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TA ANT - 05001333301120130028301-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301120130028301-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad / DAÑOS CAUSADOS POR MINA ANTIPERSONAL - Debe analizarse el incumplimiento del deber de pr otección que tiene el Estado de garantizar la vida y seguridad de las personas –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, que condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a título de falla del servicio, por las lesiones derivadas de una mina antipersonal.

Extracto: (...) Pues bien, en los casos como el presente, la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos derivados de minas antipersonal, se anali za bajo el régimen de imputación de falla del servicio, por lo que debe verificarse, si existe obligación legal respecto la cual, la Administración hubiera incurrido en una omisión, acción o extralimitación, De igual manera también puede analizarse la resp onsabilidad, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, ya sea por daño especial o riesgo excepcional. Sobre los daños antijurídicos causados por minas antipersonal, el Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación jurisprudencial el 07 de marzo de 2018, en donde explicó las razones por las cuales la imputación en estos casos, debe incluir el análisis de las circunstancias en las cuales se produjo el daño, para establecer las posibilidades reales con las que cuenta la Administración de impedir el resultado, puesto que se indicó, que la Administración no ha incumplido con las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa, y que ha realizado enormes esfuerzos para desactivas los campos minados sembrados en el territorio nacional. (...) Así entonces según lo expuesto, debe analizarse el incumplimiento del deber de protección que tiene el Estado de

que ha realizado enormes esfuerzos para desactivas los campos minados sembrados en el territorio nacional. (...) Así entonces según lo expuesto, debe analizarse el incumplimiento del deber de protección que tiene el Estado de garantizar la vida y seguridad de las personas, consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política, no en términos absolutos, sino bajo la mirada de las posibilidades reales con las cuales cuenta la Administración de evitar la configuración del riesgo, ya que la posición de garante del Estado no es absoluta. (...) Ahora, como dicha prueba da cuenta de la priorización del Municipio de Anorí, por la cantidad de accidentes registrados con minas antipersonal, acorde con la sentencia de unificación jurisprudencial precitada, el hecho de que dicho territorio haya si do reconocido como objeto de priorización, da cuenta de la situación de riesgo inmediato para sus habitantes, y hace exigible de la demandada el cumplimiento de los deberes en torno a la vida y seguridad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERR

Medellín, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control Reparación Directa Radicado 05001 33 33 011 2013 00283 01 Instancia Segunda Sentencia 031 de 2023

Demandante EUCLIDES DE JESÚS BARRERA Y OTROS

Demandado NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Daños causados por mina antipersonal, se configura la falla del servicio por ser caracterizado el Municipio de Anorí como priorizado por la alta afectación con minas antipersonal.

NACIONAL Tema: Daños causados por mina antipersonal, se configura la falla del servicio por ser caracterizado el Municipio de Anorí como priorizado por la alta afectación con minas antipersonal.

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

Procede la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de 29 de julio de 2016, proferida por el Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín, en donde se resolvió que:

“PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor EUCLIDES DE JESÚS BARRERA HERNÁNDEZ, a raíz del accidente que fue víctima al activar una mina antipersonal, ocurrido el 14 de febrero de 2012.

SEGUNDO: Como consecuencia se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas vigentes a la ejecutoria de la sentencia:Reparación Directa 05001 33 33 011 2013 00283 01

DEMANDANTE PARENTESCO SMMLV

EUCLIDES DE JESÚS BARRERA

HERNÁNDEZ

VICTIMA 80

NATALIA PEÑA ESPINAL COMPEÑERA 80

PAULINA BARRERA GOMEZ HIJA 80

YULIANA BARRERA GOMEZ HIJA 80

EUCLIDES DE JESÚS BARRERA

HERNÁNDEZ

VICTIMA 80

NATALIA PEÑA ESPINAL COMPEÑERA 80

PAULINA BARRERA GOMEZ HIJA 80

YULIANA BARRERA GOMEZ HIJA 80

MARIA ORALIA HERNANDEZ GUERRA MADRE 80

GIOVANNA BARRERA HERNANDEZ HERMANA 40

DURLEY BARRERA HERNANDEZ HERMANA 40

ESTHER BARRERA HERNANDEZ HERMANA 40

JUAN CARLOS BARRERA HERNANDEZ HERMANO 40

JHONATAN BARRERA HERNANDEZ HERMANO 40

JENNIFER BARRERA HERNANDEZ HERMANA 40

EDILBERTO BARRERA HERNANDEZ HERMANO 40

BLANCA CECILIA BARRERA HERNANDEZ HERMANA 40

DIANA SOFIA BARRERA HERNANDEZ HERMANA 40

SANDRA ELENA BARRERA HERNANDEZ HERMANA 40

JORGE HUMBERTO BARRERA

HERNANDEZ

HERMANO 40

CLAUDIA PATRICIA BARRERA

HERNANDEZ

HERMANA 40

JAIRO ENRIQUE BARRERA HERNANDEZ HERMANO 40

JOSE MARÍA HERNANDEZ CASTAÑO ABUELO 40

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de daño a la salud a EUCLIDES DE JESÚS BARRERA HERNANDEZ la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.

NACIONAL a pagar por concepto de daño a la salud a EUCLIDES DE JESÚS BARRERA HERNANDEZ la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: Se condena igualmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al demandante EUCLIDES DE JESÚS BARRERA HERNANDEZ, la suma correspondienteReparación Directa 05001 33 33 011 2013 00283 01

$94.563.756,48 por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido y futuro.

QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta providencia (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su objeto.

Los señores EUCLIDES DE JESÚS BARRERA HERNÁNDEZ Y OTROS, a través de apoderado judicial, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, impetrando se le declare administrativamente responsable, por las lesiones causadas al señor EUCLIDES DE JESÚS BARRERA HERNÁNDEZ, como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal. Como pretensiones solicita las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

de la explosión de una mina antipersonal. Como pretensiones solicita las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable de la totalidad de daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por el señor EUCLIDES DE JESÚS

BARRERA HERNÁNDEZ.

SEGUNDA: Como consecuencia se condene a la entidad demandada, a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 200 SMMLV para cada uno.Reparación Directa 05001 33 33 011 2013 00283 01

TERCERA: Se condene a la demandada a pagar al señor EUCLIDES DE JESÚS BARRERA HERNANDEZ, por concepto de daño a la salud la suma equivalente a 400 SMMLV.

CUARTA: Que se condena a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes, excepto al señor EUCLIDES DE JESÚS BARRERA HERNÁNDEZ, por concepto de perjuicios a la vida de relación, la suma equivalente a 100 SMMLV para cada uno de los perjudicados.

QUINTA: Se condene a la demandada a pagar al señor EUCLIDES DE JESÚS BARRERA HERNÁNDEZ, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de $246.558.960.

SEXTA: Por gastos del proceso causados por los honorarios del dictamen pericial, rendido por el Dr. Julián Vallejo Maya, estimados en $1.179.000, más los gastos que resulten y se demuestren dentro del proceso.

SEXTA: Por gastos del proceso causados por los honorarios del dictamen pericial, rendido por el Dr. Julián Vallejo Maya, estimados en $1.179.000, más los gastos que resulten y se demuestren dentro del proceso.

SEPTIMA: Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPCA.”.

2. Los hechos.

Como sustento fáctico de las pretensiones, se mencionan los siguientes hechos:

Que el día 14 de febrero de 2012, el señor EUCLIDES DE JESÚS BARRERA HERNÁNDEZ, se encontraba laborando en la finca propiedad de su familia, ubicada en la vereda Puerto Rico del Municipio de Anorí –Antioquia-, cuando tuvo contacto con una mina antipersonal que le generó lesiones.Reparación Directa 05001 33 33 011 2013 00283 01

Manifiesta que el día 05 de mayo de 2013, fue evaluado por el Dr. Julián Vallejo Maya, especialista en valoración del daño corporal de la Universidad CES, quién diagnóstico una pérdida de capacidad laboral de 44.15%.

Indica que la zona donde ocurrió el incidente es constantemente patrullada por soldados del Ejército Nacional, quienes realizan operativos contra el accionar de grupos subversivos que operan en la misma, y quienes minan los campos con la finalidad de diezmar las ofensivas de la fuerza pública.

Agrega que la Fuerza Pública no informó sobre la existencia de campos

operativos contra el accionar de grupos subversivos que operan en la misma, y quienes minan los campos con la finalidad de diezmar las ofensivas de la fuerza pública.

Agrega que la Fuerza Pública no informó sobre la existencia de campos minados, que todo campesino es señalado de guerrillero, y, además que la población no es capacitada para identificar y evitar el contacto con las minas antipersonal.

3. La actuación procesal y la sentencia de primera instancia.

La demanda fue repartida el 26 de julio de 2013 (f. 1 C.1) y admitida por auto del 04 de octubre de ese mismo año por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (f.176 C. 1), notificándose en debida forma.

Una vez agotado el término de traslado, y tramitado debidament e el proceso, el Juzgado profirió sentencia el 29 de julio de 2016, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3.1. En su fallo, adujo la Juez que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que, en el Municipio de Anorí, han sido reiterados los accidentes con minas antipersonal, y que, además la zona ya había sido identificada dentro de los Municipios más afectados por dichos artefactos explosivos, desde por lo menos el año 2009,Reparación Directa 05001 33 33 011 2013 00283 01

según se indica en un informe elaborado por el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal.

De esta forma entonces, consideró que no era desconocido para el

05001 33 33 011 2013 00283 01

según se indica en un informe elaborado por el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal.

De esta forma entonces, consideró que no era desconocido para el Ministerio de Defensa que en el Municipio de Anorí, existían minas antipersonal, y que por tanto era necesaria su intervención a través de personal militar especializado en técnicas de desminado humanitario, para adelantar las labores de detección, señalización, georreferenciación de las áreas de peligro, y además proceder con la limpieza y eliminación de los artefactos, es decir, tenía la obligación de adoptar las medidas preventivas y correctivas para proteger los derechos de la población civil.

Agregó, que la entidad demanda no demostró haber realizado las labores que por Ley le corresponden, y en especial las consagradas en el artículo 18 de la Ley 759 de 2022 y la Ley 554 de 2000, por medio de la cual se ratificó y aprobó la convención de Ottawa, y por ello es responsable a título de falla del servicio.

Consideró igualmente la juez de primera instancia, que en el presente caso se encontraba acreditado el daño, el demostrarse según diversas certificaciones e informes, que el señor EUCLIDES DE JESÚS BARRERA HERNÁNDEZ, sufrió lesiones cuando pisó una mina antipersonal en área rural del Municipio de Anorí, y que con ocasión de esas lesiones sufrió una pérdida de capacidad laboral de 43,95%.

Por lo anterior, al probarse el daño y la falta de cumplimiento de deberes en materia de desminado, imputables a la demandada,

sufrió una pérdida de capacidad laboral de 43,95%.

Por lo anterior, al probarse el daño y la falta de cumplimiento de deberes en materia de desminado, imputables a la demandada, consideró la a-quo, se encontraba probada la omisión de la Nación – Ministerio de Defensa y su relación con el daño como causa ef iciente del mismo.Reparación Directa 05001 33 33 011 2013 00283 01

Por lo anterior declaró la responsabilidad de la demandada a título de falla del servicio, y condenó al reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud, lucro cesante consolidado y futuro, y además se condenó en costas a la parte demandada.

4. El recurso de apelación.

La parte demandada dentro del término legal, interpuso recurso de apelación, en donde manifestó que en el presente caso no existe responsabilidad que le sea imputable, en tanto el daño deviene del hecho de un tercero, y además porque la entidad no tiene posición de garante en los hechos que se relacionan en la demanda.

Respecto al hecho de un tercero, manifestó que, el daño en el presente caso es consecuencia exclusiva y determinante de grupos subversivos que delinquen en la zona, quienes, en aras de atemorizar a la población civil, siembran artefactos explosivos improvisados para ocasionar daños a quienes transitan por la zona.

Indica que, en el presente caso, no existe prueba que el Ejército Nacional tuviera conocimiento sobre la amenaza inminente que comportara la siembra de minas antipersonal.

De igual manera indicó que, la mina antipersonal no fue sembrada por

Nacional tuviera conocimiento sobre la amenaza inminente que comportara la siembra de minas antipersonal.

De igual manera indicó que, la mina antipersonal no fue sembrada por miembros del E jército Nacional, ni tampoco fue consecuencia de un combate, por lo tanto, dicha Institución no tenía por qué conocer sobre su existencia, máxime que ningún ciudadano puso en conocimiento la situación de sospecha sobre la siembra de minas por grupos subversivos en ese sector, de ahí entonces que no puede predicarse una posición de garante respecto el Ejército Nacional, en tanto no conocía con precedencia al accidente del riesgo.Reparación Directa 05001 33 33 011 2013 00283 01

De igual manera, manifestó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 759 de 2002 y el Decreto 2150 de 2007, es el único responsable de la coordinación y regulación de la Acción Integral contra Minas Antipersonal en Colombia.

Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1649 de 2014, es la Dirección para la acción integral contra minas antipersonal (DIACMA), quién asumió las funciones relacionadas con la acción integral contra minas antipersonal.

Expone que no es el Ejército Nacional, el encargado de determinar qué zona del país va a hacer objeto de desminado humanitario, ni tampoco sobre las estrategias que se van a emprender para llevar a cabo dicha actividad, así como tampoco qué campañas educativas de prevención se van a ofrecer a la población civil, pues dicha competencia está a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la

sobre las estrategias que se van a emprender para llevar a cabo dicha actividad, así como tampoco qué campañas educativas de prevención se van a ofrecer a la población civil, pues dicha competencia está a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de la Dirección para la acción integral contra minas antipersonal (DIACMA).

5. Intervenciones en Segunda Instancia.

5.2. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, frente a los cuales manifestó que, bajo ningún régimen de responsabilidad, es posible endilgar responsabilidad al Ejército Nacional, más cuando ha sido la jurisprudencia, quién ha considerado que, por las particularidades del conflicto armado, no es posible exigir del Estado, la protección a la vida de cada una de las personas que c onforman el Estado.Reparación Directa 05001 33 33 011 2013 00283 01

II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) objeto de la apelación y competencia del superior, 2) problema jurídico, 3) análisis de la apelación en contra de la decisión de primera instancia.

1. Objeto de la apelación y competencia del superior.

Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante, se trata entonces de una situación de apelante único. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable

Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante, se trata entonces de una situación de apelante único. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y en principio no es posible juzgar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

En ese marco la Sala revisará aquellos aspectos que resulten desfavorables al apelante.

2. Problema jurídico.

La Sala considera que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, que condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a título de falla del servicio, por las lesiones derivadas de una mina antipersonal.Reparación Directa 05001 33 33 011 2013 00283 01

3. Análisis de la apelación en contra de la decisión de primera instancia.

En el presente caso, dado que no es objeto de apelación, la existencia del daño, es decir, las lesiones causadas al señor EUCLIDES DE JESÚS BARRERA, el día 14 de febrero de 2012, como consecuencia de la detonación de una mina antipersonal, que le generó una disminución de la capacidad laboral del 43,95%, esta Sala no se detendrá al análisis del daño, sino que analizará lo concerniente a la imputación.

3.1. La Responsabilidad del Estado por los daños causados con

de la capacidad laboral del 43,95%, esta Sala no se detendrá al análisis del daño, sino que analizará lo concerniente a la imputación.

3.1. La Responsabilidad del Estado por los daños causados con minas antipersonal y el precedente de unificación jurisprudencial.

La Juez de primera instancia consideró que, en el caso concreto, no era desconocido para el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, que en Jurisdicción del Municipio de Anorí, existían minas antipersonal, y que por lo tanto se hacía necesaria su intervención, a través de personal militar especializado en técnicas de desminado humanitario, para adelantar las labores de detección, señalización, georreferenciación de las áreas de peligro, y además proceder con la limpieza y eliminación de los artefactos, es decir, tenía la obligación de adoptar las medidas preventivas y correctivas para proteger los derechos de la población civil.

En el recurso de apelación, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, manifestó que el daño devino del hecho de un tercero, puesto que la mina antipersonal que lesion ó al demandante, fue puesta por grupos armados al margen de la Ley.Reparación Directa 05001 33 33 011 2013 00283 01

De igual manera, manifestó que no existe prueba en el expediente de que el Ejército Nacional, tuviera conocimiento sobre la amenaza inminente que comportara la siembra de minas antipersonal. Indica que la mina antipersonal no fue sembrada por miembros del Ejército Nacional, y tampoco fue consecuencia de un combate, de ahí entonces,

inminente que comportara la siembra de minas antipersonal. Indica que la mina antipersonal no fue sembrada por miembros del Ejército Nacional, y tampoco fue consecuencia de un combate, de ahí entonces, que no puede predicarse una posición de garante respec to el Ejército Nacional, en tanto no conocía con precedencia al accidente del riesgo.

Pues bien, en los casos como el presente, la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos derivados de minas antipersonal, se analiza bajo el régimen de imputación de falla del servicio, por lo que debe verificarse, si existe una obligación legal respecto la cual, la Administración hubiera incurrido en una omisión, acción o extralimitación. De igual manera también puede analizarse la responsabilidad, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, ya sea por daño o especial o riesgo excepcional.

Sobre los daños antijurídicos causados por minas antipersonal, el Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación jurisprudencial el 07 de marzo de 2018 1, en donde explicó las razones por las cuales la imputación en estos casos, debe incluir el análisis de las circunstancias en las cuales se produjo el daño, para establecer las posibilidades reales con las que cuenta la Administración d e impedir el resultado, puesto que se indicó, que la Administración no ha incumplido con las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa, y que ha realizado enormes esfuerzos para desactivar los campos minados sembrados en el territorio nacional.

1 Consejo de Estado, sentencia de unificación jurisprudencial de 07 de marzo de

enormes esfuerzos para desactivar los campos minados sembrados en el territorio nacional.

1 Consejo de Estado, sentencia de unificación jurisprudencial de 07 de marzo de 2018; Rdo. 25000-23-26-00-2005-00320-01 (34359) A; C.P. Danilo Rojas Betancourth.Reparación Directa 05001 33 33 011 2013 00283 01

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha reiterado en diversas ocasiones y a partir de la sentencia de unificación jurisprudencial, lo siguiente:

(…) si bien el desminado es una tarea prioritaria del Estado, debe tenerse en cuenta que esta es dispendiosa, riesgosa y que implica elevados costos y todo un andamiaje interinstitucional, porque esa actividad no solo compromete la labor del Ministerio de Defensa.

La sentencia de unificación de esta Sección precisó que solo en aquellos lugares que son objeto de priorización en materia de desminado, debido a la cantidad de accidentes registrados, la identificación de una “situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado” se torna evidente.

De ahí que, la razonabilidad de la prevención se encuentra íntimamente ligada al concepto de la relatividad de las obligaciones del Estado. En ese sentido, esa relatividad implica que la determinación de una eventual falla por incumplimiento de las obligaciones que están a cargo del Estado debe ser analizada en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

incumplimiento de las obligaciones que están a cargo del Estado debe ser analizada en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Adicionalmente, la Sala Plena de la Sección Tercera reiteró que la obligación de desminar la totalidad del territorio nacional, en los términos de la Convención de Ottawa, aún no es exigible para el Estado y, por tanto, “la omisión en el logro a cabalidad de dicho compromiso no puede constituir la base de una condena por parte de esta jurisdicción”; sin embargo, ello no obsta para que, entre tanto, el Estado ponga en marcha todos los esfuerzos económicos, tecnológicos, políticos, operativos y técnicos dirigidos a la obtención de esos propósitos.

Asimismo, esta Subsección ha precisado que la sola presencia de grupos al margen de la ley en la zona en la que ocurrieron los hechos no permite imputar responsabilidad al Ejército Nacional por una falla en la prestación del servicio,Reparación Directa 05001 33 33 011 2013 00283 01

dado que se debe acreditar, en todos los casos, la omisión en el cumplimiento de sus deberes.”2

Así entonces según lo expuesto, debe analizarse el incumplimiento del deber de protección que tiene el Estado de garantizar la vida y seguridad de las personas, consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política, no en términos absolutos, sino bajo la mirada de las posibilidades reales con las cuales cuenta la Administración de evitar la configuración del riesgo, ya que la posición de garante del Estado no es absoluta.

Constitución Política, no en términos absolutos, sino bajo la mirada de las posibilidades reales con las cuales cuenta la Administración de evitar la configuración del riesgo, ya que la posición de garante del Estado no es absoluta.

3.2. La Imputación.

Establecida la existencia del daño, puesto que este aspecto no fue objeto de apelación y no se encuentra en discusión por las partes, es necesario verificar si se trata de un daño antijurídico atribuible a la demandada, aspecto que constituye uno de los argumentos del estudio del recurso de apelación formulado por la parte demandada.

En el proceso obran las siguientes pruebas:

  • A folio 256 y s.s., obra documento, elaborado por el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, de fecha 17 de junio de 2013, donde se identifica al Municipio de Anorí, como uno de los municipios más afectados por minas antipersonal, incluso desde 2009, y es calificado como un municipio priorizado por alta afectación de artefactos explosivos (f. 259).

2 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Tercera, Rdo. 18001-23-31-000-20100370-01 (60990), 17 de febrero de 2023, C.P. María Adriana Marín.Reparación Directa 05001 33 33 011 2013 00283 01

-A folio 333 y 334, obra informe de fecha 3 de Julio de 2014, emitido por el Personero del Municipio de Anorí, donde indica que según el Reporte de la Red Nacional de Información de la Unidad para la

-A folio 333 y 334, obra informe de fecha 3 de Julio de 2014, emitido por el Personero del Municipio de Anorí, donde indica que según el Reporte de la Red Nacional de Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en todo e l territorio de Anorí se han presentado desde el año 2008, 95 declaraciones por accidentes e incidentes con minas antipersonal, munición sin explotar y artefactos explosivos improvisados; los cuales han traído consecuencias para la vida, salud, integridad física, emocional, material y económica de la población civil.

-A folio 341 figura respuesta del Director de la Dirección DDHH, DIH y víctimas de la Gobernación de Antioquia, según la cual entre el año 2010 y 2014 se registraron en el Municipio de Anorí 14 víctimas civiles, de la cuales 12 resultaron heridas y 2 muertas; 32 víctimas de la fuerza pública, de las cuales 28 resultaron heridas y 4 muertas, para un total de 46 víctimas.

De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es claro que según respuesta al oficio 774 de 17 de junio de 2013, el Director del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (f. 259), manifiesta que el Municipio de Anorí es un territorio que desde el año 2009, es priorizado por a lta afectación de artefactos explosivos, lo que se corrobora con las respuestas a informes rendidos por el Personero de dicho Municipio, el Director de la Dirección DDHH, DIH y víctimas de la Gobernación de Antioquia.

artefactos explosivos, lo que se corrobora con las respuestas a informes rendidos por el Personero de dicho Municipio, el Director de la Dirección DDHH, DIH y víctimas de la Gobernación de Antioquia.

Ahora, como dicha prueba da cuenta de la priorización del Municipio de Anorí, por la cantidad de accidentes registrados con minas antipersonal, acorde con la sentencia de unificación jurisprudencial precitada, el hecho de que dicho territorio haya sido reconocido como objeto de priorización, da cuenta de la situación de riesgo inmediatoReparación Directa 05001 33 33 011 2013 00283 01

para sus habitantes, y hace exigible de la demandada el cumplimiento de los deberes en torno a la vida y seguridad.

En ese sentido entonces, el daño del que fue víctima el señor Euclides de Jesús Barrera Hernández es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, teniendo en cuenta lo evidente del riesgo que implicaba que el Municipio de Anorí fuera calificado como priorizado por la alta afectación de artefactos explosivos.

Por lo anterior, esta Sala de Decisión, confirmará la sentencia de primera instancia.

4. COSTAS

En relación con las costas del proceso prevé el artículo 188 del CPACA lo siguiente:

“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”

Frente a la interpretación de esta disposición, el Consejo de Estado ha sostenido que “[s]i bien una lectura rápida de la disposición que

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