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TA ANT - 05001333301120140027601-(03-09-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333301120140027601-(03-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Responsabilidad médica / PRECEDENTE JUDICIAL –

Síntesis del caso: El joven Y .O.B.C., conscripto del Ejército Nacional, falleció el 12 de septiembre de 2008 en el Hospital La Cruz de Puerto Berrío, tras presentar un cuadro de sepsis por infección renal. La demanda fue interpuesta por su hijo, David Fernando Betancur Fernández, quien alegó negligencia médica y falta de atención oportuna por parte del Ejército y el hospital.

Extracto: [...] El Consejo de Estado ha sostenido que, al tratarse de la prestación de los servicios médicos requeridos por soldados conscriptos, el régimen de responsabilidad aplicable ya no sería objetivo, por la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, sino subjetivo por falla en el servicio. Lo anterior, por cuanto “la seguridad social y la salud son derechos fundamentales y que tienen una evidente incidencia en la prolongación de la vida. El soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que, en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija”. [...] El 26 de febrero de 2025, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia, por falta de prueba de los elementos que estructuran la responsabilidad de las entidades demandadas. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 6 de agosto de 2025, ordenó rehacer la sentencia, con el fin de que se considerara expresamente La sentencia proferida por el

demandadas. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 6 de agosto de 2025, ordenó rehacer la sentencia, con el fin de que se considerara expresamente La sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa – Sección Tercera – Subsección A, proferida el 23 de mayo de 2023, en el proceso radicado 05001 23 33 000 2010 00047 02 (59801) en el sentido de acogerla o apartarse del sentido de esta providencia y en este último evento exponer las razones suficientes que justifiquen su alejamiento. [...] Se destaca que la determinación de la pérdida de oportunidad no puede ser una mera especulación, es necesario que de manera científica quede establecido cual era la posibilidad real del paciente de recuperar su salud o preservar su vida y, que esa expectativa haya sido frustrada por omisiones o erradas acciones en la actuación médica. [...] De acuerdo con el análisis anterior, no existe prueba del nexo causal entre la muerte del soldado O.B.C. y la no remisión a un tercer nivel por parte del dispensario médico del Ejército Nacional y el hospital La Cruz de Puerto Berrio, pues si bien, el soldado presentaba unas pésimas condiciones de salud, que es un hecho probado, no se demostró que el hospital La Cruz de Puerto Berrio careciera del supuesto recurso tecnológico complejo que requería, de acuerdo con la historia clínica y que se encontraba disponible en otro hospital de tercer nivel que se encontraba disponible para esa fecha. [...] En suma, la Sala considera que no se reúnen los elementos para predicar una pérdida de oportunidad en el caso concreto, pues no se demuestra que en efecto haya perdido una favorable y alta oportunidad de sobrevivir, como tampoco se

considera que no se reúnen los elementos para predicar una pérdida de oportunidad en el caso concreto, pues no se demuestra que en efecto haya perdido una favorable y alta oportunidad de sobrevivir, como tampoco se demostró que las conductas atribuibles a las demandadas sean la causa eficiente y directa del fallecimiento.

NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal determinó que: i). No se acreditó científicamente que el traslado del paciente a un hospital de tercer nivel hubiera aumentado significativamente sus posibilidades de supervivencia. ii). El dictamen pericial carecía de respaldo técnico suficiente y no fue emitido por un especialista idóneo en medicina crítica, infectología o nefrología. iii). La atención médica brindada por el Ejército y el Hospital La Cruz fue adecuada y oportuna, conforme a los recursos disponibles. iv) No se configuró una falla en el servicio ni pérdida de oportunidad indemnizable.

Por tanto, se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Página 2 de 65 Tribunal Administrativo de Antioquia

República de Colombia Sala Tercera de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Medellín, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: DAVID FERNANDO BETANCUR FERNÁNDEZ

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL y HOSPITAL LA CRUZ

DE PUERTO BERR ÍO hoy MUNIC IPIO DE

PUERTO BERRÍO

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL y HOSPITAL LA CRUZ

DE PUERTO BERR ÍO hoy MUNIC IPIO DE

PUERTO BERRÍO RADICADO: 05001-33-33-011-2014-00276-01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA S2182

DECISIÓN: REVOCA

TEMA: EL PRECEDENTE JUDICIAL - LA

RESPONSABILIDAD DE LOS MÉDICOS – LOS

REQUISITOS Y LA APRECIACIÓN DE LAS

PRUEBAS

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a rehacer la sentencia 024 de 26 de febrero de 2025, que revocó la sentencia de primera instancia, con fundamento en la sentencia de 6 de agosto de de 2025, radicado 11001 -03-15-000-2025-04022-00, Consejero Ponente WILSON RAMOS GIRÓN ( E ) , con el fin de que se tenga en cuenta las consideraciones de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa – Sección Tercera – Subsección A, proferida el 23 de mayo de 2023, en el proceso radicado 05001 23 33 000 2010 00047 02 (59801).

En esta providencia se debe hacer referencia explícita a la sentencia relacionada anteriormente, para acogerla o abandonar su criterio y en el evento de no acogerla, exponer las razones suficientes que justifiquen su alejamiento.Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa

abandonar su criterio y en el evento de no acogerla, exponer las razones suficientes que justifiquen su alejamiento.Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Página 3 de 65

ANTECEDENTES

El apoderado de l demandante manifestó que el joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés falleció el 12 de s eptiembre de 2008 , en el hospital La Cruz del municipio de P uerto Berr ío, como consecuencia de una sepsis, producto de una infección renal.

Afirmó que el jove n Yesid Osbaldo Betancur Cort és prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, motivo por el cual, inicialmente fue atendido en el dispensario m édico del Batallón ASPC N° 14 “ Cacique Pipat ón” y posteriormente trasladado al Hospital La Cruz del m unicipio de Puerto Berr ío – Antioquia.

Expresó que el 11 de septiembre de 2.008 a las 21:40 horas, el soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés ingresó al hospital La Cruz, del m unicipio de Puerto Berr ío – Antioquia, en malas condiciones generales y con alteración de los signos vitales, la frecuencia respiratoria, ca rdíaca y la temperatura estaban elevadas; además, los exámenes de laboratorio mostraban un aumento marcado de los leucocitos en sangre, del porcentaje de neutrófilos y de la creatinina, orina proteinuria, sangre oculta, y glucosuria. Señaló que en el sedimento urinario presentaba

aumento marcado de los leucocitos en sangre, del porcentaje de neutrófilos y de la creatinina, orina proteinuria, sangre oculta, y glucosuria. Señaló que en el sedimento urinario presentaba hematuria microscópica, cilindros hialinos y cilindros granulosos, lo que indicaba que llevaba varios días de evolución.

Sostuvo que a las 02:00 de la mañana del día 12 de septiembre de 2008, el paciente presentó mejoría en su estado de conciencia, siendo valorado a través de la escala Glasgow y arrojó un resultado de 15/15, oportunidad que debió aprovechar el hospital La Cruz de Puerto Berr ío, para remitirlo a un nivel 3 de atención , con el fin de garantizar su vida , al considerar que este hospital no era adecuado en la prestación del servicio.

Expuso que, según el protocolo de necropsia, la muerte de Yesid Osbaldo Betancur Corté s se produjo por un shock séptico, de donde deduce que 4 o 5 días antes de ser conducido al hospital La Cruz, el soldado debió presentar síntomas locales y generalizados de la afección renal , como fiebre, escalo frío, dolores abdominales, dolor de espalda, dolor al orinar, orinadera, náuseas y vó mito, imposibilitándolo p ara realizar cualquier actividad milita r, s in embargo, permaneció activo mientras presentaba enfermedad grave de base, de lo cualRadicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Página 4 de 65 concluyó la negligencia por parte de sus comandantes.

mientras presentaba enfermedad grave de base, de lo cualRadicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Página 4 de 65 concluyó la negligencia por parte de sus comandantes.

Definió el choque séptico y advirtió que las autoridades militares dejaron avanzar la enfermedad, al afirmar que cua ndo se trasladó al Hospital La Cruz de Puerto Berr ío, ya era necesario la atención en un centro médico de mayor nivel, al que tampoco fue remitido por el hospital, donde se produjo la muerte.

Refirió que Yesid Osbald o Betancur Corté s (q.e.p.d.) antes de prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional , laboraba como agricultor en el municipio de Santo Domingo, donde era remunerado con no menos de un salario mínimo legal, el mismo que destinaba a las necesidades de su hijo, hoy demandante.

Indicó que el jove n Yesid Osbaldo Betancur Corté s sostuvo relaciones extramatrimoniales con la señora Francy Yulieth Fernández Taborda y procreó al menor, David Fernando Oliveros Fernández, hoy demandante y quien nació el 24 de f ebrero de 1997, se registró inicialmente como hijo del señor Gabriel Fernando Oliveros , sin embargo, a través de la decisión proferida el 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, ejecutoriada el 10 de octubre de 2011, se determinó que el padre del menor era el señor Yesid Osbaldo Betancur Cortés.

PRETENSIONES

La parte demandante presentó las siguientes pretensiones:

2011, se determinó que el padre del menor era el señor Yesid Osbaldo Betancur Cortés.

PRETENSIONES

La parte demandante presentó las siguientes pretensiones:

“1. Declárese que La NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - y EL HOSPITAL LA CRUZ DEL MUNICIPIO DE PUERTO BERR ÍO – ANTIOQUIA son administrativamente y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al demandante DAVID FERNANDO BETANCUR FERNANDEZ, quien actúa representado por la señora IRMA MARGARITA CORT ÉS VALENCIA quien es su Curadora General, con residencia en el municipio de Santa (sic) Domingo – Antioquia,- como responsables de la muerte del soldado regular YESID OSWALDO BETANCUR CORT ÉS, en hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2008 ene l municipio de Puerto Berrío – Antioquia.

1.1. Como consecuencia de la presente declaración, CONDENESE a LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – y EL HOSPITAL LA CRUZ DEL MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO – ANTIOQUIA, a dejar totalmente indemnes y de maneraRadicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Página 5 de 65 integral la totalidad de los daños y perjuicios que se le han ocasionado al demandante y que se relacionan a continuación. (…)

1POR PERJUICIOS INMATERIALES:

1.1. Perjuicios morales:

integral la totalidad de los daños y perjuicios que se le han ocasionado al demandante y que se relacionan a continuación. (…)

1POR PERJUICIOS INMATERIALES:

1.1. Perjuicios morales:

DAVID FERNANDO BETANCUR FERNANDEZ: hijo el equivalente a

300 SMLMV.

Causados por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufre y sufrirá como consecuencia de la muerte de su padre YESID OSBALDO BETANCUR CORT ÉS, por la pérdida de la identificación del yo que el padre es por excelencia. 1.2. Daños a la Vida de Relación: DAVID FERNANDO BETANCUR FERNANDEZ: hijo el equivalente a

300 SMLMV.

(…) 1.3. Daños a las Condiciones de Existencia:

DAVID FERNANDO BETANCUR FERNANDEZ: hijo el equivalente a

300 SMLMV.

(…)

2. DAÑOS MATERAILES:

2.1. Lucro Cesante:

Lo que va a dejar de recibir el hijo DAVID FERNANDO BETANCUR (…) Indemnización vencida o consolidada: $38.585.810 Indemnización futura o anticipada: $77.495.295

Total lucro cesante para el hijo: $116.085.105.”1

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El demandante fundamenta sus pretensiones en el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6,11,13, 42, 43, 49, 83, 85, 90, 93, 94 y 230 de la Constitución Política ; Pacto internacional de Derechos

los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6,11,13, 42, 43, 49, 83, 85, 90, 93, 94 y 230 de la Constitución Política ; Pacto internacional de Derechos Políticos y s ociales de las Naciones Unidas; C onvención Americana de Derechos o Pacto de San José de Costa Rica; Artículos 134B, 140,164,192 y siguientes . y concordan tes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículos 218 y siguientes ; Art. 411, 1013 y siguientes del Código Civil, 2341 y s.s. del C.C.; 16,23,164 y 396 del C. de P. Civil; artículos 4° y 8° de la Ley 153 de 1.887; y 97 del

C. Penal. Ley 1285 de enero de 2009.

1 Folios 86 a 90Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Página 6 de 65

OPOSICIÓN

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2, por intermedio de apoderad a, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el señor Yesid Osbaldo Betancur Cortés se encontraba prestando el servicio mi litar, como soldado regular y sus superiores reportaron que presentaba un comportamiento agresivo con sus compañeros, además de hablar incoherencias, por lo que se remitió al dispensario mé dico del batallón, lugar donde fue valorado de manera oportuna y diligente.

Manifestó que al joven Yesid Osbaldo Betancur Cort és se le

además de hablar incoherencias, por lo que se remitió al dispensario mé dico del batallón, lugar donde fue valorado de manera oportuna y diligente.

Manifestó que al joven Yesid Osbaldo Betancur Cort és se le suministró el tratamiento requerido para la sintomatología que lo aquejaba y en el momento en que se vislumbró una complicación, fue remitido de inmediato al H ospital La Cruz del municipio de Puerto Berrío.

Propuso las excepciones: i) C aducidad del medio de control , teniendo en cuenta que la muerte del jo ven Yesid Osbaldo Betancur Corté s ocurrió el 12 de septiembre de 2008 y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el día 09 de septiembre de 2013 ; ii) Culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el soldado no reportó a sus superiores la sintomatología que presentaba, como si l o hicieron sus compañeros. U na vez conocida la situación por los m andos se remitió de f orma inmediata al dispensario mé dico del batallón ; iii) diligencia y cuidado por parte de la entidad; iv) inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad; v) inexistencia de la obligación; vi) ausencia de nexo causal con el servicio militar obligatorio e i nimputabilidad a la entidad; vii) descuento de lo pagado del monto a Indemnizar; viii) excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales, e Improcedencia de los perjuicios denominados daño a la vida de relación y condiciones de existencia.

Afirmó que la patología del señor Betancur Cortés era de origen

perjuicios extrapatrimoniales, e Improcedencia de los perjuicios denominados daño a la vida de relación y condiciones de existencia.

Afirmó que la patología del señor Betancur Cortés era de origen común, por lo que no existe nexo causal con la prest ación del servicio militar y de acuerdo con el informativo administrativo por muerte 001 del 12 de septiembre de 2008 , la muerte se dio en misión del servicio, pero no por causa y razón de este.

2 Folios 176 al 209Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Página 7 de 65 Como eximentes de responsabilidad alegó la fuerza mayor , al considerar que la muerte del soldado tuvo origen en una causa extraña y no se sometió a labores físicas extremas. Señaló que, cuando el soldado se sintió con indisposición , realizaba una actividad de rutina, como era la formación, que no requiere de una exigencia física ma yor o destrezas especiales, para considerar que el daño devino de una circunstancia previsible.

La E.S.E. Hospital La Cruz en liquidación no contestó la demanda dentro del término d e ley, toda vez que el 04 de julio de 2014 3, se llevó a cabo la notificación del auto admisori o de la demanda, dando contestó la demanda, el 17 de septiembre de 2015, según el folio 288, tornándose extemporánea.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El veinticinco (25) de junio de dos mil dieci nueve (2019), el Juzgado Once (11) Administrativo Oral de Medellín mediante

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El veinticinco (25) de junio de dos mil dieci nueve (2019), el Juzgado Once (11) Administrativo Oral de Medellín mediante sentencia, concedió parcialmente las pretensiones, en cuya parte resolutiva se dispuso:

“PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, patrimonialmente responsable por la pérdida de oportunidad del joven YESID OSBALDO BETANCUR CORTÉS.

SEGUNDO: Como consecuencia, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar al demandante DAVID FERNANDO BETANCUR FERNANDEZ por concepto de pérdida de la oportunidad la suma de sesenta (60) SMLMV a la ejecutoria de ésta sentencia.

TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Se exonera de responsabilidad al MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO como sucesor procesal de la E.S.E. HOSPITAL LA CRUZ.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: La sentencia deberá ser cumplida en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como demás normas concordantes.

SÉPTIMO: En firm e la Sentencia procédase a su comunicación de conformidad con el art. 203 inciso 3 de CPACA.

3 Folio 140 del ExpedienteRadicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa

conformidad con el art. 203 inciso 3 de CPACA.

3 Folio 140 del ExpedienteRadicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Página 8 de 65

OCTAVO: La presente sentencia se notificará a las partes conforme lo dispone el art. 2023 del CPACA.”4

Para llegar a esta conclusión , el juzgado de primera instancia consideró que la “Sección Tercera del Consejo de Estado en su jurisprudencia ha señalado que la pérdida de oportunidad es un daño autónomo, para el caso concreto no deviene de la muerte del joven YESID OSBALDO BETANCUR CORT ÉS sino de la pérdida de una oportunidad y que, por no existir un mandato legal relativo a la forma de indemnización de esta modalidad del año, se debe valorara de acuerdo al principio de equidad.

(…)

Este reconocimiento, se insiste, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos de cuya prueba adolecen casos como el que se examine, razón por la cual se acude al criterio de equidad, a fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en casos de indemnización del perjuicio autónomo de la pérdida de la oportunidad5. (…)

Entonces bajo la perspectiva de la p érdida de la oportunidad y la jurisprudencia relacionada con el presente caso, el Juzgado liquidara los perjuicios por este tipo de da ño para el demandante DAVID FERNANDO BETANCUR FERNANDEZ hijo del fallecido, según el grado de consanguinidad de conformidad con la prueba del parentesco

los perjuicios por este tipo de da ño para el demandante DAVID FERNANDO BETANCUR FERNANDEZ hijo del fallecido, según el grado de consanguinidad de conformidad con la prueba del parentesco aportada (fl. 7) y el porcentaje de la p érdida de la oportunidad decretada.

El Despacho reconocerá al demandante el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño en la modalidad de pérdida de oportunidad.

No hay lugar a reconocer los demás perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda, toda vez que en este caso lo que se indemniza es el perjuicio aut ónomo de p érdida de oportunidad y no el daño final por la muerte del joven YESID OSBALDO

BETANCUR CORTÉS”.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandante6 no compartió el análisis respecto de la pérdida de la oportunidad, en tanto, es restrictivo y el señor

4 folios 596 vuelto y 597 5 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, Sentencias del 13 de marzo de 2013, expediente 500012331000199605793-01 (25.569) y del 21 de marzo de 2012, 54001233100019972919-01 (22.017), ambas con ponencia del Magistrado Mauricio Fajardo Gómez. 6 Folio 607 al 615Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Página 9 de 65 Yesid Osbaldo Betancur Cortés ingresó en condi ciones de salud óptimas para la prestación del servicio militar.

Reparación Directa Página 9 de 65 Yesid Osbaldo Betancur Cortés ingresó en condi ciones de salud óptimas para la prestación del servicio militar.

Argumentó que, si el joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés padeció algun a afecci ón de salud, el Ejército Nacional debió brindarle la atención desde las primeras manifestaciones de la enfermedad, para evitar complicaciones o darle de baja , para que su condición no empeorara , al encontrase el soldado b ajo la tutela del Ejé rcito Nacional, sin embargo, no sucedió al guna de las dos anteriores alternativas, al brindar atención medica en una institución sin capacidad para el manejo de la enfermedad.

Explicó que mas allá de la pérdida de oportunidad en la atención médica, se estructuró en este caso una responsabilidad plena del Ej ército Nacional en la garantía y protección de derechos de un ciudadano colombiano , que, en cumplimiento de una obligación impuesta por ley, experimentó un deterioro de su salud.

Insistió que el soldado ingresó en condiciones adecuadas de salud a prestar el servicio militar obligatorio y se encontraba en condición de sujeción cuando enfermó, de ahí, que su albedrío estuviera limitado por el régime n militar al que se sometió, para definir su situación militar.

Precisó que la decisión de acudir al mé dico y el tipo de atención que debía recibir no dependía del soldado, sino que estaba supeditada a esa condición de sujeción y a la disposición de los recursos que en cumplimiento de su obligación legal realizara el Ejército Nacional.

atención que debía recibir no dependía del soldado, sino que estaba supeditada a esa condición de sujeción y a la disposición de los recursos que en cumplimiento de su obligación legal realizara el Ejército Nacional.

Advirtió que la enfermedad inicialm ente no era mortal, era controlable con un adecuado manejo médico, pues a pesar de acudir al dispensario mé dico, no le brindaron los recursos, ni la orientación para tratar su enfermedad, lo que permitió q ue se agravara hasta llegar al estado séptico , que ocasionó su muerte.

Manifestó su inconformidad sobre la manera como se proyectó la indemnización , bajo un porcentaje de probabilidad, dado que no ha concurrido al gún eximente de responsabilidad o razón que valide la aplicación de un régimen diferente al ya decantado y aplicable a los soldados conscriptos.Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Página 10 de 65

Indicó que el joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés, antes de ingresar a las filas del Ejército Nacional, trabajaba en el campo y que el menor de edad, hoy demandante, estaba a cargo de los abuelos paternos, esto es de los padres del conscripto , como consecuencia del abandono de su madre.

Refirió que la única figura paterna del menor era el soldado Yesid Osbaldo Betancur Cortés, quien además era el responsable directo de su crianza y supervivencia, razón por la que considera que se debe reconoce r la indemnización del lucro cesante al menor y la reformulación del daño a la vida de relación y la alteración de las condiciones de existencia , a

responsable directo de su crianza y supervivencia, razón por la que considera que se debe reconoce r la indemnización del lucro cesante al menor y la reformulación del daño a la vida de relación y la alteración de las condiciones de existencia , a través de su asimilación en el concepto de daño a la salud.

Requirió que se considere la causa de la indemnización a for fait es completamente diferente a la pretendida por lucro cesante , así el hecho que origina el reconocimiento sea la misma fuente causa u origen. Solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló la decisión de primera instancia 7, al considerar que al no existir prueba que permita imputar al Ejército Nacional , los daños derivados de la muerte del joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés, no se debió declarar la responsabilidad del Ejé rcito Nacional.

Afirmó que el demandante incumplió la carga probatoria, dispuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Señaló que la Juez de primera instancia desconoció la inexistencia de prueba , donde se pudiese acreditar que , con anterioridad al 11 de septiembre de 2008 , el joven Yesid Osbaldo Betancur presentara alguna sintomatología. Por el contrario, adujo que, el día 11 de septiembre de 2008 , una vez el señor Yesid Osbaldo presentó síntomas de la enfermedad, fue remitido en cuestión de hora , desde el área de operación al Dispensario médico más cercano, donde el equipo médico , al observar la necesidad de una atención más compleja, lo remitió

remitido en cuestión de hora , desde el área de operación al Dispensario médico más cercano, donde el equipo médico , al observar la necesidad de una atención más compleja, lo remitió al hospital más cercano, que es el Hospital La Cruz de Puerto Berrío.

7 Folios 616 al 618Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Página 11 de 65 Advirtió que la decisión de primera instancia fue precipitada en señalar que el Ejército Nacional no realizó las diligencias tendientes al traslado del paciente a una e ntidad hospitalaria de mayor complejidad, cuando está probado que fue atendido en el D ispensario Médico Militar y se remitió a un hospital de mayor nivel.

Sobre la permanencia del señor Yesid Osbaldo Betancur Cortés en el hospital L a Cruz de Puerto Berr ío, dijo que la unidad militar no fue informada por parte del hospital, si no se contaba con la disposición de vehículos e insistió que permaneció en el Hospital La Cruz de Puerto Berrío de un día para el otro con vida.

Señaló que el perito presentó meras especulaciones sobre los síntomas que hubiese presentado el señor Yesid Osbaldo Betancur Cortés y el Despacho advirtió que el perito , al indicar la palabra “ debió” no genera certeza del hecho, como tampoco existe testimonio de sus compañeros de unidad o superiores, que afirmen alguna sintomatología anterior al 11 de septiembre de 2008.

Concluyó que, al no existir prueba de una falla en el servicio imputable al Ejército Nacional, solicitó revocar en su totalidad la

superiores, que afirmen alguna sintomatología anterior al 11 de septiembre de 2008.

Concluyó que, al no existir prueba de una falla en el servicio imputable al Ejército Nacional, solicitó revocar en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia y en su lugar, se declare inexistencia de los requisitos necesarios para configurar la responsabilidad de la entidad.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante 8 reiteró los argumentos de la apelación en el sentido de que se de be aplicar e l régimen de responsabilidad objetiva y como consecuencia , se conceda la indemnización plena de perjuicios , al encontrase probada la calidad de conscripto del joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés.

Requirió que, en el evento de emplear el régimen de imputación de falla en la prestación del servicio médico , solicita se estructure la indemnización de perjuicios plena, toda vez que la falta de atención oportuna fue la causa determinante de la muerte del soldado Betancur Cortés. Expresó que no debe tenerse en cuenta los criterios de tasación de la pé rdida de oportunidad y menos aún , que se considere como criterio excluyente de reconocimiento de cualquier otro

8 Folios 631 al 638Radicado: 05001-33-33-011-2014-00276-01 Reparación Directa Página 12 de 65 perjuicio acreditado en el proceso , al existir certeza de que la muerte de Yesid Osbaldo Betancur Cortés se originó en una falta de atención médica oportuna y relacionó apartes de decisiones jurisprudenciales emitidas por el Consejo de Estado.

muerte de Yesid Osbaldo Betancur Cortés se originó en una falta de atención médica oportuna y relacionó apartes de decisiones jurisprudenciales emitidas por el Consejo de Estado.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional9 reiteró lo indicado en el recurso de apelación.

El Hospital La Cruz de Puerto Berrío no presentó alegatos de conclusión.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Señor Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto TRÁMITE DEL PROCESO La demanda se presentó el 13 de diciembre de 2013 10 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que declaró la falta de competencia , en razón a la cuantía y envió el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín. Por reparto le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 25 de junio de 20 1911, decisión frente a la cual, la parte demandante y el Ejército Nacional interpusieron recurso de apelación.

El 24 de septiembre de 2019 12 se asignó el proceso a la Magistrada ponente; se

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