TA ANT - 05001333301120150131701-(18-09-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301120150131701-(18-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad del Estado / DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Derecho a la libertad personal / DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL PARA LOS MENORES DE EDAD - Derechos fundamentales de los menores
Síntesis del caso: De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, marco que delimita la competencia en segunda instancia, le corresponde a esta Sala determinar si contrario a lo afirmado por el juzgado sí se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad. Para el efecto, la Sala deberá
analizar la calidad de menor de edad de D.C.P, al momento de su captura, y con ello si era procedente la imposición de medida de aseguramiento por los delitos investigados, así como la proporcionalidad y vinculación al proceso penal por el término de dos meses. Así mismo, en caso de concluirse la responsabilidad, de acuerdo con lo expuesto, deberá analizarse cuál de las entidades es quien debe resistir las pretensiones de la demanda y la procedencia de los perjuicios peticionados en la demanda.
Extracto: (…) En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía s er ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. (…) En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se
se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que, en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional. En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro -reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas. (…) De manera que la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la me dida de aseguramiento con base en criterios de legalida d, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad. (…) Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente. De manera que para imponer la medida de asegu ramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base
constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente. De manera que para imponer la medida de asegu ramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del h echo y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales. (…) En efecto, se tiene que, del material probatorio aportado, pese a que quedó probada la medida restrictiva de la libe rtad del menor Duván en centro de acogida011 2015 01317
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desde el 3 de octubre de 2013 y hasta que se decretó la preclusión de la investigación, lo cierto es que no se allegó la sustentación presentada por la Fiscalía para solicitar la imposición de la medida preventiva en establecimiento para menores, ni la sustentación de la anterior decisión. De esta manera, no puede evaluarse con base en los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, legalidad la medida preventiva, en aras de determinar una posible falla del servicio. En este caso, dado que no puede analizarse los fundamentos de la medida restrictiva de la libertad, no procedía la declaratoria de responsabilidad del Estado, en tanto, la absolución a través de la preclusión de la investigación en sí misma no es suficiente para entender como injusta una medida restrictiva de la libertad.011 2015 01317
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SALA SEXTA DE ORALIDAD
suficiente para entender como injusta una medida restrictiva de la libertad.011 2015 01317
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01317 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE DUVAN CHAVARRIA POSADA Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de responsabilidad. Régimen de responsabilidad falla del servicio /delito cometido por menor de edad DECISIÓN Confirma la sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 242
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por DUVÁN CHAVARRÍA POSADA, TERESITA ERNEY POSADA PÉREZ, PEDRO LUIS CHAVARRIA LÓPEZ, JULIÁN ESTEBAN CHAVARRÍA POSADA, LEOCALDIO POSADA GUZMÁN, MARÍA CECILIA LÓPEZ GUZMÁN y MARGARITA PÉREZ en contra de la NACIÓNRAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
POSADA, LEOCALDIO POSADA GUZMÁN, MARÍA CECILIA LÓPEZ GUZMÁN y MARGARITA PÉREZ en contra de la NACIÓNRAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el menor DUVÁN
CHAVARRÍA POSADA.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar lo correspondiente por perjuicios morales en la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la víctima directa, su padre y su madre y 50 SMLMV para su hermano y sus abuelos, por daño a la salud 400 SMLMV para la víctima, así como la condena por la vulneración a derechos constitucionales correspondientes a la vulneración de derecho al buen nombre, derechos superiores de los menores de edad y perjuicios materiales por el valor de $12.000.000.011 2015 01317
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2. HECHOS
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante:
2.1. Relata que el menor Duván Chavarría Posada nació el 2 de marzo de 1996 en San Andrés de Cue rquia-Antioquia y que por razones correspondientes al conflicto armado colombiano fue desplazado, junto con su grupo familiar, al municipio de Yarumal en
Andrés de Cue rquia-Antioquia y que por razones correspondientes al conflicto armado colombiano fue desplazado, junto con su grupo familiar, al municipio de Yarumal en donde se dedicaba a la agricultura.
2.2. Se señala que el 3 de octubre de 2013 fue privado de la libertad por parte de la Fiscalía General de la Nación, quien consideró que el joven Duván era un guerrillero del Frente 36 de las FARC, acusándolo de los delitos de rebelión, terrorismo y tentat iva de homicidio, decisión que fue aceptada por el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, quien aceptó la medida de aseguramiento.
2.3. Relata que estuvo privado de la libertad hasta el día 12 de diciembre de 2013, pues la Fiscalía General de la Nación no tenía los elementos materiales probatorios suficientes para sostener la captura.
2.4. Asegura que existe entrevista dentro del proceso penal por parte de otro menor de edad, quien manifiesta que fue reclutado de manera forzada a las filas del grupo guerrillero y obligado por integrante a colocar artefacto explosivo, dejando claro que el menor Duván Chavarría Posada no sabía del atentado ni de que su amigo perteneciera a un grupo al margen de la ley, por lo que quedó probado que éste no participó.
2.5. Señala que fue la misma Fiscalía General de la Nación quien solicitó la preclusión de la investigación penal, celebrándose audiencia el 5 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue dejado en libertad de manera inmediata.
2.5. Señala que fue la misma Fiscalía General de la Nación quien solicitó la preclusión de la investigación penal, celebrándose audiencia el 5 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue dejado en libertad de manera inmediata.
2.6. Relata que la privación de la libertad del menor Duván acarreó para éste y su grupo familiar una serie de perjuicios de índole moral y económico, que solicita sean resarcidos.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cita como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217 y 218 de la Constitución Pol ítica, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, artículos 140, 161 a 168 de la Ley 1437 de 2011, artículos 40 y 48 de la Ley 446 de 1996, artículo 4 y 7 de la Ley 153 de 1887, artículos 59 a 65 de la Ley 23 de 1991, Ley 65 de 1993 y Ley 954 de 2005.011 2015 01317
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Solicitó se aplique sentencia de unificación del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013 en la cual se dijo que en privaciones injustas de la libertad el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo incluso cuando hay absolución o preclusión en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Resaltó que el afectado DUVAN CHAVARRÍA POSADA era menor de edad al momento de
responsabilidad aplicable es el objetivo incluso cuando hay absolución o preclusión en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Resaltó que el afectado DUVAN CHAVARRÍA POSADA era menor de edad al momento de su captura, y por ello objeto de protección internacional, la que obliga a que la restricción de la libertad solo se imponga tras un cuidadoso estudio y cuando sea condenado el mismo, por lo que la medida restrictiva de la libertad es excepcional.
Señala que en el caso concreto dicha situación no ocurrió pues a pesar de que existía evidencia que demostraba la inocencia del menor DUVAN, fue el mismo capturado y privado de la libertad sin las pruebas necesarias, por lo que existe responsabilidad del Estado y obligación de reparar los perjuicios peticionados.
4.-POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS
La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó contestación a folios 56 y ss. del expediente en donde indicó que en la investigación adelantada en contra de Duván Chavarría Posada sí existieron graves indicios de responsabilidad en su contra que llevaron a solicitar la medida de aseguramiento.
Señaló que fue el juez de control de garantías quien legalizó la captura del menor y le impuso la medida de aseguramiento, por encontrar ajustados a derecho los elementos de juicio para tales efectos y que ante los nuevos hallazgos probatorios fue la misma Fiscalía quien solicitó la preclusión, decisión aceptada por el juez de conocimiento.
Refirió que el artículo 250 de la Carta Política establece como función principal la de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan la característica de delitos, indicando para el caso concreto que la investigación
Refirió que el artículo 250 de la Carta Política establece como función principal la de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan la característica de delitos, indicando para el caso concreto que la investigación que se llevó a cabo tuvo su origen en el informe de Policía Judicial del 27 de junio de 2013 en la que se dio captura al demandante.
La RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestó la demanda (fls.72 y ss.) solicitando rechazar las pretensiones de la parte actora por carecer de fundamento legal.011 2015 01317
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Aseguró que a la captura de Duván Chavarría Posada se le dio el trámite de la Ley 906 de 2004 y por ello, si bien la Rama Judicial a través del Juez de Control de Garantías intervino en el proceso llevado a cabo en contra del mismo, al momento de legalización de captura se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Penal, por lo que estuvo ajustada a derecho y que la Fiscalía solicitó la preclusión con fundamento en el material probatorio recaudado.
Resaltó que es deber de la Fiscalía coordinar y dirigir la investigación penal y que para esta tarea los fiscales se acompañan de los órganos que ejercen de policía judicial, quienes recogen la evidencia física y los elementos materiales probatorios que permitan esclarecer la existencia de la conducta punible.
Subrayó que la función de preclusión es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, quien luego de capturar, imputar y solicitar medida de aseguramiento, reclama la decisión absolutoria.
Subrayó que la función de preclusión es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, quien luego de capturar, imputar y solicitar medida de aseguramiento, reclama la decisión absolutoria.
Sobre la imposición de la medida de aseguramiento consideró que, de la prueba allegada por la Fiscalía ante el juez con función de control de garantías era suficiente y contundente y por ello, se accedió a dicha solicitud con el cumplimiento de los requisitos de ley, sin que la decisión de precluir implique en sí misma la ilegalidad de la captura y la desproporción de la medida.
Por lo anterior, solicita negar las pretensiones de la demanda.
5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín mediante sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) negó las pretensiones de la demanda.
En primer término, refirió que el régimen aplicable es el objetivo en el cual no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en falla del servicio, sino que acreditada la privación de la libertad en desarrollo de un proceso que termine con decisión favorable y que esta privación ocasionó unos perjuicios, los mismos deben ser reparados.
Del análisis del material probatorio concluyó que, el joven Duván Chavarria Pasos conocía con antelación de los hechos delictivos ocurridos el 1° de octubre de 2013, pues sabía de la pertenencia de su amigo a los grupos al margen de la ley, sin que se probara que fue coaccionado a realizar el viaje y sin que denunciara lo ocurrido, siendo esta su obligación,011 2015 01317
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la pertenencia de su amigo a los grupos al margen de la ley, sin que se probara que fue coaccionado a realizar el viaje y sin que denunciara lo ocurrido, siendo esta su obligación,011 2015 01317
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por lo que las circunstancias del suceso fueron suficientes para que las autoridades dedujeran motivos para tenerlo como posible autor o participe de los delitos imputados.
Subrayó que la privación de la liberta tuvo su origen en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, pues contribuyó para la producción del daño, negando bajo estos argumentos las pretensiones de la demanda.
6.-RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación (fls.361 y ss.) en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
Insistió en que la víctima directa es un mejor de edad, por lo cual el mismo no es sujeto de la jurisdicción penal y por el contrario fue víctima del delito de reclutamiento forzado, sin embargo, fue objeto de medida de aseguramiento, medida que fue legitimada por la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías.
Señaló que jurídicamente es imposible imputar el delito de rebelión y conexos en contra menores de edad pues su incorporación se tiene como reclutamiento forzado, por lo que no es posible privar de la libertad, ni a un condenado, por estos delitos y por el contrario es deber de las autoridades garantizar la restitución de sus derechos.
Resaltó que la juez de instancia desconoció el precedente judicial que ha señalado sobre el tema de privación de la libertad en menores acusados que, la participación está
es deber de las autoridades garantizar la restitución de sus derechos.
Resaltó que la juez de instancia desconoció el precedente judicial que ha señalado sobre el tema de privación de la libertad en menores acusados que, la participación está proscrita debido a su edad y a la falta de madurez física y mental, por lo cual su investigación debe ser distinta a la de las personas que ya cumplieron la mayoría de edad, así como la sentencia de unificación que se indicó que el estudio de la privación de la libertad se debe realizar bajo el régimen objetivo.
Puntualizó que la medida de aseguramiento impuesta al menor Duván Echavarría Posada no cumplió con las exigencias legales de la procedencia de la medida de aseguramiento, pues no existía inferencia razonable de participación de la conducta punible, en tanto los elementos materiales probatorios y evidencia física que contaba el ente investigador antes de la imposición de la medida indicaba la ausencia de responsabilidad penal del mismo, situación que se evidencia con la preclusión de la investigación.
Concluyó con que la medida no fue proporcional pues se privó de la libertad y se vinculó a un proceso penal con el que nada tenía que ver y en el que jurídicamente era imposible cometer dada su condición de menor de edad.
II. CONSIDERACIONES011 2015 01317
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1. PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, marco que delimita la competencia en segunda instancia, le corresponde a esta Sala determinar si contrario a lo afirmado por el juzgado sí se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad.
que delimita la competencia en segunda instancia, le corresponde a esta Sala determinar si contrario a lo afirmado por el juzgado sí se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad.
Para el efecto, la Sala deberá analizar la calidad de menor de edad de Duván Chavarría Posada, al momento de su captura, y con ello si era procedente la imposición de medida de aseguramiento por los delitos investigados, así como la proporcionalidad y vinculación al proceso penal por el término de dos meses.
Así mismo, en caso de concluirse la responsabilidad, de acuerdo a lo expuesto, deberá analizarse cuál de las entidades es quien debe resistir las pretensiones de la demanda y la procedencia de los perjuicios peticionados en la demanda.
2.- DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991.
En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía s er ilegal o
En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía s er ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado.
Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba:
“ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención011 2015 01317
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preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.”
En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había
constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1.
En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2.
En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sin dicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Pese a que tal disposición fue derogada por la Ley 600 de 2000 y que ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados en tal disposición tiene el carácter de injusta, y, por tanto, la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento reciente concluyó:
“Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P.
deriva del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento reciente concluyó:
“Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por vía jurisprudencial en una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con
1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B)Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
dos mil once (2011) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414)011 2015 01317
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posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por las sub reglas de la Corporación.
En consecuencia, la Sala no avala una aplicación atractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma.
Lo anterior, se itera, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias, refuerza la idea de que ante esas premisas rige un esquema objetivo
administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias, refuerza la idea de que ante esas premisas rige un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.”3
Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial.
Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación4, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó:
“Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, e s decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser
principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, e s decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamen te la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA
PLENA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). 4 Sentencia SU072/18.011 2015 01317
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Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, e
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