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TA ANT - 05001333301120140015201-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301120140015201-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, entre otros eventos, por la privación injusta de la libertad / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO

/ PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR EL PARENTESCO / PERJUICIOS MORALES

Síntesis del caso: Se ocupó el Tribunal de establecer si la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, son administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Héctor Alonso Saldarriaga Ochoa, acontecida entre el 2 y el 15 de marzo de 2013.

Extracto: En este caso, ambas entidades pasaron por alto el informe de laboratorio elaborado por el CTI el 9 de noviembre de 2010, que indicaba que la persona capturada no era el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, demandante en este proceso, sino que siguieron a delante con el proceso penal, por una parte, el Fiscal 021 Local Delegado solicitó la realización de la audiencia para proferir la condena aduciendo la debida individualización del procesado y, por otra parte, el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de C onocimiento de Medellín condenó a quien no había cometido delito alguno, emitiendo la correspondiente orden de captura que terminó en la privación injusta de la libertad del señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA desde el 2 hasta el 15 de marzo de 2013, daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar y que se configuró por

injusta de la libertad del señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA desde el 2 hasta el 15 de marzo de 2013, daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar y que se configuró por una falla en la prestación del servicio por error jurisdiccional.

(…) Contrario a lo considerado por el apoderado de los demandantes, el registro civil de nacimiento es la ú nica prueba idónea para acreditar el parentesco y no puede suplirse con otros medios probatorios; ahora bien, el registro civil de nacimiento del señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, aportado junto con la demanda y que obra en el folio 5 del cuaderno n.° 1 del expediente, refiere que su madre es la señora María Lucía Ochoa Hernández, sin número de cédula, por lo que no es posible considerar que se trata de la demandante GLORIA LUCÍA OCHOA HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 21.462.331.

(…) La Sala considera que está acreditada la privación de la libertad que afrontó el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA desde el 2 hasta el 15 de marzo de 2013, esto es, 14 días, así como la calidad de víctimas indirectas de los referidos, lo que no resulta suficiente para confirmar la indemnización reconocida en primera instancia, toda vez que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación referida, estableció nuevas reglas para el reconocimiento y el cálculo del perjuicio moral de las víctimas directas e indirectas en los eventos de privación injusta de la libertad, parámetros que resultan aplicables al presente caso, según las

reconocimiento y el cálculo del perjuicio moral de las víctimas directas e indirectas en los eventos de privación injusta de la libertad, parámetros que resultan aplicables al presente caso, según las consideraciones expuestas en tal decisión.Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y

OTROS

Demandados: NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Providencia: n.° 107

Temas. Privación injusta de la libertad/ Incumplimiento de los deberes de identificación e individualización del procesado / Suplantación de identidad por tercero o riginó la privación injusta de la libertad de quien no cometió el delito/ Responsabilidad solidaria de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación/ La prueba idónea para demostrar el parentesco es el registro civil de nacimiento/ Modificación de los perjuicios morales en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de no viembre de 2021 sobre la materia/Confirma y modifica la sentencia de primera instancia.

el parentesco es el registro civil de nacimiento/ Modificación de los perjuicios morales en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de no viembre de 2021 sobre la materia/Confirma y modifica la sentencia de primera instancia.

Procede la Sala a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la sentencia del 30 de enero de 2017 , proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El medio de control (ver los folios 117 a 134 del cuaderno n.° 1):

El señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA y la señora SANDRA PATRICIA RIOS FRANCO, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad DAVID ALEJANDRO SALDARRIAGA RIOS, y los señores NOLBERTO DE JESÚS SALDARRIAGA OSPINA y GLORIA LUCÍA OCHOA HERNÁNDEZ, en nombre propio , actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron una demanda en contra de la NACIÓN– RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientesRadicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS

3

1.2. Pretensiones:

Solicitan que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas,

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS

3

1.2. Pretensiones:

Solicitan que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas, por la privación injusta de la libertad que, consideran, padeció el señor HÉCTOR

ALONSO SALDARRIAGA OCHOA.

Como consecuencia de lo anterior, pretenden el pago de los perjuicios materiales e inmateriales, así:

  • Por concepto de perjuicios morales, la suma de 50 SMLMV en favor d el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA (afectado directo), y la suma de 25 SMLMV para cada uno de los demás demandantes: SANDRA PATRICIA

RIOS FRANCO (compañera permanente), DAVID ALEJANDRO

SALDARRIAGA RIOS (hijo), NOLBERTO DE JESÚS SALDARRIAGA

OSPINA (padre) y GLORIA LUCÍA OCHOA HERNÁNDEZ (madre).

  • Por concepto de alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación, en favor del señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA

(afectado directo), la suma de 10 SMLMV.

  • Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), en favor del señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA (afectado directo), la suma de $14.145.000, por el dinero que ha dejado de ingresar a su patrimonio desde el momento de su captura hasta la fecha de la presentación de la demanda.

ALONSO SALDARRIAGA OCHOA (afectado directo), la suma de $14.145.000, por el dinero que ha dejado de ingresar a su patrimonio desde el momento de su captura hasta la fecha de la presentación de la demanda.

  • Por concepto de perjuicios materiales (daño emergente) , en favor de la señora SANDRA PATRICIA RIOS FRANCO (compañera permanente ), la suma de $4.000.000, por los honorarios que cancelaron al abogado que representó en el proceso penal al señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA.

1.3. Hechos:

Indica el apoderado que el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, el 3 de agosto de 2009, interpuso una denuncia por la pérdida de su cédula de ciudadaníaRadicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01

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Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS

4 y dos licencias de conducción, documentos que le fueron hurtados el 1° de agosto de 2009 en inmediaciones del Zoológico Santa Fe de la ciudad de Medellín, cuando dejó parqueado su vehículo sobre la avenida Guayabal para hacer unas diligencias.

Comenta que el señor SALDARRIAGA OCHOA gestionó ante las autoridades correspondientes la expedición del duplicado de los documentos que le habían sido hurtados.

Cuenta que el 2 de marzo de 2013, mientras el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA se desplazaba por la avenida regional de la ciudad de

hurtados.

Cuenta que el 2 de marzo de 2013, mientras el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA se desplazaba por la avenida regional de la ciudad de Medellín, fue requerido por agentes de la Policía Nacional para hacerle una requisa de rutina, a lo cual él accedió; al indagarle por sus datos personales e identificación, los policiales se percataron que los mismos co incidían con una persona contra quien pesaba una condena por el delito de hurto, razón por la cual lo capturaron y dejaron a disposición de la autoridad, siendo trasladado a la cárcel Bellavista.

Indica que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de Medellín, el 15 de marzo de 2013 , emitió el auto interlocutorio n.° 672, mediante el cual resolvió ordenar la libertad inmediata e incondicional del señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, puesto que el citado señor nada tuvo que ver con los hechos que originaron la sentencia penal, por lo que había sido víctima de una suplantación, información que nunca fue verificada por la Fiscalía General de la Nación ni por el Consejo Superior de la Judicatura por intermedio del Juez de Conocimiento.

Asegura que el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA estuvo privado injustamente de su libertad desde el 2 hasta el 15 de marzo de 2013.

1.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 649 a 658 del cuaderno n.° 3):

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín , en la decisión objeto del

1.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 649 a 658 del cuaderno n.° 3):

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín , en la decisión objeto del recurso, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró solidaria y administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a laRadicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS

5 RAMA JUDICIAL , por la privación injusta de la libertad del señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA ocurrida desde el 2 hasta el 15 de marzo de 2013 y ordenó el pago de los siguientes perjuicios:

  • Por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 15 SMLMV para cada uno de los siguientes demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA

OCHOA, SANDRA PATRICIA RIOS FRANCO, DAVID ALEJANDRO

SALDARRIAGA RIOS y NOLBERTO DE JESÚS SALDARRIAGA OSPINA.

  • Por concepto de lucro ces ante, en favor del señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, la suma de $16.371.845.
  • Por concepto de daño emergente, en favor del señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, la suma de $4.685.124.

A su vez, negó los perjuicios en favor de la señora GLORIA LUCÍA OCHOA HERNÁNDEZ, toda vez que consideró que no allegó prueba que acreditara su

A su vez, negó los perjuicios en favor de la señora GLORIA LUCÍA OCHOA HERNÁNDEZ, toda vez que consideró que no allegó prueba que acreditara su parentesco con el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA , toda vez que, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado, indica que su madre es la señora MARÍA LUCÍA OCHOA HERNÁNDEZ.

También despachó desfavorablemente los perjuicios solicitados por concepto de daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia.

Como fundamento de su decisión , en lo relacionado con la responsabilidad de las demandadas, argumentó:

“(…)

De conformidad con las pruebas recaudadas el señor HÉCTOR ALONSO, estuvo privado de su libertad entre el 2 de marzo de 2013 y el 15 de marzo de la misma anualidad.

Los motivos que dieron origen a su detención, se hallan respaldados en la orden de captura proferida en su contra, contenida en la providencia emitida por el Juzgado 19 Penal Municipal con función de Conocimiento, de fecha 29 de agosto de 2011, donde fue condenado p or el delito de hurto calificado y agravado.

Según las pruebas del plenario, el señor SALDARRIAGA OCHOA fue capturado el día 2 de marzo de 2013, sin embargo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en providencia de fecha 15 de marzo de 2013, ordenó su libertad, toda vez queRadicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01

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Seguridad, en providencia de fecha 15 de marzo de 2013, ordenó su libertad, toda vez queRadicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS

6 realizado el cotejo dactilar por parte del personal del C.T.I., de las huellas de la persona que manifestó llamarse HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, tomadas a partir del 31 de mayo de 2010 con las huellas del que se encontraba detenido, no correspondían co n las impresiones dactilares existentes en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de

HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA.

Así las cosas, se evidencia un error jurisdiccional, que devino en la injusta privación de libertad del demandante como pasa a explicarse.

De conformidad con el art. 128 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, correspondía a la Fiscalía General de la Nación a través de la Policía Judicial, verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales.

Del materia probatorio se obtiene que la Fiscalía General de la Nación, no logró la identidad o individualización del procesado quien manifestó llamarse HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, y desde los informes de investigación de laboratorios realizados el día 10 de noviembre de 2010 y 1 de febrero de 2011, ya se sabía que las impresiones dactilares tomadas por la Fiscalía a la persona que dijo llamarse HÉCTOR ALONSO y que

el día 10 de noviembre de 2010 y 1 de febrero de 2011, ya se sabía que las impresiones dactilares tomadas por la Fiscalía a la persona que dijo llamarse HÉCTOR ALONSO y que fuera capturado en flagrancia no s e encontraban en la Base de Datos de la Registraduría, y que las existentes en la Registraduría pertenecientes al señor HÉCTOR ALONSO, no se identificaban con las tomadas por la Fiscalía de la persona capturada que cometió el delito.

Es así como en el ofi cio dirigido por la Fiscalía 021 Local Delegada al Juzgado 19 Penal Municipal de fecha 10 de junio de 2011, se reconoce que hasta esa fecha, no se había logrado la plena identidad del señor que dijo llamarse HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, ya que no se encontraba inscrito en la base de datos de la Registraduría, no obstante, indicó que si se encontraba debidamente individualizado ya que fue esa persona la capturada en flagrancia y que existía la tarjeta decadactilar del mismo y no la de otra persona.

En ese orden de ideas, al momento de proferir sentencia anticipada, ya habían elementos de juicio para concluir que la persona que cometió el hecho punible y que fue capturada en flagrancia, estaba suplant ando al señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, dado que sus huellas no coincidían con las que reposaban en la Base de Datos de la Registraduría, y así quedó demostrado con la prueba realizada por parte de los investigadores del C.T.I., que sirvió de fundamento para ordenar la libertad inmediata del demandante.

(…)

Registraduría, y así quedó demostrado con la prueba realizada por parte de los investigadores del C.T.I., que sirvió de fundamento para ordenar la libertad inmediata del demandante.

(…)

Así las cosas, es claro que la privación de libertad del señor HÉCTOR ALONSO, se dio en virtud de un error jurisdiccional, al verificarse que la persona que había sido condenada no fue plenamente identificada, por tanto, el demandante no está en el deber jurídico de soportar el daño que se le ocasionó con la privación de su libertad y por tanto corresponde al Estado, indemnizar los perjuicios irrogados y reclamados por los demandantes.

Además, la jurisprudencia refiere como única causal de exoneraci ón de responsabilidad en asuntos de privación de la libertad, la culpa exclusiva de la víctima, en el entendido que es el comportamiento del demandante, el que pone en funcionamiento el aparato judicial y causa las medidas que lo afectan, sin embargo, no hay evidencia de que el señor SALDARRIAGA OCHOA, haya realizado conductas que provocaran la privación de su libertad.

Cabe precisar que las actuaciones objeto del presente litigio, fueron llevadas a cabo tanto por la Fiscalía General de la Nación como ente acusador, como por la Rama Judicial quien fue la que valoró la prueba y profirió la sentencia condenatoria, y por tanto las actuaciones de ambos organismos contribuyeron de manera eficaz a ocasionar el daño cuya indemnización se reclama, de donde surge razonable, imponer condena solidaria.

También se precisa que las entidades demandadas proponen como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, sin embargo, la jurisprudencia ha referido que

reclama, de donde surge razonable, imponer condena solidaria.

También se precisa que las entidades demandadas proponen como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, sin embargo, la jurisprudencia ha referido que tratándose de privación injusta no hay lugar a considerar el hecho de un tercero como eximente. (…)”.Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01

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Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS

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Finalmente, se dispuso la condena en costas a cargo de ambas entidades de manera solidaria, fijando como agencias en derecho, la suma de 5 SMLMV.

1.5. Los recursos de apelación:

1.5.1. La Fiscalía General de la Nación (ver los folios 665 a 669 del cuaderno n.° 3):

La apoderada de la Fiscalía General de la Nación refiere que la entidad no debe responder por la privación de la libertad del señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA , toda vez que, si bien este fue condenado como consecuencia de la suplantación de identidad de que fuera objeto, por quien dijo llamarse igual, en dicho proceso penal reposaban los informes del investigador de laboratorio allegados por la Fiscalía respecto a la identificación de quien dijo llamarse HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA y siempre se evidenció la falta de identificación del capturado , por lo que correspondía a los jueces de control de garantías y conocimiento realizar un control judicial material y formal de la decisión para tomar una ajustada a derecho.

identificación del capturado , por lo que correspondía a los jueces de control de garantías y conocimiento realizar un control judicial material y formal de la decisión para tomar una ajustada a derecho.

Aduce que , si bien existe una contrariedad entre la providencia que condena la comisión del acto delictivo y la persona imputada y condenada, esto no implica que el acto delictivo no se haya cometido y que la persona captura da en flagrancia, quien se allanó a los cargos, no fue la persona que perpetró el delito.

Agrega que el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA estuvo detenido por orden del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que no es la F iscalía General de la Nación la entidad llamada a responder patrimonialmente ante una eventual condena.

1.5.2. Parte demandante (ver los folios 670 a 671 del cuaderno n.° 3):

El apoderado de la parte demandante manifestó su inconformidad parcial en contra de la decisión de primera instancia, específicamente por no haberse reconocido indemnización a la demandante GLORIA LUCÍA OCHOA HERNÁNDEZ, por noRadicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS

8 haber acreditado su parentesc o con el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, indicando lo siguiente:

“(…)

Nos permitimos manifestarles que en el expediente si obra prueba que la señora en mención

8 haber acreditado su parentesc o con el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, indicando lo siguiente:

“(…)

Nos permitimos manifestarles que en el expediente si obra prueba que la señora en mención es la madre del afectado directo HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, pues en el poder que me otorgo (sic) en la demanda, así como en los hechos contentivos de la misma según voces de los actores dicha señora es la progenitora de mi mandante, además de ello la mencionada señora concurrió al proceso en las audiencias en las cuales fue citada e igualmente en sus declaraciones, los testigos fueron claros y contundentes en afirmar que la señora GLORIA LUCÍA OCHOA HERNÁNDEZ es la madre y progenitora del codemandante y afectado directo HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA.

La parte accionada, no se opuso de manera alguna respecto de esta situación; además de ello no allegó prueba alguna que indicara que la plurimencionada señora, no es la progenitora del señor HÉCTOR ALONSO, siendo que dicha carga de desvirtua r lo alegado y afirmado por la parte actora, corresponde a las entidades accionadas, y al guardar silencio respecto de lo afirmado, al igual que no allegaron prueba alguna que demostrara lo contrario a lo afirmado en la demanda, se deben entender por ciert os dichas afirmaciones, máxime que cuando se concurre a un proceso se acude bajo la gravedad de juramento.

En Colombia, no existe tarifa legal en materia probatoria para acreditar el parentesco, por ende al existir libertad probatoria, siguiendo estos señ alamientos los estados civiles y en

concurre a un proceso se acude bajo la gravedad de juramento.

En Colombia, no existe tarifa legal en materia probatoria para acreditar el parentesco, por ende al existir libertad probatoria, siguiendo estos señ alamientos los estados civiles y en especial como lo es este caso probar la calidad de progenitora del señor HÉCTOR ALONSO, se demostró a través de la prueba testimonial debidamente allegada al proceso, prueba esta que fue confrontada y controvertida de ma nera legal por las accionadas en su debido momento; pero las mismas (las demandadas), no lograron demostrar que la señora GLORIA LUCÍA OCHOA HERNÁNDEZ no es la progenitora del afectado directo.

En conclusión, siguiendo los principios de la buena fe, y libertad probatoria, se deben conceder el pago de los perjuicios solicitados por la señora demandante GLORIA LUCÍA

OCHOA HERNÁNDEZ.”

1.5.3. La Rama Judicial (ver los folios 672 a 674 del cuaderno n.° 3):

La apoderada de la Rama Judicial manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, en síntesis, conforme a los siguientes argumentos:

“(…)

… el daño alegado por el hoy demandante no es atribuible a la Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura, ya que como primera medida, como se puede evidenciar en el Oficio No. 2899 del 10 de junio de 2011 proferido por el Fiscal 021, Gustavo de Jesús Rubio Escobar, es el mismo ente acusador quien induce en error a nuestros operadores judiciales como así se desprende del siguiente aparte extractado de este Auto de Individualización e Identificación

del 10 de junio de 2011 proferido por el Fiscal 021, Gustavo de Jesús Rubio Escobar, es el mismo ente acusador quien induce en error a nuestros operadores judiciales como así se desprende del siguiente aparte extractado de este Auto de Individualización e Identificación de un Acusado proferido por el Fiscal delegado en mención: "(...) En el caso que nos ocupa vemos como el imputado que dijo llamarse HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, está debidamente individualizado, de una parte fue capturado en FLAGRANCIA, con lo que quedó demostrado que fue él y no otra persona la que fue llevada a la audiencia concentrar a de legalización de captura, formulación de imputación donde SE ALLANÓ a los cargos y a quien la Fiscalía le declino la medida de aseguramiento, igualmente existe la tarjeta decadactilar del mismo y no la de otra persona, con esto hay seguridad de que se está procesando al a persona que fue aprendida".Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS

9

Y a su vez Honorable Sala, la vinculación del señor Héctor Alonso Saldarriaga Ochoa, al proceso penal se debió a la suplantación de la que fue objeto por parte del individuo capturado en flagrancia quien suministró sus datos personales haciéndose pasar por éste. Es por ello, que desde esta óptica Señores Magistrados, tampoco es viable predicar algún tipo de responsabilidad a cargo de la entidad que represento, toda vez que se presenta una causal eximente de responsabilidad por "EL HECHO DE UN TERCERO" y máxime que está en cabeza de la Fiscalía como titular de la

de la entidad que represento, toda vez que se presenta una causal eximente de responsabilidad por "EL HECHO DE UN TERCERO" y máxime que está en cabeza de la Fiscalía como titular de la acción penal, la plena individualización e identificación de los acusados o vinculados a un proceso penal.

Lo que el ente acusador no hizo diligentemente en su momento para identificar plenamente al indiciado, le correspondió hacerlo al Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien tras la solicitud y al percatarse que se había engañado a la Justicia da solución al engaño en el que se indujo e incurrió la autoridad encargada de la plena identificación e individualización de los indiciados (…)

(…)

Es por ello que reitero Honorable Sala, que de atribuir algún tipo de responsabilidad en el presente asunto a la Nación, la entidad llamada a responder en el presente asunto es LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, como así quedó evidenciado.

Y con relación a los pocos días en que estuvo privado de la libertad el señor Héctor Alonso Saldarriaga Ochoa, que fueron desde el 02 de marzo del 2013 al 15 de marzo de 2013, catorce días exactamente, él tenía la carga de soportar dicha privación de su libertad mientras se adelantaba la respectiva investigación y se aclaraban los hechos que dieron origen a su vinculación a este proceso penal, por la suplantación realizada por el delincuente que se hizo pasar por éste.

En este asunto, es claro que el único hecho generador de los posibles perjuicios aducidos por el demandante es el haber sido suplantado por un delincuente, pues también es claro que las

pasar por éste.

En este asunto, es claro que el único hecho generador de los posibles perjuicios aducidos por el demandante es el haber sido suplantado por un delincuente, pues también es claro que las autoridades judiciales cesaron toda actuación en su contra una vez se determinó la suplantación, por tanto, no hay responsabilidad por parte de la Rama Judicial en los supuestos perjuicios alegados.

(…)”.

1.6. Alegatos en la segunda instancia:

Una vez admitido el recurso se surtió el traslado para alegar dispuesto en el artícul o 247 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad aprovechada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación para reiterar los argumentos del recurso de apelación (ver los folios 708 a 738 del cuaderno n.° 3 ), insistiendo en que son los jueces de control de garantías los facultados para resolver sobre la libertad de los procesados a través de la medida de aseguramiento, por lo que la eventual responsabilidad recae en la Rama Judicial.

El apoderado de la parte demandante reiteró que se encuentra acreditada la calidad de la señora GLORIA LUCÍA OCHOA HERNÁNDEZ como madre del señor HÉCTORRadicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS

10 ALONSO SALDARRIA, de conformidad con el registro civil de nacimiento, su asistencia a la audiencia inicial y los testimonios recibidos (ver los folios 755 a 757).

Finalmente, la apoderada de la Rama Judicial reiteró los argumentos del recurso de

ALONSO SALDARRIA, de conformidad con el registro civil de nacimiento, su asistencia a la audiencia inicial y los testimonios recibidos (ver los folios 755 a 757).

Finalmente, la apoderada de la Rama Judicial reiteró los argumentos del recurso de apelación (ver los folios 758 a 762).

1.7. Concepto del Ministerio Público:

El Procurador Judicial Administrativo D elegado ante esta Corporación no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia:

Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia conforme al artículo 153 de la Le y 1437 de 2011, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

2.2. Problema jurídico:

En los términos de los recursos de apelación, la Sala debe determinar si la NACIÓN- - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , son administrativamente responsable s por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, acontecida entre el 2 el 15 de marzo de 2013.

En caso de confirmarse la responsabilidad, deberá analizarse lo relacionado con la legitimación en la causa por activa de la señora GLORIA LUCÍA OCHOA HERNÁNDEZ y la indemnización de los perjuicios.

2.3. La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política,

HERNÁNDEZ y la indemnización de los perjuicios.

2.3. La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, contentivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, esteRadicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS

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