TA ANT - 05001333301120140027601-(26-02-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301120140027601-(26-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Falla médica durante la prestación del servicio militar / FALLA EN EL SERVICIOResponsabilidad médica / DE LA CADUCIDAD - Deber de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes –
Síntesis del caso: El joven Y.O.B.C. falleció el 12 de septiembre de 2008 en el hospital La Cruz de Puerto Berrío debido a una sepsis causada por una infecci ón renal. B., quien prestaba el servicio militar obligatorio, fue inicialmente atendido en el dispensario médico del Batallón ASPC N° 14 y luego trasladado al hospital en malas condiciones. A pesar de mostrar mejoría temporal, no fue remitido a una Unidad de Cuidados Intensivos, lo que resultó en su fallecimiento. Se alega negligencia por parte de sus superiores y del hospital, ya que no se le brindó la atención médica adecuada ni se le trasladó oportunamente a un centro de mayor nivel, lo que ocasionó su m uerte y un perjuicio significativo para su hijo, el demandante D.F.B.F..
Extracto: (...) Se debe precisar los diferentes vínculos que pueden presentarse entre el Estado y sus soldados, toda vez que dependiendo de su calidad corresponderá la aplicación de un régime n de responsabilidad diferente. (...) Cuando se habla de “conscripto”, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria; por su parte, cuando nos referimos a un soldado profesional, corresponde al que se vincula contractualmente con el Estado, de forma permanente y reglamentaria, y a cambio recibe remuneración, prestaciones sociales y vinculación al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. (...) En estos casos no es procedente analizar la exposición a
Estado, de forma permanente y reglamentaria, y a cambio recibe remuneración, prestaciones sociales y vinculación al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. (...) En estos casos no es procedente analizar la exposición a los riesgos inherentes a su actividad laboral, pues el máximo daño que pueden sufrir estos militares es la restricción de los derechos fundamentales de locomoción y la libertad, entre otros; sin embargo, la afectación de los derechos a la salud y a la vida es un gravamen excesivo y, deben indemnizarse por el conglomerado social, a favor del cual se sacrificaron, en aplicación del principio de igualdad frente a las cargas públicas. (...) La responsabilidad médica derivada de las fallas en la prestación del servicio médico y hos pitalario ha tenido una evolución en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que desde un primer momento el criterio utilizado fue el de la falla probada del servicio, en el que se puso de relieve la concepción de las obligaciones de medio; posteriormente , la línea jurisprudencial cambió para adoptar regímenes como el de la irregularidad del servicio presunta, donde se adoptó la tesis de la carga probatoria dinámica, en la que el operador judicial era quien debía establecer cuál de las partes se encontraba en condiciones más favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes. (…) Actualmente la imputación jurídica de la responsabilidad por falencias en el servicio médico hospitalario, se cimienta sobre la base de la teoría de la falla probada, raz ón por la cual es la parte actora a quien le concierne acreditar los elementos de la responsabilidad: daño antijurídico, imputación fáctica y jurídica, mediante la demostración de la irregularidad en materia sanitaria productora del menoscabo (...). (...) De igual forma, la jurisprudencia ha
elementos de la responsabilidad: daño antijurídico, imputación fáctica y jurídica, mediante la demostración de la irregularidad en materia sanitaria productora del menoscabo (...). (...) De igual forma, la jurisprudencia ha considerado que el concepto de la falla en el servicio médico, no solo opera respecto de los daños indemnizables, derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende los que se const ituyen por la vulneración del derecho a ser informado, así como por la lesión del derecho de seguridad y protección en el centro médico hospitalario. (...) Para casos como el que hoy nos ocupa, tratándose de daños sufridos por menores de edad, para determi nar la caducidad de la acción contenciosa administrativa ejercida a través del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo), se estableció un término de dos (2) años, contados a partir: (i) del día siguiente a la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; y excepcionalmente; (ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si f ue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...) La Corte Constitucional en la sentencia SU - 216 de 2022 explicó que, cuando la parte demandante solo ha tenido conocimiento del daño, tiemp o después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, se debe computar la caducidad desde ese conocimiento, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, según el artículo 228 Constitución Política de Colombia. (...) La Sala no desconoce la representación judicial
caducidad desde ese conocimiento, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, según el artículo 228 Constitución Política de Colombia. (...) La Sala no desconoce la representación judicial que tienen los padres o tutores sobre los menores de edad, lo que se quiere resaltar es que, la omisión de los mismos, en el ejercicio del derecho de acción, no puede ser imputable al menor de edad, máxime, en un caso como el presente, en el que el daño recae directamente en el menor. (...) No obstante, lo anterior, el Consejo de Estado también ha sostenido que, al tratarse de la prestación de los servicios médicos requeridos por soldados conscriptos, el régimen de responsabilidad aplicable ya no sería objetivo, por la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, sino subjetivo por falla en el servicio. Lo anterior, por cuanto “la seguridad social y la salud son derechos fundamentales y que tienen una e vidente incidencia en la prolongación de la vida. El soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que, en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le re spete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija”. (...) Se concluye que no existe alguna prueba en el expediente que permita afirmar la existencia de nexo causal entre el daño consistente en la muerte del soldado Y.O.B.C.; así como tampoco se prueba que la causa directa del deceso fuera diferente a los efectos gravosos de la propia enfermedad que aquejaba al señor B.C., por lo que en conclusión, no se acredita que tales circunstancias hayan sido la causa
tampoco se prueba que la causa directa del deceso fuera diferente a los efectos gravosos de la propia enfermedad que aquejaba al señor B.C., por lo que en conclusión, no se acredita que tales circunstancias hayan sido la causa directa de la muerte y en tal sentido no puede imputarse la misma a las entidades de salud demandadas.Tribunal Administrativo de Antioquia
República de Colombia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: DAVID FERNANDO BETANCUR FERNÁNDEZ
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL y HOSPITAL LA CRUZ
DE PUERTO BERRÍO hoy MUNICIPIO DE
PUERTO BERRÍO RADICADO: 05001-33-33-011-2014-00276-01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA S2024
DECISIÓN: REVOCA
TEMA: RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
EN EVENTOS DE FALLA MÉDICA DURANTE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. TÍTULO
DE IMPUTACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO
POR RESPONSABILIDAD MÉDICA. FALLA EN
EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – NO ACREDITADA. CARGA DE LA PRUEBA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional2 contra la sentencia 71 del veinticinco (25) de junio de dos mil
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional2 contra la sentencia 71 del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral de Medellín, en el medio de control de Reparación Directa, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Como fundamentos fácticos de las pretensiones, el apoderado del demandante manifestó que el joven Yesid Osbaldo
1 Folios 607 al 616 2 Folios 617 al 618Expediente Radicado: 05001 -33-33-011-2014-00276-01 – Reparación Directa Página 2 de 82
Betancur Cortés falleció el 12 de septiembre de 2008, en el hospital La Cruz del municipio de Puerto Berrío, como consecuencia de una sepsis, producto de una infección renal.
Afirmó que el joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, motivo por el cual, inicialmente fue atendido en el dispensario médico del Batallón ASPC N° 14 “ Cacique Pipatón” y posteriormente trasladado al Hospital La Cruz del municipio de Puerto Berrío – Antioquia.
Expresó que el ingreso al Hospital La Cruz, del municipio de Puerto Berrío – Antioquia se dio el 11 de septiembre de 2008, a las 21:40 horas, en malas condiciones generales y con alteración de los signos vitales, la frecuencia respiratoria, cardíaca y la
Puerto Berrío – Antioquia se dio el 11 de septiembre de 2008, a las 21:40 horas, en malas condiciones generales y con alteración de los signos vitales, la frecuencia respiratoria, cardíaca y la temperatura estaban elevadas; además, los exámenes de laboratorio mostraban un aumento marcado de los leucocitos en sangre, del porcentaje de neutrófilos y de la creatinina, orina proteinuria, sangre oculta, y glucosuria. Señaló que en el sedimento urinario presentaba hematuria microscópica, cilindros hialinos y cilindros granulosos, lo que indicaba que llevaba varios días de evolución.
Sostuvo que a las 02:00 de la mañana del día 12 de septiembre de 2008, el paciente presentó mejoría en su estado de conciencia, siendo valorado a través de la escala Glasgow arrojando un resultado 15/15, oportunidad que debió aprovechar el hospital La Cruz de Puerto Berrío, para remitirlo a un nivel 3 de a tención en donde contaran con Unidad de Cuidados Intensivos – UCI, ante las condiciones que requería el paciente y con el fin de garantizar su vida en el evento de alguna complicación, más aún cuando el Hospital La Cruz no estaba en condiciones de brindar la atención necesaria. Expuso que, según el protocolo de necropsia, la muerte de Yesid Osbaldo Betancur Cortés se produjo por un shock séptico, de donde deduce que 4 o 5 días antes de ser conducido al hospital La Cruz, el soldado debió presentar síntomas locales y generalizados de la afección renal, como fiebre, escalofrío, dolores abdominales, dolor de espalda, dolor al orinar,
La Cruz, el soldado debió presentar síntomas locales y generalizados de la afección renal, como fiebre, escalofrío, dolores abdominales, dolor de espalda, dolor al orinar, orinadera, náuseas y vómito, imposibilitándolo para realizar cualquier acti vidad militar, sin embargo, permaneció activo mientras presentaba enfermedad grave de base, de lo cual concluyó la negligencia por parte de sus comandantes.Expediente Radicado: 05001 -33-33-011-2014-00276-01 – Reparación Directa Página 3 de 82
Definió el choque séptico y advirtió que las autoridades militares dejaron avanzar la enfermedad, al afirmar que cuando se trasladó al Hospital La Cruz de Puerto Berrío, ya era necesario la atención en un centro médico de mayor nivel, al que tampoco fue remitido por el hospital, donde se produjo la muerte.
Precisó que lo ocurrido con el soldado Yesid Betancur es un caso de negligencia, por parte de sus superiores, al no prestarle atención medica al paciente cuando se encontraba en grave estado de salud general y de los médicos que lo trataron en el Hospital La Cruz de Puerto Berrío al omitir la remisión a una UCI.
Adujo que surge responsabilidad de la administración, por la configuración del daño antijurídico, toda vez que el demandante con la muerte de su padre, sufrió un perjuicio que no tiene que soportar, pues el Ejército Nacional no remitió al soldado de manera oportuna al hospital, pues cuatro o cinco días antes debió presentar los síntomas de la enfermedad.
Relató que Yesid Osbaldo Betancur Cortés (q.e.p.d.) antes de
soldado de manera oportuna al hospital, pues cuatro o cinco días antes debió presentar los síntomas de la enfermedad.
Relató que Yesid Osbaldo Betancur Cortés (q.e.p.d.) antes de prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, laboraba como agricultor en el municipio de Santo Domingo, donde era remunerado con no menos de un salario mínimo legal, el mismo que destinaba a las necesidades de su hijo, hoy demandante.
Indicó qu e el joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés sostuvo relaciones extramatrimoniales con la señora Francy Yulieth Fernández Taborda y procreó al menor, David Fernando Oliveros Fernández, hoy demandante y quien nació el 24 de febrero de 1997, se registró inicialmente como hijo del señor Gabriel Fernando Oliveros, sin embargo, a través de la decisión proferida el 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, ejecutoriada el 10 de octubre de 2011, se determinó que el padre del menor era el señor Yesid Osbaldo Betancur Cortés.
PRETENSIONES
La parte demandante presentó las siguientes pretensiones:
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
“1. Declárese que La NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONALy EL HOSPITAL LA CRUZ DELExpediente Radicado: 05001 -33-33-011-2014-00276-01 – Reparación Directa Página 4 de 82
MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO – ANTIOQUIA son administrativamente y solidariamente responsables de la totalidad
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MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO – ANTIOQUIA son administrativamente y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al demandante DAVID FERNANDO BETANCUR FERNANDEZ, quien actúa representado por la señora IRMA MARGARITA CORTÉS VALENCIA quien es su Curadora General, con residencia en el municipio de Santa (sic) Domingo – Antioquia,- como responsables de la muerte del soldado regular YESID OSWALDO BETANCUR CORTÉS, en hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2008 ene l municipio de Puerto Berrío – Antioquia. 1.1. Como consecuencia de la presente declaración, CONDENESE a LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – y EL HOSPITAL LA CRUZ DEL MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO – ANTIOQUIA, a dejar totalmente indemnes y de manera integral la totalidad de los daños y perjuicios que se le han ocasionado al demandante y que se relacionan a continuación.
(…)
III.PRETENSIONES
1POR PERJUICIOS INMATERIALES:
1.1. Perjuicios morales:
DAVID FERNANDO BETANCUR FERNANDEZ: hijo el equivalente a 300 SMLMV.
Causados por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufre y sufrirá como consecuencia de la muerte de su padre YESID OSBALDO BETANCUR CORTÉS, por la pérdida de la identificación del yo que el padre es por excelencia.
como consecuencia de la muerte de su padre YESID OSBALDO BETANCUR CORTÉS, por la pérdida de la identificación del yo que el padre es por excelencia.
1.2. Daños a la Vida de Relación:
DAVID FERNANDO BETANCUR FERNANDEZ: hijo el equivalente a 300 SMLMV.
Causados por la alteración que en su entorno social, laboral y familiar produjo la muerte de YESID OSBALDO BETANCUR CORTÉS, por este hecho se generaron perjuicios a la vida de relación social. Perjuicios a la salud psíquica; Daños por el aislamiento que se genera, Perjuicios a la vida de relación familiar; Perjuicios a la vida de relación sexual y de pareja; Perjuicios a la oportunidad laboral; Perjuicios al proyecto de vida familiar; Perjuicios al proyecto de vida social; Perjuicios al proyecto de vida laboral; Daño a la autoestima;Expediente Radicado: 05001 -33-33-011-2014-00276-01 – Reparación Directa Página 5 de 82
Daños por falta de una respuesta clara y precisa de las autoridades al legitimo derecho de protección para la vida.
1.3. Daños a las Condiciones de Existencia:
DAVID FERNANDO BETANCUR FERNANDEZ: hijo el equivalente a 300 SMLMV.
Causados por los cambios en su entorno, a su estabilidad emocional, a su estabilidad laboral, su estabilidad familiar, su estilo de vida, sus condiciones económicas, su psiquis, la manera de ver y valorar la vida, la manera de percibir la seguridad, se genera o aumenta la desconfianza en los demás y en las autoridades, se han generado
condiciones económicas, su psiquis, la manera de ver y valorar la vida, la manera de percibir la seguridad, se genera o aumenta la desconfianza en los demás y en las autoridades, se han generado sentimientos de desamparo.
2. DAÑOS MATERAILES:
2.1. Lucro Cesante:
Lo que va a dejar de recibir el hijo DAVID FERNANDO BETANCUR FERNANDEZ por la ayuda económica que le tenía que brindar su padre de conformidad con el artículo 411 del C.C. y que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado se debe hasta los 25 años, tiempo en que se presume el hijo adquiere sus propias responsabilidades. Se debe tener en cuenta el salario devengado por la víctima, la supervivencia o vida probable de la víctima y la persona a indemnizar tomando la menor, así:
Nombre de la Víctima: YE SID OSBALDO BETANCUR CORTÉS.
Fecha de nacimiento: 16 de julio de 1989.
Fecha de la muerte: 12 de septiembre de 2008.
Edad al momento de la muerte: 19 años y 2 meses de edad.
Supervivencia o vida probable: 52 años según la superbancaria.
Salario mensual: $589.500.°° 30% prestaciones sociales: $176.850.°° + 589.500.°° = $766.350.°° 75% de ayuda económica al hijo: 574.763.°° Salario base liquidación: 574.763.°° Nombre del hijo: DAVID FERNANDO BETANCUR FERNANDEZ Fecha de nacimiento: 24 de febrero de 2007.
Edad al momento de la muerte del padre: 1 año y 7 meses de edad.
Tiempo a indemnizarle: 23 años y 5 meses.
Fecha de nacimiento: 24 de febrero de 2007.
Edad al momento de la muerte del padre: 1 año y 7 meses de edad.
Tiempo a indemnizarle: 23 años y 5 meses.
Desarrollando las tablas que se utilizan para determinar la indemnización vencida y futura se obtienen las siguientes cifras:
2.1. Lucro Cesante:
Para el hijo de DAVID FERNANDO BETANCUR FERNANDEZ:
Indemnización vencida o consolidada: $38.585.810.°° Indemnización futura o anticipada: $77.495.295.°°Expediente Radicado: 05001 -33-33-011-2014-00276-01 – Reparación Directa Página 6 de 82
Total lucro cesante para el hijo: $116.085.105.°°
2.2. Daño Emergente
No se reclama perjuicio alguno por este concepto”3
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El demandante fundamenta sus pretensiones en el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6,11,13, 42, 43, 49, 83, 85, 90, 93, 94 y 230 de la Constitución Política; Pacto internacional de Derechos Políticos y sociales de las Naciones Unidas; Convención Americana de Derechos o Pacto de San José de Costa Rica; Artículos 134B, 140,164,192 y siguientes. y concordantes del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículos 218 y siguientes; Art. 411, 1013 y siguientes del Código Civil, 2341 y s.s. del C.C.; 16,23,164 y 396
Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículos 218 y siguientes; Art. 411, 1013 y siguientes del Código Civil, 2341 y s.s. del C.C.; 16,23,164 y 396 del C. de P. Civil; artículos 4° y 8° de la Ley 153 de 1.887; y 97 del
C. Penal. Ley 1285 de enero de 2009.
OPOSICIÓN
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4 por intermedio de apoderada judicial y dentro del término de ley, se opuso a las pretensiones de la demanda ,al indicar que el señor Yesid Osbaldo Betancur Cortés se encontraba prestando el servicio militar, como soldado regular y sus superiores reportaron que presentaba un comportamiento agresivo con sus compañeros, además de hablar incoherencias, por lo que se remitió al dispens ario médico del batallón, lugar donde fue valorado de manera oportuna y diligente. Manifestó que al joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés se le suministró el tratamiento requerido para la sintomatología que lo aquejaba, además de argumentar que en el momento en que se vislumbró una complicación, fue remitido de inmediato al Hospital La Cruz del municipio de Puerto Berrío.
Propuso como excepciones la caducidad, teniendo en cuenta que la muerte del joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés ocurrió el 12 de septiembre de 2008 y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el día 09 de septiembre de 2013. Culpa
3 Folios 86 a 90
que la muerte del joven Yesid Osbaldo Betancur Cortés ocurrió el 12 de septiembre de 2008 y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el día 09 de septiembre de 2013. Culpa
3 Folios 86 a 90 4 Folios 176 al 209Expediente Radicado: 05001 -33-33-011-2014-00276-01 – Reparación Directa Página 7 de 82
exclusiva de la víctima, toda vez que el soldado no reportó a sus superiores la sintomatología que presentaba, como si lo hicieron sus compañeros. Una vez conocida la situación por los mandos se remitió de forma inmediata al dispensario médico del batallón.
Propuso la excepción de diligencia y cuidado por parte de la entidad; inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad; inexistencia de la obligación; ausencia de nexo causal con el servicio militar obligatorio e inimputabilidad a la entidad; descuento de lo pagado del monto a Indemnizar; excesiva tasa ción de perjuicios extra patrimoniales, e Improcedencia de los perjuicios denominados daño a la vida de relación y condiciones de existencia. Afirmó que la patología del señor Betancur Cortés era de origen común, por lo que no existe nexo causal con la prestación del servicio militar y de acuerdo con el informativo administrativo por muerte 001 del 12 de septiembre de 2008, la muerte se dio en misión del servicio, pero no por causa y razón del mismo.
Como eximentes de responsabilidad alegó la fuerza mayor, al considerar que la muerte del soldado tuvo origen en una causa extraña y no se sometió a labores físicas extremas. Señaló que,
Como eximentes de responsabilidad alegó la fuerza mayor, al considerar que la muerte del soldado tuvo origen en una causa extraña y no se sometió a labores físicas extremas. Señaló que, cuando el soldado se sintió con indisposición, realizaba una actividad de rutina, como era la formación, que no requiere de una exigencia física mayor o destrezas especiales, para considerar que el daño devino de una circunstancia previsible. La E.S.E. Hospital La Cruz en liquidación no contestó la demanda dentro del término de ley, toda vez que el 04 de julio de 20145, se llevó a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda, dando contestó la demanda, el 17 de septiembre de 2015, según el folio 288, tornándose extemporánea.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Once (11) Administrativo Oral de Medellín mediante sentencia, concedió parcialmente las pretensiones, en cuya parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
5 Folio 140 del ExpedienteExpediente Radicado: 05001 -33-33-011-2014-00276-01 – Reparación Directa Página 8 de 82
NACIONAL, patrimonialmente responsable por la pérdida de oportunidad del joven YESID OSBALDO BETANCUR CORTÉS.
SEGUNDO: Como consecuencia, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar al
oportunidad del joven YESID OSBALDO BETANCUR CORTÉS.
SEGUNDO: Como consecuencia, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar al demandante DAVID FERNANDO BETANCUR FERNANDEZ por concepto de pérdida de la oportunidad la suma de sesenta (60) SMLMV a la ejecutoria de ésta sentencia.
TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Se exonera de responsabilidad al MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO como sucesor procesal de la E.S.E. HOSPITAL LA CRUZ.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: La sentencia deberá ser cumplida en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como demás normas concordantes.
SÉPTIMO: En firme la Sentencia procédase a su comunicación de conformidad con el art. 203 inciso 3 de CPACA.
OCTAVO: La presente sentencia se notificará a las partes conforme lo dispone el art. 2023 del CPACA.”6
Para llegar a esta conclusión, el juzgado de primera instancia consideró que la “Sección Tercera del Consejo de Estado en su jurisprudencia ha señalado que la pérdida de oportunidad es un daño autónomo, para el caso concreto no deviene de la muerte del joven YESID OSBALDO BETANCUR CORTÉS sino de la pérdida de una oportunidad y que, por no existir un mandato legal relativo a la forma de indemnización de esta modalidad del año, se debe valorara de
YESID OSBALDO BETANCUR CORTÉS sino de la pérdida de una oportunidad y que, por no existir un mandato legal relativo a la forma de indemnización de esta modalidad del año, se debe valorara de acuerdo al principio de equidad. Una primera tesis sostenía la posibilidad del reconocimiento de los perjuicios morales además de los perjuici os por la pérdida de la oportunidad7, sin embargo, esta tesis recientemente ha sido replanteada dentro de la misma Sección Tercera Subsección A, reconociendo únicamente un monto genérico por le concepto de pérdida de la oportunidad, postura que adoptará es te Despacho para la indemnización de los perjuicios, al respecto la Corporación señaló:
“7. Los perjuicios
En relación con los perjuicios pretendidos por las demandantes, la Sala
6 folios 596 vuelto y 597 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A
Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 50001 -23-31-000-1998-00051-01 (25731)Expediente Radicado: 05001 -33-33-011-2014-00276-01 – Reparación Directa Página 9 de 82
debe advertir que, sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección será la aplicable en este caso, por cuanto no existe un mandato legal relativo a la forma en la forma en la que se debe indemnizar la pérdida de oportunidad y en atención a que la solución asumida por esta Corporación también es aplicada en los fallos
Sección será la aplicable en este caso, por cuanto no existe un mandato legal relativo a la forma en la forma en la que se debe indemnizar la pérdida de oportunidad y en atención a que la solución asumida por esta Corporación también es aplicada en los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, en los que se ha señalado que, como esta figura constituye un daño autónomo, no deviene directamente, en este caso, de la muerte del señor Armando Quijano Santamaría sino de la pérdida de la oportunidad, la cuantía se valora de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998:
“5.- Indemnización de perjuicios.
“Toda vez que no obran en el expediente más elementos probatorios que puedan ser valorados con miras a establecer, con fundamento en criterios técnicos, estadísticos y apoyándose en información objetiva y contrastada, la cuantía del daño que por concepto de pérdida de oportunidad le fue irrogado a l a parte demandante, la Sala acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico —artículo 16 de la Ley 446 de 1998''— impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma Integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y qu e sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijuridico que causó, pero resulta altamente improbable —por no decir que
ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijuridico que causó, pero resulta altamente improbable —por no decir que materialmente imposible — recaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos el monto del perjuicio a indemnizar. "5.1.- Perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad de la víctima directa.
“(…), la Sala no se pronunciará respecto de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, comoquiera que ellos derivan de la muerte de la víctima directa, motivo por el cual se reconocerá, con fundamento en el principio de equidad antes mencionado, una suma genérica para cada demandante, habida cuenta que cada uno de ellos demostró su interés para demandar dentro de este proceso y su consiguiente legitimación en la causa por activa dentro del mismo (negrillas y subrayas de la Sala).
Este reconocimiento, se insiste, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos de cuya prueba adolecen casos como el que se examine, razón por la cual se acude al criterio de equidad, a fi n de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en casos de indemnización del perjuicioExpediente Radicado: 05001 -33-33-011-2014-00276-01 – Reparación Directa Página 10 de 82
autónomo de la pérdida de la oportunidad8.
De conformidad con la sentencia acabad
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