TA ANT - 05001333301120150125901 ACUMULADO 05001333302420150130001-(09-08-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301120150125901 ACUMULADO 05001333302420150130001-(09-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Legitimación de hecho y Legitimación material / PROPIETARIO, POSEEDOR O TENEDOR –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si hay lugar a declarar a las entidades demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que de manera presunta le fueron causados a los demandantes, como consecuencia del desalojo y destrucc ión de los inmuebles que aducen como de su propiedad; o si como lo sostuvo el juez de primera instancia, en el presente asunto se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; y si procede condenar en costas a la parte actora.
Extracto: (...) En síntesis, la legitimación de hecho en la causa alude a la facultad que le asiste al demandante a citar o endilgar a otro la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, y la legitimación material hace referencia a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, lo que implica un análisis de la relación sustancial para determinar la existencia o no del derecho reclamado. (...) De la anterior relación probatoria se colige que, si bien al plenario fueron allegadas diversas reclamaciones relacionadas con los hechos objeto de demanda, las mismas fueron realizadas por sujetos distintos a los que comparecen como demandantes, en fechas diversas a la que se señala como fuente del daño, pues se trata de actuaciones ocurridas con anterioridad a los supuestos fácticos en los que se soporta la acción. (...) Ha señalado el H. Consejo de Estado, que cuando la controversia se centra en la reclamación de un
actuaciones ocurridas con anterioridad a los supuestos fácticos en los que se soporta la acción. (...) Ha señalado el H. Consejo de Estado, que cuando la controversia se centra en la reclamación de un daño causado a un bien inmueble, como ocurre en el presente asunto, el legitimado para ejercer la acción es quien demuestre tener la calidad de propietario, poseedor o tenedor de dicho bien, según la condición con la cual se presente al proceso. (...) Por otra parte, parta acreditar l a calidad de poseedor de un inmueble, se torna necesario que concurran dos elementos a saber: i) el corpus, que se traduce en el ejercicio material del derecho, y ii) el animus, que se refiere a la voluntad de considerarse titular del derecho. De ahí que s e haya considerado que, para demostrar el ejercicio de la posesión material, el poseedor o quien la realice en su nombre deberá acreditar, mediante prueba idónea, ambos elementos. (...) En consonancia con lo expuesto, es claro que en ninguno de los procesos los demandantes probaron su condición de propietarios de los inmuebles objeto de controversia; como tampoco se acreditó la posesión material que a la postre se adujo dentro del trámite de los mismos, pues si bien, el señor A.J.G.R. en su declaración man ifestó que su hermano A.J. ejerce la posesión material del bien desde hace más de 20 años, lo cual fue ratificado por el señor A. en la denuncia por él formulada el 16 de diciembre de 2013, ante la Fiscalía General de la Nación; dicha afirmación por sí sola no permite llegar a la convicción suficiente para edificar la mentada posesión, dado que carece de aptitud demostrativa para probar la condición de poseedor,
Nación; dicha afirmación por sí sola no permite llegar a la convicción suficiente para edificar la mentada posesión, dado que carece de aptitud demostrativa para probar la condición de poseedor, pues al plenario no fue allegado proceso declarativo alguno que así lo demuestre o que dé cuenta que el mismo se encuentra en curso.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01
DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y
MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
2
República de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
MEDELLÍN, 09 DE AGOSTO DE 2023
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01
DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA
NACIONAL Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
SENTENCIA 111
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA ASUNTO Falta de legitimación en la causa por activa - no se demuestra la calidad de poseedores o propietarios del inmueble – Formas de adquisición del dominio en Colombia - Costas.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el
demuestra la calidad de poseedores o propietarios del inmueble – Formas de adquisición del dominio en Colombia - Costas.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín el 25 de mayo de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas en los procesos acumulados No. 050013333011-2015-01259 y 050013333024-201501300.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
Los señores, LEICY YOERLEY DAVID HIGUITA, VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS, en nombre propio y en el de sus hijos menores JINNEY JIMENA, CAROL JULIANA Y MANUELA PIEDRAHITA DAVID1; al igual que los señores ALIRIO DE
JESÚS GONZALEZ RAMÍREZ, ANA EVA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ, FLOR MARÍA
GONZÁLEZ RAMÍREZ, TATIANA MARÍA OSPINA GONZÁLEZ, JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ PATIÑO, JUAN DAVID MURILLO GONZÁLEZ, ÁLVARO DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ y MARÍA AMALIA GONZÁLEZ RAMÍREZ 2; a través de
1 Quienes fungen como demandantes dentro del proceso radicado 011 2015 01259. 2 Quienes fungen como demandantes dentro del proceso radicado 024 2015 01300.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
1 Quienes fungen como demandantes dentro del proceso radicado 011 2015 01259. 2 Quienes fungen como demandantes dentro del proceso radicado 024 2015 01300.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01
DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y
MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
3
apoderado judicial, presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pretendiendo: Se declare que las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la conducta abusiva, delictual, y las vías de hecho ejercidas por funcionarios de las entidades demandadas, en hechos ocurridos el 28 de junio de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes i) Perjuicios morales; ii) Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; iii) perjuicios m ateriales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro iv) por daños a la propiedad, y v) daño a la vida de relación para cada uno de los demandantes3.
Fundamenta las pretensiones, en los siguientes hechos:
Manifiesta que los demandantes compr aron un lote de terre no de aproximadamente una cuadra, ubicado en el barrio Llanaditas, sector Pan de
Fundamenta las pretensiones, en los siguientes hechos:
Manifiesta que los demandantes compr aron un lote de terre no de aproximadamente una cuadra, ubicado en el barrio Llanaditas, sector Pan de Azúcar, que hace parte de otro de mayor extensión; identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 01N -5027011 y 01N -5027013 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín.
Refiere que el mencionado bien ha sido utilizado para vivienda familiar urbana, y el cultivo de plátano, yuca, maíz, entre otros alimentos que destinaban para sustento propio, y que significaban un ingreso promedio de un millón de pesos ($1.000.000) mensuales.
Agrega que, encontrándose “en el predio de su propiedad y ejerciendo actos de señor y dueño ... fueron objeto de desplazamiento forzado y por las vías de hecho”, pues el 28 de junio de 2014, empleados adscritos a la Secretaría de Gobierno, en compa ñía de la Policía Nacional, sin previa orden judicial o administrativa, y haciendo uso de la fuerza pública, procedieron a derribar, destruir y quemar el referido bien, incluidas las mejoras y los cultivos sembrados, sin que los demandantes hubieren sido r establecidos en su dignidad, patrimonio, vivienda y propiedad4; además de haber sufrido actos de
3 Folios 2 y 60 del proceso radicado 011 2015 01259; Folios 59 y 60 del proceso radicado 024 2015 01300.
dignidad, patrimonio, vivienda y propiedad4; además de haber sufrido actos de
3 Folios 2 y 60 del proceso radicado 011 2015 01259; Folios 59 y 60 del proceso radicado 024 2015 01300. 4 Folios 60 a 62 del proceso radicado 011 2015 01259; Folios 60 a 62 del proceso radicado 024 2015 01300.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01
DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y
MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
4
violencia por parte de funcionario de las entidades demandadas, para despojarlos del predio, situación que han denunciado ante las autoridades.
1.2. Contestación de la demanda.
1.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional5
Contestó en ambos procesos, manifestando que dentro del expediente no se evidencia prueba alguna que permita acreditar que los hoy accionantes ejercían actos de amos, señores y dueños del bien que aducen ser de su propiedad, ni tampoco existe constancia que el procedimiento se hubiere realizado en la fecha señalada por el actor, esto es, el 28 de junio de 2014.
Refiere que la función adelantada por dicha entidad, se realizó de manera preventiva como acompañamiento a los funcionarios de la Secretaría de Gobierno de Medellín los días 18 y 19 de junio de 2014; y 14 y 28 de julio de la
Refiere que la función adelantada por dicha entidad, se realizó de manera preventiva como acompañamiento a los funcionarios de la Secretaría de Gobierno de Medellín los días 18 y 19 de junio de 2014; y 14 y 28 de julio de la misma anualidad, quienes de acuerdo a su función y competencia realizaron diferentes desmontes a los invasores del sector señalado en la demanda; sin embargo, no puede establecerse ningún tipo de responsabilidad a la entidad, dado que no se ha demostrado la existencia de un hecho contrario a los deberes funcionales de la policía, del que se pueda inferir la falla pretendida.
Aduce que la parte actora no logró acreditar la legitimación en la que actúan en el proceso, dado que respecto del predio frente al cual se solicita restablecer sus derechos, únicamente aparece la Escritura pública No. 01N5027011 en copia simple, en la que funge como titular del dominio el señor Iván Rodríguez Escobar; y si bien los señores LEICY YOERLEY DAVID HIGUITA, y VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS manifiestan haber comprado el respectivo bien, no aparecen pruebas que acredite tal hecho.
Propuso como excepciones las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por activa; Falta de legitimación en la causa por pasiva; Cumplimiento de un deber legal, Excepciones Generales del C.C.A.”
5 Folios 75 a 89 del proceso radicado 011 2015 01259; Folios 113 a 126 del proceso radicado 024 2015 01300.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01
DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y
MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
5
1.2.2. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.
Dentro del proceso radicado 011 2015 01259, allegó escrito de contestación de manera extemporánea, el cual fue rechazado mediante providencia del 9 de septiembre de 2016.6
Dentro del proceso 024 2015 01300, allegó escrito de contestación7, en el que manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que a dicha entidad no le asiste ninguna responsabilidad por los hechos narrados en la demanda.
Aduce que las declaraciones, denuncias, quejas y entrevistas presentadas respecto del inmueble objeto de demanda, se efectuaron por terceras personas, que ninguna corresponde a quienes fungen como demandantes y, según lo indicado en la demanda quienes realizaron los actos de violencia alegados fueron miembros del EDU y de la Policía Nacional.
Propuso como excepciones las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por activa; Falta de legitimación en la causa por pasiva; Ausencia de nexo causal; Hecho de un tercero; Tasación indebida y excesiva de perjuicios extrapatrimoniales; Abuso del derecho a demandarTemeridad procesal; Cobro de lo no debido; Falta de Causa para demandar; Declaratoria de otras excepciones”
Tasación indebida y excesiva de perjuicios extrapatrimoniales; Abuso del derecho a demandarTemeridad procesal; Cobro de lo no debido; Falta de Causa para demandar; Declaratoria de otras excepciones”
1.3. Decisión de primera instancia8.
El Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 25 de mayo de 2018, resolvió declarar probada la falta de legitimación en la causa por activad de todos los demandantes, en ambos radicados y, en consecencia, negar las pretensiones de la demanda.
Las razones expuestas por el a-quo, se trascriben a continuación:
“…Los bienes inmuebles que aduce la parte actora son de su propiedad ya que lo compraron, son los identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5027011 y 01N-5027013 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, ubicados en el barrio Llanaditas, Sector de Pan de Azúcar, y que hacen parte de otro de mayor extensión…
6 Folio 201 del Expediente. 7 Folios 80 a 88 del proceso radicado 024 2015 01300 8 Folios 437 a 440.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01
DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y
MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
6
DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y
MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
6
Pues bien, teniendo en cuenta las pruebas y la ci ta jurisprudencial referida, se concluye que ninguno de los demandantes acreditó tener el derecho real sobre los bienes inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria No. 01N -5027013 y 01N5027011, toda vez que en el expediente no obra escritura pública ni constancia de la inscripción de este título en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos que permita acreditar que en efecto los demandantes son titulares de dichos predios.
En efecto, ni en la escritura No. 2516 ni en los certificados de tradición aportados, los nombres de los demandantes figuran allí mencionados.
En ese orden de ideas, existe por parte de todos los demandantes ausencia de legitimación en la causa por activa, por tanto, se torna inocuo hacer cualquier estudio de responsabilidad, ya que ante la carencia de titularidad de la propiedad no existe el interés para pedir…”
1.4. Recurso de apelación.
1.4.1. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia9, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, señalando además que debe tenerse en cuenta que, pasadas treinta y seis (36) horas de estar radicada una construcción en un terreno o predio de carácter privado, y que se quiera apelar a un interés general por la administración no procede el destruir, quitar o retirar, salvo orden judicial o administrativa previa para ello, lo que para el caso concreto no sucedió.
general por la administración no procede el destruir, quitar o retirar, salvo orden judicial o administrativa previa para ello, lo que para el caso concreto no sucedió.
Añadió que:
“contrario a lo manifestado por el a quo , en el fallo recurrido, el imperio de la buena fe, que no fue desvirtuada, estuvieron y están plenamente legitimados para actuar, y en su carácter de demandantes, buscar el amparo legal y legítimo de sus derechos. Por ello, considera el suscrito que el fallo es contra evidente, se aparta de la prueba arrimada al plenario, de las cargas probatorias de las partes, de la vedad material.”
1.4.2. El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín10, apeló la decisión de primera instancia aduciendo que en el presente asunto no se acreditó la posesión legítima del inmueble, bien sea mediante escritura pública o a través de la posesión ejercida de manera pública, pacífica y continua.
Refiere que el desgaste judicial incurrido por parte de los demandantes, debe tener el correspondiente reconocimiento de pago de costas, el cual no fue concedido por el juez de primera instancia pese a que las mismas se causaron, dado que en la demanda se incluyeron personas diferentes a las convocadas en
9 Folio 447. 10 Folio 448.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01
DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y
05001 33 33 024 2015 01300 01
DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y
MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
7
la conciliación, y demás inconsistencias que fueron subsanadas por el juez de primera instancia, pero que demos traban que los demandantes no estaban legitimados en la causa por activa para demandar, situación que llevó a la entidad pública demandada a la iniciación de un proceso dentro del cual se citó a audiencia de conciliación extrajudicial, luego, la entidad de mandada ha generado gastos por las actuaciones en las que ha estado presente y ha ejecutado la defensa del ente territorial, la cual fue efectiva para la sentencia proferida por lo que no puede desconocerse el reconocimiento de pago de costas a favor de la entidad, dada la temeridad de la acción interpuesta.
1.5. Alegatos en segunda instancia.
1.5.1. La parte actora11
Alegó de conclusión manifestando que, desde hace más de cinco (5) años vienen ocupando el bien objeto de demanda en calidad de poseedores para lograr la restitución, señalando además que las construcciones efectuadas por éstos en las porciones de terreno poseídas databan de hace 3 años ; aunado que otras entidades adscritas a la misma administración municipal reconocen a los demandantes como poseedores regulares de buena fe de los predios ocupados, tan es así, que el 21 de mayo de 2018 mediante solicitud 01201800514603, se inscribió al señor Víctor Alonso Piedrahita Hoyos como poseedor material.
demandantes como poseedores regulares de buena fe de los predios ocupados, tan es así, que el 21 de mayo de 2018 mediante solicitud 01201800514603, se inscribió al señor Víctor Alonso Piedrahita Hoyos como poseedor material.
1.5.2. El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín12
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, señalando además que de acuerdo a lo manifestado por la parte actora el bien objeto de demanda, fue obtenido de manera ilegal, dado que los mismos reconocen que el loteo, compra, venta, y reventa de los mismos son realizadas por grupos criminales al margen de la ley , quienes son los que disponen de la venta de bienes pese a que no son los propietarios de los terrenos y tampoco han adquirido los mismos por posesión de manera legal y legítima.
11 Folios 463 a 464 del expediente. 12 Flios 466 a 467 del expediente.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01
DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y
MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
8
Aunado a lo anterior, refiere que en el interrogatorio de parte practicado los demandantes confesaron que los predios objeto de demanda eran de otros titulares de quienes reconocieron iniciaron demanda contra los hoy accionantes.
1.5.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional13
demandantes confesaron que los predios objeto de demanda eran de otros titulares de quienes reconocieron iniciaron demanda contra los hoy accionantes.
1.5.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional13
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
1.6. Concepto del Ministerio Público.
El señor Agente del Ministerio Público, Delegado ante este Despacho, no emitió pronunciamiento alguno en la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín el 25 de mayo de 2018, en atención a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.
2.2. Ejercicio oportuno de la acción.
En el presente asunto, se tiene que la demanda de reparación directa fue presentada dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño (literal h) numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.), como quiera que el desalojo del inmueble que aducen los demandantes es de su propiedad y que fundamenta la pretensión, ocurrió el 28 de junio de 2014 14; por tanto al presentar la demanda el 10 de noviembre de 2015 15 en el proceso radicado 050013333 011 2015 01259 y el 25 de noviembre de 201516 en el proceso
presentar la demanda el 10 de noviembre de 2015 15 en el proceso radicado 050013333 011 2015 01259 y el 25 de noviembre de 201516 en el proceso radicado 050013333 024 2015 01300, no había fenecido el término de dos (2) años con que contaba la parte actora para instaurar el medio de control de reparación directa.
13 Folios 468 a 474 del expediente. 14 Según se desprende de los hechos narrados en el escrito de demanda - Folio 4 del expediente. 15 Folio 7 del expediente. 16 Folio 63 del expediente.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01
DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y
MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
9
2.3. problema jurídico.
Consiste en determinar si hay lugar a declarar a las entidades demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que de manera presunta le fueron causados a los demandantes, como consecuencia del desalojo y destrucción de los inmuebles que aducen como de su propiedad; o si como lo sostuvo el juez de primera instancia, en el presente asunto se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por activa ; y si procede condenar en costas a la parte actora.
2.4. Falta de Legitimación en la causa por activa.
La falta de legitimación ha sido clasificada por el H. Consejo de Estado, como de
condenar en costas a la parte actora.
2.4. Falta de Legitimación en la causa por activa.
La falta de legitimación ha sido clasificada por el H. Consejo de Estado, como de hecho y como material, y tal distinción obedece a la necesidad de determinar sus efectos dentro de la litis.
En providencia del H. Consejo de Estado se señaló lo siguiente:
“… Existen dos clases de falta de legitimación: la de hecho y l a material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda”17
Con posterioridad, la misma Corporación sostuvo:
“… la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material. Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por
legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimad o material,
17 Consejo de Estado. Sección Tercera. M. P. Danilo Rojas Betancourth. Auto de 30 de enero de 2013. Expediente No. 2010 -00395-01 (42610)MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01
DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y
MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
10
pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda18.
En igual sentido, dicha Corporación ha expuesto:
“La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica, formular demandas u oponerse a las pretensiones que en su contra se formulen.
Sobre esta figura, la Sala de Sección ha señalado: La legitimación en la causalegitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que
Sobre esta figura, la Sala de Sección ha señalado: La legitimación en la causalegitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les descono cen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensione s contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista...”19 (Negrillas y Subrayas de la Sala)
En síntesis, la legitimación de hecho en la causa alude a la facultad que le asiste al demandante a citar o endilgar a otro la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, y la legitimación material hace referencia a la participación real de las personas en el hecho q ue origina la presentación de la demanda, lo que implica un análisis de la relación sustancial para determinar la existencia o no del derecho reclamado.
3. Caso Concreto.
El objeto de controversia dentro d el presente asunto, se circunscribe en determinar si hay lugar a declarar al Distrito Especial de Medellín, y a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que de manera presunta le fueron causados a los demandantes, como consecuencia del desalojo y destrucción de los inmuebles
- Ministerio de Defensa - Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que de manera presunta le fueron causados a los demandantes, como consecuencia del desalojo y destrucción de los inmuebles que señalan como de su propiedad, o si como lo sostuvo el a-quo, en el caso sub examine se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, dado que los demandantes no probaron su condición de poseedores o propietarios del inmueble afectado.
18Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A - CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2 017). Rad. No.: 08001 -23-31-000-201000600-01(2078-15). Actor: Mercedes del Carmen Cantillo Paguana. Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla, La Ese Redehospital Liquidada Y La Fiduciaria La Previsora S.A. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. C. P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de 29 de enero de 2009, Expediente No. 16169MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01259 01 acumulado al 05001 33 33 024 2015 01300 01
DEMANDANTE VÍCTOR ALONSO PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y
MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
11
De acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario, se observa que en ambos
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y
MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
11
De acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario, se observa que en ambos procesos, se allegaron copias de las d enuncias presentadas, por los señores Alirio de Jesús González Ramírez ante la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, el 17 de diciembre de 2013 en la que se atribuye la calidad de poseedor de un predio ubicado en Pan de Azúcar e indica que el 20 de noviembre de esa anualidad inten taron desalojarl o 20 . También aparece denuncia administrativa formulada por el mismo señor Gonzál
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.