TA ANT - 05001333301120140154902-(12-02-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301120140154902-(12-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / FALLA DEL SERVICIO EN LA ACTIVIDAD MÉDICA - Marco normativo y jurisprudencial / PERDIDA DE OPORTUNIDAD / CONTRATO DE
SEGURO –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia por los daños causados a la salud del señor R.D.J.V.R. y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia.
Extracto: (...) Sobre el concepto de la responsabilidad derivada del acto médico, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, ha sido consistente en afirmar que el título de imputación aplicable en asuntos médicos, es el de falla probada del servicio, lo que implica que la parte demandante, además de acreditar el daño, necesariam ente debe probar la falla en el acto médico, es decir, el desconocimiento de la lex artis y el ne xo causal entre este y el daño. (...) El Consejo de Estado en diversas providencias ha indicado que la pérdida de oportunidad es una modalidad de daño caracte rizada por la coexistencia de un elemento de certeza y otro de incertidumbre, esto es, la certeza de que, en caso de no haber mediado el hecho dañino, el afectado hubiere tenido la oportunidad de obtener una ganancia o de no haber sido afectado y, la incer tidumbre de, si habiéndose mantenido los supuestos de hecho o jurídicos que constituían el presupuesto de la oportunidad, la ganancia sí se hubiera obtenido o la pérdida se hubiera evitado. (...) Así, entonces, tratándose de seguros de responsabilidad
constituían el presupuesto de la oportunidad, la ganancia sí se hubiera obtenido o la pérdida se hubiera evitado. (...) Así, entonces, tratándose de seguros de responsabilidad extracontractual celebrados en el marco de la contratación de las entidades públicas, la entidad estatal debe aparecer como asegurada y beneficiaria, con el fin de poder exigirle a la aseguradora la protección del seguro, en caso de que un tercero sufra un pe rjuicio y reclame ante esta. (...) De conformidad con lo hasta aquí expuesto, considera la Sala que, si bien el señor R.D.J.V.R. presentaba varias condiciones que agravaron su situación médica y las posibilidades éxito en la cirugía ordenada por su médico tratante, es claro que la falta de celeridad en la realización del procedimiento requerido, afectó las posibilidades de recuperación que este hubiera tenido, de haberse realizado la cirugía de forma urgente, como lo indicó el Dr. Kevin Arango Simoni en la orden médica del 30 de marzo de 2012. (...) Así, si bien la falla en el servicio se predica de la demora en la intervención quirúrgica de la retina del ojo derecho del paciente, dicha demora determinó la pérdida de la posibilidad de recuperar la visión y esto conllevó a que, ante las dolencias posteriores en el mismo ojo, se le ofreciera como única alternativa, la extracción del ojo. En otros términos, hay una relación inescindible entre la falla en el servicio y el resultado final que fue la extracción del ojo. (...) Ahora, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben concurrir 3 elementos ese nciales para la configuración de la pérdida de oportunidad, estos son: i) certeza acerca de la existencia de una
jurisprudencia del Consejo de Estado, deben concurrir 3 elementos ese nciales para la configuración de la pérdida de oportunidad, estos son: i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii ) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado. En el presente caso, considera la Sala que se encuentran configurados estos 3 elementos, toda vez que en el presente ocurrió un comportamient o antijurídico, que impidió que el señor Raúl de Jesús Velásquez Roldán recibiera una atención médica de oportuna, perdiendo así la posibilidad de que su enfermedad fuera manejada de manera más rápida y eficaz, encontrándose entonces configurada la figura de la pérdida de oportunidad, tal y como lo dispuso el A Quo.Radicado: 05001-33-33-011-2014-01549-02 Medio de control de Reparación Directa Demandante: Raúl de Jesús Velásquez Roldán Demandado: Departamento de Antioquia y otro
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO: 05001-33-33-011-2014-01549-02
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: RAÚL DE JESÚS VELÁSQUEZ ROLDÁN
Y OTROS
RADICADO: 05001-33-33-011-2014-01549-02
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: RAÚL DE JESÚS VELÁSQUEZ ROLDÁN
Y OTROS
DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y
OTRO
LLAMADA EN G ARANTÍA: MAPFRE SEGUROS
GENERALES DE COLOMBIA S.A. Y OTROS
PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
SENTENCIA NÚM. 20 AP
Tema: Reparación directa / pérdida de la oportunidad / Contrato de seguro / Modifica y revoca
Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante, de la caja de Compensación Familiar de Antioquia –COMFAMA-, de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., de Allianz Seguros S.A. y de Seguros Generales Suramericana S.A., en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018) , por medio del cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Fundamentación fácticaRadicado: 05001-33-33-011-2014-01549-02
Medio de control de Reparación Directa Demandante: Raúl de Jesús Velásquez Roldán Demandado: Departamento de Antioquia y otro
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El apoderado indicó que el señor Raúl de Jesús Velásquez Roldán se encontraba
Demandante: Raúl de Jesús Velásquez Roldán Demandado: Departamento de Antioquia y otro
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El apoderado indicó que el señor Raúl de Jesús Velásquez Roldán se encontraba vinculado a la seguridad social en salud en el régimen subsidiado a la EPS Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama y que recibía los servicios médicos asistenciales en la IPS del Municipio de Yarumal – Antioquia.
Informó que el 9 de febrero de 2012, el señor Raúl de Jesús Velásquez Roldán asistió a consulta con el médico oftalmólogo Juan Carlos Abad, quien luego de valorarlo, lo remitió con el especialista en retinolog ía, remisión que debía ser autorizada por Comfama.
Manifestó que el 20 de marzo de 2 012, el señor Raúl de Jesús asistió a la Clínica Oftalmológica de Antioquia, donde fue valorado por el especialista en oftalmología, retina y vítreo, Dr. Kevin Arango Simoni, quien dentro de su plan de manejo prescribió “Ecografía AO”.
Refirió que el 30 de marzo de 2012, el médico Kevin Arango Simoni valoró nuevamente al paciente y le prescribió con nota de urgencia, para tratamiento de su diagnóstico de “DESPRENDIMIENTO REGMATOGENO TOTAL DE RETINA MAS PVR C3, 4 OD” , los siguientes procedimientos: “1. RET INOPEXIA CON BUKLE
(CERCLAJE); 2. VITRECTOMIA 23G + ENDOLASER (INDISPENSABLE!!) +
GAS/SILICON”.
Explicó que, por tratarse de un procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud,
(CERCLAJE); 2. VITRECTOMIA 23G + ENDOLASER (INDISPENSABLE!!) +
GAS/SILICON”.
Explicó que, por tratarse de un procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud, debía ser sometido a un proceso de autorización por parte de Comfama, pro cedimiento que fue realizado de forma tardía por parte de l a EPS-S, toda vez que solo el 16 de abril de 2014, esto es, 16 días después d e la nota de urgencia del médico , fue remitida la solicitud de autorización del procedimiento a la Dirección Seccional d e Salud de Antioquia, entidad que negó dicha autorización.
Afirmó que el afectado presentó acción de tutela en contra del Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y de la Caja de Compensación Familiar de A ntioquia –ComfamaEPS, la cual fue resuelta en elRadicado: 05001-33-33-011-2014-01549-02 Medio de control de Reparación Directa Demandante: Raúl de Jesús Velásquez Roldán Demandado: Departamento de Antioquia y otro
4 sentido de ordenarle a la EPS que en un término máximo de 72 horas autorizara el procedimiento médico denominado “cirugía retinopexia con bukle (cerclaje) + vitrecomia + endolaser + gas + silicon OD”; sin embargo, que dicha orden no fue cumplida dentro del término otorgado, lo que llevó a que la parte actora presentara incidente de desacato el 10 de julio de 2012.
Señaló que el luego de la demora de las entidades para realizar el procedimiento
cumplida dentro del término otorgado, lo que llevó a que la parte actora presentara incidente de desacato el 10 de julio de 2012.
Señaló que el luego de la demora de las entidades para realizar el procedimiento ordenado, este fue realizado el día 15 de agosto de 2012 en la Clínica Oftalmol ógica de San Diego, pero que, según la descripción operatoria de la histórica clínica, el señor Raúl de Jesús Velásquez Roldán presentaba “DESPRENDIMIENTO TOTAL DE RETINAS MAS PVT C3 (SEUD OFAQUICO)”, lo que implicó el fracaso de la intervención quirúrgica , pues no se logró “REAPLICACIÓN RETINIANA POR
PÉSIMO ESTADO RETINIANO”.
Adujo que, debido a la falla por omisión en la autorización del procedimiento médico requerido, el señor Raúl de Je sús tuvo que ser sometido el día 12 de diciembre de 2012 al procedimiento denominado “evisceración”, lo que implicó el retiro del ojo de recho, situación que conllevó a que el afectado presentara diagnósticos de trastorno por estrés postraumático crónico y trastorno del ánimo y depresivo.
2. Pretensiones
Con base en la fundamentación fáctica expuesta por el apoderado de los demandantes, solicitó:
1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable s al Departamento de Antioquia – Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia –Comfama-, por los daños y perjuicios causados a las siguientes personas: Raúl de Jesús
Departamento de Antioquia – Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia –Comfama-, por los daños y perjuicios causados a las siguientes personas: Raúl de Jesús Velásquez Roldán, Adriana Patricia Ortega Mazo, Yuli án Restrepo Ortega, Mauricio Restrepo Ortega, Felipe Restrepo Ortega, Celina Amparo Velásquez Roldán, Ligia María Velásquez Roldán y Rocío Velásquez Roldán, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico, el cual fueRadicado: 05001-33-33-011-2014-01549-02 Medio de control de Reparación Directa Demandante: Raúl de Jesús Velásquez Roldán Demandado: Departamento de Antioquia y otro
5 prestado de forma tardía e inef iciente y que conllevó a la pérdida total del ojo derecho del señor Raúl de Jesús Velásquez Roldán.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar, a título de perjuicios morales, por daño a la vida en relación o daño a la familia, daño a la salud, pérdida de la oportunidad, perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro y daño emergente, las sumas solicitadas en la demanda.
3. Que se ordene a las entidades demandadas que den cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
3. Fundamento de derecho
Como fundamentos de derecho en la demanda , se invocaron los artículos 2, 6, 12, 13,
términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
3. Fundamento de derecho
Como fundamentos de derecho en la demanda , se invocaron los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 93, 94, 116, 217 y 218 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1613 y siguientes del Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas, la Ordenanza 29 del 20 de diciembre de 2010, las Resoluciones 3047 de 2008 y 5334 de 2008 y los conceptos jurídico s del 24 de octubre de 2012, del 14 de noviembre de 2011 y del 28 de noviembre de 2012 de la Superintendencia Nacional de Salud. Así mismo, citó jurisprudencia del Concejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Frente a la responsabilidad de las entidades demandadas, el apoderado indicó que existía una amplia legislación relacionada con la prestación de los servicios médicos asistenciales cuando estos eran prescritos por el médico tratante del paciente y se encontraban excluidos del POS y cuáles eran las obligaciones de cada una de las entidades según el nivel de intervención.
Señaló que el Departamento de Antioquia, a través de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia , debía garantizar la prestación de los servicios de salud de forma eficiente y con calidad a la población habitante del departamento, según las características poblacionales y el régimen de afiliación al Sistema General de Seguridad
Protección Social de Antioquia , debía garantizar la prestación de los servicios de salud de forma eficiente y con calidad a la población habitante del departamento, según las características poblacionales y el régimen de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en S alud, mientras que Comfa ma, como empresa promotora de salud, eraRadicado: 05001-33-33-011-2014-01549-02 Medio de control de Reparación Directa Demandante: Raúl de Jesús Velásquez Roldán Demandado: Departamento de Antioquia y otro
6 responsable por la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestación de los servicios de salud de sus asegurados.
Expuso que las demandadas eran solidariamente responsables, en la medida en que no observaron las funciones y obligaciones propias de cada una, pues al señor Raúl de Jesús Velásquez Roldán le prescribieron un procedimiento médico, el cual no fue autorizado dentro de los 2 días de que habla la norm a que rige el asunto, aunado a que ni siquiera cumplieron el fallo de tutela que les ordenó autorizar dicho procedimiento dentro del término otorgado, lo que conllevó al deterioro de la salud del paciente y su posterior pérdida de la visión completa del ojo derecho.
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
El Departamento de Antioquia contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien indicó que la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social era una dependencia del ente territorial con carácter de secretaría de d espacho, cuya función principal era dirigir, coordinar, evaluar y controlar el Sistema de Seguridad Social en Salud en el nivel seccional, pero que no ostentaba la categoría de institución prestadora
dependencia del ente territorial con carácter de secretaría de d espacho, cuya función principal era dirigir, coordinar, evaluar y controlar el Sistema de Seguridad Social en Salud en el nivel seccional, pero que no ostentaba la categoría de institución prestadora de salud, pues no brindaba la atención médica.
Señaló que no existía título ju rídico de imputación contra el Departamento de Antioquia, toda vez que no se ejecutó ninguna acción irregular o ineficiente, ni se dejó de actuar conforme a las exigencias del servicio público, aunado a que, para la fecha de los hechos narrados en la deman da, el señor Raúl de Jesús Velásquez se encontraba afiliado a la EPS-S Comfama, entidad que conforme a la normativa legal vigente, estaba obligada a garantizar a los pacientes todos los servicios de salud, definidos o no en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S) a través de la red prestadora de servicios, bien sea propia o contratada, razón por la cual pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a su representada.
El apoderado de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMAcontestó la demanda y señaló que no existían elementos claros y contundentes con base en los cuales se pudiera edificar una obligación indemnizatoria en cabeza de suRadicado: 05001-33-33-011-2014-01549-02 Medio de control de Reparación Directa Demandante: Raúl de Jesús Velásquez Roldán Demandado: Departamento de Antioquia y otro
7 representada, toda vez que estaba probada una conducta activa o pa siva de Comfama en
Medio de control de Reparación Directa Demandante: Raúl de Jesús Velásquez Roldán Demandado: Departamento de Antioquia y otro
7 representada, toda vez que estaba probada una conducta activa o pa siva de Comfama en el hecho dañoso, pues la extracción del ojo derecho del señor Raúl de Jesús Velásquez Roldán se dio porque medicamente no tenía solución su problema y no a una falla en el servicio médico, ya que a este se le prestaron los servicios requeridos en todo momento.
Expresó que el señor Raúl de Jesús Velásquez Rold án, padecía de una patología denominada miopía severa degenerativa, la cual pudo ser la causa eficiente para la pérdida de su visión; agregó que, a pesar de la claridad de este dia gnóstico, el acto r pretende atribuir el daño de enucleación de su ojo derecho, cuando ello no estaba demostrado en el proceso.
Manifestó que de conformidad con la historia clínica del señor Raúl de Jesús Velásquez Roldán, desde el momento en el cual se le diagnosticó el desprendimiento de retina de su ojo derecho, el cual fue detectado por su médico tratante, Dr. Osorio Guette, este le diseñó un plan a seguir, el cual se acompasaba con lo diagnosticado por el Dr. Abad, quien le ordenó su remisión al médico retinólogo, es decir, lo mismo que le prescribió el médico Osorio Guette, acudiendo entonces a donde el Dr. Arango Simoni, quien percibió el desprendimiento de retina y concluyó un mal diagnóstico.
Informó que dentro del proceso no estaba demostrado qu e el señor Velásquez Roldán
médico Osorio Guette, acudiendo entonces a donde el Dr. Arango Simoni, quien percibió el desprendimiento de retina y concluyó un mal diagnóstico.
Informó que dentro del proceso no estaba demostrado qu e el señor Velásquez Roldán hubiere ido donde el retin ólogo, como le ordenó el médico tratante, ni tampoco que luego de dos meses de su diagnóstico de desprendimiento de retina del ojo derecho, hubiere decidido acudir nuevamente a otro médico oftalmólogo p ara que le indicara lo mismo que ya le habían dicho en diciembre de 2011, es decir, el afectado no siguió en término todas las pautas dadas por su médico tratante y fue esto lo que conllev ó a la causación del daño alegado.
Adujo que el dictamen pericial aportado por la parte demandante no tuvo en cuenta la totalidad de la historia clínica del señor Raúl de Jesús Velásquez Roldán, toda vez que si lo hubiera hecho, se hubiera observado que el anterior tenía enfermedades muy graves asociadas al sentido de la visión como lo era la miopía severa degenerativa, estafiloma posterior y el desprendimiento de retina, enfermedades que de no ser tratadasRadicado: 05001-33-33-011-2014-01549-02 Medio de control de Reparación Directa Demandante: Raúl de Jesús Velásquez Roldán Demandado: Departamento de Antioquia y otro
8 oportunamente, pudieron afectar considerablemente la salud visual, como en efecto ocurrió.
Indicó que la parte act ora había realizado una tasación excesiva de los perjuicios reclamados, razón por la cual solicitó que en el evento de acceder a las pretensiones, se
ocurrió.
Indicó que la parte act ora había realizado una tasación excesiva de los perjuicios reclamados, razón por la cual solicitó que en el evento de acceder a las pretensiones, se tuviera en cuenta los criterios jurisprudenciales trazados para determinarlos.
INTERVENCIÓN DE LAS LLAMADAS EN GARANTÍA
Con el escrito de contestación a la demanda, el apoderado de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia –COMFAMAllamó en garantía a Allianz Seguros, S.A., Seguros Generales Suramericana S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y al Departamento de Antioquia.
Mediante auto del 25 de septiembre de 2015 la A Quo admitió los llamamientos en garantía frente a Allianz Seguros, S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y negó el llamamiento frente al Departamento de Antioquia; sin embargo, esta última decisión fue revocada mediante auto del 11 de julio de 2016 proferido por esta Corporación.
El apoderado del Departamento de Antioquia contestó el llamamiento en garantía y reiteró los argume ntos contenidos en el escrito de contestaci ón e indicó que en el presente caso no estaba probada la relación contractual o legal del ente territorial con la EPS-S Comfama, aunado a que la pretensión de la parte actora es que se indemnizara el presunto daño causado por la tardía, inoportuna e ineficiente prestación del servicio de salud a cargo de la EPS.
Expresó que la única posible relación vinculante que pudiere tener el ente territorial con
presunto daño causado por la tardía, inoportuna e ineficiente prestación del servicio de salud a cargo de la EPS.
Expresó que la única posible relación vinculante que pudiere tener el ente territorial con la EPS-S Comfama, era la orden de tutela d el Juez Civil del Ci rcuito de Yarumal en el fallo proferido el 12 de junio de 2012, en la cual autorizó a la EPS -S Comfama a recobrar ante la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia por los dineros invertidos en la atención del paciente, en relación con los procedimientos,Radicado: 05001-33-33-011-2014-01549-02 Medio de control de Reparación Directa Demandante: Raúl de Jesús Velásquez Roldán Demandado: Departamento de Antioquia y otro
9 exámenes y tratamientos ordenados por el médico tratante y que no estuvieren cubiertos por el POS-S.
Las aseguradoras a Allianz Seguros, S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. contestaron a través del mismo apoderado pero en escritos separados, escritos en los cuales se indicó que las llamadas en garantía celebraron el contrato de responsabilidad profesional de clínicas y hospitales con Comfama contenido en la póliza número 021171143/0 y que la cobertura para el evento objeto de análisis estaba contenido en la póliza 021432813/0, la cual estaba vigente para el 6 de agosto de 2014, momento en el cual se presentó la reclamación prejudicial al asegurado, teniendo en cuenta que el contrato se celebró bajo un sistema de reclamación o claims made.
vigente para el 6 de agosto de 2014, momento en el cual se presentó la reclamación prejudicial al asegurado, teniendo en cuenta que el contrato se celebró bajo un sistema de reclamación o claims made.
Expuso que en virtud del contrato de seguro celebrado con Comfama EPS-S, este cubría solamente los eventuales perjuicios causados por prestación directa del servicio médico, es decir que, ante una even tual condena contra la EPS -S por la supuesta falla en el servicio de sus funciones como entidad promotora de salud del régimen subsidiado, no tendría cobertura por el contrato de seguro antes señalado.
Informó que de conformidad con la póliza de responsabilidad civil núm. 021432813/0 y cuya vigencia va del 30/09/2013 al 29/09/2014, el valor asegurado en el amparo es de $3.000.000.000 por evento y que el riesgo asumido por cada un a de las llamadas en garantía era el siguiente:
Compañía Participación Allianz Seguros, S.A. 50% Seguros Generales Suramericana S.A. 37% Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 13%
Señaló que en el evento de prosperar la pretensión revérsica, se debía aplicar como límites a la obligación los deducibles pactados como parte de la pérdida que debe asumir el asegurado, que para el caso bajo estudio correspondía al 10% del valor del siniestro y mínimo $5.000.000 para cada pérdida.Radicado: 05001-33-33-011-2014-01549-02 Medio de control de Reparación Directa
Demandante: Raúl de Jesús Velásquez Roldán
siniestro y mínimo $5.000.000 para cada pérdida.Radicado: 05001-33-33-011-2014-01549-02 Medio de control de Reparación Directa Demandante: Raúl de Jesús Velásquez Roldán Demandado: Departamento de Antioquia y otro
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Indicó que , frente a las pretensiones de la parte actora, estas no estaban llamadas a prosperar en la medida en que en el presente caso no se logró demostrar la falla en el servicio alegada, pues las atenciones médicas requeridas fueron prestadas en debida forma y en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo 029 de 2011.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, además del daño, también estaba demostrada la falla en el servicio por parte de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia –Comfama-, consistente en una dilación injustificada, al punto de que el accionante se vio obligado a acudir a la acción de tutela para amparar su derecho fundamental a la salud, en razón a la omisión de la demandada.
Se indicó en el fallo que transcurrieron 5 meses aproximadamente desde cuando el médico tratante ordenó el procedimiento médico requerido por el señor Raúl de Jesús Velásquez Roldán y la realizaci ón del mismo, l o que conllevó a que este tuviera una disminución en las posibilidades de que el procedimiento fuera exitoso.
Velásquez Roldán y la realizaci ón del mismo, l o que conllevó a que este tuviera una disminución en las posibilidades de que el procedimiento fuera exitoso.
En la sentencia de primera instancia se ordenó a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia –Comfamaa reconocer y pagar en favor de las víc timas las siguientes sumas:
Demandante Parentesco con la víctima SMLMV Raúl de Jesús Velásquez Roldán Víctima directa 20 Celina Amparo Velásquez Roldán Hermana 10 Ligia María Velásquez Roldán Hermana 10 Rocío Velásquez Roldán Hermana 10
Negó el reconocimiento de los demás perjuicios reclamados por la parte actora, toda vez que en el presente caso se indemnizó el perjuicio autónomo de pérdida de oportunidad y no el daño final de la pérdida de la visión.Radicado: 05001-33-33-011-2014-01549-02 Medio de control de Reparación Directa Demandante: Raúl de Jesús Velásquez Roldán Demandado: Departamento de Antioquia y otro
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Igualmente, negó el reconocimiento de perjui cios frente a la señora Adriana Patricia Ortega Mazo y sus hijos, pues no se acreditó que estos fueran hijos de crianza del señor Raúl de Jesús Velásquez Roldán, además de que , según los testimonios, la relación que esta tenía con el señor Raúl se terminó como consecuencia de la pérdida de visión del demandante.
Condenó a las entidades llamadas en garantía (Allianz Seguros, S.A., Seguros Generales
esta tenía con el señor Raúl se terminó como consecuencia de la pérdida de visión del demandante.
Condenó a las entidades llamadas en garantía (Allianz Seguros, S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.) , a reembolsar a Comfama el valor de l a condena en la suma que excediera el deducible pactado, reembolso que no podía superar el límite máximo de responsabilidad estipulado.
Así mismo, eximió de toda responsabilidad al Departamento de Antioquia al considerar que si bien en principio a este le corresp ondía la prestación de los servicios excluidos del POS-S, al verificar el Acuerdo 029 de 2011 en su Anexo núm. 2, se pudo observar que la prestación requerida por el señor Raúl de Jesús Velásquez Roldán sí estaba incluida dentro del POS, concretamente bajo el código 147402 “VITRECTOMÍA VÍA POSTERIOR CON RETINOPEXIA” , razón po r la cual la obligación de prestarle el servicio era de la EPS -S y no del ente territorial, máxime cuando el fallo de tutela que ordenó la realización del procedimiento médico, únicamente le dio la orden de pagarle a la EPS-S en virtud del recobro que esta última podía ejercer.
LA APELACIÓN
El apoderado de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia –Comfama– apeló el fallo de primera instancia e indicó que se había realizado una in debida interpretación y aplicación normativa de los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud por parte de la A Quo, pues el Anexo núm. 2 , citado en la sentencia , corresponde a los
y aplicación normativa de los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud por parte de la A Quo, pues el Anexo núm. 2 , citado en la sentencia , corresponde a los servicios de las personas que hacen parte del régimen contribu tivo, mientras que el señor Raúl de Jesús Velásquez Roldán hacía parte del régimen subsidiado, de tal forma que los servicios incluidos en el POS -S eran los contenidos en el Anexo núm. 1, en el cual no se encontraba el servicio denominado “ VITRECTOMÍA VIA POSTERIOR CON RETINOPEXIA”.Radicado: 05001-33-33-011-2014-01549-02 Medio de control de Reparación Directa Demandante: Raúl de Jesús Velásquez Roldán Demandado: Departamento de Antioquia y otro
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Adujo que la sentencia apelada no era congruente, toda vez que , según las pretensiones y los hechos de la demanda, el reproche que se atribuía a la parte demandada era la evisceración o extracción del ojo derecho del señor Raú l Velásquez el 12 de diciembre de 2012, mientras que el fallo condenó debido a la pérdida de la oportunidad en la curación del ojo derecho, siendo entonces incongruente el fallo con el daño alegado inicialmente.
Expuso que no hay nexo causal entre la pér dida de la visión y la extracción del ojo, ya que la causa de lo primero fue la patología sufrida por el señor Raúl de Jesús Velásquez Roldán denominada glaucoma neovascular, situación que no guarda relación con el procedimiento de vitrectomía, sino que se generaba por las condiciones mismas del paciente.
Roldán denominada glaucoma neovascular, situación que no guarda relación con el procedimiento de vitrectomía, sino que se generaba por las condiciones mismas del paciente.
Manifestó que el despacho de manera equivocada hizo una presunción del nexo de causalidad entre la pérdida del ojo de derecho y el actuar de Comfama, la cual v
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