TA ANT - 05001333301120160090102-(26-09-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301120160090102-(26-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Prima de servicios / EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL
TERRITORIAL –
Síntesis del caso: M.T.P . laboró en la E.S.E. San Juan de Dios desde 1998 hasta diciembre de 2013. Tras la liquidación del hospital, solicitó al municipio de Santa Rosa de Osos el reconocimiento de prestaciones sociales, incluyendo bonificación por servicios prestados y prima de servicios, con base en el Decreto 1042 de
1978. El municipio negó la solicitud mediante acto administrativo, lo que motivó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Extracto: [...] Ahora bien, precisa la sala que, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicio contempladas en el decreto 1042 de 1978 son factores salariales y no prestaciones sociales y su extensión como emolumentos laborales para los empleados públicos del nivel territorial se dio en los años 2014 y 2015, respectivamente, a través de los decretos 2351 de 2014 y 2418 de 2015 antes citados, que establecieron que sus efectos se aplicarían ex nunc (desde el presente y hacia el futuro). [...] Por lo tanto, al comparar las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales aplicables con lo probado en el proceso, resulta razonable concluir que a la actora no le asisten los derechos laborales que reclama, relativos al reconocimiento de los factores salariales de bonificación de servicios prestados y prima de servicio. Lo anterior, teniendo en cuenta que su desvinculación del hospital en mención se produjo en octubre de 2014, es decir, antes de la entrada en vigor de las normas jurídicas que
prestados y prima de servicio. Lo anterior, teniendo en cuenta que su desvinculación del hospital en mención se produjo en octubre de 2014, es decir, antes de la entrada en vigor de las normas jurídicas que establecieron los emolumentos laborales que reclama y que fueron expedidas en noviembre de 2014 y en el año 2015, respectivamente. Por lo que tampoco procede la reliquidación de prestaciones sociales ni de aportes a la seguridad social pretendidas en la demanda y en la alzada. [...] En ese contexto, si bien la parte vencida fue la demandante, en efecto no se evidencia que se acreditara que la entidad demandada incurrió en gastos durante la primera instancia que deban ser reembolsados por vía de la condena en costas. Adicionalmente, al emitirse esta sentencia en vigencia de la ley 2080 de 2021, se mantiene la misma conclusión, por cuanto la demanda no está incursa en manifiesta carencia de fundamento legal. En suma, aplicando criterios objetivos-valorativos, no se evidencia que estén dados los supuestos legales para que se imponga condena en costas en la primera instancia y por ello no prospera la alzada de la demandada. […] Al no salir avante los argumentos de las alzadas, por no desvirtuarse la legalidad del acto administrativo acusado - carga que le correspondía a la demandante apelante - y no haber evidencias de la causación de costas a favor de la demandada en la primera instancia, debe confirmarse la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal concluyó que los beneficios reclamados solo fueron reconocidos para empleados públicos del nivel territorial a partir de los Decretos 2351 de 2014 y 2418
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal concluyó que los beneficios reclamados solo fueron reconocidos para empleados públicos del nivel territorial a partir de los Decretos 2351 de 2014 y 2418 de 2015, posteriores a la desvinculación de la demandante. Por tanto, no le asistía derecho a los emolumentos solicitados. Se confirmó la sentencia de primera instancia sin condena en costas, ni en primera ni en segunda instancia, por no acreditarse su causación.2
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Hirina del Rosario Meza Rhénals
Distrito especial de ciencia, tecnología e innovación de Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437) (Laboral) Radicado 05-001-33-33-011-2016-00901-02 Demandante Marleny Tamayo Pérez Demandado Municipio de Santa Rosa de Osos Sentencia No. 119 Segunda instancia Tema Bonificación por servicios prestados – prima de servicios – decreto 1042 de 1978 – empleados públicos del nivel territorial Sentido del fallo Confirma sentencia denegatoria apelada – sin condena en costas
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Cumplidos los actos procesales de ley, procede el tribunal administrativo de Antioquia a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda1
2.1.1. Pretensiones2
Se formularon, en síntesis, las siguientes, según el texto de la demanda:
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda1
2.1.1. Pretensiones2
Se formularon, en síntesis, las siguientes, según el texto de la demanda:
(…) PRIMERO: Para que en aplicación del precedente judicial que reconoce el derecho al pago de las prestaciones reclamadas, se declare la nulidad del acto administrativo 1100-3746 de 24 de agosto de 2016, que no accede al pago de las prestaciones sociales de prima de servicios y bonificación por servicios prestados, la reliquidación de las prestaciones sociales periódicas causadas como prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones y cesantías teniendo como factor salarial para su reconocimiento la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, el reajuste de los aportes al sistema integral de seguridad social y el reconocimiento del vestido y calzado de labor, por ser manifiestamente violatorios de normas de carácter Superior contenidos en el artículo 13 C.N. que consagra el derecho a la igualdad e inaplique la expresión "del orden nacional" del artículo 1 del decreto 1042 de 1978.
SEGUNDO: Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho se
ordenará:
1. El reconocimiento, liquidación y pago de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados contenidos en el decreto 1042 de 1978, desde la fecha de
1 Numeral 002 del cuaderno principal del expediente digital. 2 Ibid., pp. 7-8.Nulidad y restablecimiento del derecho 05-001-33-33-011-2016-00901-02 Marleny Tamayo Pérez 3
causación del derecho hasta la fecha de liquidación efectiva de la E.S.E. San Juan
05-001-33-33-011-2016-00901-02 Marleny Tamayo Pérez 3
causación del derecho hasta la fecha de liquidación efectiva de la E.S.E. San Juan de Dios liquidada.
2. La reliquidación de las prestaciones sociales como prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones y cesantías teniendo como factor salarial para su reconocimiento la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, desde el momento de la causación del derecho hasta que efectivamente se haga el pago.
3. El reajuste de los aportes al sistema integral de seguridad social.
4. Se compensen en dinero el vestido y calzado de labor dejado de entregar durante la relación.
5. Las sumas reconocidas sean debidamente indexadas al momento del pago.
6. Se condene en costas a la entidad demandada.
7. A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195
CPACA. (…) (pp. 7-8)3.
2.1.2. Hechos relevantes4
Según se desprende de la demanda, Marleny Tamayo Pérez laboró en la E.S.E. San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos desde el 2 de enero de 1998 hasta el 10 de diciembre de 2013, con una última asignación salarial mensual de $920.437
En octubre de 2013, se ordenó la supresión y liquidación de dicha entidad. Posteriormente, en noviembre de 2013 y marzo de 2014, se suprimieron los cargos de planta permanente. Mientras que el 10 de diciembre de 2013, se comunicó formalmente la supresión de los cargos.
en noviembre de 2013 y marzo de 2014, se suprimieron los cargos de planta permanente. Mientras que el 10 de diciembre de 2013, se comunicó formalmente la supresión de los cargos.
A juicio de la demandante, durante su relación laboral el hospital no aplicó integralmente el régimen de prestaciones sociales establecido en el decreto 1042 de 1978, que regula factores salariales como la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, los cuales deben incluirse en la liquidación de prestaciones sociales como vacaciones, primas y cesantías.
Una vez liquidado el hospital, la accionante reclamó administrativamente ante el municipio de Santa Rosa de Osos el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas, la reliquidación de prestaciones periódicas y definitivas con base en los factores salariales legalmente reconocidos, así como el reajuste de aportes a la seguridad social.
El municipio, a través del acto administrativo No. 1100 3746 de 24 agosto de 2016, negó dichas pretensiones.
2.2. Sentencia de primera instancia5
El despacho a quo, en lo sustancial, decidió:
(…) PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda propuesta por la señora MARLENY TAMAYO PEREZ contra el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS.
3 Ibid. 4 Ibid., pp. 3-7. 5 Numeral 016 del cuaderno principal del expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho 05-001-33-33-011-2016-00901-02 Marleny Tamayo Pérez 4
SEGUNDO: Sin condena en costas. (…) (p. 11)6.
05-001-33-33-011-2016-00901-02 Marleny Tamayo Pérez 4
SEGUNDO: Sin condena en costas. (…) (p. 11)6.
2.3. Recursos de apelación
Tanto la parte demandada como la parte actora interpusieron recursos de apelación, sustentados en los siguientes argumentos principales.
2.3.1. Parte demandada – municipio de Santa Rosa de Osos7
La entidad accionada recurrió parcialmente el fallo proferido por el a quo, sustentando su alzada, en síntesis, en que se debió condenar en costas a la parte actora al ser la vencida en la referida instancia.
2.3.2. Parte demandante8
La demandante en su recurso argumentó que debía revocarse parcialmente el fallo en atención a lo siguiente:
(…) No se está de acuerdo con la decisión proferida por el Despacho, teniendo en cuenta que si bien el Decreto 1042 de 1978 inicialmente había concedido el derecho a los empleados públicos de orden nacional el derecho a percibir la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, el Decreto 1919 de 2002 y multiplicidad de sentencias del Consejo de Estado, reconocieron también a los empleados públicos de orden territorial el derecho a percibirlas y disfrutarlas. Lo anterior, atendiendo el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la C. política y a la igualdad de derechos en materia de beneficios prestacionales consagrados en el art. 53 de la Constitución. (…)
(…) De acuerdo a lo anterior, la demandante hasta la ejecutoria de la sentencia C402 de 2013 ya había adquirido los derechos correspondientes al pago de las
consagrados en el art. 53 de la Constitución. (…)
(…) De acuerdo a lo anterior, la demandante hasta la ejecutoria de la sentencia C402 de 2013 ya había adquirido los derechos correspondientes al pago de las primas de servicios y a las bonificaciones por servicios prestados y el Ad Quem debe reconocerlos. (…) (pp. 1-2)9.
2.4. Trámite procesal de segunda instancia
El proceso fue repartido al despacho 005 de este tribunal el 3 de septiembre de 201810. Se admitieron las alzadas 11 y se corrió traslado para alegar 12, las partes presentaron sus respectivos alegatos13, sin que obre en autos que el ministerio público hubiese emitido concepto. Se pasó para sentencia el 19 de noviembre de 201814.
6 Numeral 017 del cuaderno principal del expediente digital y numeral 018 del cuaderno principal del expediente digital, p. 1. 7 Numeral 018 del cuaderno principal del expediente digital, pp. 2-3. 8 Numeral 018 del cuaderno principal del expediente digital. 9 Ibid. 10 Numeral 020 del cuaderno principal del expediente digital. 11 Numeral 021 del cuaderno principal del expediente digital, p. 1. 12 Ibid., p. 4. 13 Numeral 022 del cuaderno principal del expediente digital. 14 Ibid., p. 5.Nulidad y restablecimiento del derecho 05-001-33-33-011-2016-00901-02 Marleny Tamayo Pérez 5
En este estado procesal se creó el despacho 019 del tribunal administrativo de Antioquia, a través del acuerdo PCSJA22 -12026 del 15 de diciembre de 2022, expedido por el
Marleny Tamayo Pérez 5
En este estado procesal se creó el despacho 019 del tribunal administrativo de Antioquia, a través del acuerdo PCSJA22 -12026 del 15 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la redistribución de procesos dentro de este tribunal, mediante el acuerdo No. CSJANTA23-29 del 23 de febrero de 2023.
El 13 de marzo de 2023, según consta en samai, el proceso de la referencia fue enviado al despacho ponente, procediéndose a proveer lo que corresponde, que es, dictar la sentencia de segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del CPACA, al tratarse de apelación de sentencia dictada en primera instancia por juez administrativo del circuito judicial de Medellín, dentro de un proceso de su competencia.
La sala precisa que desarrollará su competencia, limitada a los argumentos de inconformidad expuestos en los recursos de alzada.
3.2. Orden en proferir el fallo – agrupación temática
Se emite el presente fallo con prelación, atendiendo lo dispuesto por el artículo 27 de la ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74 J de la ley 270 de 1996. En ese marco, se han agrupado temáticamente procesos para fallo de segunda instancia, sobre el tema de reconocimiento de derechos laborales como los que se reclaman en la demanda.
Por ello, se remite el tribunal al desatar la presente causa, al fallo de la sala tercera en el
agrupado temáticamente procesos para fallo de segunda instancia, sobre el tema de reconocimiento de derechos laborales como los que se reclaman en la demanda.
Por ello, se remite el tribunal al desatar la presente causa, al fallo de la sala tercera en el proceso radicado 05 -001-33-33-022-2016-00942-01, para efectos de reiterar aquí, en lo sustancial, las consideraciones normativas y jurisprudenciales que allí se expusieron.
3.3. Validez de la actuación
Revisadas las actuaciones procesales, no se observa alguna irregularidad procedimental que conlleve a declarar la invalidez de lo actuado hasta esta etapa del proceso. Las partes y el ministerio público, tampoco las han alegado.
3.4. Problemas jurídicos
Corresponde determinar en el marco de los argumentos de la alzada de la accionante, si ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar concederlas, conforme a lo argumentado en la alzada, antes resumido?
En caso de que se responda en forma afirmativa la anterior pregunta, deberá revocarse la sentencia impugnada, conforme lo pide el extremo activo recurrente.
Posteriormente, pasará la sala a analizar los argumentos de la apelación interpuesta por el extremo pasivo, en cuanto a si ¿debe revocarse parcialmente la sentencia de primeraNulidad y restablecimiento del derecho 05-001-33-33-011-2016-00901-02 Marleny Tamayo Pérez 6
instancia que decidió no condenar en costas a la parte demandante, para en su lugar
05-001-33-33-011-2016-00901-02 Marleny Tamayo Pérez 6
instancia que decidió no condenar en costas a la parte demandante, para en su lugar condenarla por este concepto conforme lo argumentado en la alzada?
3.5. Tesis
Se sustentará como tesis que debe confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto denegó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas a la parte actora, toda vez que los argumentos expuestos en los recursos no encontraron sustento, conforme a las normas jurídicas aplicables y lo demostrado en el proceso.
De igual forma, se argumentará que no hay lugar a la condena en costas de segunda instancia, al no darse los presupuestos normativos para ello.
Lo anterior, tal como se desarrollará seguidamente.
3.6. Resolución de los problemas jurídicos planteados
Para resolver los problemas jurídicos indicados, corresponde i) precisar ¿en qué consiste este caso?, posteriormente, ii) analizar jurídicamente la sentencia recurrida según los aspectos objeto de apelación y iii) razonar sobre las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales aplicables. A renglón seguido, iv) verificar probatoriamente los aspectos fácticos de los problemas jurídicos y presentar las conclusiones que fundamenten las decisiones a que haya lugar. Por último, v) examinar sobre la eventual condena en costas.
3.6.1. Síntesis del caso concreto
Se trata de un conflicto laboral por el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y la prima de servicio, contempladas en el decreto 1042 de 1978, la consecuente
3.6.1. Síntesis del caso concreto
Se trata de un conflicto laboral por el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y la prima de servicio, contempladas en el decreto 1042 de 1978, la consecuente reliquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social y la compensación por la dotación de elementos para el trabajo.
La accionante considera que tiene derecho al pago de esos emolumentos en virtud de su vinculación laboral con la E.S.E. San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos – liquidada -, y por ello solicitó al municipio que así lo dispusiera, siéndole negado su pedido a través del acto administrativo acusado - respuesta a reclamación administrativa del 24 de agosto de 201615 -.
Para impugnar la legalidad de esa negativa la actora instauró la demanda en referencia siendo resuelta en primera instancia en forma adversa, al negarse sus pretensiones.
Inconforme con lo decidido por el a quo, la accionante apeló la sentencia, pidiendo que se revoque, por las razones que antes se han resumido.
La parte accionada también apeló, pretendiendo que se impusiera a la demandante la condena en costas de primera instancia, por haber sido vencida y dado que al a quo se abstuvo de condenarla.
15 Numeral 002 del cuaderno principal del expediente digital, pp. 14-15.Nulidad y restablecimiento del derecho 05-001-33-33-011-2016-00901-02 Marleny Tamayo Pérez 7
3.6.2. Análisis jurídico de la sentencia recurrida según los aspectos objeto de apelación
05-001-33-33-011-2016-00901-02 Marleny Tamayo Pérez 7
3.6.2. Análisis jurídico de la sentencia recurrida según los aspectos objeto de apelación
El a quo para sustentar su decisión razonó lo siguiente:
(…) Así las cosas y de conformidad con la normatividad y jurisprudencia transcrita, se concluye que el Decreto 1919 de 2002, solo hizo extensivo a los empleados del orden territorial, el reconocimiento de prestaciones sociales y en consecuencia, habida cuenta que lo solicitado por la parte demandante tiene un carácter salarial, no es dable su aplicación por cuanto sería necesario a su vez disposición expresa del Gobierno Nacional que hiciera extensivo cada uno de dichos beneficios salariales a los empleados públicos del orden territorial.
Es claro pues, que en el caso en comento la parte demandante no tiene derecho la prima de servicios ni la bonificación por servicios prestados que reclama, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, toda vez que la competencia para la creación de factores salariales no reside en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, lo que no justifica mayores consideraciones al encontrarse decantado por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. (…)
(…) En el caso sub judice no se impondrá condena en costas, toda vez que no surgen acreditados gastos o erogaciones que ameriten la condena. (…) (pp. 1011)16.
En relación con lo anterior, la parte demandante presentó en su apelación los argumentos por los cuales solicita la revocatoria del fallo impugnado consistentes en síntesis en que,
11)16.
En relación con lo anterior, la parte demandante presentó en su apelación los argumentos por los cuales solicita la revocatoria del fallo impugnado consistentes en síntesis en que, respecto a la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, el decreto 1042 de 1978 reconocía inicialmente estos beneficios únicamente a los empleados públicos del orden nacional.
No obstante, el decreto 1919 de 2002 y diversas decisiones del Consejo de Estado interpretaron que tales derechos también son aplicables a los empleados del nivel territorial, con fundamento en los principios de igualdad y equidad laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la constitución.
Mientras que la parte demandada argumentó en su alzada que debe revocarse parcialmente el fallo en mención para en su lugar, condenar en costas a la actora, toda vez que, en síntesis, están dados los presupuestos normativos para ello.
3.6.3. Argumentación normativa y jurisprudencial
Para resolver los problemas jurídicos señalados, además de las normas y jurisprudencia que se cite a lo largo del presente proveído, reitera la sala y con ese fin a ellas se remite, las consideraciones que bajo el acápite denominado “Argumentación normativa y jurisprudencial - el reconocimiento de derechos laborales para empleados públicos del nivel territorial”, fueron expuestas en la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso
16 Numeral 016 del cuaderno principal del expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho 05-001-33-33-011-2016-00901-02 Marleny Tamayo Pérez 8
radicado 05 -001-33-33-022-2016-00942-01, providencia que puede consultarse en la
05-001-33-33-011-2016-00901-02 Marleny Tamayo Pérez 8
radicado 05 -001-33-33-022-2016-00942-01, providencia que puede consultarse en la plataforma samai.
3.6.4. Argumentación fáctica – probatoria y solución a la alzada
Precisa la sala que el a quo estructuró su decisión en primera instancia a partir de las pruebas que obran en el plenario y que consisten en las siguientes:
(…) - Acto administrativo 1100-3746 de 24 de agosto de 2016. - Liquidaciones de prestaciones. - Liquidaciones de indemnizaciones. - Acta de 26 de mayo de 2014 del Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos. (…) (p. 9)17.
De igual modo, valoró la hoja de vida de la actora, copia del informe de gestión de fiduagraria y el expediente administrativo, allegados con la contestación de la demanda18
3.6.4.1. Los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
Al respecto, se advierte que en el presente caso se le negó a la demandante el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, la prima de servicio y la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, a través del acto administrativo acusado - respuesta a reclamación administrativa del 24 de agosto de 201619-.
Lo anterior, en tanto que a juicio de la entidad demandada los beneficios económicos que pretende la actora fueron reconocidos para los empleados públicos del nivel territorial solo después de su desvinculación del hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos – octubre de 2014-.
pretende la actora fueron reconocidos para los empleados públicos del nivel territorial solo después de su desvinculación del hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos – octubre de 2014-.
Con estos mismos argumentos el a quo estructuró su decisión de primera instancia, en la que mantuvo la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
En ese contexto, está demostrado en el plenario que la demandante estuvo vinculada al hospital en mención hasta el 22 de octubre de 201420.
17 Numeral 002 del cuaderno principal del expediente digital. 18 Numeral 012 del cuaderno principal del expediente digital, pp. 27-145. 19 Ibid., pp. 50-51 y 96-97. 20 Numeral 002 del cuaderno principal del expediente digital, p. 31.Nulidad y restablecimiento del derecho 05-001-33-33-011-2016-00901-02 Marleny Tamayo Pérez 9
Ahora bien, precisa la sala que, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicio contempladas en el decreto 1042 de 1978 son factores salariales y no prestaciones sociales y su extensión como emolumentos laborales para los empleados públicos del nivel territorial se dio en los años 2014 y 2015, respectivamente, a través de los decretos 2351 de 2014 y 2418 de 2015Nulidad y restablecimiento del derecho 05-001-33-33-011-2016-00901-02 Marleny Tamayo Pérez 10
antes citados, que establecieron que sus efectos se aplicarían ex nunc (desde el presente
05-001-33-33-011-2016-00901-02 Marleny Tamayo Pérez 10
antes citados, que establecieron que sus efectos se aplicarían ex nunc (desde el presente y hacia el futuro).
Así lo ha reconocido insistentemente desde entonces la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencias como la del 4 de julio de 2024, en el proceso Rad. No. 23001-23-33000-2017-00052-01 (5302-2019)21 y del 3 de febrero de 2022 en el proceso Rad. No. 2300123-33-000-2015-00451-01 (5748 -2019), con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter 22.
Por lo tanto, al comparar las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales aplicables con lo probado en el proceso, resulta razonable concluir que a la actora no le asisten los derechos laborales que reclama, relativos al reconocimiento de los factores salariales de bonificación de servicios prestados y prima de servicio.
Al respecto, la jurisprudencia de la máxima corporación de lo contencioso administrativo ha identificado el momento a partir del cual debe considerarse que a los empleados públicos del nivel territorial le asisten los derechos laborales objeto del litigio.
Así, en sentencias como la del 20 de noviembre de 2024 en el proceso Rad. No. 0800123-33-000-2016-00591-01 (7814-2023), con ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, se señaló: “(…) el derecho a percibir la bonificación por servicios es exigible para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial a partir de la vigencia del
Escobar, se señaló: “(…) el derecho a percibir la bonificación por servicios es exigible para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial a partir de la vigencia del Decreto 2418 de 2015 (…)” (p. 10).
Igualmente lo resaltó en la sentencia del 4 de julio de 2024, en el proceso Rad. No. 2300123-33-000-2017-00052-01 (5302-2019):
(…) Bajo ese contexto, resulta evidente que la señora María Palmeth, para la época en la que se desempeñó como servidora pública del orden territorial, no gozaba del derecho a la bonificación por servicios prestados consagrada en el Decreto 1042 de 1978, pues fue en el año 2015 por Decreto 2418, que se habilitó su reconocimiento para los funcionarios de dicho nivel, es decir, cuando ya se había desvinculado de la entidad (1.° de julio de 2014), tal y como lo manifestó la administración en el recurso de apelación. (…) (p. 9). (Negrillas para resaltar).
Y en cuanto a la prima de servicio, mediante sentencias como la del 13 de octubre de 2022 en el proceso Rad. No. 13001 -23-33-000-2014-00443-01 (2636-2020), con ponencia del consejero William Hernández Gómez, se puntualizó: “(…) lo cierto es que el artículo 1. ° del Decreto 2351 de 2014, previó que el reconocimiento de la prima de servicios a favor de los empleados territoriales como la libelista, tendría lugar a partir del año 2015 (…)” (p. 12).
del Decreto 2351 de 2014, previó que el reconocimiento de la prima de servicios a favor de los empleados territoriales como la libelista, tendría lugar a partir del año 2015 (…)” (p. 12).
21 “(…) Bajo ese contexto, resulta evidente que la señora María Palmeth, para la época en la que se desempeñó como servidora pública del orden territorial, no gozaba del derecho a la bonificación por servicios prestados consagrada en el Decreto 1042 de 1978, pues fue en el año 2015 por Decreto 2418, que se habilitó su reconocimiento para los funcionarios de dicho nivel, es decir, cuando ya se había desvinculado de la entidad (1.° de julio de 2014), tal y como lo manifestó la administración en el recurso de apelación. (…)”, p. 9. 22 “(…) Por otro lado, se observa que, contrario a lo afirmado por el a quo, la accionante tampoco tiene derecho a la prima de servicios anual en la forma fijada en la sentencia de primera instancia, puesto que fue establecida para los empleados públicos del nivel territorial a partir del 20 de noviembre de 2014, con el Decreto 2351 de 2014, por tanto, se le debía sufragar desde el 15 de julio de 2015 y una vez al año en esa fecha o proporcional hasta su retiro del servicio, siempre que se colmen los presupuestos para su causación. De este modo, se arriba a la conclusión de que la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios solo son pagaderas desde la entrada en vigor de los Decretos 2351 de 2014 y 2418 de 2015, en los términos indicados en estas normas. (…), p. 16.Nulidad y restablecimiento del derecho 05-001-33-33-011-2016-00901-02
indicados en estas normas. (…), p. 16.Nulidad y restablecimiento del derecho 05-001-33-33-011-2016-00901-02 Marleny Tamayo Pérez 11
Lo anterior, como se había indicado previamente en la sentencia del 3 de febrero de 2022 en el proceso Rad. No. 23001 -23-33-000-2015-00451-01 (5748-2019), con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter:
(…) Por otro lado, se observa que, contrario a lo afirmado por el a quo, la accionante tampoco tiene derecho a la prima de servicios anual en la forma fijada en la sentencia de primera instancia, puesto que fue establecida para los empleados públicos del nivel territorial a partir del 20 de noviembre de 2014, con el Decreto 2351 de 2014, por tanto, se le debía sufragar desde el 15 de julio de 2015 y una vez al año en esa fecha o proporcional hasta su retiro del servicio, siempre que se colmen los presupuestos para su causación. De este modo, se arriba a la conclusión de que la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios solo son pagaderas desde la entrada en vigor de los Decretos 2351 de 2014
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