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TA ANT - 05001333301120140025401-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301120140025401-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por accidente de tránsito con vehículo oficial estacionado / FALLA

EN EL SERVICIO –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, conforme a los planteamientos del Municipio de Titiribí como apelante único, entidad que atribuye como causa directa del accidente en el que perdió la vida el señor L.A.C.G., al actuar imprudente y negligente de éste, quien conducía su motocicleta con exceso de velocidad, y no transitaba con precaución y cuidado de la vía.

Extracto: (...) En el sub judice, el daño que la parte actora pretende imputar al Estado, se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado un vehículo oficial que se encontraba estacionado al momento de producirse la colisión, como ocurre en el presente asunto, la responsabilidad recaerá en la Administración, a título de falla del servicio, si se advierte el incumplimiento de normas reglamentarias de tránsito (...). (...) Del análisis de las pruebas anteriores, se concluye que, el accidente de tránsito ocurrido e l 29 de noviembre de 2011, el cual generó de manera posterior el fallecimiento del señor L.A.C.G., obedeció entre otros factores, a la inobservancia de las normas de tránsito contenidas en la Ley 769 de 2022 “ por la cual se expide el Código de Tránsito Ter restre y se dictan otras disposiciones”. Pues de los medio probatorios anteriormente relacionados, se desprende que el Vehículo Oficial de placas OKC 146, el cual era

Código de Tránsito Ter restre y se dictan otras disposiciones”. Pues de los medio probatorios anteriormente relacionados, se desprende que el Vehículo Oficial de placas OKC 146, el cual era conducido por el señor J.G.C., presentó fallas mecánicas en la bomba de frenos, razón por la cual se estacionó al costado derecho de la vía, sin la señalización adecuada para este tipo de eventualidades, pues como se desprende del Informe de Tránsito realizado por la autoridad de tránsito correspondiente, y de las declaraciones rendidas por l os señores L.F.R.D. y L.F.H.P., en la audiencia pública realizada ante la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de Titiribí, solo contaba con dos (2) conos pequeños, ubicados en la parte posterior del mismo y algunas hojas de palma. Se llamó la atención sobre la ausencia de señal nocturna o luminosa, triángulos reflectivos, ni luces estacionarias encendidas, incumpliendo así con las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre (...). (...) Las anteriores consideraciones permiten señalar que la entidad demandada no cuenta con fundamento probatorio para atribuir el accidente a un exceso de velocidad de la motocicleta conducida por el señor L.A.C.G., pues no logró probarse que dicho automotor se desplazara a una velocidad superior a 80 km/h que es la permitida en la zona y no se cuenta con una prueba técnica, elaborada con conocimiento científicos y técnicos, como un dictamen pericial que dilucidaría el asunto.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01

DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS

dilucidaría el asunto.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01

DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS

DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ

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República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN, 26 DE OCTUBRE DE 2023

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01

DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS

DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ

SENTENCIA 166

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA – MODIFICA

TASACIÓN DE PERJUICIOS.

ASUNTO RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON

VEHÍCULO OFICIAL ESTACIONADO –FALLA DEL

SERVICIO/ CONCURRENCIA DE CULPAS.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín el 6 de julio de 2018, mediante la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones formuladas en la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

Los señores; MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA, DOMINGO ANTONIO CASTAÑO

GARCÍA, MARÍA ISMENIA CASTAÑO GARCÍA, LUZ MARINA CASTAÑO GARCÍA,

Los señores; MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA, DOMINGO ANTONIO CASTAÑO GARCÍA, MARÍA ISMENIA CASTAÑO GARCÍA, LUZ MARINA CASTAÑO GARCÍA, ROSA ELENA CASTAÑO GARCÍA Y ANA DELFA CASTAÑO DE CANO, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra del MUNICIPIO DE TITIRIBÍ , pretendiendo que s e declare patrimonialmente responsable a la entidad demandada , por el daño antijurídico causado a los demandantes con la muerte del señor LUIS ABELINO CASTAÑO GARCÍA , ocurrida el 29 de noviembre de 2011.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01

DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS

DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ

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Como consecuencia de lo anterior, solicita condenarla al pago de los Perjuicios morales por 63 smlmv para cada demandante y materiales de lucro cesante por $ $60.889.886, lucro cesante consolidado por $10.274.669 y daño emergente por valor de $4’800.000.oo

La parte actora sustenta las pretensiones en que el 29 de noviembre de 2011, siendo las 18:45 horas, cuando el señor LUIS ABELINO CASTAÑO GARCÍA se desplazaba en su motocicleta de placas LWR 68 B, en la vía La Manzana – Primavera Km 71+400, colisionó con una volqueta de placas OKC 146 de

desplazaba en su motocicleta de placas LWR 68 B, en la vía La Manzana – Primavera Km 71+400, colisionó con una volqueta de placas OKC 146 de propiedad del Municipio de Titiribí, que se encontraba varada por bomba de frenos y parqueada sobre la vía pública, sin ningún tipo de señalización.

1.2. Contestación de la demanda por el Municipio de Titiribí1

Se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y jurídico, pues la causa directa del fallecimiento del señor Luis ABELINO Castaño García fue su actuar imprudente y negligente al conducir su motocicleta con exceso de velocidad y no transitar con precaución y cuidado en la vía.

Añadió que, dada la falla en la bomba del vehículo de placas OKC 146, éste no pudo continuar su recorrido, razón por la cual su conductor ubicó la correspondiente señalización a una distancia de 17.40 mt. y ello, aunado a la hora de ocurrencia del accidente y a que se trataba de una vía recta, permitían visibilizar la volqueta que fue esquivada por los demás vehículos.

Destaca que, según el informe de accidente de tránsito, la huella de frenado de la motocicleta que conducía el señor Luis ABELINO Castaño García fue de 4.30 mt., hasta colisionar con la volqueta , lo que implica que éste sobrepasó aproximadamente 13.10 metros, la señalización que se encontraba a 17.40 mts., lo cual demuestra el exceso de velocidad a la que conducía y la relación

mt., hasta colisionar con la volqueta , lo que implica que éste sobrepasó aproximadamente 13.10 metros, la señalización que se encontraba a 17.40 mts., lo cual demuestra el exceso de velocidad a la que conducía y la relación de causalidad entre su actuar y el daño.

1 Folios 77 a 95 del expediente.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01

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DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ

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Propuso como excepciones: “Caducidad del medio de control, hecho o culpa exclusiva y determinante de la víctima, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva.”

1.3. Decisión de primera instancia2.

El Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 6 de julio de 2018, resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR AL MUNICIPIO DE TITIRIBÍ, patrimonialmente responsable por la muerte del señor LUIS ABELINO CASTAÑO GARCÍA, en hechos ocurridos el día 29 de noviembre de 2011, en un accidente de tránsito.

SEGUNDO: Como consecuencia se condena al MUNICIPIO DE TITIRIBÍ a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

DEMANDANTE PARENTESCO SMLMV PODER

MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA TERCERO

DAMNIFICADO

15 116

fecha de ejecutoria de esta sentencia.

DEMANDANTE PARENTESCO SMLMV PODER

MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA TERCERO

DAMNIFICADO

15 116

DOMINGO ANTONIO CASTAÑO GARCÍA TERCERO

DAMNIFICADO

15 116

MARÍA ISMENIA CASTAÑO GARCÍA TERCERO

DAMNIFICADO

15 116

LUZ MARINA CASTAÑO GARCÍA TERCERO

DAMNIFICADO

15 116

ROSA ELENA CASTAÑO GARCÍA TERCERO

DAMNIFICADO

15 116

ANA ADELFA CASTAÑO DE CANO TERCERO

DAMNIFICADO

15 116

TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda...”

Para adoptar dicha decisión, el a-quo consideró:

“…analizadas las pruebas, se concluye que el accidente acaecido el día 29 de noviembre, donde perdió la vida el señor LUIS ABELINO CATAÑO (sic) GARCÍA, es imputable a la administración.

Las pruebas indican que la volqueta de placas OKC 146 era de propiedad del Municipio de Titiribí y que la misma se encontraba averiada sobre la carretera, es decir, se encontraba completamente estacionada y sin la debida señalización que dispone la norma cuando se presentan estos eventos.

(…)

Las anteriores medidas dispuestas en la normativa no fueron cumplidas por la entidad demandada el día 29 de noviembre de 2011, al momento de presentarse la supuesta

2 Folios 643 a 656 del expediente.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

(…)

Las anteriores medidas dispuestas en la normativa no fueron cumplidas por la entidad demandada el día 29 de noviembre de 2011, al momento de presentarse la supuesta

2 Folios 643 a 656 del expediente.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01

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falla en el vehículo automotor, toda vez que la volqueta no tenía las luces estacionarias encendidas, las señales utilizadas para advertir la presencia del automotor según las pruebas, no eran las apropiadas y no se ubicaron a la distancia que determinaba la norma.

Así las cosas, no se tomaron las medid as adecuadas y necesarias que permitieran advertir a los demás vehículos que transitaban la vía, de la presencia del vehículo tipo volqueta varado sobre la misma, por lo que dicho incumplimiento contribuyó eficazmente en la causación del daño que se predic a, esto es, en el accidente sufrido por el señor LUIS ABELINO CASTAÑO GARCÍA, al colisionar con la volqueta y que posteriormente produjo su deceso. (…)

Tampoco se observa que la víctima haya obrado de tal forma que contribuyera de manera cierta y eficaz en la producción del daño y que permitiera aplicarse la figura de la concausa, si bien es cierto, la entidad demandada aduce que la víctima transitaba con exceso de velocidad, dentro del material analizado no hay prueba que sustente tal afirmación, como tampoco hay otras pruebas que determinen que el señor CASTAÑO

de la concausa, si bien es cierto, la entidad demandada aduce que la víctima transitaba con exceso de velocidad, dentro del material analizado no hay prueba que sustente tal afirmación, como tampoco hay otras pruebas que determinen que el señor CASTAÑO GARCÍA incumpliera las normas de tránsito en la actividad de conducción que estaba desplegando al momento del accidente…”

1.4. Recurso de apelación de la entidad demandada3

Argumenta ausencia de responsabilidad directa y absoluta por parte de dicha entidad, toda vez que, a su juicio no se logró demostrar y probar de manera certera que la causa del accidente hubiese obedecido a la responsabilidad del Municipio de Titiribí, como tampoco se logró evidenciar que la causa de la muerte hubiese obedecido de manera inequívoca e irrefutable al accidente sufrido.

Agrega que, el deceso del señor Luis ABELINO se produjo 14 días después del accidente, lo que deja una brecha abierta y evidencia rompimiento del nexo de causalidad entre el hecho y el daño , pues no se probó que efectivamente el accidente fue la causa deóa muerte del señor ABELINO; máxime si se tiene en cuenta que , ambos conductores fueron declarados culpables en el proceso contravencional.

Asevera que el señor Luis ABELINO fue el único responsable del accidente sufrido, dado que la huella de frenado fue de 4.30 metros anteriores a la volqueta, lo que evidencia el exceso de velocidad del conductor de la motocicleta, quien sobrepasó las señales que se encontraban en la carretera, y

3 Folios 352 a 353 del expediente.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

volqueta, lo que evidencia el exceso de velocidad del conductor de la motocicleta, quien sobrepasó las señales que se encontraban en la carretera, y

3 Folios 352 a 353 del expediente.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01

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que eran visibles, toda vez que a la hora en que se presentó la colisión, el lugar no estaba oscuro.

Cuestiona la apreciación de los perjuicios que efectuó el a -quo, pues no todos los hermanos del señor Luis ABELINO acreditaron haber padecido un perjuicio moral por su deceso y, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha exigido la demostración de la relación afectiva y el perjuicio moral para los terceros afectados que pretenden indemnización . En este caso, Silvia Esther Pino, el único testigo citada por los demandantes, sostuvo enfáticamente que no le constaba la relaci ón afectiva que tenía el occiso con la totalidad de los demandantes, ni que él ayudara económicamente a su familia.

Por tanto, señala como carente de sustento probatorio la condena realizada por el a quo en favor de todos los demandantes y, solicita revocar la sentencia impugnada.

1.5. Alegatos en segunda instancia del Municipio de Titiribí4,

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada e indicó que, se habría podido evitar el accidente si el señor Luis ABELINO hubiere conducido a una velocidad moderada.

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada e indicó que, se habría podido evitar el accidente si el señor Luis ABELINO hubiere conducido a una velocidad moderada.

Además, las fotografías que reposan a folios 109 a 111 permiten concluir que el accidente se presentó en una vía recta , en la cual existen luminarias y señalización de paso peatonal, lo que exige transitar a una velocidad moderada, lo cual en el sub examine no ocurrió.

1.6. Concepto del Ministerio Público5

Dice estar de acuerdo con el Informe Pericial de Necropsia y la historia clínica de la ESE Hospital San Fernando de Amagá, para descartar las dudas planteadas

4 Folios 368 a 370 del expediente. 5 Folios 371 a 375 del expediente.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01

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sobre el nexo causal del accidente ocurrido el 29 de noviembre de 2011 y el deceso de la víctima ocurrido el 13 de diciembre del mismo año.

No encuentra sustentada la indebida tasación de los perjuicios, pues de acuerdo con la prueba recaudad a y, a falta de prueba que acreditara el vínculo o parentesco de hermanos, pueden tenerse como terceros afectados.

También cuest iona la valoración probatoria efectuada por el a -quo del fallo contravencional de tránsito ( Resolución No. 059 del 27 de febrero de 2014,

parentesco de hermanos, pueden tenerse como terceros afectados.

También cuest iona la valoración probatoria efectuada por el a -quo del fallo contravencional de tránsito ( Resolución No. 059 del 27 de febrero de 2014, proferido por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito ), en el cual, ambos conductores fueron declarados contraventores, luego de analizar la versión del conductor del vehículo de propiedad del Municipio demandado, practic ar inspección ocular al sitio donde ocurrió el hecho, interrogar los testigos solicitados por las partes, y valorar la prueba técnica allegada al expediente. En consecuencia, se debió declarar la concausa en la producción del daño y reducir la indemnización al menos al 30%.

Considera que se debe tener en cuenta que la mayor participación en la producción del daño, la tuvo el conductor del vehículo oficial , de quien se encontró probada la configuración de una falla en el servicio, y que la participación de la víctima fue en menor grado, al no estar pendiente de la vía por la cual se desplazaba , ni advertir las señales que ubicó el conductor del vehículo oficial.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín el 6 de julio de 2018, en atención a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.

2.2. Ejercicio oportuno de la acción.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01

en el artículo 153 del C.P.A.C.A.

2.2. Ejercicio oportuno de la acción.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01

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La presente demanda fue presentada dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño, conforme lo establece el literal h) numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., como quiera que la muerte del señor LUIS ABELINO CASTAÑO GARCÍA, ocurrió el 13 de diciembre de 20116, y se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 26 de noviembre de 20137, expidiéndose la constancia de no conciliación el 28 de febrero de 2014 8; por tanto, cuando se radicó la demanda , esto es, en la última fecha aludida9, no había fenecido el término de dos (2) años con que contaba la parte actora para instaurar el medio de control de reparación directa.

2.3. Legitimación:

Los demandantes otorgaron poder y aportaron registros civiles de nacimiento, atribuyéndose la calidad de hermanos de LUIS ABELINO CASTAÑO GARCÍA, así:

NOMBRE REGISTRO CIVIL PODER

MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA

Fl. 13

Fls. 1-2 y 116 -118

NOMBRE REGISTRO CIVIL PODER

MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA

Fl. 13

Fls. 1-2 y 116 -118

DOMINGO ANTONIO CASTAÑO GARCÍA Fl. 11 Fls. 1-2 y 116 -118

MARÍA ISMENIA CASTAÑO GARCÍA Fl. 12 Fls. 1-2 y 116 -118

LUZ MARINA CASTAÑO GARCÍA Fl. 15 Fls. 1-2 y 116 -118

ROSA ELENA CASTAÑO GARCÍA Fl. 14 Fls. 1-2 y 116 -118

ANA DELFA CASTAÑO DE CANO Fl. 10 Fls. 1-2 y 116 -118

También se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de hecho del Municipio de Titiribí , pues la parte actora le atribuye responsabilidad por los perjuicios generados por la muerte del señor LUIS ABELINO CASTAÑO GARCÍA. Además, le asiste interés para ejercer su derecho de defensa, pues eventualmente asumiría las consecuencias patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria.

6 Folio 21 del expediente. 7 Folio 28 del expediente. 8 Folio 29 del expediente. 9 Folio 9 del expediente.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01

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2.4. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si es procedente Revocar la sentencia de

DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ

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2.4. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si es procedente Revocar la sentencia de primera instancia, conforme a los planteamientos del Municipio de Titiribí como apelante único, entidad que atribuye como causa directa del accidente en el que perdió la vida el señor LUIS ABELINO CASTAÑO GARCÍA, al actuar imprudente y negligente de éste, quien conducía su motocicleta con exceso de velocidad, y no transitaba con precaución y cuidado en la vía.

2.5. Marco normativo y jurisprudencial.

2.5.1. De la responsabilidad del Estado por los daños causados por la acción u omisión de sus agentes.

El artículo 90 de la Constitución Política contempla la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; de tal manera que le asiste la obligación constitucional de resarcir todo daño que produzca, sea en forma lícita o ilícita, voluntaria o involuntaria, ya sea en la esfera contractual o extracontractual, pero ante todo que el afectado o la víctima no esté en el deber jurídico de soportarlo.

2.5.2. Régimen de responsabilidad aplicable.

En el sub judice, el daño que la parte actora pretende imputar al Estado, se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado un vehículo oficial que se encontraba estacionado al momento de producirse la colisión, como ocurre en el presente asunto, la responsabilidad

produjo como consecuencia de un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado un vehículo oficial que se encontraba estacionado al momento de producirse la colisión, como ocurre en el presente asunto, la responsabilidad recaerá en la Administración, a título de falla del servic io, si se advierte el incumplimiento de normas reglamentarias de tránsito10, así:

10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 76001 -23-31-000-1994-00512-01(14780). Actor: LUIS ALBERTO GARCIA Y OTROS. Demandado: EMSIRVA. Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTASENTENCIA. JAVIER TAMAYO JARAMILLO. Tratado de Responsabilidad Civil. Bogotá, Ed. Legis, 2ª. ed., 2007, pág. 941.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01

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DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ

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“…Sobre este aspecto, la doctrina distingue entre la peligrosidad de la estructura y la peligrosidad en el comportamiento de las cosas inanimadas, para considerar que hay peligrosidad en la estructura cuando “la cosa tiene un dinamismo propio o, a pesar de no tenerlo, conserva la posibilidad de dañar dada su ubicación, construcción o materiales utilizados” y existe peligrosidad en el comportamiento cuando “una cosa o actividad que pueden tener o no dinamismo propio son utilizadas en tal forma que de ese uso surge la

tenerlo, conserva la posibilidad de dañar dada su ubicación, construcción o materiales utilizados” y existe peligrosidad en el comportamiento cuando “una cosa o actividad que pueden tener o no dinamismo propio son utilizadas en tal forma que de ese uso surge la peligrosidad”[2]. En este orden de ideas, un vehículo en movimiento representa un peligro por su comportamiento, pero un vehículo estacionado no representa ningún peligro desde el punto de vista de su comportamiento y sólo será un peligro en su estructura por la posibilidad de su explosión, por ejemplo. Los daños que se generen como consecuencia de la materialización de esos peligros podrán ser resueltos, como ya se señaló con fundamento en el criterio de imputación de riesgo excepcional.

Un vehículo estacionado podrá g enerar un riesgo cuando no se cumpla con las normas reglamentarias de tránsito, de tal manera que no sea visible para los demás conductores o peatones, a una distancia suficiente para evitar una colisión. En tales eventos no es el comportamiento ni la estructura del bien los que generan el peligro sino el incumplimiento de las normas de seguridad, lo cual generaría para la entidad responsable del hecho una responsabilidad a título de falla del servicio.

Ahora bien, cualquiera sea el criterio de imputación que se señale como aplicable a los casos concretos, la Sala considera que siempre que se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, deberá entrarse a estudiar, en primer término, la responsabilidad de la Administración bajo ese título de imputación porque de un lado ese criterio es aplicable aún tratándose de daños causados con ocasión de actividades peligrosas, y por otra parte, se cumple con la función consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa de

Administración bajo ese título de imputación porque de un lado ese criterio es aplicable aún tratándose de daños causados con ocasión de actividades peligrosas, y por otra parte, se cumple con la función consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración…” (Negrillas fuera del texto)

De conformidad con la jurisprudencia en cita, y como quiera que la parte demandante alega haber sufrido un daño como consecuencia de un accidente de tránsito causado al colisionar con un vehículo oficial que se hallaba estacionado, se procederá a establecer si la entidad demandada incurrió o no en la falla del servicio.

2.6. Caso concreto.

Dentro del marco del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Titiribí deberá la Sala resolver si, en el presente caso procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad territorial demandada, en virtud de la muerte del señor LUIS ABELINO CASTAÑO GARCÍA, o si por el contrario, como loMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01

DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS

DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ

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manifiesta la parte demandada, en el presente asunto se presenta la eximente

DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS

DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBÍ

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manifiesta la parte demandada, en el presente asunto se presenta la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

2.7. Pruebas relevantes

De manera regular, legal y oportuna se allegaron las siguientes pruebas:

 Informe Policial de Accidente s de Tránsito , diligenciado por la respectiva autoridad el día 29 de noviembre de 2011 (Folio 16 y 161 a 162).

 Copia de la diligencia de audiencia de tránsito adelantada ante la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del Municipio de Titiribí el 30 de marzo de 2012, con el fin de resolver el proceso contravencional presentado entre el conductor de la volqueta de placas OKC 146 y en donde perdiera la vida el señor Luis Abelino Castaño García, conductor de la motocicleta marca Pulsar de placas LWR 68B (Fls. 181 a 186)

 Diligencia de ratificación del Informe suscrito por el Agente de Policía Helman Hernán Guevara Quintero, respecto del accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Luis ABELINO, de fecha 27 de abril de 2012 (Fls. 18 a 20 y 190 a 193)

 Declaración rendida el 27 de abril de 2012 ante la Inspección Municipal de Policía de Tránsito de Titiribí por los señores Luis Fernando Rojas Deossa y Luis Fernando Herrera , en relación con los hechos objeto de debate (Fls. 194 a 199)

Policía de Tránsito de Titiribí por los señores Luis Fernando Rojas Deossa y Luis Fernando Herrera , en relación con los hechos objeto de debate (Fls. 194 a 199)

 Copia del Oficio 063 INSPOTRAN, suscrito por la Inspectora de Policía y Tránsito del Municipio de Titiribí el 7 de septiembre de 2012, en el que se indica que en dicha entidad no reposa constancia alguna de que al señor Luis Albeiro Castaño García le hubiere sido practicada prueba de alcoholemia, con ocasión al accidente de tránsito en que peridó la vida (Fls. 108 y 207)

 Copia del Oficio 088 INSPOTRAN-112, suscrito por la Inspectora de Policía y Tránsito del Municipio de Titiribí el 19 de noviembre de 2012, en el que se indica que con ocasión a la colisión ocurrida el día 29 de noviembre de en la vía La mansa primavera, solamente se aportó prueba de alcoholemia realizada al señor JAVIER CARDONA , sin que se cuente con álbum fotográfico, ni experticia técnica de los vehículos (Fls. 209 y 210)

 Informe de Investigador de Campo FPJ-11, de fecha 5 de febrero de 2013, dirigido a la Fiscalía Seccional de Amagá, en el que se realizó la inspección del lugar de los hechos donde ocurrió el accidente de tránsito en el que se vieron involucrados los señores Javier Hernando Cardona Gómez y Luis ABELINO Castaño García (Folios 30 a 35 y 212 a 222 del expediente).MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

vieron involucrados los señores Javier Hernando Cardona Gómez y Luis ABELINO Castaño García (Folios 30 a 35 y 212 a 222 del expediente).MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2014 00254 01

DEMANDANTE MANUEL JOSÉ CASTAÑO GARCÍA Y OTROS

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 Copia de la Resolución No. 052 del 5 de abril de 2013, proferida por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del Municipio de Titiribí – Antioquia, y a través de la cual se emitió decisión de fondo dentro del proceso contravencional adelantado, en virtud del accidente de tránsito objeto de debate, declarando contraventores a ambos conductores (Fls. 99 a 101)

 Copia de la Resolución No. 059 del 27 de febrero de 2014, proferida por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del Municipio de Titiribí – Antioquia, en virtud de la acción de tutela promovida por los demandantes, y en la cual se ordenó a la autoridad correspondiente, reabrir y atender la etapa procesal consistente en la obtención y valoración de la prueba, específicamente en lo atinente al informe y levantamiento topográfico que a la fecha de la lectura de la Resolución anterior no había sido aportado por la autoridad de tránsito. También fueron declarados contraventores ambos conductores. (Fls. 36 a 39 y 102 a 105)

 A folios 109 a 111, obran Registros fotográficos allegados por el Municipio

También fueron declarados contraventores ambos conductores. (Fls. 36 a 39 y 102 a 105)

 A folios 109 a 111, obran Registros fotográficos allegados por el Municipio de Titiribí, junto con el escrito de contestación a la demanda, sin registro de la fecha y hora en las que fueron tomadas.

 Copia de la cédula de ciudadanía, y lice

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