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TA ANT - 05001333301120150108701-(01-04-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301120150108701-(01-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN / COSA JUZGADA - Marco normativo –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, si es procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada porque existe una decisión de fondo que resolvió un asunto idéntico, en cuanto a partes, objeto y causa, al presente.

Extracto: (...) Los efectos de cosa juzgada de la sentencia, se encuentran regulados en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, específicamente la norma dispone que la sentencia que decla re la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero sólo en relación con la causa petendi juzgada; por su parte, el artículo 303 de la Ley 1 564 de 2012 establece que la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (...) De otra parte, la contribución de valorización es un tributo que se encuentra establecido en el inciso primero del artículo 317 de la Constitución Política, éste recae sobre los bienes inmuebles y su sujeto activo pueden ser los Municipios, la Nación u otras entidades públicas, que construyan obras de beneficio social, las cuales generen un incremento en el valor de la propiedad. (...) De lo expuesto, se pueden observar dos presupuestos, el primero relacionado con la construcción de una obra pública que genere un interés para la com unidad y, el segundo, relativo a un beneficio que deriva en el incremento del valor del inmueble ubicado en la zona de influencia de la obra. (...) No obstante, en

genere un interés para la com unidad y, el segundo, relativo a un beneficio que deriva en el incremento del valor del inmueble ubicado en la zona de influencia de la obra. (...) No obstante, en relación con la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 24270 de 2015, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado por la demandante, no se configuró la cosa juzgada, por cuanto, si bien se deriva de la Resolución No. 094 de 2014, contiene asuntos que involucran el interés particular de M.S.G.J., lo s cuales no fueron estudiados en el proceso con radicado No. 05001 33 33 002 2015 00192. (...) Por consiguiente, no se encuentran demostradas las causales de nulidad alegadas de la Resolución que resolvió el recurso de reposición. Siendo ello así, se modif icará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la Resolución No. 24270 de 2015, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la

demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Susana Nelly Acosta Prada

Medellín, primero (01) de abril del dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE

CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE MARÍA STELLA GÓMEZ JARAMILLO

DEMANDADO FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN

INSTANCIA Segunda

MEDIO DE

CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE MARÍA STELLA GÓMEZ JARAMILLO

DEMANDADO FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN INSTANCIA Segunda RADICADO 05001 33 33 011 2015 01087 01

ASUNTO Contribución por valorización DECISIÓN Modifica sentencia que negó pretensiones

SENTENCIA SSO Nº 027

Corresponde resolver la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2019, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, la cual negó las pretensiones.

Se solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 094 de 2014, mediante la cual se distribuyó la contribución de valorización del Proyecto Valoración El Poblado y asignó a la demandante el pago de $8.132.744 por este concepto porque era propietaria de los inmuebles con Matrícula Inmobiliaria No. 372432, 372449, 1101289, 1101290, 1101291 y 1101339; y de la Resolución No. 24270 de 2015, que resolvió un recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

A título de restableci miento del derecho, declarar que la demandante no adeuda suma alguna a Fonvalmed, en consecuencia, ordenar la devolución indexada de lo pagado por concepto de contribución de valorización.

Subsidiariamente, que se modifique el valor a pagar por concepto de valorización, con fundamento en lo que se logre demostrar en el proceso, de conformidad con el beneficio real y directo que recibió la demandante.

Subsidiariamente, que se modifique el valor a pagar por concepto de valorización, con fundamento en lo que se logre demostrar en el proceso, de conformidad con el beneficio real y directo que recibió la demandante.

HechosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: REFERENCIA: 05001-33-33 011 2015 01087 01

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FONVALDEM

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Se indicó en la demanda, que María Stella Gómez Jaramillo es propietaria de los inmuebles con Matrícula Inmobiliaria No. 372432, 372449, 1101289, 1101290, 1101291 y 1101339, los cuales fueron gravados con la contribución de valorización mediante la Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014.

Explicó, que el Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, sin ningún soporte, determinó la contribución por valor de $8.132.744, la cual fue informada mediante comunicación del 23 de septiembre de 2014.

Manifestó, que interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014, el cual fue resuelto desfavorablemente, por medio de la Resolución No. 24270 de 2015.

Expresó, que, ante el descuento del 6% que otorgó la entidad demandada, procedió a pagar la contribución.

Normas violadas y concepto de violación

Se citó como transgredido el Acuerdo No. 59 de 2008 del Concejo de Medellín.

procedió a pagar la contribución.

Normas violadas y concepto de violación

Se citó como transgredido el Acuerdo No. 59 de 2008 del Concejo de Medellín.

Sobre el particular, refirió que los actos administrativos demandados deben anularse porque se profirieron con vulneración de las normas en las que debían fundarse y con falsa motivación.

Explicó, que para determinar la contribución de valorización se debe realizar un estudio de factibilidad, el cual incluye un estudio socioeconómico, que debe determinar el ingreso medio y gasto medio de los hogares objeto del tributo, por ello, afirmó, que en el presente asunto se realizó una encuesta representativa a 2.994 propietarios, de los 134.945 que abarcaba la zona de influencia, lo que equivale al 2.22%.

De acuerdo con lo anterior, sostuvo que el estudio socioeconómico no era lo suficientemente representativo para determinar la capacidad de pago de los propietarios, e incumplía lo dispuesto en el Acuerdo No. 58 de 2008 porque éste exige que el estudio de la capacidad de pago se realice a cada

propietario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Expuso, que se vulneró el principio de equidad tributaria, el cual prescribe que la Administración debe ponderar la imposición de cargas y el otorgamiento de beneficios, para así evitar que haya cargas o beneficios

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Expuso, que se vulneró el principio de equidad tributaria, el cual prescribe que la Administración debe ponderar la imposición de cargas y el otorgamiento de beneficios, para así evitar que haya cargas o beneficios exagerados, por cuanto los motivos por los cuales la Administración cuantificó la capacidad de pago de los contribuyentes no son reales.

Manifestó, que la Administración no determinó el beneficio real de cada propietario, lo que vulneró los principios de participación y legalidad; aseguró, que sin ningún elemento fáctico y sin realizar los estudios que exige la norma, se estableció el valor de la contribución.

Indicó, que no se aportó el avalúo que mostrara el mayor valor del inmueble de la demandante, que generara la carga tributaria.

Contestación

El Fondo de Valorización del Municipio de Medellín , manifestó que los actos administrativos demandados cumplieron los preceptos del Acuerdo No. 58 de 2008, no vulneraron el debido proceso de los contribuyentes y atendieron los lineamientos técnicos que dieron lugar a la distribución del tributo del proyecto de valorización de El Poblado.

Explicó, que el procedimiento para determinar el beneficio individual se cumplió de acuerdo con lo regulado en el Estatuto de Valorización, además, en la actuación administrativa se analizó la contribución asignada y así se verificó el cumplimiento de los principios de equidad tributaria y de igualdad.

Mencionó, que la Resolución No. 094 de 2014 se notificó por edicto el 23 de diciembre de 2014, a las 07:30 horas, por el término de 15 días hábiles y se

Mencionó, que la Resolución No. 094 de 2014 se notificó por edicto el 23 de diciembre de 2014, a las 07:30 horas, por el término de 15 días hábiles y se desfijó el 14 de octubre siguiente, como lo reguló el Estatuto de Valorización, adicionalmente, se comunicó por aviso en diferentes medios radiales y se envió carta informativa con la liquidación de la contribución a cada propietario, por lo que el principio de publicidad se garantizó.

Expuso, que la metodología utilizada para calcular el beneficio particular del inmueble gravado con valorización, así como el resultado final del estudio socioeconómico para establecer la capacidad de pago y el presupuesto total del proyecto de valorización, se encontraban consignados en los numeralesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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29 a 32 de la parte considerativa de la Resolución No. 094 de 2014, en ésta también se explicó cómo se fijó el beneficio local prescrito en los artículos 7 y 8 del Acuerdo No. 058 de 2008.

Indicó, que el estudio no se realizó predio por predio, sino que se hizo mediante puntos de evaluación, en total 670 en la zona sur de la ciudad, los cuales fueron distribuidos alrededor de todas las obras que se ejecutaron en el proyecto, en consecuencia, para establecer el beneficio económico de las

mediante puntos de evaluación, en total 670 en la zona sur de la ciudad, los cuales fueron distribuidos alrededor de todas las obras que se ejecutaron en el proyecto, en consecuencia, para establecer el beneficio económico de las obras (beneficio teórico unitario BTU) no se consideraron los puntos cercanos a un predio en particular ni independiente, porque a partir del modelo Kriging implementado (modelo estadístico) se hicieron relaciones estadísticas entre puntos medidos.

Expresó, que el beneficio individual se determinó de acuerdo con la forma y requisitos dispuestos en el Estatuto de Valorización de Medellín, y en cuanto al estudio socioeconómico, afirm ó que el numeral 7 del artículo 45 de esta norma, exige que se analice la capacidad de pago del sector y no de cada propietario.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia proferida el 11 de marzo de 2019, negó las pretensiones.

Consideró, que en el presente asunto ya existía una decisión de fondo, la cual fue proferida dentro de la acción de grupo radicado No. 05001333300220150019200, proceso que, según explicó, guarda identidad de partes, de objeto y de causa con el presente, en consecuencia, se encontraba configurada la excepción de cosa juzgada.

Recurso de apelación

La demandante, indicó que el auto del Consejo de Estado, que utilizó el A quo para fundamentar su decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, no configura un precedente obligatorio, sino que es un criterio auxiliar que debe ceder ante la aplicación de la Ley.

Afirmó, que no existía identidad de objeto porque en el proceso con radicado

juzgada, no configura un precedente obligatorio, sino que es un criterio auxiliar que debe ceder ante la aplicación de la Ley.

Afirmó, que no existía identidad de objeto porque en el proceso con radicado No. 05001333300220150019200 se demandó la nulidad de la Resolución No.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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094 de 2014, mientras que, en el presente, adicionalmente se demandó la nulidad de la Resolución No. 24270 de 2015, la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante, acto particular respecto del cual no se ha realizado un análisis de validez.

Así mismo, argumentó, que no existía identidad de causa, porque el concepto de violación de la acción de grupo exponía razones de orden axiológico o constitucional, y las causales de nulidad desarrolladas en el presente asunto, además de estas razones, también se fundamentaron en la vulneración de normas de rango inferior, las cuales la Administración ignoró.

Dijo, que la sentencia de primera instancia era inhibitoria porque se abstuvo de resolver de fondo el problema jurídico planteado, lo que vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia.

Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Las partes, reiteraron lo expuesto en sus anteriores intervenciones procesales.

El Ministerio Público, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Las partes, reiteraron lo expuesto en sus anteriores intervenciones procesales.

El Ministerio Público, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.

En el asunto sometido a consideración se debe determinar, si es procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada porque existe una decisión de fondo que resolvió un asunto idéntico, en cuanto a partes, objeto y causa, al presente.

En caso de no declarar probada la excepción, se debe establecer si las Resoluciones demandadas, mediante las cuales se impuso una contribución de valorización a la demandante, deben anularse y si, en consecuencia, se debe ordenar la devolución de lo pagado por este concepto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Los efectos de cosa juzgada de la sentencia, se encuentran regulados en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, específicamente la norma dispone que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida

artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, específicamente la norma dispone que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero sólo en relación con la causa petendi juzgada; por su parte, el ar tículo 303 de la Ley 1564 de 2012 establece que la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

En relación con la cosa juzgado, el Consejo de Estado indicó:

“(…) La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial. Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes). Ahora bien, en relación con los elementos para la configuración de la cosa juzgada el artículo 303 del Código General del Proceso determina que estos son: la identidad de objeto, de causa y de parte (…)”

“(…) En suma, para hallar configurado el fenómeno de cosa juzgada, no solo se debe identificar la correspondencia entre los actos administrativos censurados, sino que también se requiere la acreditación de los postulados enunciados en la normativa transcrita, tal como lo planteó este Juez Colegiado (…) en el

debe identificar la correspondencia entre los actos administrativos censurados, sino que también se requiere la acreditación de los postulados enunciados en la normativa transcrita, tal como lo planteó este Juez Colegiado (…) en el sentido de que: “(...) para q ue una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:

  1. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas extremos procesales e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. ii. Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho y de derecho como sustento. iii. Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada (...)”1

De otra parte, la contribución de valorización es un tributo que se encuentra establecido en el inciso primero del artículo 317 de la Constitución Política, éste recae sobre los bienes inmuebles y su sujeto activo pueden ser los Municipios, la Nación u otras entidades públicas, que construyan obras de beneficio social, las cuales generen un incremento en el valor de la propiedad.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 17 de marzo del 2016, Radicación No. 11001-03-15000-2016-00356-00(AC), C.P. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ y Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de junio de 2022, M.P: William Hernández Gómez, Radicación número: 25000000-2016-00356-00(AC), C.P. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ y Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de junio de 2022, M.P: William Hernández Gómez, Radicación número: 2500023-42-000-201900237-01 (2351-2021).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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A su vez, el artículo 338 Constitucional, dispone que en tiempos de paz sólo los órganos de representación popular pueden imponer contribuciones fiscales y parafiscales, por tanto, las normas que profieren estas Corporaciones deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos; estas normas también pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, d eben ser fijados por la Ley, las Ordenanzas o los Acuerdos.

En relación con este tributo la Corte Constitucional, ha indicado que no es un impuesto, tiene una destinación especial, recae sobre los inmuebles y su finalidad es recuperar la inversión pública que ha hecho el organismo o

Ordenanzas o los Acuerdos.

En relación con este tributo la Corte Constitucional, ha indicado que no es un impuesto, tiene una destinación especial, recae sobre los inmuebles y su finalidad es recuperar la inversión pública que ha hecho el organismo o entidad estatal. En Sentencia C 495 de 2008, dispuso:

“La contribución de valorización no es un impuesto, porque no grava por vía general a todas las personas, sino un sector de la población que está representado por los propietarios o poseedores de inmuebles que se benefician, en mayor o menor grado, con la ejecución de una obra pública”.

La contribución de valorización fue creada por la Ley 25 de 1921, esta norma en su artículo 3 definió que era una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, y los recursos recaudados por éstas serían utilizados únicamente para atender los gastos que generen aquellas.

La Ley 1604 de 1966, en su artículo 1° aumentó el objeto de la contribución a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquier otra entidad de Derecho Público, criterio reiterado por la Ley 1313 de 1986.

De lo expuesto, se pueden observar dos presupuestos, el primero relacionado con la construcción de una obra pública que genere un interés para la comunidad y, el segundo, relativo a un beneficio que deriva en el incremento del valor del inmueble ubicado en la zona de influencia de la obra.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 338 de la

comunidad y, el segundo, relativo a un beneficio que deriva en el incremento del valor del inmueble ubicado en la zona de influencia de la obra.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 338 de la Constitución Política y 32 de la Ley 136 de 1994, el Concejo de MedellínMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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profirió el Acuerdo No. 58 de 2008, “Por medio del cual se expide el Estatuto de la Contribución de Valorización del Municipio de Medellín, se crea la Subsecretaría de Valorización y se dictan otras disposiciones”.

El artículo 1° de esta norma, definió la contribución de valorización como un gravamen real que recae sobre los inmuebles que se beneficien o se han de beneficiar con la ejecución de obras de interés público dentro del territorio del Municipio de Medellín, y otorgó una destinación específica a los recursos recolectados por ella, los cuales se invertirán en la construcción de las mismas obras que la generan o en obras complementarias de éstas.

Los elementos del tributo se encuentran establecidos en los artículos 3 a 6 ibídem:

  • Hecho generador: La ejecución de una obra o un conjunto de obras

(Proyecto) de interés público, que reporten un beneficio a la propiedad inmueble. - Sujeto activo: El Fondo de Valorización – FONVAL, hoy Fondo de

  • Hecho generador: La ejecución de una obra o un conjunto de obras

(Proyecto) de interés público, que reporten un beneficio a la propiedad inmueble. - Sujeto activo: El Fondo de Valorización – FONVAL, hoy Fondo de Valorización del Municipio de Medellín - FONVALMED. - Sujeto pasivo: Las personas naturales o jurídicas, patrimonios autónomos, sucesiones ilíquidas, y en general todos los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia de la obra declarada de interés público a financiar por la contribución de valorización, que reciban o recibirán un beneficio como consecuencia de la ejecución de la obra. - Base Gravable: Está constituida por el costo de la respectiva obra dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones2.

2 El Municipio de Medellín, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyen contribuciones por una parte o porcentajes del costo de la obra. Entiéndase por costo de la obra o proyecto, todas las inversiones que esta requiera, tales como el valor total de las obras civiles, obras por servicios públicos, ornato, amoblamiento, adquisición de bienes inmuebles,

porcentajes del costo de la obra. Entiéndase por costo de la obra o proyecto, todas las inversiones que esta requiera, tales como el valor total de las obras civiles, obras por servicios públicos, ornato, amoblamiento, adquisición de bienes inmuebles, indemnizaciones, estudios, diseño, interventoría, co stos ambientales, gastos jurídicos, gastos financieros, promoción, gerencia de la obra y gastos de administración cuando haya lugar. Estos gastos de administración no podrán exceder el 10% del costo total de la obra.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Por su parte, el artículo 7 de esta norma, define el concepto de beneficio local como el mayor valor económico que adquieren o han de adquirir los predios por la ejecución de una obra o conjunto de obras de interés público, éste se puede establecer mediante cinco métodos:

Doble avalúo comercial para toda la zona, que permite avaluar, para la misma fecha, cada uno de los inmuebles incluidos en la zona de estudio o zona de citación, sin obra (situación actual) y con la obra, como si éstá ya estuviera construida y en funcionamiento.

 Doble avalúo comercial por franjas, que consiste en demarcar zonas paralelas alrededor de los polos de desarrollo identificados a diferentes distancias y proceder a avaluar, para la misma fecha, algunos puntos característicos

funcionamiento.

 Doble avalúo comercial por franjas, que consiste en demarcar zonas paralelas alrededor de los polos de desarrollo identificados a diferentes distancias y proceder a avaluar, para la misma fecha, algunos puntos característicos situados al interior de cada franja, sin obra (situación actual) y con obra, como si estuviera construida y en funcionamiento, definiendo la diferencia de valor para cada franja.  Por analogía o comparación con obras similares, por la cual se selecciona una obra o proyecto ya ejecutado y en pleno funcionamiento, con características similares de la obra que se va a ejecutar, para aplicar los resultados de la obra ejecutada en la obra a ejecutar.  Por analogía o comparación con zonas con características similare s, que consiste en seleccionar una zona o área, con características similares a la que se estima generará la obra que se va a ejecutar, para trasladar el comportamiento de los valores de la tierra a los sectores donde se ejecuta o se ejecutará.  Doble avalúo por muestreo, por la cual se realiza el avalúo en un mismo periodo o fecha, la tierra, sin obra (situación actual) y con obra, como si estuviera ésta construida y en funcionamiento, considerando situaciones homogéneas y/o análogas con los predios y/o inmuebles similares.

Respecto del beneficio general, el artículo 9 ibídem, dispone que es el bienestar generado a la comunidad por causa de la ejecución de una obra o plan de obras de amplia cobertura, que se expresan en la capacidad económica de la tierra, este beneficio se calcula de acuerdo con los métodos prescritos en el artículo 10:

bienestar generado a la comunidad por causa de la ejecución de una obra o plan de obras de amplia cobertura, que se expresan en la capacidad económica de la tierra, este beneficio se calcula de acuerdo con los métodos prescritos en el artículo 10:

 Métodos indirectos: Se determinará a través de la elaboración de un plano en el cual se demarcarán los polígonos que reciben un beneficio relativo del

Cuando las contribuciones fueren distribuidas después de ejecutada la obra, la base gravable será el costo total o parcial de la obra y no se recargará con el porcentaje para imprevistosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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bienestar generado, en términos de movilidad, accesibilidad, beneficios ambientales, mayor valor de los inmuebles, entre otros; asignando diferentes categorías, como: Áreas de mayor beneficio, áreas de beneficio medio, áreas de menor beneficio, áreas de beneficio mínimo, áreas de beneficio nulo; a cada categoría se le asigna un factor numérico con el cual se impacta el valor de la tierra.  Métodos matemáticos: Buscan que, mediante la aplicación de fórmulas matemáticas, que interpreten la interacción entre los diferentes sectores del territorio de la zona de influencia, se calcule un factor numérico que aplicado al valor comercial de la tierra, exprese la capacidad económica de la misma.

A su vez, la factorización, es el proceso mediante el cual se determina el

territorio de la zona de influencia, se calcule un factor numérico que aplicado al valor comercial de la tierra, exprese la capacidad económica de la misma.

A su vez, la factorización, es el proceso mediante el cual se determina el beneficio individual as imilado por cada inmueble incluido en la zona de influencia, teniendo en cuenta sus características físicas, técnicas, jurídicas y normativas. La selección, ponderación y aplicación de los distintos factores se ajustarán a las características de los inmuebles de la zona de influencia, previo estudio que así lo determine, tales como el área, la topografía, aprovechamientos, uso, distancia al foco de valorización, afectaciones, servidumbres, entre otros.

De acuerdo con el numeral 6 del artículo 45 ibídem, los métodos para calcular la contribución son:

 Método de los frentes. Cuando los beneficios de una obra se identifiquen principalmente por la dimensión de los frentes al espacio público, se calcula la contribu ción de valorización a cada inmueble o predio en proporción al frente del mismo.  Método de las áreas. Cuando el beneficio de una obra es uniforme a un área o extensión de un territorio, se calculará la contribución de valorización a cada inmueble o predio en proporción al área del mism

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