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TA ANT - 05001333301120160086001-(30-04-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301120160086001-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

DEL INCENTIVO POR DESEMPEÑO GRUPAL – régimen salarial y prestacional / FACTORES SALARIALES – Prestaciones sociales

Síntesis del caso: En los términos de los recursos de apelación presentados, corresponde a esta Sala determinar si era procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado y en su lugar otorgar carácter de factor salarial al Incentivo por Desempeño Grupal devengado por la actora, o si como lo afirma la entidad demandada, tal concepto no constituye salario para ningún efecto legal y por ende deben negarse las pretensiones de la demanda.

Extracto: (…) través del Decreto 1268 de 1999 se estableció el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, según el cual, a dichos servidores les serían aplicables las no rmas generales de los empleados de la Rama Ejecutiva, además de los conceptos que allí se dispusiera n. (…) Para resolver la controversia, resalta la Sala la importancia de diferenciar entre salario y factor salarial, de ahí que no se pueda pretender que todo emolumento recibido por el trabajador se considere salario, ni que todo lo que se considere salario -independiente de si lo es o no - se deba tener obligatoriamente como factor salarial, puesto que, el legislador dispone si lo es o no para efect os de liquidar una determinada prestación social. (…) En consecuencia, en contraposición a lo manifestado por la parte demandante, el acto administrativo impugnado no presenta vicios de nulidad. Esto se debe a que el Gobierno Nacional, en ejercicio de la p otestad reglamentaria que le fue

determinada prestación social. (…) En consecuencia, en contraposición a lo manifestado por la parte demandante, el acto administrativo impugnado no presenta vicios de nulidad. Esto se debe a que el Gobierno Nacional, en ejercicio de la p otestad reglamentaria que le fue conferida por la Ley 4ª de 1992, estableció que el incentivo sería devengado únicamente por los empleados públicos de la planta de personal de la DIAN que cumplieran con las metas específicas en materia tributaria, aduanera y cambiaria, excluyendo su consideración como un concepto salarial. Por lo tanto, resulta improcedente atribuirle una naturaleza distinta a la que le fue otorgada por el legislador. En consecuencia, el Oficio objeto de la demanda fue expedido conforme a l as normas constitucionales y legales que debían fundamentarlo. (…) En resumen, este Tribunal considera que no es viable reconocer el incentivo solicitado como un factor salarial 6, como tampoco ordenar su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante ya que, al analizar su naturaleza en el marco legal que lo regula y en función de la decisión del Consejo de Estado del 19 de febrero de 2018, se concluye que dicho incentivo no posee el estatus legal mencionado. Por ello, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: OLGA CECILIA SILVA NARVÁEZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANRADICADO: 05001333301120160086001 2

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANRADICADO: 05001333301120160086001

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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, (30) treinta de abril de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

DEMANDANTE: OLGA CECILIA SILVA NARVÁEZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANRADICADO: 05001333301120160086001

ASUNTO: SENTENCIA N° 075

Tema: Competencia para fijar el rég imen salarial y prestacional de los empleados públicos. Incentivo por Desempeño Grupal para los empleados de la DIAN. Del concepto de factor salarial en la jurisprudencia . –Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Corresponde a la Sala, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 02 de octubre de 2018, por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

1.- PRETENSIONES

La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta al derecho de petición con número 100158 del 20 de enero de 2016, que negó a la demandante el

1.- PRETENSIONES

La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta al derecho de petición con número 100158 del 20 de enero de 2016, que negó a la demandante el reconocimiento de la bonificación del 26% (Prima Técnica, de los Incentivos por Desempeño Grupal y Nacional) como constitutiva de salario.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada reliquidar las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social causados entre los años 2009 y 2013, con inclusión del 26% del salario que fue reconocido a título de prima sinREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: OLGA CECILIA SILVA NARVÁEZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANRADICADO: 05001333301120160086001 3 carácter salarial. Asimismo, solicita que las sumas sean indexadas y que se condene en costas a la demandada.

2.- HECHOS

1.- Señala que la señora OLGA CECILIA SILVA NARVÁEZ, labora al servicio de la DIAN desde el mes de abril de 1991 y que, al momento de presentar la demanda, se desempeña en el cargo de Gestor II Nivel 302 Grado 02.

2.- Expone que la demandante solicitó a la DIAN el reconocimiento de la Prima Técnica y los Incentivos por Desempeño Grupal o Nacional como factores salariales y, con ello, la liquidación de sus prestaciones sociales y aportes de cotización, lo cual fue denegado a través del acto adm inistrativo

Prima Técnica y los Incentivos por Desempeño Grupal o Nacional como factores salariales y, con ello, la liquidación de sus prestaciones sociales y aportes de cotización, lo cual fue denegado a través del acto adm inistrativo demandado.

3.- Indica que la DIAN debe reconocer como factor salarial la prima y los incentivos referidos por aplicación de los principios de igualdad y de la primacía de la realidad sobre las formas, teniendo en cuenta la periodicidad con que se pagan los mismos.

4.- Refiere que desde el año 2013, la DIAN decidió incluir la Prima Técnica como factor prestacional, para lo cual dicha entidad emitió un concepto en dicho sentido, que fundamentó en providencias del Consejo de Estado; lo cual, indica que deja en evidencia el derecho que le asiste a la demandante y que hoy reclama.

3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de la sentencia del 02 de octubre de 2018 , el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda. Refirió la A quo que, la demandante se encontraba con la carga de demostrar que cumplía con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 01 de Decreto 4050 de 2008 , para ser beneficiaria del incentivo por desempeño grupal.

Afirma que no existe en el plenario evidencia alguna que permita al Despacho tener certeza que la señora SILVA NARVÁEZ haya optado por acogerse al régimen salarial consagrado en el Decreto 618 de 2006, y como se advierte de

Afirma que no existe en el plenario evidencia alguna que permita al Despacho tener certeza que la señora SILVA NARVÁEZ haya optado por acogerse al régimen salarial consagrado en el Decreto 618 de 2006, y como se advierte de las certificaciones salariales obrantes a folios 470, 506, 561, 597, 616 y 649,REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: OLGA CECILIA SILVA NARVÁEZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANRADICADO: 05001333301120160086001 4 en ningún momento h a devengado el incentivo por desempeño grupal a que hace mención la norma, por lo que no es posible ordenar su reliquidación.

Aunado a lo anterior, aunque la demandante se acogió al régimen salarial contenido en el Decreto 2635 de 2012, tal como se evidencia a folio 558 del expediente, también es cierto que de conformidad con el parágrafo único del artículo 3° del citado decreto, tampoco tiene Derecho al incentivo por desempeño grupal de que trata el artículo 8° del decreto 4050 de 2008.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

4.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo decidido, la parte demandante recurrió la providencia, solicitando “se sirva revisar la decisión de primera instancia, en lo atinente a denegar las pretensiones basándose en el argumento del campo de aplicación de la norma que sirve de soporte a la negativa o a la concesión del derecho que acá se reclama, (…)”.

denegar las pretensiones basándose en el argumento del campo de aplicación de la norma que sirve de soporte a la negativa o a la concesión del derecho que acá se reclama, (…)”.

Explica que la remuneración del 26% como bonificación, denominada prima técnica de los incentivos por desempeño grupal y nacional, tienen carácter de RETRIBUTIVO, HABITUAL Y PERIÓDICO que le dan la naturaleza de salarial. Además, que no acreditó la entidad que dicho pago no obedezca a la remuneración por la labor desempeñada.

Solicita se atienda a los postulados que rigen el proceso laboral, entendiendo que un funcionario público tiene los mismos derechos que los empleados del sector privado en cuanto al respeto y reconocimiento de los derechos irrenunciables.

CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO.

En los términos de los recursos de apelación presentados, corresponde a esta Sala determinar si era procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado y en su lugar otorgar carácter de factor salarial al Incentivo por Desempeño Grupal devengado por la actora, o si como lo afirma la entidadREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: OLGA CECILIA SILVA NARVÁEZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANRADICADO: 05001333301120160086001 5 demandada, tal concepto no constituye salario para ningún efecto legal y por ende deben negarse las pretensiones de la demanda.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE.

5 demandada, tal concepto no constituye salario para ningún efecto legal y por ende deben negarse las pretensiones de la demanda.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE.

2.1 DEL INCENTIVO POR DESEMPEÑO GRUPAL. A través del Decreto 1268 de 1999 se estableció el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, según el cual, a dichos servidores les serían aplicables las normas generales de los empleados de la Rama Ejecutiva, además de los conceptos que allí se dispusieran, entre los que se encuentra el siguiente incentivo:

“ARTÍCULO 5 º. Incentivo por Desempeño Grupal . Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, regional, local y delegada, tendrán derecho al reconocimiento mensual de un incentivo que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue.

Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses.

PARÁGRAFO. Para la vigencia de 1999 continuará rigiendo lo estipulado en el artículo 4 del Decreto 046 de 1999 en el sentido que el porcentaje allí

meses.

PARÁGRAFO. Para la vigencia de 1999 continuará rigiendo lo estipulado en el artículo 4 del Decreto 046 de 1999 en el sentido que el porcentaje allí establecido se entenderá que se refiere al incentivo por desempeño grupal de que trata el presente artículo y las demás normas que lo adicionen o modifiquen.”

Posteriormente, se dictó el Decreto 4050 de 2008 en el que se señalaron disposiciones en materia salarial para los empleados de las DIAN, norma que trajo consigo un incentivo por desempeño grupal en los siguientes términos:

“Artículo 8º. Incentivo por desempeño grupal . Los empleados públicos de la DIAN que ocupen cargos de la planta de personal de la Entidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, local y delegada, tendrán derecho al reconocimiento mensual de un incentivo que no podrá exceder del veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue.

Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de gestión que se realice cada seis (6) meses.” (Texto subrayado declarado nulo)

Por otro lado, se tiene que, el Decreto 2635 de 2012, es otro compendio normativo que fijó una nueva escala salarial aplicable a los servidores de laREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

Por otro lado, se tiene que, el Decreto 2635 de 2012, es otro compendio normativo que fijó una nueva escala salarial aplicable a los servidores de laREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: OLGA CECILIA SILVA NARVÁEZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANRADICADO: 05001333301120160086001 6 DIAN, tanto para aquellos que se vinculen a partir de su vigencia, como para quienes decidan acogerse la misma, en la que se dispuso:

“ARTÍCULO 1°. Escala salarial. Modificado por el Decreto 1037 de 2013 . Fijase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la cual regirá para el personal que se vincule a la entidad con posterioridad a entrada en vigencia del presente decreto (…)

PARÁGRAFO 2°. Los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a quienes se les aplique la escala salarial establecida en el presente artículo, tendrán derecho a percibir los beneficios salariales y prestacionales que hoy perciben los servidore s regidos por el Decreto 4050 de 2008, con excepción del incentivo por desempeño grupal de que trata el artículo 8° del citado Decreto.

ARTÍCULO 2°. Oportunidad de optar . Los empleados públicos vinculados actualmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, incluidos los servidores vinculados a las plantas

ARTÍCULO 2°. Oportunidad de optar . Los empleados públicos vinculados actualmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, incluidos los servidores vinculados a las plantas temporales, con excepción de los señalados en el artículo 3° del presen te decreto, podrán optar por una sola vez y dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto por el régimen salarial establecido en el Artículo 1° del mismo.

(…)”

En relación con el desarrollo jurisprudencial sobre el concepto de factor salarial del Incentivo al Desempeño por Grupo que perciben los empleados públicos de la DIAN, se debe señalar que la parte destacada del artículo 8 del Decreto 4050 de 2008 fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de julio de 20151.

En este fallo, la Sección Segunda de dicha Corporación concluyó que dicho concepto tenía naturaleza salarial, de la siguiente manera:

“Teniendo en cuenta entonces que la naturaleza del “incentivo” en estudio es netamente salarial y que la misma la recibe el empleado público de la planta de personal de la DIAN de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de su despliegue l aboral, para la Sala resulta claro que el Ejecutivo al expedir el decreto demandado desbordó su poder, por cuanto bajo la apariencia de un “incentivo”, que como su nombre lo dice pretende estimular al empleado con una retribución económica “adicional”, de smejoró el salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida.

Así las cosas el Ejecutivo al establecer que este 26%, como rubro máximo a

con una retribución económica “adicional”, de smejoró el salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida.

Así las cosas el Ejecutivo al establecer que este 26%, como rubro máximo a devengar por medio de este incentivo, no constituye factor salarial, lo que en realidad hace es despojar de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que de contera disminuye el monto de las prestaciones sociales. (…) Por ello, el “incentivo” en mención, es ni más ni menos que una parte de salario que se da por retribución del servicio y no una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, por lo que necesariamente ha de formar parte de la asignación mensual que devengan

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicado: 11001-03-25-000-2011-00067-00(0192-11), C.P.: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTEROREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: OLGA CECILIA SILVA NARVÁEZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANRADICADO: 05001333301120160086001 7 los empleados de planta de la DIAN, so pena de estar desmejorándolos en sus condiciones laborales.”

Ahora, frente al contenido del artículo 5 del Decreto 1268 de 1999, el Consejo de Estado, en pronunciamientos posteriores estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas, toda vez que el incentivo por desempeño grupal previsto el artículo 5 del Decreto 1268 de 1999, tampoco tenía carácter salarial

de Estado, en pronunciamientos posteriores estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas, toda vez que el incentivo por desempeño grupal previsto el artículo 5 del Decreto 1268 de 1999, tampoco tenía carácter salarial y esta es la expresión cuya nulidad se demanda en este proceso, y teniendo en cuenta, que esta Sección en el fallo en cita, ya declaró la nulidad de la misma expresión pero contenida en el artículo 8 del Decreto 4050 de 2008, que también regula dicho incentivo, se configura el fenómeno de la cosa juzgada material, pues aunque la norma demandada es diferente, el contenido normativo es igual, de modo que en principio se impondría estarse a lo resuelto en el fallo del 6 de julio de 2015.

Sin embargo, la Sala observa que en el presente proceso, en punto del estudio de legalidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 1268 de 1999, existen elementos de juicio adicionales a partir, inclusive, de la sentencia C-725 de 2000 que declaró inconstitucional el artículo 90 del Decreto 1072 de 1999, que no fueron considerados en la decisión que antecede, y que de manera excepcional, obligan a que se efectúe un nuevo pronunciamiento de la Sala frente al alegado carácter salarial del incentivo por desempeño grupal.

(…)

Al respecto, debe señalar la Sala que los incentivos económicos, bajo estudio, cuya finalidad es promover la eficiencia y eficacia de los empleados públicos de la DIAN, están condicionados al cumplimiento de unas metas, por ende, no

(…)

Al respecto, debe señalar la Sala que los incentivos económicos, bajo estudio, cuya finalidad es promover la eficiencia y eficacia de los empleados públicos de la DIAN, están condicionados al cumplimiento de unas metas, por ende, no son permanentes. En ef ecto, aun cuando la norma los establezca como un “reconocimiento mensual”, están condicionados a que el servidor cumpla metas tributarias, aduaneras y cambiarias, según el caso, o de fiscalización y cobranza. Es decir, bajo el entendido de la norma, cumplida dicha condición el empleado es acreedor del incentivo, lo que significa que respecto de ese reconocimiento condicionado no se predica la habitualidad o permanencia, por tanto, al fijarse el supuesto de una condición previa para el reconocimiento, distinta al simple desempeño funcional, se convierte para el tra bajador en un pago que no constituyen salario a voces del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

(…)

Siendo inconstitucional la concesión de estímulos económicos a los empleados públicos por el desempeño de sus funciones y, teniendo en cuenta que los incentivos regulados en los artículos 5 y 6 del Decreto 1268 de 1999 no son permanentes, pues están condic ionados al cumplimiento de unas metas, que para el caso son fijadas por la respectiva área, se establece que no tienen carácter salarial.

En consecuencia, esta Sala considera que el incentivo por desempeño grupal y el incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas, establecidos en los artículos 5 y 6 del Decreto 1268 de 1999 no constituyen factor

En consecuencia, esta Sala considera que el incentivo por desempeño grupal y el incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas, establecidos en los artículos 5 y 6 del Decreto 1268 de 1999 no constituyen factor salarial, razón por la cual se mantendrán incólumes las disposiciones demandadas en los apartes estudiados.”2 (Negrillas de la Sala)

De otro lado, la citada Corporación en Sentencia del 21 de mayo de 2020, sin desconocer el contenido de la sentencia del 6 de julio de 2015, reiteró que el

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2018, Radicado: 11001 -03-25-000-201100167-00(0580-11), C.P.: CÉSAR PALOMINO CORTÉSREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: OLGA CECILIA SILVA NARVÁEZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANRADICADO: 05001333301120160086001 8 Incentivo por Desempeño Grupal del Decreto 1268 de 1999 no ostenta la calidad de salario, así:

“Lo expuesto es suficiente para concluir que no se desconoció la sentencia del 6 de julio de 2015 citada, por lo que tampoco se configura la vulneración de las normas superiores invocadas. Con todo, conviene señalar que otro criterio interpretativo frente al carácter no s alarial de los incentivos por desempeño grupal y al desempeño en fiscalización y cobranzas de que tratan los artículos

normas superiores invocadas. Con todo, conviene señalar que otro criterio interpretativo frente al carácter no s alarial de los incentivos por desempeño grupal y al desempeño en fiscalización y cobranzas de que tratan los artículos 5 y 6 del Decreto 1268 de 1999, se encuentra contenido en la sentencia del 19 de febrero de 201827, proferida dentro un proceso de nulidad simple instaurado en contra de los artículos 4, 5 y 6 del Decreto 1268 de 1999, que puso de presente que existen razones de orden constitucional expuestas en la sentencia C-725 de 2000 para apartarse del anterior.

(…) Así pues, queda en evidencia que bajo el criterio señalado existen argumentos de orden constitucional adicionales al expuesto por la providencia del 6 de julio de 2015, que admiten la existencia de prestaciones económicas sujetas a la condición del logro d e metas, que bien pueden ser concebidas por el Gobierno Nacional sin carácter salarial.”3

3. DEL CASO CONCRETO.

En el caso que ocupa a atención de la Sala, se discute la procedencia d el reconocimiento de: “la bonificación del 26% (Prima Técnica, de los Incentivos por Desempeño Grupal y Nacional) como constitutiva de salario”

Para resolver la controversia, resalta la Sala la importancia de diferenciar entre salario y factor salarial, de ahí que no se pueda pretender que todo emolumento recibido por el trabajador se considere salario, ni que todo lo que se considere salario -independiente de si lo es o no - se deba tener obligatoriamente como factor salarial, puesto que, el legislador dispone si lo es o no para efectos de liquidar una determinada prestación social.

que se considere salario -independiente de si lo es o no - se deba tener obligatoriamente como factor salarial, puesto que, el legislador dispone si lo es o no para efectos de liquidar una determinada prestación social.

Se advierte el Consejo de Estado en sentencia proferida el 19 de febrero de 2018, consideró que el Incentivo por Desempeño Grupal no constituye factor salarial para ningún efecto legal, toda vez que no es posible equipararlo con el concepto de prima, “como erróneamente se hizo en la sentencia del 6 de julio de 2015, bajo el entendido de que este primero es previsto como un estímulo económico que resulta ajeno a la función administrativa, pues está condicionado a que el servidor cumpla metas específicas para su reconocimiento; aspecto el cual es muestra de que no goza un carácter habitual o permanente, como sí lo es en el caso de los factores salariales”4

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 21 de mayo de 2020, Radicado: 11001-03-25-000-201700860-00(4661-17), C.P.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 4 Consejo de Estado, Radicación: 25000-23-42-000-2016-04536-01 (3691-2019).REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: OLGA CECILIA SILVA NARVÁEZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANRADICADO: 05001333301120160086001 9 Como estableció el Consejo de Estado en la referida providencia, el incentivo por desempeño grupal no debe considerarse como una prima ni como una

RADICADO: 05001333301120160086001

9 Como estableció el Consejo de Estado en la referida providencia, el incentivo por desempeño grupal no debe considerarse como una prima ni como una contraprestación salarial. En cambio, tal como lo definió el legislador, se trata de un incentivo que depende de que los funcionarios logren cumplir con las metas tributarias, aduaneras y cambiarias estipuladas en los planes y objetivos correspondientes a cada área, ya sea nacional, local o delegada. Esto pone en entredicho la periodicidad de dicho emolumento; au nque el artículo 8 del Decreto 4050 de 2008 establece su pago mensual, este solo se genera al cumplirse efectivamente las metas establecidas. De hecho, la misma norma contempla una evaluación del desempeño para asegurar la continuidad del incentivo.

En consecuencia, en contraposición a lo manifestado por la parte demandante, el acto administrativo impugnado no presenta vicios de nulidad. Esto se debe a que el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le fue conferida por la Ley 4ª de 1992, estableció que el incentivo sería devengado únicamente por los empleados públicos de la planta de personal de la DIAN que cumplieran con las metas específicas en materia tributaria, aduaner a y cambiaria, excluyendo su consideración como un concepto salarial. Por lo tanto, resulta improcedente atribuirle una naturaleza distinta a la que le fue otorgada por el legislador. En consecuencia, el Oficio objeto de la demanda fue expedido conforme a las normas constitucionales y legales que debían fundamentarlo.

En una decisión similar, el Consejo de Estado consideró5:

consecuencia, el Oficio objeto de la demanda fue expedido conforme a las normas constitucionales y legales que debían fundamentarlo.

En una decisión similar, el Consejo de Estado consideró5:

“En consecuencia, la controversia que hubiera podido suscitarse quedó superada con la citada sentencia del 19 de febrero de 2018 proferida por esta Sección Segunda, y por lo tanto, las situaciones jurídicas que estaban pendientes de solución tanto en vía a dministrativa como en vía judicial, como en el sub lite, debían ser atendidas en observancia de este nuevo pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción que mantuvo la naturaleza del incentivo del desempeño grupal en punto a que no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Es por ello que en el presente caso se configura la improcedencia del reconocimiento a la demandante del incentivo por desempeño grupal como factor salarial, pues es diáfano que existe una fuente y objeto determinado para este concepto que impide contempla r o asumir ciertos beneficios económicos bajo una naturaleza que no ostenta; porque hacerlo trae consigo consecuencias en el equilibrio financiero de la nómina de la entidad, que podría eventualmente ir en detrimento tanto de intereses particulares como generales, en cuanto a la protección del erario.”

5 Ibidem.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: OLGA CECILIA SILVA NARVÁEZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANRADICADO: 05001333301120160086001 10 En resumen, este Tribunal considera que no es viable reconocer el incentivo

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANRADICADO: 05001333301120160086001

10 En resumen, este Tribunal considera que no es viable reconocer el incentivo solicitado como un factor salarial 6, como tampoco ordenar su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales d e la demandante ya que, al analizar su naturaleza en el marco legal que lo regula y en función de la decisión del Consejo de Estado del 19 de febrero de 2018, se concluye que dicho incentivo no posee el estatus legal mencionado. Por ello, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

4. Condena en costas

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que, la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios.

En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así:

“Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CP

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