TA ANT - 05001333301120130014301-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301120130014301-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento normativo y jurisprudencial / DAÑO ANTIJURÍDICO - Elemento central para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal /
CULPA DETERMINANTE DE LA PROPIA VÍCTIMA –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver si, en el presente caso, procede la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, en virtud de la privación de la libertad de E.A.L.C., por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, respecto del cual terminó la investigación por preclusión.
Extracto: (...) De conformidad con los razonamientos expuestos, se concluye que en los eventos en los que se demanda la responsabili dad del Estado por privación injusta de la libertad, es necesario demostrar que la medida que restringió la libertad fue producto de una decisión irracional, desproporcionada e inadecuada, análisis que debe realizarse al margen del título de aplicación que el juez decida aplicar en ejercicio del principio iura novit curia. (…) En definitiva, la responsabilidad del Estado por privación injusta no se puede afirmar ni infirmar hasta tanto no se lleve a cabo el análisis de que trata el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en los términos anteriormente expuestos. (…) En este caso, la preclusión de la investigación en favor de E.A.L.C. se produjo por solicitud de la Fiscalía General de la Nación con fundamento en la "ausencia de intervención del hecho investigado", debido a que el panorama indiciario había cambiado, radicalmente, en relación con el que se presentaba al momento de decretar la medida de aseguramiento, de modo que, como se trata de un supuesto de atipicidad
panorama indiciario había cambiado, radicalmente, en relación con el que se presentaba al momento de decretar la medida de aseguramiento, de modo que, como se trata de un supuesto de atipicidad subjetiva se debe analizar bajo el régimen subjetivo de falla. (…) En efecto, aunque a E.A.L.C. le fue precluida la investigación penal por el delito de homicidio agravado y ello obedeció, tal como lo mencionó la Fiscalía, porque el panorama indiciario había cambiado, lo cierto es que para el momento de su captura y definición de su situación jurídica, con la medida de aseguramiento, el ente acusador y el juez de control de garantías tenían suficientes razón es para predicar con un grado de inferencia razonable, la participación del indiciado en la muerte del joven Y.A.A.M. Como se dijo párrafos atrás, cuando la absolución o preclusión de la investigación se produce por la atipicidad subjetiva (la conducta punible no fue desplegada por el sindicado o procesado), solo es responsable el Estado cuando se acredita una falla en el servicio de la administración de justicia, es decir, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o un erro jurisdiccional.Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y NaciónRama Judicial Naturaleza Reparación Directa
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR
Medellín, D.E., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Fiscalía General de la Nación y otro Naturaleza Reparación Directa Instancia Segunda Providencia Sentencia (90) de 2023 Temas y Subtemas Privación injusta de la libertad. Régimen de imputación aplicable al caso concreto. Análisis de la antijuridicidad del daño. Decisión Revoca sentencia Aprobada en acta (59) de 2023
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad q ue invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece a folio 233 vlto):
“PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, patrimonial y solidariamente responsable por la privación injusta de la libertad del señor EDISON ANTONIO LÓPEZ CASTAÑO, ocurrida desde el 25 de marzo
JUDICIAL, patrimonial y solidariamente responsable por la privación injusta de la libertad del señor EDISON ANTONIO LÓPEZ CASTAÑO, ocurrida desde el 25 de marzo de 2011 hasta el 15 de julio de 2011.
“SEGUNDO: Como consecuencia se condena a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar de forma solidaria a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas:
NOMBRE PARENTESCO SMLMV
EDISON ANTONIO LÓPEZ CASTAÑO VÍCTIMA 50
STIVEN LÓPEZ RÍOS HIJO 50
ELVIA ROSA CASTAÑO FRANCO MADRE 50
“TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y NaciónRama Judicial Naturaleza Reparación Directa
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“CUARTO: Costas a cargo de las demandadas. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de ésta (sic) providencia, a cargo de la entidad demandada.
…”
I –ANTECEDENTES
1.- La demanda. -
Edison Antonio López Castaño, en nombre propio y en representación de su hijo menor Stiven López Ríos y Elvia Rosa Castaño de Franco, obrando en nombre propio, interpusieron demanda el 8 de julio de 2013, por conducto de apoderado judicial,
Edison Antonio López Castaño, en nombre propio y en representación de su hijo menor Stiven López Ríos y Elvia Rosa Castaño de Franco, obrando en nombre propio, interpusieron demanda el 8 de julio de 2013, por conducto de apoderado judicial, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (fl. 16), en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónRama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación , con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:
1.1.- Que se declare que la s entidades demandadas son patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima Edison Antonio López Castaño, ocurrida entre el 25 de marzo de 2011 y el 15 de julio de 2011.
1.2.- Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes por concepto de: i) perjuicios morales para la víctima directa 200 SMLMV, al hijo menor de la víctima 150 SMLMV y a la madre de la víctima directa 100 SMLMV; ii) perjuicios por daño a la vida de relación, 300 SMLMV para la víctima directa, iii) daño material - en la modalidad de daño emergente, las sumas que debió destinar la víctima directa para pagar su defensa técnica dentro del proceso penal, valores estos que manifestó que acreditarían en el trámite del proceso.
1.3.- De la misma manera, solicitó que se condene en costas a las demandadas e
técnica dentro del proceso penal, valores estos que manifestó que acreditarían en el trámite del proceso.
1.3.- De la misma manera, solicitó que se condene en costas a las demandadas e igualmente, que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del CPACA.
2.- Hechos. -Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y NaciónRama Judicial Naturaleza Reparación Directa
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Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
2.1.- El 25 de marzo de 20111, agentes de la DIJIN dieron cumplimiento a una orden de captura, para lo cual se dirigieron a la residencia de Edison Antonio López Castaño y luego de ello, lo condujeron a las instalaciones de la Fiscalía, a fin de llevar a cabo las audiencias preliminares ante el juez de control de garantías, en la que se impuso medida preventiva de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, “… al considerar la judicatura que existía contra el señor EDISON inferencia razonable de autoría o participación en el delito de HOMICIDIO investigado”.
2.2.- La defensa de Edison Antonio López Castaño se opu so a la medida de aseguramiento argumentando que no existían los presupuestos de que trata el artículo 308 del C.P.P., porque la Fiscalía no tenía evidencia física que respaldara la inferencia razonable de autoría o participación, dado que “… solo contaba con declaraciones confusas, contradictorias y vagas”.
artículo 308 del C.P.P., porque la Fiscalía no tenía evidencia física que respaldara la inferencia razonable de autoría o participación, dado que “… solo contaba con declaraciones confusas, contradictorias y vagas”.
2.3.- El 25 de marzo de 2011 , Edison Antonio López Castaño fue conducido a la cárcel de Bellavista, lugar donde permaneció hasta el 15 de julio de 2011, fecha en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Medellín y decretó la preclusión de la investigación penal, “… por la no participación del señor LOPEZ CASTAÑO, en los hechos investigados”, ordenando su libertad.
2.4.- Dijo que la injusta imputación y la vinculación al proceso penal de la cual fue objeto Edison Antonio López Castaño fue difundida entre la comunidad de su barrio, situación que dio lugar a que su reputación y la de su familia se viera perjudicada.
2.5.- Sostuvo que la privación injusta a que se vio sometido Edison Antonio López Castaño le causó a este y a su núcleo familiar perjuicios morales y daños a la vida de relación, puesto que las relaciones sociales y familiares de la víctima se vieron afectadas por la estigmatización social al ser considerado un delincuente.
2.6.- Mencionó que al llegar a la cárcel Edison Antonio López Castaño sufrió los rigores propios de un establecimiento carcelario y de quien llega por primera vez,
1En el hecho primero se dice que fue el 25 de marzo de 2007, pero de una lectura integral de la demanda, es
rigores propios de un establecimiento carcelario y de quien llega por primera vez,
1En el hecho primero se dice que fue el 25 de marzo de 2007, pero de una lectura integral de la demanda, es claro que la privación de la libertad se inició el 25 de marzo de 2011.Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y NaciónRama Judicial Naturaleza Reparación Directa
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viendo sometida “… su voluntad a la de aquellos que ostentan el poder y control al interior de los penales”.
3.- La actuación procesal de primera instancia. -
La demanda fue admitida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 26 de noviembre de 2013 , (fl. 54). Notificadas las entidades demandadas2 dentro de la oportunidad legal, contestaron la demanda en los siguientes términos:
3.1.- La NaciónFiscalía General de la Nación, en escrito visible de folios 88 a 1043, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un relato de los hechos, por los cuales resultó privado de la libertad Edison Antonio López Castaño, manifestó que la Fiscalía actúo de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política y en la ley 906 de 2004.
En armonía con l o anterior, señaló que a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación para que, conforme con las pruebas, solicite la medida preventiva de detención del sindicado y al juez de garantías le corresponde estudiar la solicitud,
En armonía con l o anterior, señaló que a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación para que, conforme con las pruebas, solicite la medida preventiva de detención del sindicado y al juez de garantías le corresponde estudiar la solicitud, analizar las pruebas presentadas y decretar las que estime procedentes, para , luego, establecer si la medida es, o no, viable, esto es, es el juez de garantías quien decide su decreto.
Precisó que para proferir la medida de aseguramiento, así como la acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad del sindicado, “… pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria”.
Aclaró que fue la Fiscalía quien solicitó la preclusión de la investigación sobre la responsabilidad de Edison Antonio López Castaño, para lo cual invocó la casual de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, “… argumentando que el panorama indiciario cambio (sic) radicalmente, ya que a instancias de las declaraciones de los imputados, dan cuenta de que la agresión a la víctima en modo alguno obedeció a una orden impartida por CALLEJAS, ADEMÁS DE CONFESIÓN Y ALLAM AMIENTO DE Gabriel Jaime SANCHEZ GUZMAN y Maicol
2Folio 59 cuaderno 1. 3El mismo escrito de contestación se encuentra visible de folios 64 a 80, pero se advierte que es una copia.Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y NaciónRama Judicial Naturaleza Reparación Directa
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Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y NaciónRama Judicial Naturaleza Reparación Directa
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Alexander OSORIO CARVALLO, quienes se declararon autores del homic idio de Yulian Andrés ALZATE MONÁ. Declinando de esta manera su potestad acusatoria, posición esta que le es permitida dentro del nuevo sistema penal acusatorio”. Finalmente, propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.2.- La Nación – Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, en escrito que obra de folios 106 a 117, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que de los hechos se desprende que la detención, la investigación y la vinculación al proceso penal son producto de actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con capacidad para ser vinculada de forma directa al proceso contencioso administrativo.
Advirtió que “… no existe presunción de responsabilidad administrativa con respecto a la Nación - Rama Judicial, por tratarse de la Ley 906 de 2004, pues los daños producidos con ocasión a las acciones u omisiones de los entes del Estado, se determinan por el incumplimiento de sus deberes legalmente constituidos”4, de allí que debe demostrarse que la entidad actuó de forma abiertamente desproporcionada y violando los procedimientos legales, de forma que se haga evidente que la privación de la libertad no fue apropiada, razonada, no estuvo conforme a derecho, sino que se tornó arbitraria.
Puso de presente que la parte actora no precisó la actuación constitutiva de responsabilidad por parte de la Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura,
conforme a derecho, sino que se tornó arbitraria.
Puso de presente que la parte actora no precisó la actuación constitutiva de responsabilidad por parte de la Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura, pese a lo cual, de la documentación aportada se advierte que el Tribunal Superior de Medellín -Sala Penal -, fue quien declaró la preclusión de la investigación adelantada contra Edison Antonio López Castaño , por solicitud de la Fiscalía General de la Nación.
Sostuvo que el juez de control de garantías que intervino en el proceso adelantado contra Edison Antonio López Castaño cumplió con los requisitos del artículo 308 del Código Penal, ya que el funcionario actuó con fundamento en los elementos probatorios aportados, razón por la que indicó que la privación de la libertad no se tornó arbitraria ni violatoria del derecho al debido proceso, los cuales, en caso de
4Ver folio 106 vlto del cuaderno 1.Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y NaciónRama Judicial Naturaleza Reparación Directa
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encontrarse acreditados, darían lugar a que la actuación judicial se estime desproporcionada.
Precisó que el juez de control de garantías contó con los requerimientos procesales para proceder con el análisis de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues encontró ajustada la solicitud presentada por la Fiscalía, la cual estuvo sustentada en las pruebas, de allí que en su momento la encontró “… necesaria, adecuada, proporcional y razonable en relación con los bienes jurídicamente protegidos por el Código Penal5”.
la cual estuvo sustentada en las pruebas, de allí que en su momento la encontró “… necesaria, adecuada, proporcional y razonable en relación con los bienes jurídicamente protegidos por el Código Penal5”.
Finalmente, comentó que no existió nexo causal entre la privación de la libertad y la actuación de los jueces, de allí que no estemos en presencia de un error jurisdiccional, así como tampoco pueda predicarse que la sola preclusión convierte la privación en injusta, máxime cuando esta se dio “… a la confesión posterior a las audiencias preliminares del señor GABR IEL JAIME SANCHEZ GUZMAN, de quien también se había impartido orden de captura…”6
Propuso las excepciones que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva e ii) inexistencia del derecho pretendido.
4.- La sentencia. -
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia de 6 de octubre de 2017 (fl. 228 a 234), acogió parcialmente las súplicas de la demanda.
Manifestó el a quo que no se acreditó la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, de conformidad con las pruebas recaudadas, se evidenció que tanto la Fiscalía como la Rama Judicial tuvieron participación activa en los hechos que desencadenaron la privación injusta de la libertad.
Abordó el asunto bajo el régimen objetivo. Lo anterior por lo que se desprendía del material probatorio allegado al expediente. Sostuvo que en dicho régimen solo se le exige a la parte actora acreditar “… la privación de la libertad en desarrollo de un proceso que termine con decisión favorable y que esa privación de la libertad
material probatorio allegado al expediente. Sostuvo que en dicho régimen solo se le exige a la parte actora acreditar “… la privación de la libertad en desarrollo de un proceso que termine con decisión favorable y que esa privación de la libertad ocasionó unos perjuicios que deben ser reparados”7.
5Ver folio 107 vlto del cuaderno 1. 6Ver folio 109 vlto del acuerdo 1. 7 Ver folio 231 vlto del cuaderno 1.Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y NaciónRama Judicial Naturaleza Reparación Directa
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Luego de hacer un análisis de las pruebas recaudadas, consideró que la privación de la libertad de Edison Antonio López Castaño se tornó injusta, “… toda vez que ninguna de las pruebas recopiladas en el proceso penal lograron demostrar su participación o autoría en los hechos que se imputaron, todo lo contrario, dado que los autores del homicidio motivo de la captura del demandante se allanaron aceptando la realización del hecho delictivo, al punto que fue la misma Fiscalía 11 Seccional quien solicitó la preclusión de la investigación”8.
De otro lado, precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado acepta como causal de exoneración de la responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima; no obstante, en el caso analizado estimó que no había evidencia acerca de que el demandante hubiera r ealizado conductas que provocara n la privación de la libertad.
5.- Recurso de apelación. -
obstante, en el caso analizado estimó que no había evidencia acerca de que el demandante hubiera r ealizado conductas que provocara n la privación de la libertad.
5.- Recurso de apelación. -
5.1.- La Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, en escrito visible de folios 254 a 261, apeló la decisión de primera instancia para que la entidad fuera absuelta de responsabilidad.
Puso de manifiesto que la medida de aseguramiento fue razonada, proporcionada y necesaria, “… al punto que el demandante tenía la obligación jurídica de soportar el proceso penal, con los elementos que se tenían para las audiencias preliminares”.
Adicionalmente, aseguró que “… no puede endilgarse responsabilidad al Estado cuando de los acontecimientos del proceso penal se evidencia que fueron circunstancias sobrevinientes, que determinaron la absolución de los procesados, como fue la aceptación de cargos y allanamiento de los señores Gabriel Jaime Sanchez (sic) Guzman (sic)y Maicol Alexander Osorio Carbalo, la cual se dio con posterioridad a iniciarse el proceso penal, pues no puede olvidarse que el señor Cristian Marcelo Callejas y Edison Antonio López Castaño, ‘ejercían una especie de control paralelo al Estado y se encargaban de solucionar asuntos domésticos”9.
Adujo que dentro del proceso no se demostró ninguna irregularidad o arbitrariedad
8 Ver folio 232 del cuaderno 1. 9 Ver folio 254 del cuaderno 1.Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y NaciónRama Judicial Naturaleza Reparación Directa
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de la medida de aseguramiento y de ello da cuenta que la Fiscalía tenía información con un grado de inferencia razonable acerca de la coautoría o participación en los hechos por parte de Edison Antonio López Castaño.
Indicó que al juez contencioso administrativo no le corresponde valorar nuevamente el acervo probatorio recaudado dentro del proceso penal o proferir concepto respecto de la calificación hecha por el juez penal, ya que esto escapa de la órbita de su competencia.
Precisó que en el escenario de la responsabilidad del Estado se debe determinar si la medida de privación de la libertad dentro del proceso penal se tornó injusta, por el hecho de haberse dictado la decisión de preclusión.
Sostuvo que el demandante conoció quien había cometido el hecho delictivo y, aun así, guardó silencio para el momento de su captura, lo cual se tornó en una situación imprevisible e irresistible para la entidad.
Adicionalmente, mencionó que el juez de control de garantías no puede analizar la viabilidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, con un juicio de responsabilidad penal, “… pues no es el momento procesal para determinar si el impugnado (sic) es culpable o no del hecho, ya que ello solo es procedente al emitir la sentencia de fondo, tampoco puede exigirse al Juez que para salvaguardar el derecho a la libertad, aguarde hasta la comprobación de la autoría del delito, porque con ello se haría nugatorio del deber del Estado de proteger a los otros ciudadano s…”10.
derecho a la libertad, aguarde hasta la comprobación de la autoría del delito, porque con ello se haría nugatorio del deber del Estado de proteger a los otros ciudadano s…”10.
5.2.- La NaciónFiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , en el que solicitó que se absuelva de responsabilidad por perjuicios cuya indemnización solicitan los demandantes. En consecuencia, pide que se nieguen las súplicas de la demanda.
Para lo anterior, indicó que el análisis de la imputación atribuible a la Fiscalía en la sentencia objeto de reproche ofrece muchas dudas, ya que se debió abordar el estudio de este elemento de la responsabilidad bajo los roles funcionales que le son atribuidos por la ley procesal al juez y al fiscal. De un lado, el juez debe actuar con criterio de imparcialidad y, de otro, el fiscal es la parte acusadora, quien emite “…
10Ver folio 261 del cuaderno 1.Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y NaciónRama Judicial Naturaleza Reparación Directa
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actos de simple postulación y no de decisión con carácter vinculante”11.
Puso de presente que, en el caso particular, para la imposición de la medida de aseguramiento las cargas se distribuyen y es a la Fiscalía a quien le corresponde solicitar la medida, pero es el juez de control de garantías quien la impone:
“Desde este punto de vista las cargas distribuidas no dan un margen para argumentar que la actuación y/o labor del Fiscal genere responsabilidad Estatal,
solicitar la medida, pero es el juez de control de garantías quien la impone:
“Desde este punto de vista las cargas distribuidas no dan un margen para argumentar que la actuación y/o labor del Fiscal genere responsabilidad Estatal, pues en la audiencia de legalización de captura, la imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento, el debate entre fiscal, defensa y víctima cifra toda la valoración en el juez”12.
Cuestionó la supuesta participación activa de la entidad frente al daño y sobre las pruebas respecto de las cuales quedó edificado el juicio de re sponsabilidad patrimonial que le fue atribuido en la sentencia.
Mencionó que para el momento procesal en el que la Fiscalía solicita la medida de aseguramiento solo le es exigible sustentar la misma “… en elementos materiales probatorios que acrediten inferencia razonable de autoría o participación del imputado y la necesidad de la medida de aseguramiento”13.
Sostuvo que la imposición de la medida de aseguramiento es una atribución o competencia que es ejercida por el órgano jurisdiccional, situación que da lugar a que la responsabilidad relativa a la antijuridicidad del hecho dañino debió analizarse de forma separada respecto de la Fiscalía y de la Rama Judicial, de cara a sus competencias, incluso, bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad.
Indicó que la Fiscalía debía cumplir con la inferencia razonable que le era exigible al momento de solicitar la medida de aseguramiento, lo cual superó con creces, al punto que el juez de control de garantías:
“… dio paso a la imposición de la medida bajo el supuesto que la imputación cumplía con las exigencias procesales y colmaba los presupuestos de legalidad
punto que el juez de control de garantías:
“… dio paso a la imposición de la medida bajo el supuesto que la imputación cumplía con las exigencias procesales y colmaba los presupuestos de legalidad establecidos en las normas aplicables, que la imputación tenía elementos fácticos y jurídicos, que estaba formulada en lenguaje c ompresible y que individualizó debidamente al imputado, que la Fiscalía no tenía ninguna evidencia para acreditar el elemento subjetivo, y que tratándose del delito a investigar dicha medida resultaba indispensable desde ese momento procesal, para hacer la inferencia razonable de autoría o participación”14.
11Ver folio 264 del cuaderno 1. 12Ver folio 265 del cuaderno 1. 13Ver folio 266 del cuaderno 1. 14 Ver folio 269 del cuaderno 1.Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y NaciónRama Judicial Naturaleza Reparación Directa
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Aseveró que la medida de aseguramiento no fue la causa eficiente de la privación injusta, en tanto que la solicitud de la medida se produjo el 25 de marzo de 2011 y el 6 de abril de ese mismo año la Fiscalía solicitó la preclusión; pese a lo anterior, el Juez Veinte Penal del Circuito con función de control de garantías fue quien decidió no acceder a la misma.
En tal sentido, y de persistir acerca a la supuesta responsabilidad solidaria de la s entidades, debe considerarse que la condena respecto de la Fiscalía solo podrá ser tasada por los 13 días “… que le bastaron para concluir la situación jurídica del hoy
En tal sentido, y de persistir acerca a la supuesta responsabilidad solidaria de la s entidades, debe considerarse que la condena respecto de la Fiscalía solo podrá ser tasada por los 13 días “… que le bastaron para concluir la situación jurídica del hoy demandante”15.
6.- El trámite en segunda instancia:
Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos por auto de 8 de febrero de 2018 (fl. 287). Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 289).
6.1.- La parte actora no presentó alegatos de conclusión.
6.2.- La NaciónFiscalía General de la Nación, en escrito visible de folios 291 a 284, sostuvo que el actuar de la entidad no fue desproporcionado ni contrario a derecho, para lo cual afirmó que tal como quedó consignado en la sentencia penal, la Fiscalía contaba con declaraciones de la comunidad que reseñaban al demandante como un “… receptor de problemas domésticos en espera de hallar solución junto con el grupo de desmovilizados existentes en la zona, con lo cual resulta innegable que EDISON ANTONIO CASTAÑO, luego de su desmovilización, continuo (sic) ejerciendo acciones proclives al delito”16.
Aseveró que analizadas las pruebas arrimadas al proceso y constatado que el demandante estuvo en la fiesta que precedió al homicidio , resultaba factible concluir que creó el riesgo de su detención, pues hizo presumir que continuaba las actividades que ejercía antes de su desmovilización, exponiéndose a la que la
demandante estuvo en la fiesta que precedió al homicidio , resultaba factible concluir que creó el riesgo de su detención, pues hizo presumir que continuaba las actividades que ejercía antes de su desmov
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