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TA ANT - 05001333301120130017701-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301120130017701-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad aplicable / LESIONES DERIVADAS DEL USO ARBITRARIO DE LA FUERZA - Quien alega la causación de un daño tiene el deber jurídico de acreditar su existencia / FALLA DEL SERVICIOMarco jurisprudencial / CARGA DE LA PRUEBA –

Síntesis del caso : Le correspondió a la Sala establecer si, de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa Policía Nacional por las lesiones sufridas por J.D.M.L., tal y como lo solicita la parte dema ndante; o, por el contrario, se debe confirmar la decisión y negar las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado uno o varios de los elementos que permiten declararla responsabilidad estatal, tal y como requiere la parte demanda.

Extracto: (...) Para discernir la responsabilidad del Estado y de cualquier tipo de responsabilidad, no hay duda de que el primer elemento que debe verificarse es el daño, atendiendo a que es el fundamento principal de la reparación, por lo que esa constatación se hace inaplazable. (...) En este punto resulta particular que pese a que el denunciante enfatizó en que el uniformado de la Policía le propinó golpes fuertes al punto que lo llevó desde el lugar donde se encontraba hasta la patrulla “a punta de golpes”, el reconocimiento médico legal no hubiera arrojado ningún resultado, tanto que se consignó que: no hay equimosis, no hay edema, no hay rubor, no hay calor. Lo cual es un indicador o que el hecho no existió, o que si se propinó alguna agresión o conta cto este no tuvo la fuerza para generar lesión alguna. (...) En breves palabras, se

si se propinó alguna agresión o conta cto este no tuvo la fuerza para generar lesión alguna. (...) En breves palabras, se acreditó una lesión prexistente al hecho mismo sobre el que discurre la imputación, más no el daño que se dice fue provocado – la agresión -, y, por ende, mucho menos que hu biese sido esa hipotética lesión la generadora de las consecuencias negativas sobre las que el actor funda su demanda. La Sala debe recordar, a modo pedagógico, que el daño para repararse, además de demostrarse y enlazar como causa del perjuicio, debe preg onarse antijurídico, que el Estado lo genere produciendo una carga injustificada en el particular —lesión— y que, de no estar presente, por supuesto, inhabilitaría para realizar cualquier análisis posterior de imputación. Adicionalmente, el daño para const ituirse como tal debe cumplir con unas características, esto es que sea: directo, personal, cierto y determinado. (...) Por manera que, sólo en aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable10, se podría, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de un daño cierto, que afecte, vulnere, aminore, o genere un detrimen to en derechos, bienes o intereses jurídicos. (...) Aplicando lo expuesto al proceso de la referencia, se puede afirmar que el hecho anunciado como dañoso, no cumple con los requisitos que lo acrediten como el primer elemento de la responsabilidad –dañopues carece de fuerza vinculante para pregonarse como tal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ

Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 002 Medio de control Reparación Directa Radicado 05001-33-33-011-2013-00177-01 Referencia Apelación de sentencia Demandante John Danilo Macías Londoño y otros Demandado NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia

Temas: Lesiones derivadas del uso arbitrario de la fuerza. Quien alega la causación de un daño tiene el deber jurídico de acreditar su existencia. Daño es el primer elemento de la responsabilidad sin el cual imposible se hace establecer la posibilidad de su imputación/ Falla en el servicio / Jurisprudencia / Elementos.

Principio iura novit curia / su vigencia permite adecuar el caso al régimen de imputación adecuado. Carga de la prueba Ni el elemento daño, ni la falla, ni el del nexo causal, gozan de presunción en el régimen de la responsabilidad administrativa, por tanto, corresponde a la parte actora acreditar su configuración. La oportunidad probatoria. La oportunidad para solicitar los medios probatorios no queda al arbitrio de la parte, sino que debe ceñirse a la regulación procesal y, especialmente, al respeto del debido proceso constitucional.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el t reinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado

especialmente, al respeto del debido proceso constitucional.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el t reinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

John Danilo Macías Londoño y Paula Cristina Vargas Manrique, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Erica Alejandra Urrego, Yofran Estiver Macías Vargas y Yeferson Macías Vargas, a través de apoderado judicial, acudieron a la jurisdicci ón en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional y Jesús Alexandro Quintero Romero, patrullero de la Policía Nacional.Página 2 de 20

Demandante: Demandado:

Radicado: John Danilo Macías Londoño y otros

NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional 05001-33-33-011-2013-00177-01

1. Objeto de la demanda

Pretende la parte actora que la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional sea declarada administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios causados a ellos, con ocasión de las lesiones físicas sufridas por John Danilo Macías Londoño, el 2 de marzo de 2012, en el municipio de Medellín y, que aducen, fueron producidas por miembros perteneciente a esa institución.

En consecuencia, solicita se condene a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, a pagar a favor de los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los siguientes perjuicios:

perteneciente a esa institución.

En consecuencia, solicita se condene a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, a pagar a favor de los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los siguientes perjuicios:

-Lucro cesante pasado, para John Danilo Macías Londoño, atendiendo a que, desde el día del evento hasta hoy, el demandante se encuentra en delicado esta do de salud y con una incapacidad continua. También lucro cesante futuro, dada su incapacidad para laborar.

-Daño emergente, por los gastos en que ha tenido que incurrir la víctima principal por la lesión, para lo que solicita la suma de $5.000.000 como indemnización.

-Daño a la vida de relación, que se solicita para el afectado directo ya que su vida familiar y social cambió desde el suceso negativo por el que se demanda.

-A título de daño moral, se solicita para el demandante principal la suma de 300 SMLMV y para los demás demandantes, la suma de 200 SMLMV para cada uno.

Finalmente solicita que se indexen todas las condenas y que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

2. Hechos

La demanda tiene sustento en los supuestos que a continuación se resumen:

Se aduce que el 2 de marzo del 2012, John Danilo Macías Londoño se encontraba transitando por el parque Berrío (Medellín), cuando el Patruller o Jesús Alexandro Quintero Romero le solicitó una requisa, a lo que él accedió.

Que, en medio de la requisa, abusando de su autoridad, el patrullero metió la mano en los

Romero le solicitó una requisa, a lo que él accedió.

Que, en medio de la requisa, abusando de su autoridad, el patrullero metió la mano en los bolsillos de John Danilo, frente a lo que este último le pide más cuidadoso, pues llevaba unPágina 3 de 20

Demandante: Demandado:

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dinero que podía caerse. Aduce que su reclamó enojó al uniformado y empezó a agredir a John Danilo insultándolo y, maltratándolo, lo llevó hasta la patrulla y estando allá lo golpeó fuertemente en la región cervical, causándole graves lesiones, además de que arrojó sus pertenencias al piso.

Se anuncia que, por lo anterior, se produjo en la víctima un trauma en la región cervical que le causó dolor y dificultad para movimientos laterales de la nuca, lo que le imposibilita laborar y vivir en condiciones normales.

Por todo lo anterior considerar que los perjuicios causados por el patrullero deben ser reparados.

3. Oposición

Una vez notificados de la demanda, los resistentes procesales se pronunciaron en los siguientes términos:

3.1. NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

El apoderado de este Ministerio inicia su escrito de contestación de demanda refiriéndose a las pretensiones de la demanda para indicar que se opone a su prosperidad atendiendo a que no se aportaron los elementos probatorios necesarios para comprometer la

El apoderado de este Ministerio inicia su escrito de contestación de demanda refiriéndose a las pretensiones de la demanda para indicar que se opone a su prosperidad atendiendo a que no se aportaron los elementos probatorios necesarios para comprometer la responsabilidad de la Policía Nacional. En cuanto a los hechos, manifiesta que no son ciertos por tanto todos deben ser acreditados.

Como excepciones propuso: falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida estimación de la cuantía.

3.2. Jesús Alexandro Quintero Romero

El apoderado de este demandado manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento lógico y jurídico, sumado a que no existen medios de prueba contundentes que refieran una responsabilidad para su representado. Agrega que no se observa de manera clara, lógica y comprobable médicamente que la causa imput ada en la demanda principal provocó de manera real el daño.

En cuanto a los perjuicios solicitados, no se ha acreditado debidamente.

Como excepciones propone la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que suPágina 4 de 20

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representado nunca transgredió las funciones como agente de Policía, ni menos causó daño alguno a John Danilo Macías Londoño por tanto no es posible establecer que las afectaciones en salud alegadas le sean imputables.

Frente a este demandado en audiencia inicial se encontró probada de oficio la excepción de

alguno a John Danilo Macías Londoño por tanto no es posible establecer que las afectaciones en salud alegadas le sean imputables.

Frente a este demandado en audiencia inicial se encontró probada de oficio la excepción de agotamiento de conciliación prejudicial y por tanto se declaró su falta de legitimación.

4. La sentencia apelada

Correspondió el conocimiento del presente medio de control, en primera instancia, al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín el que, mediante sentencia que data del 30 de mayo de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demandada incoada en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al considerar que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad que permitirían condenar a la entidad demandada.

5. Impugnación

Una vez notificada la decisión de primera instancia, la parte demandante la recurrió, arguyendo que existe evidencia suficiente respecto a que la Policía le solicitó hacerle una requisa a John Danilo Macías Londoño y que él no se opuso, no obstante, en su parecer se extralimitaron en sus funciones por cuanto se le dio un trato inadecuado al demandante principal con lo cual se configuró una falla en el servicio pues lo golpearon y vulneraron su dignidad.

Según lo anterior considera acreditados los perjuicios causados no solo al demandante principal sino a su núcleo familiar, por lo que solic ita se revoque la decisión de instancia y en su lugar se acojan todas las pretensiones de la demanda.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Una vez propiciado el traslado para las alegaciones finales, solo se pronunció la Policía

en su lugar se acojan todas las pretensiones de la demanda.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Una vez propiciado el traslado para las alegaciones finales, solo se pronunció la Policía Nacional para indicar que del registro médico obrante en el expediente se puede deducir que la pérdida de capacidad presentada en el demandante no se relaciona con conductas desplegadas por alguno de agentes de la entidad que representa.

En orden a lo anterior considera qu e no quedó acreditada la falla del servicio que se le endilgó a la Policía Nacional, por tanto, lo procedente es confirmar la decisión proferida en primera instancia.Página 5 de 20

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Tribunal para conocer del presente asunto; 2) la caducidad de la acción; 3) la alteración del orden o turno a Despacho para proferir la sentencia; 4) problema jurídico; 5) tesis de la Sala; 6) legitimación en la causa, de hecho y material; 7) caso concreto; 8) presupuestos de la responsabilidad 8.1. ausencia del daño y 9) condena en costas.

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia, de

y 9) condena en costas.

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia, de acuerdo a lo establecido por los artículos 153 y 247-7 del CPACA.

2. Caducidad

Conforme al artículo 164-i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe instaurarse en los dos años contados desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió conocerlo.

En el presente caso, se anunció que el daño por el que se demanda ocurrió el 02 de marzo del 20121; la solicitud de conciliación se presentó el 23 de noviembre de 20122; la constancia de no conciliación se expidió el 24 de enero de 20133; y la demanda se presentó el 11 de julio de 2013 de la misma calenda, por tanto, no transcurrieron los dos años que otorga la ley para demandar, en consecuencia, tampoco se configuró la caducidad.

3. Problema jurídico

Corresponde a esta instancia establecer si, de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa Policía Nacional por las lesiones sufridas por John Danilo Macías Londoño, tal y como lo sol icita la parte demandante; o, por el contrario, se debe confirmar la decisión y negar las pretensiones de

1 Hecho 7 de la demanda. 2 Fol. 16 3 IbídemPágina 6 de 20

Demandante: Demandado:

Radicado: John Danilo Macías Londoño y otros

1 Hecho 7 de la demanda. 2 Fol. 16 3 IbídemPágina 6 de 20

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la demanda, por no haberse acreditado uno o varios de los elementos que permiten declarar la responsabilidad estatal, tal y como requiere la parte demanda.

4. Tesis de la Sala

Se anuncia que la decisión que tomará esta Sala se concreta en Confirmar la decisión proferida en primera instancia, ya que, si bien es cierto, se acreditó una merma en la salud del demandante, se tiene que este diagnóstico apareció en el paciente años antes de la supuesta ocurrencia del evento dañoso, por lo que el daño por el que se demanda en este plenario no es atribuible a la demandada en la medida en que no se relaciona con la acción u omisión que se le imputa a la entidad.

A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, realizando una conceptualización de los temas y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

5. Legitimación en la causa

5.1.- La Sala encuentra que en el escrito introductorio actúan como demandantes, John Danilo Macías Londoño, como víctima principal de los hechos por los que se demanda y 4 personas más cuya participación en el proceso no fue cuestionada, por tanto, su legitimación en la causa por activa de hecho se encuentra debidamente acreditada.

5.2. La responsabilidad se endilgó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, y se

en la causa por activa de hecho se encuentra debidamente acreditada.

5.2. La responsabilidad se endilgó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, y se puede afirmar que existe legitimación en la causa por pasiva.

La Sala debe, con el ánimo de dotar de claridad el tópico, reitera que la legitimación en la causa se observa desde dos puntos de vista, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación de cierre de esta jurisdicción4, así: i) de hecho, que se entiende como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es decir, corresponde a la relación jurídica que surge de la atribución de una conducta en la demanda, vale decir, alude a la vinculación procesal; y ii) material, que apunta a la participación real en los hechos de la persona (natural o jurídica).

4Vid. Por todas: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2003, exp. (13545), M.P. German Rodríguez Villamizar.Página 7 de 20

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6. Caso concreto

Sobre la base de las consideraciones anteriores, precisa esta instancia establecer si hay lugar a confirmar o revocar la decisión proferida por el A Quo, que consideró pertinente negar las pretensiones de la demanda.

A partir de la apelación interpuesta, corresponde verificar la presencia de los elementos de

lugar a confirmar o revocar la decisión proferida por el A Quo, que consideró pertinente negar las pretensiones de la demanda.

A partir de la apelación interpuesta, corresponde verificar la presencia de los elementos de la responsabilidad estatal para lo que se analizará la prueba recaudada y practicada en el proceso.

7. Los presupuestos de la responsabilidad que se discute

Como es bien sabido, la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la discusión, y demostración, de dos elementos fundamentales. 1) el daño; 2) la posibilidad de imputación que debe ser fáctica y normativa.

Por tanto, el juicio que debe elaborarse es en clave de responsabilidad jurídica, que si bien presupone un daño, y por ende guarda estrecha relación con la causalidad aunque no se agota en ella, debe apoyarse en la determinación probatoria de la acción/omisión que ha de imputarse; para, finalmente, realizar el examen de atribución desde la óptica de la imputación normativa, que en el sistema francés que ha guiado la construcción interna se logra a través de los denom inados títulos de imputación jurídica (la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial), pero que de ninguna manera deben ser entendidos como un contenido abstracto y sin consonancia con el sistema jurídico colombiano (artículo 90 de la Constitución Política).

Dentro de esa estructura, es el Estado el que busca proteger determinadas realidades, individuales y colectivas, que suelen catalogarse como derechos o intereses , solo para mencionar uno de los vocablos más recurridos. A ese objetivo se arriba, idealmente, a través de normas jurídicas, entre las que se cuentan las que buscan atribuir determinada

individuales y colectivas, que suelen catalogarse como derechos o intereses , solo para mencionar uno de los vocablos más recurridos. A ese objetivo se arriba, idealmente, a través de normas jurídicas, entre las que se cuentan las que buscan atribuir determinada responsabilidad, como en nuestro caso el artículo 90 de la Constitución Política, presupuesto de la responsabilidad administrativa, a la par del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la misma Carta, que en nuestro medio suele pasar inadvertido y que es la balanza sobre la que se apoya el sistema de reparación.

En suma, este modelo de protección de derechos que garantiza la reparación cuando sufren una lesión antijurídica con un daño, examina la acción (propiamente dicha o por efecto de la omisión) que es el centro del examen de causalidad, y así trata de determinarla en su origen para poder atribuirse (imputada) al Estado (en la forma administrativa que sePágina 8 de 20

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represente); y esta imputación, desde el plano fáctico (relación causal) y jurídico (juicio de atribución normativo), debe considerar esa relación de causalidad en el hecho (para la acción). O, como escribe ARCOS VIEIRA, resulta sencillo asimilar que la causalidad responde al cómo, y la imputación al porqué5.

Con base en esta breve reconstrucción d e las bases del sistema, la Sala hace la revisión metódica de los tres presupuestos fundamentales de la responsabilidad jurídica debatida y que, en el sub examine, centran la discusión en esta instancia.

Con base en esta breve reconstrucción d e las bases del sistema, la Sala hace la revisión metódica de los tres presupuestos fundamentales de la responsabilidad jurídica debatida y que, en el sub examine, centran la discusión en esta instancia.

7.1. Ausencia del primer elemento de la responsabilidad - el daño

Para discernir la responsabilidad del Estado y de cualquier tipo de responsabilidad, no hay duda de que el primer elemento que debe verificarse es el daño, atendiendo a que es el fundamento principal de la reparación, por lo que esa constatación se hace inaplazable.

Así entonces el daño, además de ser la razón de ser de la responsabilidad extracontractual, debe reunir determinados requisitos: personal, cierto y determinado6. Adicionalmente, debe ser antijurídico, esto es, que se demuestre que la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo7.

En el proceso de la referencia, el hecho negativo que se pregona como causante del daño, son las lesiones sufridas por John Danilo Macías Londoño, a causa de los golpes que le propinara un agente de la Policía Nacional, lo cual pretendió demostrar a través de los siguientes medios probatorios:

  • Informe técnico médico legal de lesiones no fatales (fol. 31). Que data del 02 de

marzo de 2012 y en el que se indica lo siguiente:

“(…) viene solo, refiere el usuario que hoy las 10:00 horas en la calle debajo de la Estación Parque Berrio en Medellín un desconocido (policía uniformado) lo agarró del cuello posterior de la camiseta y lo haló por varios metros, no ha consultado al médico, ni historia clínica.

Estación Parque Berrio en Medellín un desconocido (policía uniformado) lo agarró del cuello posterior de la camiseta y lo haló por varios metros, no ha consultado al médico, ni historia clínica.

Presenta: Al examen físico no se encuentra evidencia externa en la superficie corporal de lesión reciente, no hay equimosis, no hay edema, no hay rubor, no hay calor . Se encuentra examinado orientado en las tres esferas personales, pensamiento lógico y lenguaje coherente, neurológico normal (…) muestra el cuello torcido hacía lado izquierdo, usando en el cuello un cuello ortopédico blando que dice que se lo dieron

5 Cfr. Arcos Vieira, María Luisa, “Responsabilidad civil: Nexo causal e imputación objetiva en la jurisprudencia” En: Cuadernos de Aranzandi Civil, Thomson-Aranzadi: Navarra, 2005, pág. 36. 6 Con más detalles en: Henao, Juan Carlos. El daño. Bogotá: Universidad Externado de Colombia., segunda reimpresión 2007. pp88 -159 7 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, y RAMÓN FERNANDEZ, Tomás. Curso de Derecho Administrativo II. Reimpresión de la novena edición 2008. Thomson Civitas. Madrid 2008. Pág. 378 y 379.Página 9 de 20

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hace dos años. Moviliza las cuatro extremidades, camina mostrando rigidez en el cuello rígido (…).

NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional 05001-33-33-011-2013-00177-01

hace dos años. Moviliza las cuatro extremidades, camina mostrando rigidez en el cuello rígido (…).

  • Denuncia (fol. 35). Que data del 02 de marzo de 2012 a las 10:00 am y en la que el

John Danilo Macías Londoño manifestó:

VENGO A DENUNCIAR QUE YENDO POR EL PARQUE DE BERRIO UN POLICÍA QUE ESTABA CON OTRO ME DIJO QUE LE PERMITIERA UNA REQUISA Y ME REVISO LO QUE LLEVABA QUE ERA UNA BOLSA Y LUEGO ME METIÓ LA MANO AL BOLSILLO DEL PANTALÓN Y YO LE DIJE QUE NO ME METIERA LA MANO AL BOLSILLO PORQUE YO LLEVABA UNA PLATA, LE DIJE QUE CON MUCHO GUSTO LE MOSTRABA TODO LO QUE TENÍA EN LOS BOLSILLOS, PERO QUE YO MISMO SE LO MOSTRABA PORQUE YO NO LLEVABA ARMAS DE NINGUNA CLASE ENTONCES LE DIO RABIA Y COGIÓ Y ME DIJO ASİ: "ESTA GONORREA ES QUE NO SE VA A DEJAR REQUISAR, VA A PONER PROBLEMAS, ENTONCES COMO LE DIO RABIA COGIÓ Y ME LLEVÓ HASTA LA PATRULLA A PUNTA DE GOLPES FUERTES Y MALTRATOS Y ALLÁ ME SEGUÍA GOLPEANDO Y APORRIANDOME Y ME TIRÓ AL PISO TODOS MIS DOCUMENTOS PERSONALES Y ME TRATABA DE GONORREA E HIJUEPUTA Y COMO YO TENGO UN PROBLEMA CERVICAL, CON LOS GOLPES QUE ME DABA, ME ACABÓ

DOCUMENTOS PERSONALES Y ME TRATABA DE GONORREA E HIJUEPUTA Y COMO YO TENGO UN PROBLEMA CERVICAL, CON LOS GOLPES QUE ME DABA, ME ACABÓ DE AGRABAR (sic) MI PROBLEMA. -YO COLOCO ESTA DENUNCIA PARA QUE LA FISCALÍA INVESTIGUE A ESTE POLICÍA POR SU ABUSO DE AUTORIDAD Y PARA QUE LE EXIJAN QUE ME PAGUE TODOS LOS PERJUICIOS QUE ME OCASIONÓ CON LOS GOLPES QUE ME DIO PORQUE MI PROBLEMA CERVICAL SE ME AGRANDO Y YO YA NI DUERMO, EL DOLOR ES HORRIBLE Y ME DESESPERA Y EN LA EPS ME PONEN PROBLEMA PARA ATENDERME Y ME DICEN QUE LA ATENCIÓN TIENE QUE SER CON ESPECIALISTAS Y ESTAS CITAS CON MUY DEMORADAS. -ES TODO LO QUE TENGO PARA DENUNCIAR -SE TERMINA LA DENUNCIA, SE LEE Y SE FIRMA POR LOS

INTERVINIENTES EN LA MISMA.

-Historia clínica EPS medicina prepagada SURA (fol. 22) que data del 03 de junio de 2012 en la que se consignó:

Motivo de Consulta: hace una semana sufrió trauma en la región cervical. Refiere dolor lev. dificultad para movimientos laterales de nuca. Sin signos de radioculopatía en miembros.

-Informe técnico médico legal de lesiones no fatales (fol. 33). Segundo reconocimiento médico legal. 23 de julio de 2012, se consignó:

(…) en su momento el anterior médico evaluador no le encontró ningún estigma objetivo de trauma y como este no traía historia clínica alguna no se le fijó

reconocimiento médico legal. 23 de julio de 2012, se consignó:

(…) en su momento el anterior médico evaluador no le encontró ningún estigma objetivo de trauma y como este no traía historia clínica alguna no se le fijó incapacidad médico legal alguna y se le sugirió buscar atención médica. Presenta hoy al ingreso marcha normal por sus propios medios, se queja de dolor a nivel cervical adoptando posición antálgica que le limita los movimientos. Trae hoy un folio de historia clínica sin fecha ni membrete, con la firma y sello de los doctores Juan Fernando Jiménez anestesiólogo y Natalia Escobar especialista en dolor y cuidado paliativo donde refie ren que hoy (cuando?) presenta espasmo cervical, luego de esfuerzo, cabeza con lateralización lado derecho, se sostiene la cabeza con las manos (…) con base en lo anteriormente expuesto no queda clara la relación entre la supuesta agresión y la sintomatología que refiere el paciente, ya que al parecer (ilegible por sello del instituto) por ello la prescripción de los medicamentos referidos. Por lo anterior no tengo como anexar la sintomatología actual con la agresión referida y poder entrar a fijar incapacidad alguna.Página 10 de 20

Demandante: Demandado:

Radicado: John Danilo Macías Londoño y otros

NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional 05001-33-33-011-2013-00177-01

De cara a la prueba hasta aquí relacionada, y sin mayores elucubraciones, se puede afirmar que existen múltiples inconsistencias en lo que respecta a la imputabilidad del daño por el que se demanda, tal y como pasa a verse:

Primero, porque no existe historia clínica del día de los hechos en la que se dé cuenta de

que existen múltiples inconsistencias en lo que respecta a la imputabilidad del daño por el que se demanda, tal y como pasa a verse:

Primero, porque no existe historia clínica del día de los hechos en la que se dé cuenta de que, John Macías Londoño el 02 de marzo de 2012, sufrió lesiones, pues el único registro médico que se allegó, tal y como pudo verse, data del 03 de junio de 2013, esto es, 3 meses después del día en que se aduce sucedió la agresión y en la misma se indica que el paciente hace una semana sufrió trauma en la región cervical. Hecho que no puede ser relacionado con el incidente, pues una semana antes nos ubica aproximadamente en el 27 de mayo de ese año, y el insuceso se aduce ocurrió el 02 de marzo, por tanto, ese trauma reportado no es consecuencia de la supuesta agresión.

Ahora, si es cierto, como lo anunció el demandante, que sufrió unos golpes y estos le causaron dolores insoportables, se cuestiona esta instancia ¿por qué ese mismo día no asistió a atención médica prioritaria o de urgencia para que evaluaran sus lesiones y si asistió, porque no allegó al plenario este reporte?

Segundo. El 2 de marzo de 2012, obr

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