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TA ANT - 05001333301120130063101-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301120130063101-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Regímenes de responsabilidad / LESIONES CAUSADAS EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIOSíntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si a partir de la prueba aportada al plenario es posible establecer que las lesiones sufridas por el señor J.C.C.M., quien se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista, son atribuible de manera fáctica y jurídica al INPEC.

Extracto: (...) En tal sentido se ha sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable, en principio es el objetivo, no obstante, la jurispru dencia del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, ha sostenido que en los casos que se acredite que la lesión o muerte del detenido se configuró por acción u omisión de las autoridades, denota una falla del servicio, el juzgador debe aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, en atención a que ante la presencia de una falla del servicio, tiene preferencia dicho título de imputación sobre los títulos objetivos. (…) Pues bien, es importante mencionar en este punto, y en relación con el régimen de imputación que, en esos casos en los que se impone medida de aseguramiento de privación de la libertad el Estado asume una obligación de custodia y vigilancia frente a los reclusos, dadas sus condiciones especiales y por ello, el régimen de responsabilidad corresponde al objetivo, en el cual solo basta con que por la persona estar internada y sufra lesiones la administración debe responder, excepto que se cumplan con las eximentes de responsabilidad. Así lo ha expresado el Consejo de Estado (…). (…) Bajo el anterior panorama, no

corresponde al objetivo, en el cual solo basta con que por la persona estar internada y sufra lesiones la administración debe responder, excepto que se cumplan con las eximentes de responsabilidad. Así lo ha expresado el Consejo de Estado (…). (…) Bajo el anterior panorama, no le queda más a esta Sala de Decisión que indicar que el nexo causal se encuentra acreditado, en tanto presentó una contusión en su rodilla derecha durante su reclusión en el penal, situación que es atribuible a las demandadas al no demostrar que sobre la misma ocurrió una causa extraña, el hecho de un tercero o un hecho de la propia víctima. En conclusión, está acreditada la imputación jurídica del daño al INPEC bajo el título de imputación objetivo, por haberse producido el daño como resultado de una falla en el servicio de la entidad demandada, según las consideraciones expuestas, por lo que, en consecuencia, la Sala procederá a analizar la procedencia del reconocimiento y monto de los perjuicios solicitados en la demanda.011 2013 00631

REPARACIÓN DIRECTA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAG MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA

Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 011 2013 00631 01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE ABENICIO CHÁVEZ HURTADO Y OTROS DEMANDADO INPEC TEMA Responsabilidad del estado por lesiones causadas en establecimiento penitenciario/ régimen objetivo/prueba de los perjuicios DECISIÓN Confirma sentencia apelada.

DEMANDADO INPEC TEMA Responsabilidad del estado por lesiones causadas en establecimiento penitenciario/ régimen objetivo/prueba de los perjuicios DECISIÓN Confirma sentencia apelada.

SENTENCIA N° 020

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Once Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones propuestas por ABENICIO CHÁVEZ HURTADO, ANA MILENA CHÁVEZ MENA, RUBÉN DARÍO CHÁVEZ MENA, VANESSA CHÁVEZ MENA, JULIO CESAR CHÁVEZ MENA y MATEO CHÁVEZ MONTOYA en contra del INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare a la demandada administrativamente responsable por los daños causados a los demandantes por las lesiones sufridas por

el señor JULIO CESAR CHÁVEZ MENA.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al pago de perjuicios morales por la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la víctima directa y 50 SMLMV para los demás demandantes; por daño fisiológico solicita la suma de 150 SMLMV para la víctima y daños materiales por un valor de $4.26.500.

2. HECHOS.011 2013 00631

REPARACIÓN DIRECTA

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suma de 150 SMLMV para la víctima y daños materiales por un valor de $4.26.500.

2. HECHOS.011 2013 00631

REPARACIÓN DIRECTA

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2.1.- Indica que el demandante Julio Cesar Chávez Mena fue condenado a pena privativa de la libertad de 32 meses de prisión, la cual cumplió en el Establecimiento Penitenciario de Bellavista, Medellín.

2.2.-Relata que durante su reclusión en el establecimiento penitenciario presenció en varias ocasiones el ingreso violento por parte de los guardias de seguridad del penal, con el objeto de realizar jornada de requisas, las cuales asegura se convertían en acciones violentas en contra del personal recluido.

2.3.-Señala que el 16 de diciembre de 2012 y mientras se encontraba recluido en el Patio No. 4 de la Cárcel Bellavista, como consecuencia de un procedimiento de requisa, el demandante recibió golpes en su rodilla derecha y todo tipo de insultos, por parte de un guardia del INPEC.

2.4Debido a los golpes recibidos se le causó un hematoma, lo que lo imposibilitó para caminar, por lo que fue conducido en varias ocasiones a centro de atención hospitalaria, sin que fuera remitido nunca a un especialista.

2.5Manifiesta que, a pesar de agravarse su estado de salud como consecuencia de los hechos narrados, no recibió el tratamiento adecuado, situación que le impidió desplazarse de manera normal y que asegura se agravó con el hacinamiento carcelario de dicho penal.

2.6El 20 de febrero de 2013 el señor Julio Cesar Chávez fue dejado en libertad,

desplazarse de manera normal y que asegura se agravó con el hacinamiento carcelario de dicho penal.

2.6El 20 de febrero de 2013 el señor Julio Cesar Chávez fue dejado en libertad, revisado por un médico general, quien indicó que éste se encontraba bien de salud, pero señala, sin el cumplimiento de ningún protocolo médico.

2.7.-Reitera que las lesiones causadas por los guardias del INPEC le ocasionaron serios problemas de movilidad y dolores intensos por 14 meses, que le han imposibilitado hasta le fecha, resolver sus labores y vida cotidiana de manera normal.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO011 2013 00631

REPARACIÓN DIRECTA

4 Señala como normas violadas los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217 y 218 de la Constitución Política; así como la Ley 1285 de 2009 en su artículo 13 y los artículos 86, 132, 135, 170, 206 y 2017 del CPACA, el Decreto 2700 de 1991, la Ley 65 de 1993 y Ley 116 de 1972.

Refirió que la posición que ha adoptado el Consejo de Estado en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención es el objetivo, por lo que ha de declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, aunque no exista en concreto una falla en el servicio o incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección

establecimientos carcelarios o centros de detención es el objetivo, por lo que ha de declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, aunque no exista en concreto una falla en el servicio o incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias, pues resulta aplicable la teoría del daño especial.

Puntualiza que cuando se trata de lesiones o muerte causada por los propios reclusos a otros, en principio, no tendría cabida la causal de exclusión de la responsabilidad consistente en el hecho de un tercero.

4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, presentó contestación a la demanda a folios 80 y ss. del expediente en el que se opuso a las pretensiones de la demanda.

Indicó que a pesar de que se realizó el 16 de enero de 2012 un operativo de requisa para los Pabellones Nos. 1, 4 y 9 del Establecimiento Penitenciario de Medellín, no hubo golpes ni lesiones a algún interno durante el procedimiento, ni hubo tratos crueles e inhumanos.

Señaló que el señor Chávez Mena si acudió a los servicios hospitalarios y que los mismos fueron para el control de su presión arterial, según tratamiento que se venía realizando al mis mo desde que ingresó al penal y dislepsia, pero no ninguno relacionado con la lesión que indica le fue causada.

Concluyó que no existe relación causal entre los hechos y la lesión, sin que se encuentren probadas las causas de le lesión que padece, advirtiendo que Caprecom

relacionado con la lesión que indica le fue causada.

Concluyó que no existe relación causal entre los hechos y la lesión, sin que se encuentren probadas las causas de le lesión que padece, advirtiendo que Caprecom siempre prestó los servicios de salud que fueron requeridos por el mismo.011 2013 00631

REPARACIÓN DIRECTA

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5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín en sentencia emitida el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) resolvió negar pretensiones de la demanda.

Indicó para ello que, pese a que se demostró el daño, consistente en el trauma causado en la rodilla derecha según la historia clínica de la víctima, no se probó que el mismo haya sido causado por el procedimiento de requisa efectuado el 16 de enero de 2012.

Subrayó que no existe prueba que indique al plenario que el señor Julio Cesar Chávez Mena haya sido lesionado en el procedimiento policial, pues de manera posterior a los hechos éste acudió al médico y nada dijo sobre lo ocurrido.

Concluyó que le correspondía a la parte actora probar los hechos sujetos de demanda y que no lo hizo, por lo que no es posible determinar la responsabilidad de la demandada.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Señala que el fallador de primera instancia abordó el caso desde el régimen de responsabilidad subjetiva, sin embargo en su sentir, éste debía hacerse a la luz del régimen objetivo, de acuerdo con lo indicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para lo cual tra e a colación pronunciamiento específico para indicar que

responsabilidad subjetiva, sin embargo en su sentir, éste debía hacerse a la luz del régimen objetivo, de acuerdo con lo indicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para lo cual tra e a colación pronunciamiento específico para indicar que aunque no exista de manera concreta una falla en el servicio o incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección por parte de las autoridades procede la declaratoria de responsabilidad de la entidad.

Advierte que, el juez de instancia realizó una indebida valoración probatoria del material aportado, especialmente la historia clínica, según la cual las citas a las cuales asistió correspondían a control por hipertensión y cuyo único objetivo era el tamizaje de dicha enfermedad, por lo que no era posible realizar ningún otro tipo de valoración.

Señala que tampoco es dable sostener la tesis del juzgado basado en el examen médico de salida del recluso, pues a pesar de que se relacionó el dolor d e rodilla, el médico estableció bajo su propio criterio que el recluso se encontraba sano, concepto que le resulta subjetivo.011 2013 00631

REPARACIÓN DIRECTA

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Indica que un análisis exhaustivo de la prueba , da cuenta del golpe recibido por el mismo durante el procedimiento policial, lo cual permite tener establecido el nexo causal.

Finalizó puntualizando que no se aplicó de manera correcta el régimen de imputación pues bajo el régimen objetivo quedó probad o que (i) el demandante se encontraba bajo la custodia y cuidado del INPEC, (ii) ingresó en buen estado de salud al centro carcelario, (iii) quedó demostrado que durante su reclusión recibió golpes en sus

bajo la custodia y cuidado del INPEC, (ii) ingresó en buen estado de salud al centro carcelario, (iii) quedó demostrado que durante su reclusión recibió golpes en sus extremidades inferiores, lo que le causó un daño y (iv) no hubo una atención médica oportuna, que impidiera que los dolores de este hubieren disminuido y no se presentaran las secuelas desencadenadas por la falta de atención oportuna.

II. CONSIDERACIONES

1.- PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado, se determinará si a partir de la prueba aportada al plenario es posible establecer que las lesiones sufridas por el señor Julio Cesar Chávez Mena , quien se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista, son atribuible de manera fáctica y jurídica al INPEC.

Para ello, se determinará en primer término el régimen aplicable y una vez establecido el mismo, se realizará el análisis de los medios probat orios aportados, de manera específica la historia clínica.

Así mismo se precisará lo relativo a la prestación de los servicios de salud del recluso a fin de indicar si estos correspondieron a la causa efectiva de la producción del daño al demandante.

2.- DE LOS REGIMENES DE RESPONSABILIDAD. Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos:

“… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le

90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos:

“… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”011 2013 00631

REPARACIÓN DIRECTA

7 Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:

1. Falla probada del servicio.

2. Riesgo excepcional.

3. Daño especial.

Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo:

“El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento 5 y, contra derecho, al lesionar una situación

la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento 5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hac er la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las carg as públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”1

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C.

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704)011 2013 00631

REPARACIÓN DIRECTA

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Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704)011 2013 00631

REPARACIÓN DIRECTA

8 Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente:

“En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo 9. En efecto, mientras que, en el régimen subjetivo, para atribuir un dañ o antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado , sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10.

Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos,

decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial. Así lo explicó la Asamblea

Nacional Constituyente:

“… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.

“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producid o por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.

Adicionalmente, de be indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la

Adicionalmente, de be indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte real mente los principios011 2013 00631 REPARACIÓN DIRECTA 9 constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”2

Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

2.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE LA LIBERTAD . Conforme a lo sostenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a las pers onas que tienen restringida su libertad, en virtud de la relación especial de sujeción existente entre ellas y la administración, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad, respecto de aquellas 3, la que implica la realización de accione s encaminadas a salvaguardar su vida e integridad frente a posibles agresiones que puedan sufrir durante su privación de la libertad, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que atenten o pongan en riesgo los derechos que no han sido limitados con la restricción de la libertad impuesta4.

puedan sufrir durante su privación de la libertad, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que atenten o pongan en riesgo los derechos que no han sido limitados con la restricción de la libertad impuesta4.

En tal sentido se ha sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable, en principio es el objetivo, no obstante, la jurisprudencia del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, ha sostenido que en los casos que se acredite que la lesión o muerte del detenido se configuró por acción u omisión de las autoridades, denota una falla del servicio, el juzgador debe aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, en atención a que ante la presencia de una falla del servicio, tiene preferencia dicho título de imputación sobre los títulos objetivos5.

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01039-01(38505) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 41766. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 36192. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 28832.011 2013 00631

12 de noviembre de 2014, exp. 36192. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 28832.011 2013 00631

REPARACIÓN DIRECTA

10 En relación con la aplicación de los regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el individuo se encuentra a disposición de las autoridades y no ingresa voluntariamente al centro de detención, el Consejo de Estado ha indicado:

“(…) para la Sala es claro que, en todo caso, los daños sufridos por reclusos o detenidos pueden ser imputados con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, pues en muchos casos logra probarse el incumplimiento de los deberes de protección que se encuentran radicados en cabeza del Estado.

En ese sentido, la prueba recaudada debe permitir demostra r que la entidad demandada omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales.

Al respecto, la Sal a reitera que con fundamento en la posición actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado “(…) la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar (…)”. En desarrollo de esta consideración, esta Subsección analizará conjunta e integralmente el acervo probatorio y determinará si el caso se ajusta

razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar (…)”. En desarrollo de esta consideración, esta Subsección analizará conjunta e integralmente el acervo probatorio y determinará si el caso se ajusta a alguna de las motivaciones o títulos de imputación acogidos por esta jurisdicción, o, si en su defecto, se evidencia una causal eximente de responsabilidad.”.6

Pues bien, es importante mencionar en este punto, y en relación con el régimen de imputación que, en esos casos en los que se impone medida de aseguramiento de privación de la libertad el Estado asume una obligación de custodia y vigilancia frente a los reclusos, dadas sus condiciones especiales y por ello, el régimen de responsabilidad corresponde al objetivo, en el cual solo basta con que por la persona estar internada y sufra lesiones la administración debe responder, excepto que se cumplan con las eximentes de responsabilidad. Así lo ha expresado el Consejo de Estado7:

“En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

7 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN AConsejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, 10 de agosto de 2016230012331000200500380 01 (37.040)011 2013 00631

REPARACIÓN DIRECTA

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ANDRADE RINCÓN, 10 de agosto de 2016230012331000200500380 01 (37.040)011 2013 00631 REPARACIÓN DIRECTA 11 como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa fr ente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presen tarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objeti vo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción (...) Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como

fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser lim itados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues -según se consideró anteriormente -, su seguridad depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acr editado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad”.

Así las cosas, se hace necesario realizar un análisis del m aterial probatoria a fin de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, o si por el contrario se configura alguna causal eximente de responsabilidad.

3.- DEL MATERIAL PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas:

  • Registros civiles (fls. 16 y ss.) - Fallo condenatorio penal (fls.27 y ss.) - Auto que concede la libertad el 19 de febrero de 2013 (fls. 31 y s s.) y certificado de libertad (fl.32) - Historia clínica (fls.34 y ss.) - Informe del Operativo CRI patios 1, 4 y 8 (fl.129)

Así mismo, se recibió el testimonio del señor EMIRO JOSÉ CANTERO RAMÍREZ.011 2013 00631

REPARACIÓN DIRECTA

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  • Informe del Operativo CRI patios 1, 4 y 8 (fl.129)

Así mismo, se recibió el testimonio del señor EMIRO JOSÉ CANTERO RAMÍREZ.011 2013 00631 REPARACIÓN DIRECTA 12 4.- DEL CASO CONCRETO. Pretende la parte apelante que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de

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