TA ANT - 05001333301120160073301-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301120160073301-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DEL LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Para el personal del nivel ejecutivo / RETIRO DEL SERVICIO – Ministerio de Defensa Nacional
Síntesis del caso: Debe la Sala determinar si en el presente caso, la entidad demandada ejerció correctamente el llamamiento a calificar servicios.
Extracto: (…) De la normativa trascrita, se desprende que el Gobierno tiene la facultad de retirar del servicio activo al personal del nivel ejecutivo al momento de cumplir con los requisitos para acceder a la asignación de retiro y la única exigencia para disponer esta medida es que haya cumplido los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro. (…) En esta sentencia, la Corte dejó claro que el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere motivación, ya que “tienen una motivación expresa y extra textual que se encuentra claramente contenida en la misma ley, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en ella”. Por el contrario, el acto de retiro por voluntad del gobierno si exige “concepto razonado, suficiente y previo de la junta de evaluación respectiva (asesora para el caso de Oficiales y de clasificación para el resto del personal)”, que debe cumplir con un estándar mínimo de motivación. (…) De lo anterior se desprende que, el acto administrativo de llam amiento a calificar servicios para los miembros del nivel ejecutivo no requiere del acta expedida por la Junta de Evaluación correspondiente; y por ende no tiene que ser motivado por parte de la administración, ya que su motivación la contiene la ley y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro. (…) Esto, por cuanto no era necesario que el acto contara con más argumentos, ya que se reitera en el llamamiento a calificar servicios, la ley es
motivación la contiene la ley y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro. (…) Esto, por cuanto no era necesario que el acto contara con más argumentos, ya que se reitera en el llamamiento a calificar servicios, la ley es quien da la motivación del acto y como lo ha indicado la Corte Constitucional, “al exigir una motivación expresa al retiro por llamamiento a calificar servicios se desnaturaliza la figura, puesto que al no llevarse a cabo el mismo, se originaría automáticamente el ascenso de todos los miembros hasta sus máximas posiciones, lo cual es imposible no sólo por la estructura jerarquizada y piramidal de las instituciones de la Fuerza Pública, sino desde el punto de vista presupuestal y de la planta de personal”.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: CARLOS ORTIZ NARVÁEZ.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00733-01.
3-12
PRETENSIONES.
1. Que se declare la nulidad del artículo 1 de la Resolución N° 02552 del 13 de mayo de 2016 por medio del cual se retiró del servicio al demandante por llamamiento a calificar servicios.
2. Que, como consecuencia, sea reintegrado en el grado en que fue retirado, en el mismo cargo o en otro de igual o superior categoría.
3. Que se paguen los dineros dejados de pe rcibir por concepto de salarios, primas y reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que dejó de percibir desde el momento en que se produjo el retiro hasta que la entidad ordene el reintegro.
4. Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
5. Que, se condene a la demandada a pagar a título de reparación por el daño moral inmaterial causado con el injusto despido , la suma de
$136.800.000.
HECHOS.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el demandante prestó servicio militar desde el 14 de julio de 1994 al 14 de julio de 1995 e ingresó como alumno del nivel ejecutivo de la Policía Nacional acumulando un tiempo de servicios de 21 años, 6 meses y 6 días, quedando pendiente a ser llamado a curso de capacitación para ascenso a grado de intendente jefe , pues ostentaba 7 condecoraciones honoríficas,
Nacional acumulando un tiempo de servicios de 21 años, 6 meses y 6 días, quedando pendiente a ser llamado a curso de capacitación para ascenso a grado de intendente jefe , pues ostentaba 7 condecoraciones honoríficas, 28 felicitaciones, 0 faltas disciplinarias o judiciales y 0 suspensiones.
Que, el 19 de mayo de 2016 le fue notificado el acto administrativo N° 02552 del 13 de mayo de 2016 que resolvió retirarlo del servicio activo de la Policía por llamamiento a calificar servicios.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: CARLOS ORTIZ NARVÁEZ.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00733-01.
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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue admitida mediante auto del 30 de septiembre de 2016 y se notificó al ente demandad, quien contestó expresando que el acto demandado goza de legalidad, pues cumple con los requisitos legales para el retiro del demandante por llamamiento a calificar servicios, esto es, la recomendación de la junta asesora y el derecho a disfrutar de una asignación de retiro.
Que, dicho retiro no es una sanción, es un proceso legal de renovación y movilidad de la escala piramidal, razón por la cual no se le ha truncado su carrera ni sancionado, todo lo contrario, el demandante llegó a ascender al grado de intendente y goza de su asignación de retiro.
movilidad de la escala piramidal, razón por la cual no se le ha truncado su carrera ni sancionado, todo lo contrario, el demandante llegó a ascender al grado de intendente y goza de su asignación de retiro.
Que, no puede pretender que la idoneidad para el ejercicio de un cargo, sus condecoraciones, felicitaciones y el buen desempeño de las funciones otorgan por si solas prerrogativas de permanencia en el mismo, pues dicha conducta es lo que se espera del normal cumplimiento del deber por parte del funcionario.
Se celebró audiencia inicial el 13 de febrero de 2018, dentro de la cual se fijó el litigio y por no haber pruebas que decretar, se dio traslado de 10 días a las partes para alegar de conclusión y, se dictó sentencia el 18 de mayo de 201 8, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte actora.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del dieciocho de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
Indicó que el llamamiento a calificar servicios para el personal de nivel ejecutivo obedece al cumplimiento de los fines institucionales y atiende a un criterio meramente objetivo para su configuración, esto es, que el acto administrativo no requiere motivación, solo necesita que se tenga derecho a la asignación de retiro.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: CARLOS ORTIZ NARVÁEZ.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL
DEMANDANTE: CARLOS ORTIZ NARVÁEZ.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00733-01.
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Que, el requisito para el llamamiento a calificar servicios se encuentra configurado a folios 42 vuelto y 25 en el extracto d e la hoja de vida del demandante donde se evidencia un tiempo de servicio de 21 años, 6 meses y 6 días. Que, el acto demandado a pesar de no requerir motivación para su expedición, para el Despacho si fue expresamente motivado.
Que, el buen desempeño de las funciones a cargo del servidor es una de las premisas fundamentales de la función pública y por lo tanto esa circunstancia por sí sola no constituye una garantía de estabilidad en el cargo.
Con respecto al acta de la junta asesora del Ministerio d e Defensa, consideró que para el nivel ejecutivo de los miembros de la Policía de conformidad con el Decreto 1791 de 2000, no se requiere tal concepto y que por ello la entidad demandada no contaba con la misma.
Que, el retiro del servicio bajo la causal de estudio, deriva de una legítima facultad discrecional de la administración, que, si bien no es arbitraria, se presume eje rcida en aras del buen servicio. P or ello, corresponde al interesado desvirtuar dicha presunción, lo que supone acreditar probatoriamente la existencia de los motivos ocultos de aquellos impulsos que determinaron la decisión de la administración y que son contrarios al buen servicio.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
que determinaron la decisión de la administración y que son contrarios al buen servicio.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
La parte demandante inconforme con la sentencia, presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:
Consideró el actor que el acto demandado fue expedido con desviación de poder y se violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues el director de la Policía no contó con el concepto de la junta y/o comité asesor en el cual hayan recomendado el retiro.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: CARLOS ORTIZ NARVÁEZ.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
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Insistió en que la entidad no pudo demostrar en qué forma ha mejorado el servicio al despedir al demandante por haber sido este el argumento del retiro, por lo que se tuvo que demostrar para la expedición del acto administrativo que pone fin a la relación laboral.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante reiteró los argumentos planteados a lo largo del proceso, en el sentido de considerar que las verdaderas motivaciones son las que se plasman en las actas de recomendación del retiro que elabora el órgano competente (junta asesora y /o comité de evaluación y clasificación) y es claro que el acto administrativo debe estar precedido de las mismas.
las que se plasman en las actas de recomendación del retiro que elabora el órgano competente (junta asesora y /o comité de evaluación y clasificación) y es claro que el acto administrativo debe estar precedido de las mismas.
Que, la señora Juez se apartó sin razón alguna de la jurisprudencia unificada de las altas corporaciones, entre ellas la SU -053 y SU 091 de
2016. Que el demandante no es funcionario de libre nombramiento y
remoción, por el contrario, es un funcionario de carrera cuya forma de vinculación pertenece a una situación legal y reglamentaria en el marco del derecho laboral administrativo y es necesario que se observen los preceptos del derecho sustancial y jurisprudencial.
La parte demandada, como alegatos de conclusión, reiteró su posición en cuanto a que el acto administrativo goza de legalidad ya que fue expedido conforme a las normas aplicables al presente caso en concreto , pues el llamamiento a calificar servicios es una modalidad de retiro temporal de la fuerza Pública la cual busca renovar el personal uniformado poniendo término al desempeño de unos para permitir el ascenso de otros.
Que, el retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios obedece a una facultad legalmente otorgada al gobierno nacional o al director general de la policía nacional, modalidad que implica el cese de la obligación de prestar servicios a la institución.
Que, para el caso concreto, el demandante fue merecedor de una asignación de retiro, la cual se hace en pro de la subsistencia institucional toda vez que la Policía Nacional es una institución jerarquizada y no todos
Que, para el caso concreto, el demandante fue merecedor de una asignación de retiro, la cual se hace en pro de la subsistencia institucional toda vez que la Policía Nacional es una institución jerarquizada y no todos sus miembros pueden llegar a asumir el cargo de Director General.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: CARLOS ORTIZ NARVÁEZ.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
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POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Agente del Ministerio Público, Procurador a 112 Judicial Administrativo no emitió concepto.
Se decidirá la controversia, previas las siguientes
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Debe la Sala determinar si en el pres ente caso, la entidad demandada ejerció correctamente el llamamiento a calificar servicios.
Del llamamiento a calificar servicios para el personal del nivel ejecutivo.
El retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se encuentra regulado en los artículos 1, 2 numeral 4 y 3 de la Ley 857 de 2003 y, para los miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes, en los artículos 54, 55 numeral 2 y 57 del Decreto Ley 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.
Este Decreto, en su artículo 57, indicó:
1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.
Este Decreto, en su artículo 57, indicó:
“ARTÍCULO 57. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS.
El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del nivel ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio”. (Negrillas de la Sala para resaltar).
De la normativa trascrita, se desprende que el Gobierno tiene la facultad de retirar del servicio activo al personal del nivel ejecutivo al momento de cumplir con los requisitos para acceder a la asignación de retiro y la única exigencia para disponer esta medida es que haya cumplido los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: CARLOS ORTIZ NARVÁEZ.
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Diferente al caso de los oficiales, donde se necesita el concepto previo de la Junta As esora del Ministerio de Defensa, tal como se observa en el artículo 1 de la Ley 857 de 2003:
“ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales
la Junta As esora del Ministerio de Defensa, tal como se observa en el artículo 1 de la Ley 857 de 2003:
“ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.
El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.
Frente a esta diferenciación, la Corte Constitucional en la sentencia SU-091 de 2016 aclaró:
“3.9.10. De esta manera, el llamamiento a calificar servicios sólo procede, cuando el oficial ha cumplido el tiempo de servicio en el que puede acceder a la asignación de retiro…
3.9.11. Diferente es el caso, en que el retiro del servicio activo de la Fuerza Pública se da en aplicación de la causal de retiro por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General, en ejercicio de la facultad
3.9.11. Diferente es el caso, en que el retiro del servicio activo de la Fuerza Pública se da en aplicación de la causal de retiro por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General, en ejercicio de la facultad discrecional prevista en los artículos 1º de la Ley 857 de 2003 y 55 numeral 6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, ya que para producirse el mismo, es necesaria la expedición de un acto administrativo de retiro emitido por el Gobierno Nacional o el Director General, previa recomendación realizada mediante Acta por la Junta de Evaluación correspondiente,…
(…)
3.9.14. En síntesis, la motivación del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues claramente lo determina la Ley, motivo por el cual no es necesaria una motivación adicional del acto. Para lo cual, se deben observar dos requisitos: 1) tener un tiempo mínimo de servicio 2) que ese tiempo mínimo lo haga acreedor a una asignación de retiro), mientras que , en el retiro por voluntad de la administración, existe la necesidad de motivar expresamente el acto, razón por la cual, la persona que es retirada de su cargo por llamamiento a calificar servicios, debe retirarse con asignación de retiro, mientras que , en el retiro por voluntad, no siempre sucede así”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: CARLOS ORTIZ NARVÁEZ.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00733-01.
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DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00733-01.
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En esta sentencia, la Corte dejó claro que el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere motivación, ya que “tienen una motivación expresa y extra textual que se encuentra claramente contenida en la misma ley, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecid os en ella”. Por el contrario, el acto de retiro por voluntad del gobierno si exige “concepto razonado, suficiente y previo de la junta de evaluación respectiva (asesora para el caso de Oficiales y de clasificación para el r esto del personal)”, que debe cumplir con un estándar mínimo de motivación.
El Consejo de Estado también unificó el tema d el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, y realizó esta misma diferenciación:
“3.3.2 Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.
(…)
En este orden de ideas, actualmente, coincide el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional con el de esta Corporación, en el sentido de que los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios se presumen expedidos en aras del mejoramiento del servicio oficial, por lo que no es necesaria su motivación expresa, toda vez que dicho llamamiento comporta una herramienta indispensable para la renovación de los cuadros de mando de la fuerza pública, sin que esto implique una p otestad arbitraria que esconda otras razones de fondo diferentes a los requisitos legales para su configuración, y en caso de que ello ocurra el afectado tendrá la posibilidad de demandar a través
implique una p otestad arbitraria que esconda otras razones de fondo diferentes a los requisitos legales para su configuración, y en caso de que ello ocurra el afectado tendrá la posibilidad de demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho, eso sí con la carga probatoria tendiente a desvirtuar la aludida presunción de legalidad.
Dicho en otras palabras, el llamamiento a calificar servicios si bien se efectúa en ejercicio de una facultad discrecional y, para la emisión del respectivo acto administrativo debe observarse el principio de proporcionalidad (en armonía con el mandato con tenido en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo1, hoy 44 de la Ley 1437 de 20112), tiene como propósito la renovación del personal uniformado, por lo cual se presume expedido por razones de conveniencia institucional, mas no de carácter subjetivo, y en tal sentido no es dable exigir una motivación expresa o un soporte documental de esta, ni de la correspondiente recomendación de la junta asesora.
3.3.3 Retiro del servicio por voluntad del Gobierno o discrecional. De conformidad con el artículo 4.° de la Ley 857 de 2003, citado en precedencia, el retiro de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno y del director general de la institución,
1 «Artículo 36. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa» 2 «Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter
general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa» 2 «Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa».MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: CARLOS ORTIZ NARVÁEZ.
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respectivamente3, debe ser, de igual modo, por razones del servicio, de manera discrecional y para ello debe mediar recomendación de desvinculación de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía, cuando se trate de los primeros, o de la junta de evaluación y clasificación, para los segundos.4 (Negrillas propias de la Sentencia y Subrayas de la Sala para resaltar)
De lo anterior se desprende que, el acto administrativo de llamamiento a calificar servicios para los miembros del nivel ejecutivo no requiere del acta expedida por la Junta de Evaluación correspondiente; y por ende no tiene que ser motivado por parte de la administración, ya que su motivación la contiene la ley y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro.
Caso concreto:
No está en discusión que pa ra el momento en que es retirado de la institución por llamamiento a calificar servicios el señor CARLOS ORTIZ
asignación de retiro.
Caso concreto:
No está en discusión que pa ra el momento en que es retirado de la institución por llamamiento a calificar servicios el señor CARLOS ORTIZ NARVÁEZ, este hacía parte del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional 5, ya que se desempeñaba como Intendente guía canino en la Dirección de Carabineros y Protección Ambiental - DICAR, y llevaba en la institución más de 21 años6.
La Sala al revisar las consideraciones del acto demandado, encontró que el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el retiro del servicio del demandante por llamamiento a calificar servicios argumentando que se trataba de una facultad consagrada en el Decreto 179 1 de 2000 , q ue el demandante contaba con el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la asignación de retiro; y, que la e structura piramidal de la Policía Nacional
3 En la regulación de las fuerzas militares, el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000 lo denominó retiro discrecional. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. 7 de abril de 2022. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 52001-23-31-000-2009-0034901 (4288-2016). Sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica CE-SUJ-SII-26-2022. 5 La Ley 1405 del 28 de julio de 2010, modificó algunos artículos del Decreto 1791 de 2000, especialmente en lo atinente a la jerarquía de los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la
5 La Ley 1405 del 28 de julio de 2010, modificó algunos artículos del Decreto 1791 de 2000, especialmente en lo atinente a la jerarquía de los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, lo cual quedó expresado en el artículo 5°, así: “2. Nivel Ejecutivo a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente Jefe d) Intendente e) Subintendente f) Patrullero 6 Hoja de vida folios 20 a 24MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: CARLOS ORTIZ NARVÁEZ.
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obligaba al cambio para la renovación de la misma, lo que significa que se dio cumplimiento a lo exigido por la norma.
Esto, por cuanto no era necesario que el acto contara con más argumentos, ya que se reitera en el llamamiento a calificar servicios, la ley es quien da la motivación del acto y como lo ha indicado la Corte Constitucional , “al exigir una motivación expresa al retiro por llamamiento a calificar servicios se desnaturaliza la figura , puesto que al no llevarse a cabo el mismo, se originaría automáticamente el ascenso de todos los miembros hasta sus máximas posiciones, lo cual es imposible no sólo por la estructura jerarquizada y piramidal de las instituciones de la Fuerza Pública, sino desde el punto de vista presupuestal y de la planta de personal”.7
máximas posiciones, lo cual es imposible no sólo por la estructura jerarquizada y piramidal de las instituciones de la Fuerza Pública, sino desde el punto de vista presupuestal y de la planta de personal”.7
De otro lado, consideró el demandante que, se debió tener en cuenta la hoja de vida del actor y las buenas calificaciones que este tenía , así como la trayectoria profesional. Para la Sala, esto no es de recibo, por cuanto el buen comportamiento no genera una estabilidad en la entidad, ya que se considera como parte del desarrollo esperado en la actividad del uniformado, basta con que se cumpla con el requisito establecido en la norma y que se tenga el derecho a la asignación de retiro, sin importar la idoneidad o las altas calidades profesionales en el desempeño.
Por último, s e observa que, el demandante no logró demostrar que la desvinculación no obedeció al relevo de los mandos ni que no hubiera cumplido el tiempo de servicio requerido.
Por lo tanto, la resolución demandada cumple con los requisitos exigidos por la Ley y, en atención al análisis normativo y jurisprudencial realizado, se confirma la sentencia recurrida.
Costas y Agencias en derecho.
El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en
7 Corte Constitucional, sentencia SU 091 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: CARLOS ORTIZ NARVÁEZ.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
DEMANDANTE: CARLOS ORTIZ NARVÁEZ.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
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costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Teniendo en cuenta que el Código de Procedimiento Civil fue derogado por la ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”; era entonces la regulación establecida en la SECCIÓN SÉPTIMA, TÍTULO I de este último, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las costas.
Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal ”. (Negrilla para resaltar).
A pesar de que la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada.
Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente, así:
De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que
Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente, así:
De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: CARLOS ORTIZ NARVÁEZ.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00733-01.
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F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO – 039.
de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO – 039.
LOS MAGISTRADOS,
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA (E) Salvamento parcial de voto
ADRIANA BERNAL VÉLEZ
ÁLVARO CRUZ RIAÑOMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: CARLOS ORTIZ NARVÁEZ.
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-011-2016-00733-01.
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República de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADA (E) SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, veintiséis (26) de m
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