TA ANT - 05001333301120160065501-(13-02-2014)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301120160065501-(13-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO REALIDAD – Marco normativo y jurisprudencial / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL – Marco normativoSíntesis del caso: Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentado por AMBAS PARTES, la Sala de Decisión determinará la existencia de una verdadera relación laboral entre ellas, analizando el elemento de subordinación. En caso afirmativo, estudiará el pago de prestaciones sociales, el re embolso de los aportes a la seguridad social, la prescripción de derechos y la condena en costas.
Extracto: (...) El Código Sustantivo del Trabajo define, en el artículo 22, el contrato de trabajo como, “...aquel por el cual una persona se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”, en tanto que el artículo 23 ibídem, consagra los tres elementos esenciales en la configuración de la relación laboral (…). (…) Acorde con lo expuesto y las normas citadas, se tiene que el elemento más relevante para diferenciar una relación contractual de una laboral, es “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador” o de quienes lo contratan. Ello, por cuanto en ambas figuras, los demás elementos de la relación laboral pueden presentarse con ciertos matices, que deben ser objeto de estudio en cada caso. (…) Es de anotar que, de acreditarse la relación laboral, ello no le otorga calidad de empleado público a la parte actora, pues para ello sería necesario el trámite legal y reglamentario, como el nombramiento elección y posesión, que no se presenta en estos casos. (...) Lo anterior, muestra cómo se acuerdan la ejecución de las actividades,
necesario el trámite legal y reglamentario, como el nombramiento elección y posesión, que no se presenta en estos casos. (...) Lo anterior, muestra cómo se acuerdan la ejecución de las actividades, horarios, visitas e incluso lugares de servicio, para el desarrollo del objeto contractual, lo que constituye a juicio de la Sala, una coordinación y no una subordinación. (…) Acorde con lo expuesto, y que además no se acredita que dentro de la planta de personal del INDER existiera un cargo con las mismas funciones de la parte demandante, habrá de concluirse que no se demostró los elementos que configurar una relación laboral, por lo que no es necesario hacer pronunciamiento sobre el reconocimiento de prestaciones, la prescripción y devolución de aportes a seguridad social, objeto de apelación de la parte actora.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE NATALIA SOFIA RODRIGUEZ SIERRA DEMANDADO INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDERRADICADO 05001 33 33 011 2016 00655 01
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República de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
MEDELLÍN, 07 DE NOVIEMBRE DE 2023
ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE NATALIA SOFIA RODRIGUEZ SIERRA DEMANDADO INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDERRADICADO 05001 33 33 011 2016 00655 01
DEMANDANTE NATALIA SOFIA RODRIGUEZ SIERRA DEMANDADO INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDERRADICADO 05001 33 33 011 2016 00655 01
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prestaciones sociales y otros, mediante derecho de petición radicado INDER 1207 de 22 de febrero de 2016.
2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior, y a título de restablecimiento de derecho , EL INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE
MEDELLÍN -INDER-, deberá :
2.1 Reconocer y pagar a favor de la señora NATALIA SOFIA RODRÍGUEZ SIERRA, en aplicación del Principio Constitucional de Primacía de la Realidad sobre las Formas, las prestaciones sociales, legales y extralegales, que devenga un empleado público vinculado a la entidad (Cesantías, Intereses a la cesantías, Prima de Vacaciones, Bonificación por recreación, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y cualquier otro emolumento causado y no pagado), derivadas del contrato realidad que se configuró con relación al tiempo de servicios prestados entre el 9 de agosto de 2007, y el 15 de diciembre de 2015 , mediante denominados "contratos de prestación de servicios".
2.2 Pagar a favor de la señora NATALIA SOFIA RODRÍGUEZ SIERRA la cuota parte correspondiente de los aportes realizados a l sistema de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), en la proporción que como empleador debió asumir el INDER, en los términos de lo establecido por lo s artículos 20 y 204 de la
parte correspondiente de los aportes realizados a l sistema de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), en la proporción que como empleador debió asumir el INDER, en los términos de lo establecido por lo s artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993; y literal h) del artículo 40 de Decreto 1295 de 1994, ya que los mismos fueron asumidos por la demandante en un 100%, durante la vigencia de los denominados "contratos de prestación de servicios".
2.3 Girar al Fondo de Pensiones y EPS escogido, la diferencia entre lo efectivamente cotizado por la demandante, y lo que se debió cotizar teniendo en cuenta la totalidad de las prestaciones sociales no pagadas por el INDER, en virtud del contrato de trabajo realidad, con el fin de recomponer el ingreso base de liquidación.
3. INDEXAR las sumas objeto de condena, desde el momento de causación de las mismas, hasta el momento del pago efectivo.
4. Al pago de las costas y agencias en derecho derivadas del trámite proce sal".
Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:
- “…NATALIA SOFIA RODRÍGUEZ SIERRA, a partir del 9 de agosto de 2007, y hasta el 15 de diciembre de 2015, prestó sus servicios de manera remunerada, personal y bajo continua subordinación y dependencia, al INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN –INDER-, en el cargo de coordinación y servicios de apoyo en ludotekas, mediante los denominados contratos de prestación de servicios
que se detallan a continuación:
NRO. DE
CONTRATO
RECREACIÓN DE MEDELLÍN –INDER-, en el cargo de coordinación y servicios de apoyo en ludotekas, mediante los denominados contratos de prestación de servicios que se detallan a continuación:
NRO. DE
CONTRATO
OBJETO DURACIÓNACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE NATALIA SOFIA RODRIGUEZ SIERRA DEMANDADO INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDERRADICADO 05001 33 33 011 2016 00655 01
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C-01725-07 PRESTAR SUS SERVICIOS COMO
COORDINADOR DE UNA
LUDOTEKA
4 MESES Y MEDIO (9 DE
AGOSTO DE 2007 A 30 DE
DICIEMBRE DE 2007)
C-00179-08 PRESTAR SUS SERVICIOS COMO COORDINADOR DE UNA LUDOTEKA 6 MESES (11 DE ENERO DE 2008
A 11 DE JULIO DE 2008)
C-02416-08 PRESTAR SUS SERVICIOS COMO
COORDINACION EN LA ACCIÓN
LUDOTEKAS.
9 DE JULIO DE 2008 A 30 DE
DICIEMBRE DE 2008.
C-0390-09 PRESTAR SUS SERVICIOS COMO COORDINADOR DE UNA LUDOTEKA 6 MESES (13 DE ENERO DE 2009
A 13 DE JULIO DE 2009)
C-03070-09 PRESTAR SUS SERVICIOS COMO
COORDINADOR DE UNA LUDOTEKA
8 DE JULIO DE 2009 A 30 DE
DICIEMBRE DE 2009.
C-00520-10 PRESTAR SUS SERVICIOS COMO
COORDINADOR DE UNA LUDOTEKA
COORDINADOR DE UNA LUDOTEKA
8 DE JULIO DE 2009 A 30 DE
DICIEMBRE DE 2009.
C-00520-10 PRESTAR SUS SERVICIOS COMO COORDINADOR DE UNA LUDOTEKA 6 MESES (12 DE ENERO DE 2010
A 12 DE JULIO DE 2010).
C-3271-10 PRESTAR SUS SERVICIOS COMO
COORDINADOR DE UNA LUDOTEKA
12 DE JULIO DE 2010 A 30 DE
DICIEMBRE DE 2010.
C-00435-11 PRESTAR SUS SERVICIOS COMO
COORDINADOR DE UNA LUDOTEKA
17 DE ENERO DE 2011 A 30 DE
JUNIO DE 2011.
C-3144-11 PRESTAR SUS SERVICIOS COMO
COORDINADOR DE UNA LUDOTEKA
1 DE JULIO DE 2011 A 30 DE
DICIEMBRE DE 2011.
C-01244-12 PRESTAR SUS SERVICIOS COMO COORDINADOR DE UNA LUDOTEKA 16 DE FEBRERO DE 2012 A 30
DE JUNIO DE 2012
C-2173-12 PRESTAR SUS SERVICIOS COMO
COORDINADOR DE UNA LUDOTEKA
16 DE MAYO DE 2012 A 24 DE
DICIEMBRE DE 2012
C-1184 PRESTAR SUS SERVICIOS COMO
LUDOTEKARIO EN LA LUDOTEKA
QUE SE LE ASIGNE.
29 DE ENERO DE 2013 A 15 DE
JULIO DE 2013
C-2551 PRESTAR SUS SERVICIOS COMO
LUDOTEKARIO EN LA LUDOTEKA
QUE SE LE ASIGNE.
8 DE JULIO DE 2013 A 24 DE
DICIEMBRE DE 2013
C-0524 PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO
LUDOTEKARIO EN LA LUDOTEKA
QUE SE LE ASIGNE.
8 DE JULIO DE 2013 A 24 DE
DICIEMBRE DE 2013
C-0524 PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO
A LAS ACTIVIDADES
DESARROLLADAS EN LAS
LUDOTEKAS DEL INDER MEDELLIN
9 DE ENERO DE 2014 A 15 DE
NOVIEMBRE DE 2014
C-1257 PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO
A LAS ACTIVIDADES
DESARROLLADAS EN LAS
LUDOTEKAS DEL INDER MEDELLIN
2 DE FEBRERO DE 2015 A 15 DE
DICIEMBRE DE 2015
- Durante la ejecución de contratos, no recibió prestaciones sociales legales o extralegales, y le asiste derecho al pago de ellas, incluyendo las vacaciones.
- La prestación personal del servicio, además de tener condiciones de permanencia y exclusividad, se rigió por el cumplimiento de órdenes por parte del INDER respecto del método, lugar y tiempo de trabajo que superaba 40 horas semanales, con supervisión y control, ya que le asignaban horarios y le concedían permisos, los implementos y utensilios de trabajo son deACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE NATALIA SOFIA RODRIGUEZ SIERRA DEMANDADO INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDERRADICADO 05001 33 33 011 2016 00655 01
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propiedad de la entida d, había uso obligatorio de uniforme y carnet, y la remuneración era periódica.
- Indica que los contratos suscritos fueron utilizados para suplir necesidades
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propiedad de la entida d, había uso obligatorio de uniforme y carnet, y la remuneración era periódica.
- Indica que los contratos suscritos fueron utilizados para suplir necesidades permanentes de la entidad.
- En relación con la seguridad social, expresa que, durante la vigencia de los contratos, ella pagó el 100% de los aportes, por lo que el INDER deberá reembolsar la cuota parte que le corresponda en calidad de empleador.
- Con fundamento en lo anterior, presentó derecho de petición solicitando lo que ahora pretende en la demanda, y en respuesta, la entidad indica que la relación contractual se rigió estrictamente bajo los lineamientos de un contrato de prestación de servicio, dispuesto en el art. 32 núm. 3º de la Ley 80 de 1993, lo que excluye un vínculo laboral.
Como fundamento jurídico, cita los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución, artículos 1 y 137 del CPACA; artículo 32 núm. 3 de la Ley 80 de 1993 y sentencias del Consejo de Estado.
En el concepto de violación expresa que el acto administrativo debe declararse nulo por las siguientes razones:
- “Expedición del acto administrativo con infracción de las normas en que debería fundarse”. Indica que se vulnera el art. 53 de la Constitución al desconocer la realidad frente a la existencia de una relación laboral, regida por la subordinación y dependencia, que fue camuflada en contratos de prestación de servicios.
Así mismo, se infringe el art. 32 núm. 3 de la Ley 80 de 1993, que consagra
por la subordinación y dependencia, que fue camuflada en contratos de prestación de servicios.
Así mismo, se infringe el art. 32 núm. 3 de la Ley 80 de 1993, que consagra la salvedad para los contratos de prestación de servicios, que es cuando se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE NATALIA SOFIA RODRIGUEZ SIERRA DEMANDADO INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDERRADICADO 05001 33 33 011 2016 00655 01
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- “Expedición del acto administrativo mediante falsa motivación ”.
Dice que esta causal de nulidad se presenta cuando la entidad afirma que, la relación contractual estuvo regida por la ley 80 de 1993, pero se presentó un contrato realidad.
1.2.- Contestación (Fl. 305-313)
La entidad demandada se opuso a las pretensiones, alegando que se trató de contratos civiles de prestación de servicios, algunos suscritos con la entidad y otros con CLAM INGENIEROS LTDA y SEBASTIAN GONZALEZ, que constituía ley para las partes; además que, por su naturaleza jurídica no generan relación laboral, y por ello la demandante no es acreedora de salarios ni prestaciones sociales, aunado al hecho que no se acredita el elemento de subordinación.
Propone como excepciones: prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.
1.3.- Decisión de primera instancia (Fls. 1224 y s.s.)
elemento de subordinación.
Propone como excepciones: prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.
1.3.- Decisión de primera instancia (Fls. 1224 y s.s.)
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito , en sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, resolvió:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en oficio Nro. 1070000608 del 29 de febrero de 2016 proferido por el INSTITUTO DE DEPORTES
Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN - INDER.
SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho se ORDENA al INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN - INDER A reconocer a la demandante NATALIA SOFÍA RODRÍGUEZ SIERRA, las prestaciones sociales comunes u ordinarias de origen legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servidos desde el día 04 de febrero de 2013 al 15 de septiembre de 2015, salvo sus interrupciones.
TERCERO: Se declara la prescripción respecto de las prestaciones sociales ocasionadas en virtud de contratos celebrados y ej ecutados antes del 4 de febrero de 2013.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se ordena al INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN - INDER, cotizar al fondo deACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE NATALIA SOFIA RODRIGUEZ SIERRA DEMANDADO INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDERDEMANDANTE NATALIA SOFIA RODRIGUEZ SIERRA DEMANDADO INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDERRADICADO 05001 33 33 011 2016 00655 01
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pensiones que corresponda, lo que le compete como empleador, teniendo como ingreso base de cotización, los honorarios pactados durante el periodo comprendido entre el 09 de agosto de 2007 y el 15 de septiembre de 2015 (excepto sus interrupciones). Para lo anterior la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
QUINTO: Todas las sumas serán ajustada conforme quedó establecido en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda por haber opera do el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva.
Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones:
- “De acuerdo con los objetos contractuales pactados, el interrogatorio de parte absuelto por la actora y los testimonios rendidos por l as señoras LUCILA CIRO VELÁSQUEZ, MARYORY ADENIS QUIROZ YEPES y NATHALIA SEPÚLVEDA RÍOS, el Juzgado concluye que la actividad prestada por la demandante siempre fue personal, sin la posibilidad de que éstas funciones pudieran ser delegadas a otras personas.”2
- “Se desprende de los contratos de prestación de servicio allegados, así como de las declaraciones recibidas donde todos manifestaron que se recibía una
personal, sin la posibilidad de que éstas funciones pudieran ser delegadas a otras personas.”2
- “Se desprende de los contratos de prestación de servicio allegados, así como de las declaraciones recibidas donde todos manifestaron que se recibía una remuneración mensual, que entre las partes se pactó una remuneración por la labor desempeñada, dineros que fueron pagados por mensualidades, luego queda demostrado que en desarrollo de los presuntos contratos de prestación de servicios también se manejó un pago periódico. ”3
- “… en relación con el elemento subordinación, las declaraciones de los testigos, revelan que la demandante ejerció inicialmente el cargo de coordinadora de ludotecas y posteriormente el cargo de ludotecaria, dentro de sus funciones estaba la presentación de informes, asistir a capacitaciones, programar y ejecutar las actividades a realizar en las ludotecas; que le era asignado un horario de 8:00 de la mañana a 05:00 de la tarde de lunes a viernes y dependiendo de la ludoteca, los sábados también, y no como lo pretendió hacer ver la parte demandada, que el horario era acordado con la comunidad; que tenía como jefes a los coordinadores generales y zonales, debía pedir los permisos por escrito y además, estar sujeta a disponibilidad incluso en horas de la noche.
Entonces la otrora ludotecaria no podía decidir en qué lugares prestaba el servicio ni tampoco en que horarios, mucho menos se encontraba facultada para ausentarse del lugar de trabajo sin permiso de su superior, de donde surgen reunidos los elementos
2 Folio 1227
3 IbídemACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE NATALIA SOFIA RODRIGUEZ SIERRA
2 Folio 1227 3 IbídemACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE NATALIA SOFIA RODRIGUEZ SIERRA DEMANDADO INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDERRADICADO 05001 33 33 011 2016 00655 01
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que configuran la relación laboral.
La prueba testimonial antes referida ilustra de forma clara, uniforme y consistente acerca de las actividades, funciones, horarios e informes que debía presentar la demandante, por lo que el Juzgado concluye que entre la s partes existió el elemento de subordinación o dependencia, elementos que son propios de la relación laboral y no de un contrato de prestación de servicios. ”4
- En cuanto a la prescripción, citando la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, concluye que opera este fenómeno para los contratos celebrados antes del 4 de febrero de 2013, excepto en lo relacionado con aportes a seguridad social.
1.4.- Recurso de apelación
1.4.1.- La parte actora (fls. 1257 y ss)
Solicita modificar los siguientes aspectos:
- Prescripción de derechos: dice que la sentencia en estos ca sos es constitutiva, y por ello no puede castigarse a la parte desconociendo los derechos surgidos de toda la vigencia de la relación laboral; además, porque con anterioridad no puede presentar se alguna reclamación, ya que no habría fundamento para realizar la misma.
- Pago de prestaciones sociales hasta el 15 de septiembre de 2015
derechos surgidos de toda la vigencia de la relación laboral; además, porque con anterioridad no puede presentar se alguna reclamación, ya que no habría fundamento para realizar la misma.
- Pago de prestaciones sociales hasta el 15 de septiembre de 2015 y no hasta el 15 de diciembre de 2015: Indica que se incurrió en un yerro puesto que, de la demanda y las pruebas allegadas se acredita que la actora tuvo relación laboral con el INDER hasta el 15 de diciembre de 2015, tal como consta en el contrato C -1257 de 2015, y no hay consideración alguna que explique por qué se toma la otra fecha.
- Pago de aporte a seguridad social en lo que le corresponde al INDER como empleador: Expresa que no se dijo nada respecto a esta pretensión en la sentencia de prime ra instancia, por lo que solicita
4 Folio 1229ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE NATALIA SOFIA RODRIGUEZ SIERRA DEMANDADO INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDERRADICADO 05001 33 33 011 2016 00655 01
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pronunciarse sobre este asunto , imponiendo al INDER la obligación de cotizar al fondo hasta el 15 de diciembre de 2015, e incluir el reembolso, como se pretendió en la demanda.
- Condena en costas: Solicita se condene en costas, “debido a que la entidad demandada salió vencida ”
1.4.2.- La parte demandada -INDERSolicita revocar la sentencia, con los siguientes fundamentos:
demandada salió vencida ”
1.4.2.- La parte demandada -INDERSolicita revocar la sentencia, con los siguientes fundamentos:
- Echa de menos un pronunciamiento mejor sustentado sobre: la tacha de los testigos y las liquidaciones bilaterales de algunos contratos que sirven para romper la continuidad en la prestación del servicio.
- Las relaciones contractuales se rigieron por las normas de contratación estatal, y se advirtió que no generaban vínculo laboral ni prestaciones sociales.
- La línea que tiene sentada el Tribunal Administrativo de Antioquia , en casos como el presente, es n egar pretensiones “al considerar que en la contratación de esa naturaleza celebrada por la Entidad, no se dan los elementos para que se tenga por configurado contrato realidad (relación laboral) … ” cita como fundamento, apartes de la sentencia dictada en el proceso rad. 2014-02124, y resalta la falta de acreditación de: i) la continua subordinación, porque se trató de una relación de coordinación para asegurar el cumplimiento del contrato, y ii) que las actividades realizadas por la demandante, estuvieran asignadas a personal de planta vinculada a la entidad.
- En el proceso solo se acreditan 2 elementos de una relación laboral, que son: la prestación personal del servicio y remuneración, pero con ellas no es posib le establecer una relaci ón laboral, pues no se acredita la subordinación, pues al menos, en este proceso no existe prueba deACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE NATALIA SOFIA RODRIGUEZ SIERRA DEMANDADO INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDERDEMANDANTE NATALIA SOFIA RODRIGUEZ SIERRA DEMANDADO INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDERRADICADO 05001 33 33 011 2016 00655 01
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memorandos, circulares, requerimiento s o procesos disciplinarios que establezcan que la actora estaba bajo la autoridad de algún mando de la entidad.
- La condena se soporta en declaraciones de personas que ti enen demandada a la entidad, cuya tacha pr esentada no fue relevante para la Juez, quien le dio todo el peso para la motivación de la decisión.
- Resalta que las liquidaciones bilaterales de los contratos demuestran que existió una correlación entre las partes y no una relación laboral; además que, no hubo capacitación de los contratistas desde el área de talento humano que es una prerrogativa exclusiva de los vinculados, y tampoco se les aplica el reglamento interno de trabajo, ni existe vacaciones para ello, ni contrato de exclusividad.
- Por último expresa que, el fenómeno de prescripción opera en el caso concreto, desde 1º de marzo de 2013 (por no ser año bisiesto).
1.5. Alegato en segunda instancia
1.5.1.- La parte actora (fls. 1290 y s.s.)
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, relacionados con : i) la prescripción, pues insiste que ello implica cercenar los derechos de la demandante surgidos durante toda la relación laboral, ii) el error por el no pago de prestaciones sociales de los meses octubre , noviembre y diciembre de 2015, iii) el
insiste que ello implica cercenar los derechos de la demandante surgidos durante toda la relación laboral, ii) el error por el no pago de prestaciones sociales de los meses octubre , noviembre y diciembre de 2015, iii) el reembolso del valor de los aportes que le corresponde al INDER como empleador, y que fueron pagados en un 100% por la demandante y iv) la condena en costas a la entidad demandada.
De la relación laboral, expresa que en el proceso qued ó debidamente demostrada la prestación personal del servicio, la remuneración, laACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE NATALIA SOFIA RODRIGUEZ SIERRA DEMANDADO INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDERRADICADO 05001 33 33 011 2016 00655 01
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subordinación dada la vigencia de los contratos y la necesidad permanente de contar con los servicios de la demandante.
1.5.2.- La parte demandada (fls. 1295 y s.s.)
Insiste en los argumentos de apelación, destacando que e l A quo valoró como subordinación lo que era coordinación, “elemento inherente al contrato de prestación de servicio profesionales y apoyo a la gestión de que trata de Estatuto General de Contratación de la Adm inistración Pública.”
Tras referirse a la prueba testimonial frente a la cual presentó tacha que fue desconocida por el juez , indica que en este caso no se probó la subordinación, pues los horarios, la planeación e incluso la situación de los uniformes y el carnet, son elementos que trascienden al escenario de la
desconocida por el juez , indica que en este caso no se probó la subordinación, pues los horarios, la planeación e incluso la situación de los uniformes y el carnet, son elementos que trascienden al escenario de la coordinación, consolidación de la presencia institucional en la población y la integridad de los contratistas “como quiera que el INDER llega a sectores de la ciudad con presencia de actores armados y de reconocida conflictividad …”.
Cuestiona el fallo del a-quo por las siguientes razones:
- Desconoce que, la vinculaci ón de la actora se dio por contratos de prestación de servicio celebrados a la luz de la ley 80 de 1993, e n cumplimiento de un programa especial de la entidad y en desarrollo de un contrato de asociación con el Municipio de Medellín, entre los cuales hubo solución de continuidad , y por ello no corresponde a funciones propias de los empleados de planta. - Si bien los contratos se relacionan con funciones propias del INDER, no podían ser cumplidas por personal de planta, y hay disposiciones del ordenamiento jurídico que no permiten la ampliación de cargos, y por el contrario indican que se puede acudir a la contratación estatal. - Se desconocen el alcance de las liquidaciones bilaterales de los contratos, lo que demuestra un grado de confianza y buen manejo de la modalidad de contratación, eso sí, bajo la supervisión del cumplimiento
del mismo.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE NATALIA SOFIA RODRIGUEZ SIERRA DEMANDADO INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDERdel mismo.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE NATALIA SOFIA RODRIGUEZ SIERRA DEMANDADO INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDERRADICADO 05001 33 33 011 2016 00655 01
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- Se otorgó valor jurídico a las manifestaciones subjetiva de la partes. - No se probó la falsa motivación.
1.6.- Concepto del Ministerio Público
El Procurador 114 Judicial II Administrativo adscrito a la Sala, se abstuvo de conceptuar en esta oportunidad.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión tomada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con en el artículo 153 del CPACA.
2.2. Problema jurídico
Teniendo en cuent a los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentado por AMBAS PARTES, la Sala de Decisión determinará la existencia de una verdadera relación laboral entre ellas , analizando el elemento de subordinación. En caso afirmativo, estudiará el pago de prestaciones sociales, el reembolso de los aportes a la seguridad social, la prescripción de derechos y la condena en costas.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.
2.3.1.- La Ley 80 de 1993 , por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación Pública, dispone:
2.3. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.
2.3.1.- La Ley 80 de 1993 , por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación Pública, dispone:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE NATALIA SOFIA RODRIGUEZ SIERRA DEMANDADO INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDERRADICADO 05001 33 33 011 2016 00655 01
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(...)
3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES 5> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (...)”
El Código Sustantivo del Trabajo define , en el artículo 22 , el contrato de trabajo como, “...aquel por el cual una persona se obliga a prestar un servicio personal
celebrarán por el término estrictamente indispensable. (...)”
El Código Sustantivo del Trabajo define , en el artículo 22 , el contrato de trabajo como, “...aquel por el cual una persona se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración ”, en tanto que el artículo 23 ibídem, consagra los tres elementos esenciales en la configuración de la relación laboral:
“ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El Nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran
estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre
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