLÍNICA DE OTORRINOLARINGOLOGÍA DE ANTIOQUIA – ORLANT Y EPS COMFENALCO EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 05001 33 33 011 2013 00070 02

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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral

Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

Sala Sexta de Decisión Oral

Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: LUZ ADRIANA JIMÉNEZ BEDOYA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA,

MUNICIPIO DE MEDELLÍN , CLÍNICA DE

OTORRINOLARINGOLOGÍA DE ANTIOQUIA 1 –

ORLANT Y EPS COMFENALCO EN LIQUIDACIÓN

LLAMADAS EN

GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , LIBERTY SEGUROS S.A. Y HOME GROUP S.A.S RADICADO: 05001 33 33 011 2013 00070 02

ASUNTO: SENTENCIA Nº 073

TEMA: FALLA EN EL SERVICIO DE SALUD - CARGA DE LA PRUEBAINSTITUCIÓN DE PRIMER NIVELREVOCA LA SENTENCIA QUE ACCEDIÓ A LAS

PRETENSIONES. NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por COMFENALCO E.P.S. y de manera adhesiva por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en contra de la S entencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 21 de noviembre de 2018, mediante la cual, se accedió parcialmente a las súplicas de la

SEGUROS, en contra de la S entencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 21 de noviembre de 2018, mediante la cual, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con ocasión a los daños y a los perjuicios causados por las acciones y/u omisiones desplegadas por las entidades demandadas , respecto a la prestación de servicios de salud de la menor JOHANA VILLA JIMÉNEZ, que derivaron en su muerte.

ANTECEDENTES

Los señores LUZ ADRIANA JIMÉNEZ BEDOYA, LUIS ANÍBAL VILLA

QUINTERO, GILMA QUINTERO DE VILLA, JESÚS MARÍA VILLA HERRERA,

IVÁN DE JESÚS JIMÉNEZ BEDOYA, MARY LUZ JIMÉNEZ BEDOYA ,

BLANCA CECILIA JIMÉNEZ BEDOYA, BLANCA EDILIA VILLA QUINTERO

RUTH CECILIA VILLA QUINTERO Y NELFI JANNETH VILLA QUINTERO ;–

1 La Clínica Occidente de Otorrinolaringología desde 2015 se denomina Clínica de Otorrinolaringología de Antioquia –ORLANTREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: LUZ ADRIANA JIMÉNEZ BEDOYA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE MEDELLÍN, CLÍNICA DE OTORRINOLARINGOLOGÍA DE ANTIOQUIA – ORLANT Y EPS COMFENALCO EN LIQUIDACIÓN

NACIONAL DE SALUD, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE MEDELLÍN, CLÍNICA DE OTORRINOLARINGOLOGÍA DE ANTIOQUIA – ORLANT Y EPS COMFENALCO EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 05001 33 33 011 2013 00070 02

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Quienes actúan en nombre y representación propia-; a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C .P.A.C.A.), instaura n demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD,

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE MEDELLÍN, CLÍNICA DE OTORRINOLARINGOLOGÍA DE ANTIOQUIA – ORLANT Y LA EPS COMFENALCO EN LIQU IDACIÓN, como consecuencia de los daños y perjuicios causados por las acciones y/u omisiones despl egadas por la demandada respecto a la prestación de servicios de salud de la menor JOHANA VILLA JIMÉNEZ, que derivaron en su muerte.

PRETENSIONES

La parte accionante pretende que se declare administrativamente responsable a las demandadas por los daños y perjuicios causados a los demandantes en hechos acaecidos el 26 de agosto de 2011, por las acciones y/u omisiones desplegadas respecto a la prestación de servicios de salud a la menor JOHANA VILLA JIMÉNEZ; y, que, consecuentemente, se le s condene al pago de los perjuicios morales, daño a la vida de relación,

y/u omisiones desplegadas respecto a la prestación de servicios de salud a la menor JOHANA VILLA JIMÉNEZ; y, que, consecuentemente, se le s condene al pago de los perjuicios morales, daño a la vida de relación, alteración de las condiciones de existencia y daño al proyecto de vida , a la salud, y lucro cesante consolidado y futuro.

HECHOS

Se señala en la demanda, como hechos relevantes, que, a la menor JOHANA VILLA JIMÉNEZ de 8 años, se le realizó el 12 de agosto de 2011, la intervención quirúrgica denominada “adenoamigdalectomía” en la Clínica de Otorrinolaringología de Occidente S.A., por el doctor Jaime Palacio Martínez quien en revisión postoperatoria realizada el 23 agosto de la misma dictaminó: “escaso tejido de granulación en orofaringe”.

Se indica que, el 26 de agosto de 2011 siendo a 1:30 de la mañana, la menor empieza a tragar y luego botar sangre por la boca, por lo que, los padres la conducen inmediatamente a los servicios de Urgencias asignados por la EPS COMFENALCO denominada BIOSIGNO IPS, ubicada en el sector del Barrio la América de Medellín y a las 3:23 de la mañana la niña es recibida por el médico DANIEL CARDONA CORREA, quien anota en su informe: "Motivo de la consulta: está sangrando mucho, según la madre . Al examen físico encuentra pilares y cavidad amigdaliana con coágulos y sangrado reciente. ”REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: LUZ ADRIANA JIMÉNEZ BEDOYA Y OTROS

encuentra pilares y cavidad amigdaliana con coágulos y sangrado reciente. ”REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: LUZ ADRIANA JIMÉNEZ BEDOYA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE MEDELLÍN, CLÍNICA DE OTORRINOLARINGOLOGÍA DE ANTIOQUIA – ORLANT Y EPS COMFENALCO EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 05001 33 33 011 2013 00070 02

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Pasa a la niña a urgencias para manejo analgésico y "se definirá evaluación por ORL prioritaria", anota en la historia clínica. Ordena se le aplique dipirona y metoclopramida. Se evidencia salida de sangrado abundante con coágulos por boca y nariz. Diagnóstico: hemorragia de la garganta. Deja en observación y "xx para evaluación por ORL".

Increpa que, de la historia clínica surge como verdad incuestionable la existencia de una falla en la prestación de los servicios de salud a la menor JOHANA VILLA JIMÉNEZ , por parte de las entidades convocadas que sustenta en las siguientes afirmaciones:

  • “13.1. Porque pese a que la cirugía que se le realizó a la niña inicialmente tuvo plena justificación (adenoamigdalectomía ) y aparentemente no tuvo complicación alguna hasta el momento de revisión por el otorrinolaringólogo.

Sin embargo, el sangrado por la zona quirúrgica revela que hubo dehiscencia

plena justificación (adenoamigdalectomía ) y aparentemente no tuvo complicación alguna hasta el momento de revisión por el otorrinolaringólogo. Sin embargo, el sangrado por la zona quirúrgica revela que hubo dehiscencia (La dehiscencia por herida es la separación de las capas de una herida quirúrgica, es decir se abre por el sitio de sutura) de la misma, lo cual provocó el sangrado. Dicha situación pudo deberse entre otras a técnica incorrecta de sutura usada para cerrar el área operatoria y/o a mala técnica de cerrado al momento de la cirugía por parte de quienes intervinieron la niña en la Clínica de Occidente de Medellín. - 13.2. Porque pese a que el médico que recibió a la niña en BIOSIGNO desde la primera evaluación, puso como diagnóstico : “hemorragia de la garganta para lo cual se definirá evaluación por otorrinolaringólogo prioritaria” fue consiente (sic) de la gravedad del caso, pero sin embargo se limitó a dejar a la niña en observación, sin intentar detener la hemorragia. - 13.3. Porque el vómito de sangre abundante, acompañado de dolor abdominal (más de medio litro según cuenta en la historia clínica, a las 5:14 minutos), pone en riesgo la vida de una niña de 8 años y 30 kilos de peso como era el caso de la menor JOHANA VILLA y sin embargo, en ningún momento, mientras estuvo viva, el médico tratante de urgencias de BIOSIGNO realizó maniobra alguna para detener el sangrado. - 13.4. Porque el médico tratante se limitó a escribir en la Historia clínica

estuvo viva, el médico tratante de urgencias de BIOSIGNO realizó maniobra alguna para detener el sangrado. - 13.4. Porque el médico tratante se limitó a escribir en la Historia clínica "estable hemodinámicamente, con taquicardia. Posiblemente requerirá transfusión de sangre". Pero la taquicardia (aumento de la frecuencia a la que trabaja el corazón) era una muestra de que no estaba estable hemodinámicamente y lo que es peor, pensar que la niña "requerirá" (en un futuro) transfusiones de sangre, cuando la realidad era que la necesitaba en ese momento o lo más pronto posible y nunca se le suministró. - 13.5. Porque los médicos de BIOSIGNO al no realizarle las transfusiones de sangre que la niña requería, limitaron su esperanza de sobrevivir a la hemorragia ya que la pérdida de sangre de la niña fue mayor a 1.5 litros lo cual colocaba en inminente riesgo su vida considerando las necesidades volumen de sangre circulante para una persona de 30 kilos de peso. - 13.6. Igualmente los médicos mostraron su negligencia e impericia cuando la niña según las anotaciones de la Historia clínica ha vomitado aproximadamente litro y medio de sangre, más el sangrado por boca y nariz", concluyendo que JOHANA "está en alto riesgo de inestabilidad hemodinámica", cuando los signos y síntomas que presentaba, diaforesis (sudoración profusa), taquicardia, somnolencia progresiva, hipotensión arterial, oliguria (disminución del volumen de la orina) entre otros, mostraban

(sudoración profusa), taquicardia, somnolencia progresiva, hipotensión arterial, oliguria (disminución del volumen de la orina) entre otros, mostraban todo lo contrario a lo afirmado por el médico, es decir ya estaba en inestabilidad hemodinámica y no en riesgo de la misma. - 13.7. Porque en tres ocasiones el médico trata de intubar a la paciente y todos sus intentos son fallidos, lo que es otra muestra de la impotencia y/o impericia mostrada por el médico en el manejo del caso de JOHANA quien fallece exactas 5 horas después de llegar al servicio de urgencias (llegada 3:23 y pupilas midriáticas y paralíticas, que son signo de muerte cerebral, a las 8:23 del 26 de agosto de 2011).REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: LUZ ADRIANA JIMÉNEZ BEDOYA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE MEDELLÍN, CLÍNICA DE OTORRINOLARINGOLOGÍA DE ANTIOQUIA – ORLANT Y EPS COMFENALCO EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 05001 33 33 011 2013 00070 02

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  • 13.8. Porque a pesar de que se había informado sobre el caso de la niña al centro regulador por parte de los galenos de BIOSIGNO, la ambulancia para el traslado de la menor llega solo cuando la niña ya ha fallecido, lo que demuestra una falla protuberante en los servicios de urgencias y centro regulador de esta entidad al no disponer oportunamente de los recursos que

el traslado de la menor llega solo cuando la niña ya ha fallecido, lo que demuestra una falla protuberante en los servicios de urgencias y centro regulador de esta entidad al no disponer oportunamente de los recursos que se exigen para esta clase de emergencias. - 13.9. Porque durante las 5 horas que permaneció la niña en el servicio de urgencias el médico que la atendió no trató de detener la hemorragia y se limitó a ordenar que se le aplicara solución salina en gran cantidad, consciente como siempre estuvo de que lo que necesitaba la niña era sangre de su mismo grupo que reemplazara la perdida. - 13.10. Porque el centro de urgencias de BIOSIGNO, no tenía disponible el médico especialista en otorrinolaringología, tampoco banco de sangre para atender la emergencia ocurrida con la niña JOHANA VILLA, y sin embargo, NO remitió oportunamente a la paciente al centro de salud de mayor complejidad que si los tuviera; tampoco contaba con la ambulancia disponible para la remisión de la paciente, a sabiendas que tenían que contar con este recurso en urgencias 24 horas al día. - 13.11. Porque en las condiciones en que estaba la niña, desde el momento de su primera hematemesis, el traslado a un centro de atención de mayor complejidad (Clínica COMFENALCO) debía hacerse en ambulancia, con personal especialmente preparado para prestar atención requerida por los pacientes, en este caso para JOHANA. A pesar de la urgencia del caso y de la prioridad que se le debe dar a un niño, la ambulancia llegó demasiado tarde.”

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

pacientes, en este caso para JOHANA. A pesar de la urgencia del caso y de la prioridad que se le debe dar a un niño, la ambulancia llegó demasiado tarde.”

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Once (11) Administrativa Oral del Circuito de Medellín, en Sentencia del 21 de noviembre de 2018 , de un lado, declaró probada la excepción relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN (hoy Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín ) y EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, exoneró de responsabilidad a la Clínica de Occidente de Otorrinolaringología de Antioquia 2 – ORLANT S.A. - y declaró a la E PS Comfenalco y/o a su sucesor procesal, patrimonialmente responsable por la muerte de la menor JOHANA VILLA JIMÉNEZ, en hechos ocurridos el 26 de agosto de 2011.

Así mismo, condenó a la Previsora S.A. Compañía de Seguros a reembolsar a la EPS COMFENALCO EN LIQUIDACIÓN Y/O A SU SUCESOR PROCESAL, el valor de la condena, en la suma que exceda el deducible pactado , suma que no podrá superar el límite máximo de responsabilidad estipulado.

Luego de realizar el estudio del material probatorio allegado al plenario, concluyó que:

2 La Clínica Occidente de Otorrinolaringología desde 2015 se denomina Clínica de

Luego de realizar el estudio del material probatorio allegado al plenario, concluyó que:

2 La Clínica Occidente de Otorrinolaringología desde 2015 se denomina Clínica de Otorrinolaringología de Antioquia –ORLANTREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: LUZ ADRIANA JIMÉNEZ BEDOYA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE MEDELLÍN, CLÍNICA DE OTORRINOLARINGOLOGÍA DE ANTIOQUIA – ORLANT Y EPS COMFENALCO EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 05001 33 33 011 2013 00070 02

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“Como se ve la historia clínica no puede ser más reveladora de como la pequeña permaneció en la IPS BIOSIGNO desangrándose , hasta cuando tardíamente se intentó su traslado a otra entidad hospitalaria, hora para la cual la pequeña paciente de 8 años ya estaba falleciendo.

En ese orden de ideas no puede estar más clara la responsabilidad de la entidad Comfenalco, y no son plausibles sus exculpaciones respecto de las dificultades para el traslado, toda vez que tal y como se refiere en la experticia realizada por el CES “desde el momento del ingreso se permite asegurar que es necesario la remisión de la niña a un nivel de mayor atención”, pues era previsible que la paciente no podía seguir viva y expulsando sangre de forma abundante y continua hasta las 8 de la mañana que era el plan inicial del médico CARDONA.

Dicho de otra manera sí desde el momento en que la niña llegó al centro de

pues era previsible que la paciente no podía seguir viva y expulsando sangre de forma abundante y continua hasta las 8 de la mañana que era el plan inicial del médico CARDONA.

Dicho de otra manera sí desde el momento en que la niña llegó al centro de urgencias a las 3 y 23 de la mañana, se hubiese llevado a cabo la remisión tal y como lo encontró adecuado la experticia del CES, o sí en ese momento se hubiera informado a la familia la real condición de gravedad de la paciente, seguramente hoy no estuviéramos hablando del fallecimiento de la pequeña , pues en tales condiciones incluso la misma madre hubiera buscado la manera de llevar a su hijita aun lugar donde pudiera recibir la ayuda que necesitaba.

Pero como el médico CARDONA, decidió minimizar el caso y optó por esperar hasta las 8 de la mañana que llegara un otorrino, la condición de la pequeña se tornó irreversible.

Tampoco es admisible sostener que la paciente llegó en muy buenas condiciones de salud y que súbitamente empeoró su condición, toda vez que en la historia clínica quedó claramente documentado, que para la hora de la consulta 3 y 23 de la mañana, la niña llegó sangrando abundantemente y que estaba así desde la 00:00 horas, luego era claro que el caso no correspondía a cualquier sangrado mínimo que se curara con unos sueros y analgésicos que fue el tratamiento dispensado a la menor.

Y es que la niña tenía como antecedente haber sido sometida 15 días antes a una intervención quirúrgica de amígdalas (fol. 88) de manera que si presentaba sangrado proveniente de la boca, era evidente aun para una persona sin ningún

Y es que la niña tenía como antecedente haber sido sometida 15 días antes a una intervención quirúrgica de amígdalas (fol. 88) de manera que si presentaba sangrado proveniente de la boca, era evidente aun para una persona sin ningún conocimiento de medicina que en algún punto de la zona intervenida se hallaba el sangrado y que esta clase de situaciones no se curan con analgésicos, sino reinterviniendo el sitio con nueva sutura o con electrobisturí como lo refirieron los otorrinos que declararon en el proceso.

En efecto de acuerdo con el testimonio rendido por el Dr. JAIME PALACIO MARTÍNEZ, médico cirujano especialista en o torrinolaringología y quien fue el profesional que le practicó a la menor la cirugía de ADENOAMIGDALECTOMÍA y el Dr. HERNÁN DARIO GONZÁLEZ NOREÑA, otorrinolaringólogo, el sangrado postoperatorio de amígdalas y de adenoides en niños constituye una urgencia, por lo que se debe intervenir inmediatamente al paciente, toda vez que hay que cauterizar el sitio de sangrado con electrobisturí o poner nuevamente material de sutura y por tanto, se debe llamar al especialista.

La anterior manifestación es concordante con lo consignado en el dictamen pericial elaborado por el CES, que sostiene: "En caso de sangrado agudo, la mejor forma de intervención siempre será detener el sangrado, esto en el caso del lecho adenoideo y amigda lino se debe hacer por inspección directa, bajo anestesia y con elementos adecuados, sean puntos de sutura o electrocauterio. Estos procedimientos son competencia del ORL quien tiene el entrenamiento y

del lecho adenoideo y amigda lino se debe hacer por inspección directa, bajo anestesia y con elementos adecuados, sean puntos de sutura o electrocauterio. Estos procedimientos son competencia del ORL quien tiene el entrenamiento y la idoneidad. En manos del médico general no es posibl e ni siquiera el taponamiento o la presión directa del sitio de sangrado, ya que esto produciría obstrucción de vía aérea, excepto en pacientes con anestesia general e intubación oro o naso traqueal" (fol. 1194 y s.s.)

Así las cosas, la historia clínica, los testimonios recibidos, el interrogatorio de parte de los demandantes y el dictamen pericial, llevan a la conclusión de que COMFENALCO EPS, no cumplió las obligaciones que le correspondían como entidad de primer nivel.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: LUZ ADRIANA JIMÉNEZ BEDOYA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE MEDELLÍN, CLÍNICA DE OTORRINOLARINGOLOGÍA DE ANTIOQUIA – ORLANT Y EPS COMFENALCO EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 05001 33 33 011 2013 00070 02

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El art. 3 literal e) del Decreto 4747 de 2007, por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones, determina lo siguiente:

algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones, determina lo siguiente:

"e. "Referencia y contrarreferencia. Conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicos y administrativos que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de servicios definida por la entidad responsable del pago. La referencia es el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud, a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, de respuesta a las necesidades de salud , la contrarreferencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de la referencia , da al prestador que remitió. La respuesta puede ser la contrarremisión del paciente con las debidas indicaciones a seguir o simplemente en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnostica”.

(…)

Por su parte el art. 17 de mismo indica:

… La responsabilidad del manejo y cuidado del paciente es del prestador remisor hasta que ingrese en la institución receptora. Cuando el transporte se realice en una ambulancia debidamente habilitada, que no dependa de la IPS remisora, la entidad que tiene habilitado el servicio de transporte será responsable de la atención durante el mismo, con la tecnología disponible de acuerdo con el servicio de ambulancia habilitado , hasta la entrega del paciente en la entidad receptora definida por la entidad responsable del pago. Parágrafo. Las entidades responsables del pago de servicios de salud podrán apoyarse

mismo, con la tecnología disponible de acuerdo con el servicio de ambulancia habilitado , hasta la entrega del paciente en la entidad receptora definida por la entidad responsable del pago. Parágrafo. Las entidades responsables del pago de servicios de salud podrán apoyarse para la operación del proceso de la referencia y contrarreferencia a su cargo, en los centros reguladores de urgencias y emergencias para lo cual deberán suscribir contratos o convenios según el caso.” (negrilla ajena al texto original).

En consecuencia Comfenalco tenía la obligación de garantizar los servicios en el nivel de complejidad requerido por la niña JOHANA VILLA JIMÉNEZ , y para tal fin, podía apoyarse en los centros reguladores de urgencias y emergencias, con otras instituciones con las que hubiera suscrito contratos o convenios, no obstante conforme al documento obrante a folio 1191, la EPS COMFENALCO sede BIOSIGNO IPS LA AMÉRICA, no solicitó al CRUE de la secretaría seccional de salud y protección social de Antioquia, servicios de salud para la paciente JOHANA VILLA JIMÉNEZ, en sus componentes de urgencias y electivas, ni de apoyo a la regulación por parte del prestador de servicios, para el día 26 de agosto de 2011.

(…)

Cabe indicar que conforme al consentimiento informado suscrito por la señora LUZ ADRIANA JIMÉNEZ visible a folio 176 , una de las complicaciones más comunes derivadas de la adenoamigdalectomía , es el sagrado con necesidad de intervenir nuevamente para controlarlo.

Las intervenciones quirúrgicas conllevan riesgos inherentes que tratados adecuada y oportunamente pueden ser exitosamente superados , caso que no

de intervenir nuevamente para controlarlo.

Las intervenciones quirúrgicas conllevan riesgos inherentes que tratados adecuada y oportunamente pueden ser exitosamente superados , caso que no fue el de la niña JOHANA VILLA, toda vez que no contó con la buena fortuna de llegar a un sitio idóneo o por lo menos de haber sido atendida por un profesional de la salud que hubiera advertido sus familiares del riesgo inminente en que se encontraba la menor.

Y es que la muerte de la niña JOHANA VILLA corresponde a un evento que claramente pudo ser evitado.

(…)REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: LUZ ADRIANA JIMÉNEZ BEDOYA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE MEDELLÍN, CLÍNICA DE OTORRINOLARINGOLOGÍA DE ANTIOQUIA – ORLANT Y EPS COMFENALCO EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 05001 33 33 011 2013 00070 02

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Recapitulando, la entidad demandada EPS COMFENALCO, será condenada , toda vez que las pruebas demostraron con certeza, que omitió remitir oportunamente a la paciente JOHANA VILLA al nivel de atención que requer ía, lo que ocasionó su deceso.”

RECURSO DE APELACIÓN

COMFENALCO EPS presentó recurso de apelación3, en el cual, solicitó sea revocada la Sentencia de Primera Instancia y, por consiguiente, se nieguen

RECURSO DE APELACIÓN

COMFENALCO EPS presentó recurso de apelación3, en el cual, solicitó sea revocada la Sentencia de Primera Instancia y, por consiguiente, se nieguen las pretensiones de la demanda ; para lo cual, realizó un recuento de los testimonios obrantes en el plenario, haciendo énfasis en los siguientes:

Dr. Jaime Palacio Martínez – Médico especialista en Otorrinolaringología, del que resalta “… nunca nos enteramos que ella había sangrado en el post operatorio

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