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TA ANT - 05001333301120160045901-(05-02-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301120160045901-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Régimen aplicable /

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si le asiste razón al A quo al considerar que no es procedente reconocer la reliquidación de la pensión de sobreviviente a la actora, por no haberse acreditado debidamente cuáles son los factores salariales no incluidos en el acto que dispuso el reconocimiento de la pensión del causante o si, por el contrario, conforme lo indicado por el apoderado de la parte actora, la decisión debe revocarse y en su lugar deben concederse todas las pretensiones.

Extracto: (...) En ese orden de i deas, la pensión consagrada en la Ley 4ª de 1966 se reconocía sobre los factores señaladas en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y, por lo tanto, su pensión debía ser liquidada con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional y conforme a los factores citados anteriormente. (...) Visto lo anterior y de acuerdo al marco normativo estudiado, la Sala comparte la decisión de la juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues de la lectura del acto que dispuso el reconocimiento pensional al causante, señor J.E.R.F., se observa que al momento de liquidarse su pensión, la demandada tuvo en cuenta los factores salariales percibidos por él en el último año de servicios; entre los cuales están: sueldo, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación, subsidio de transporte, bonificación y “otros”. Ahora, si bien e n el recurso interpuesto, el apoderado de la

de servicios; entre los cuales están: sueldo, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación, subsidio de transporte, bonificación y “otros”. Ahora, si bien e n el recurso interpuesto, el apoderado de la parte actora manifiesta que no se incluyeron la totalidad de los factores, pues faltaron el incremento por antigüedad, las horas extras e incremento por localización, los cuales fueron percibidos en el último añ o tal como consta en certificado salarial allegado con la demanda , para la Sala este argumento no es suficiente para acceder a su pretensión, pues se reitera, en el acto demandado, al indicar los factores salariales, se incluyó un concepto denominado “otros ” y con base en esos factores y en los demás discriminados en el acto, se determinó el IBL.República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

SALA QUINTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO

Medellín, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral

Demandante: Diana Marina Calderón Henao

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 05001-33-33-011-2016-00459-01

Tema:

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. Carga

probatoria. CONFIRMA SENTENCIA.

Sentencia No.: 011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito

probatoria. CONFIRMA SENTENCIA.

Sentencia No.: 011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2.018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

La señora Diana Marina Calderón Henao, actuando en su propio nombre a través de apoderado, instaur ó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES.

1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 030803 del 28 de julio de 2.015, a través del cual se negó la reliquidación de la pensión de sobreviviente y 046937 de 12 de noviembre de 2.015, que resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión inicial. Ambos actos administrativos proferidos por la Unidad A dministrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP.MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

DIANA MARINA CALDERON HENAO UGPP 05001-33-33-011-2016-00459-01.

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RADICADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

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2. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca y liquide a la actora la pensión de sobreviviente teniendo en cuenta el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios de conformidad con las leyes 6ª de 1.945, 4ª de 1966, 33 de 1.985, Decreto 1045 de 1.978 y 71 de 1.988.

3. Que se reconozcan los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen el salario, a partir de la nueva cuantía del 75%.

4. Que se condene a la demandada a reconocer los ajustes de valo r de dichas sumas conforme al índice de precios al consumidor y a los intereses moratorios de conformidad con el artículo 195 del CPACA.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho.

HECHOS.

Se narra en la demanda que la UGPP reconoció a la señora Diana Marina Calderón Henao, pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del señor Jesús Emilio Rivera Franco, a quien el 17 de marzo de 1983, le había sido reconocido su derecho a la pensión de j ubilación con base en la ley 4ª de 1966 y Decreto 1045 de 1978.

Que la pensión reconocida al causante no fue debidamente liquidada, pues en

reconocido su derecho a la pensión de j ubilación con base en la ley 4ª de 1966 y Decreto 1045 de 1978.

Que la pensión reconocida al causante no fue debidamente liquidada, pues en el cálculo del IBL, no se incluyeron la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servici os según certificado salarial expedido por en el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 29 de junio de 2.018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no aportó prueba alguna para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados.

Que de la lectura de la resolución N°04831 del 31 de mayo de 1.983, folio 16 se tiene que al señor Jesús Emilio Rivera Franco, le fue reconocido el derechoMEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

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a la pensión conforme al régimen previsto en la Ley 4ª de 1.966, teniendo en cuenta la edad de 50 años, 20 años de servicios y la tasa de 75%.

En lo que atañe a los factores salariales que sirven de cálculo para la liquidación de la pensión, manifestó que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978, determinó cuales deben incluirse y, que de la lectura del acto

En lo que atañe a los factores salariales que sirven de cálculo para la liquidación de la pensión, manifestó que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978, determinó cuales deben incluirse y, que de la lectura del acto administrativo que reconoció la pensió n, se desprende que en el último año el causante percibió: sueldo, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación, subsidio de transporte, bonificación y otros. Que, con base en dichos factores, se determinó el IBL y el va lor de la mesada pensional.

Considera que, conforme a la certificación salarial proferida por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA (folio 31), se concluye que la entidad demandada al momento de reconocer la pensión tuvo en cuenta la totalidad de factores que aplican en este caso.

Finalizó diciendo que en la demanda se pretende la reliquidación de la pensión, pero no se precisó exactamente cuál o cuáles factores deben incluirse, siendo carga de la parte interesada acreditar la procedencia de su derecho.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

El apoderado de la parte actora solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones invocadas, para ello, manifiesta que en la sentencia no se tuvo en cuenta que la demandada al reconocer la pensión no incluyó la tot alidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como: incremento por antigüedad, horas extras e incremento por localización.

Sostiene que los referidos factores fueron devengados durante el último año de servicio y fueron a su vez, sujeto de descuento para la base de cálculo de

antigüedad, horas extras e incremento por localización.

Sostiene que los referidos factores fueron devengados durante el último año de servicio y fueron a su vez, sujeto de descuento para la base de cálculo de los aportes. Por tal razón debieron ser incluidos en la reliquidación de la pensión con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios (1979-1980). Citó jurisprudencia relacionada con la reliquidación pensional y con base en ella, solicita se acceda a sus pretensiones.MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Las partes guardaron silencio en esta oportunidad.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa no emitió concepto en el caso objeto de estudio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia

Al tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al A quo al considerar que no es procedente reconocer la reliquidación de la pensión de sobreviviente a

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al A quo al considerar que no es procedente reconocer la reliquidación de la pensión de sobreviviente a la actora, por no haberse acreditado debidamente cuáles son los factores salariales no incluidos en el acto que dispuso el reconocimiento de la pensión del causante o si, por el contrario, conforme lo indicado por el apoderado de la parte actora, la decisión debe revocarse y en su lugar deben concederse todas las pretensiones.

Para resolver el problema jurídico debe tenerse en cuenta que la sustitución pensional cuya reliquidación se pretende, fue reconocida en favor del causante, el 17 de mayo de 1.983, por haber acreditado, el señor Jesús Emilio Rivera Franco, los requisitos d e 50 años de edad y 20 años de servicios; teniendo como régimen aplicable, según el acto administrativo obrante a folios 17 y ss., la Ley 4ª de 1.966 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978 respecto de los factores salariales incluidos en su liquidación.

Régimen pensional aplicable.MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

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El artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 dispuso:

“A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades

El artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 dispuso:

“A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”.

La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 y en ella se reiteró que la pensión percibida por los servidores oficiales debía liquidarse con base en el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional.

Por su parte, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978, incluyó los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de la siguiente forma:

“Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los

servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos po r disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones;

l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debida mente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.”.

En ese orden de ideas, la pensión consagrada en la Ley 4ª de 1966 se reconocía sobre los factores señaladas en el artículo 45 del Decreto 104 5 de 1978 y, por lo tanto, su pensión debía ser liquidada con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio servicios anterior a la adquisición del status pensional y conforme a los factores citados anteriormente.

CASO CONCRETOMEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

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Se procede a revisar el caso concreto a la luz de las normas citadas.

Obran en el expediente los siguientes medios de prueba a tener en cuenta para la toma de la decisión:

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Se procede a revisar el caso concreto a la luz de las normas citadas.

Obran en el expediente los siguientes medios de prueba a tener en cuenta para la toma de la decisión:

1. Resolución No 04831 de 17 mayo de 1983 por medio del cual se reconoció al señor Jesús Emilio Rivera Franco (fl.16 y ss.)

2. Resolución No RDP 031666 de 17 de octubre de 2.014 por la cual se reconoce una pensión de sobreviviente (fls 11 y ss.).

3. Resolución No RDP030803 de 28 de julio de 2.015, por medio del cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez post mortem

(fl.2 y ss.).

4. Resolución No RDP 046937 de 12 de noviembre de 2.015, por medio del cual se resuelve un recurso de apelación en c ontra de la resolución No 30803 del 28 de julio de 2.015 (fl. 6 y ss.).

5. Certificación de tiempo de servicio y vinculación laboral del señor

Jesús Emilio Rivera Franco (fl.30).

6. Certificado de salario y factores salariales año 1979 a 1980

(fl.31).

Visto lo anterior y de acuerdo al marco normativo estudiado, la Sala comparte la decisión de la juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues de la lectura del acto que dispuso el reconocimiento pensional al causante, señor Jesús Emilio Rivera Franco, se observa que al momento de liquidarse su pensión, la demandada tuvo en cuenta los factores salariales percibidos por él en el último año de servicios; entre los cuales están: sueldo,

al causante, señor Jesús Emilio Rivera Franco, se observa que al momento de liquidarse su pensión, la demandada tuvo en cuenta los factores salariales percibidos por él en el último año de servicios; entre los cuales están: sueldo, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación, subsidio de transporte, bonificación y “otros”.

Ahora, si bien en el recurso interpuesto, el apoderado de la parte actora manifiesta que no se incluyeron la totalida d de los factores, pues faltaron el incremento por antigüedad, las horas extras e incremento por localización, los cuales fueron percibidos en el último año tal como consta en certificado salarial allegado con la demanda, para la Sala este argumento no es suficiente para acceder a su pretensión, pues se reitera, en el acto demandado, al indicar los factores salariales, se incluyó un concepto denominado “otros” y con base en esos factores y en los demás discriminados en el acto, se determinó el IBL.MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

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No acreditó el apoderado que el valor indicado por los factores salariales que en el acto administrativo se denominaron “otros” resulte inferior o diferente al resultado del porcentaje que se obtiene de los factores que según él dice hacen falta, siendo su carga procesal acreditar debidamente el derecho que pretende sea reconocido. Así lo ha manifestado la Sala de Casación Laboral

al resultado del porcentaje que se obtiene de los factores que según él dice hacen falta, siendo su carga procesal acreditar debidamente el derecho que pretende sea reconocido. Así lo ha manifestado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1° de julio de 2.0161:

“Conforme a lo anterior, si el demandante pretendía el reajuste o reliquidación de su pensión de vejez, porque estima que el ISS debió liquidar un IBL superior al que tomó para reconocer la prestación pensional, por resultarle más favorable, es lógico que en un principio dicha parte tiene la carga probatoria de acreditar los presupuestos o supuestos fácticos en que soporta la pretensión y, por ende, no le basta con indicar el monto de la primera mesada otorgada por la entidad de seguridad social y hacer una proyección matemática para llegar a una cifra más elevada, dado que en el proceso debe quedar debidamente acreditado y soportado ese IBL superior, para arribar a la certeza que efectivamente el cálculo de los salarios base de cotización o cotizaciones realizadas dentro del período reclamado arroja una suma mayor, que al aplicarle la respectiva tasa de reemplazo se traduzca en una primera mesada pensional más favorable a la otorgada, carga probatoria que de no cumplirse trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en este caso aconteció. (Negrilla y subraya para resaltar).

Por lo anterior, la Sala comparte la sentencia de primera instancia por lo que deberá ser CONFIRMADA pues no se encuentran cumplidos los presupuestos legales requeridos para la reliquidación de la pensión deprecada.

Por lo anterior, la Sala comparte la sentencia de primera instancia por lo que deberá ser CONFIRMADA pues no se encuentran cumplidos los presupuestos legales requeridos para la reliquidación de la pensión deprecada.

Condena en costas.

Para determinar la condena en costas, es necesario analizar cómo quedó regulado el tema en la Ley 1.437 de 2.011.

El artículo 188 de la mencionada ley estableció que: “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2.021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2.011, en los siguientes términos:

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Gerardo Botero Zuluaga Magistrado Ponente SL11325-2016 Radicación N.° 45089 Acta No. 19.MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

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“En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Negrilla para resaltar).

De acuerdo con esta normativa, la condena en costas se encuentra supeditada a (i) la determinación de si la demanda fue presentada con manifiesta carencia

de fundamento legal.” (Negrilla para resaltar).

De acuerdo con esta normativa, la condena en costas se encuentra supeditada a (i) la determinación de si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal; y (ii) la comprobación de la causación de costas.

A ello se debe agregar que según lo definido por la Subsección A de la Sección Segunda del Órgano de cierre de esta jurisdicción en decisión del 7 de abril de 20168, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introdujo una modificación en el sentido de cambiar el criterio subjetivo contenido en el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, a un criterio objetivo valorativo. Objetivo en tanto en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del proceso. Y valorativo en la medida que se requiere que el fallador verifique si estas se causaron9 y en la medida de su comprobación (como ocurre con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del mismo), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

De la revisión de la demanda, contestación y del recurso interpuesto, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas. Contrario a ello, las partes en sus escritos, indicaron razone s en defensa jurídica acordes a las posiciones jurisprudenciales del momento, por tal razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se dispondrá no condenar en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

jurisprudenciales del momento, por tal razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se dispondrá no condenar en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2.018, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

DIANA MARINA CALDERON HENAO UGPP 05001-33-33-011-2016-00459-01.

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TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en

ACTA NRO. 008

LAS MAGISTRADAS,

SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO

JULIANA NANCLAREZ MÁRQUEZ

LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO

SMBMEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO

SMBMEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

DIANA MARINA CALDERON HENAO UGPP 05001-33-33-011-2016-00459-01.

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Firmado Por:

Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 013 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

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