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TA ANT - 05001333301120170032001-(22-05-2024)-1

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333301120170032001-(22-05-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Dependencia económica padres /

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente, de conformidad con lo dispuesto en la ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

Extracto: (...) Para resolver el problema jurídico, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, se hace necesario analizar si la demandante acreditó la dependencia económica de su hijo, para acceder a dicha prestación, como lo afirmó en el recurso de apelación. (...) De la literalidad de la norma, se infiere que, en caso de que el causante no haya tenido cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos, los padres serán los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si d ependían económicamente del causante. (...) En ese sentido, los padres del causante deben acreditar cierto grado de dependencia que, pese a no ser total o absoluta, acredite una falta de autosuficiencia económica y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes del afiliado fallecido, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no pueda valerse por sí mismo y se afecte su mínimo vital en un grado significativo. (...) Al respecto, conforme a lo reseñado en el acápite de pruebas de esta providencia, de las declaraciones rendidas por los testigos que, por cierto, a la luz de los postulados que informan la sana crítica y la persuasión racional de la prueba, no existe duda que son coherentes, contestes y unívocos y de lo expuesto por la demandante al practicarse el interrogatorio de parte, se deduce, sin hesitación alguna, que

racional de la prueba, no existe duda que son coherentes, contestes y unívocos y de lo expuesto por la demandante al practicarse el interrogatorio de parte, se deduce, sin hesitación alguna, que A.S.P.R. acreditó un cierto grado de dependencia y subordinación económica respecto a su hijo B.A.R.P., para la fecha del fallecimiento de este, pues su hijo B, en principio, asumía todos los gastos del hogar, incluidos los de la nieta de la señora A., esto es, de E.R. y después de que A.S.P.R. le fuera reconocido su derecho a la pensión, se dividían los gastos. (...) En ese sentido, considera la Sala que el juez de primera instancia omitió valorar completamente los elementos de juicio recaudados en el proceso, pues los mismos lograron acreditar que la demandante y su hijo asumían los gastos del hogar de forma mutua, de lo que se puede inferir de manera l ógica, razonable y definitiva que la demandante e incluso su nieta (menor a la fecha del fallecimiento de B.) dependían, en parte, económicamente de B.A.R.P., pues, probablemente, este aportaba más del 50% de los gastos del hogar, máxime que fue este quien le ayudó a su madre a efectuar los aportes que le faltaban para acceder a la pensión de vejez. (...) Sobre este aspecto, es importante precisar que el mínimo vital debe ser analizado en cada caso particular, pues todas las personas tienen un mínimo vital diferente que, si bien guarda íntima relación con los ingresos, no se reduce a ese simple examen, pues puede ocurrir que una persona que tenga ingresos mensuales altos tenga unos gastos o egresos por el mismo período iguales a los ingresos.Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral

ocurrir que una persona que tenga ingresos mensuales altos tenga unos gastos o egresos por el mismo período iguales a los ingresos.Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral

Demandante: Amanda del Socorro Pineda de Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 33 33 011 2017 00320 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA

Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín, D.E., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado 05001 33 33 011 2017 00320 01 Demandante Amanda del Socorro Pineda de Rojas Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Providencia Sentencia 109 de 2024 Temas Pensión de sobrevivientes dependencia económica padres Decisión Revoca sentencia Aprobado en acta 68 de 2024

Surtido el trámite de ley , sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva se dispuso (se transcribe textualmente, como aparece a folio 243):

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

“SEGUNDO: No se condena en costas.

dispuso (se transcribe textualmente, como aparece a folio 243):

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

“SEGUNDO: No se condena en costas.

“TERCERO: La presente sentencia se notificará a las partes tal y como lo dispone el artículo 203 del CPACA”.

I. ANTECEDENTES. -

1.- La demanda. -

Mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2016 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, Amanda del Socorro Pineda Rojas formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral

Demandante: Amanda del Socorro Pineda de Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 33 33 011 2017 00320 01

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1.1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 18 de julio de 2013, frente a la petición formulada el 18 de abril del mismo año, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

1.2.- A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Benur Alex Rojas Pineda.

sobrevivientes.

1.2.- A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Benur Alex Rojas Pineda.

1.3.- Que se condene al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

1.4.- Que las sumas reconocidas en la sentencia sean indexadas.

1.5.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demanda.

1.6.- Que se reconozca lo que resulte probado “ultra” y “extra petita”.

2.- Los hechos. -

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

2.1.- Amanda del Socorro Pineda Rojas convivi ó hasta el 4 de noviembre de 200 1 con su hijo Benur Alex Rojas Pineda, fecha en la cual este último falleció.

2.2.- Al momento de su fallecimiento, Benur Alex Rojas Pineda laboraba para la Universidad Nacional y se encontraba afiliado al extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS (hoy Colpensiones).

2.3.- Amanda del Socorro Pineda Rojas solicitó ante el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Benur Alex Rojas Pineda, solicitud que fue negada mediante resolución 1207 0, de 21 de octubre de 2003, con el argumento de que no se acreditó la dependencia económica, decisión que fue recurrida por la demandante, siendo resuelto dicho recurso a través de la resolución 9919, de junio

resolución 1207 0, de 21 de octubre de 2003, con el argumento de que no se acreditó la dependencia económica, decisión que fue recurrida por la demandante, siendo resuelto dicho recurso a través de la resolución 9919, de junio de 2004, confirmándose lo decidido.Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral

Demandante: Amanda del Socorro Pineda de Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 05001 33 33 011 2017 00320 01

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2.4.- El 18 de abril de 2013, Amanda del Socorro Pineda Rojas solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Benur Alex Rojas Pineda, la cual fue radicada con el consecutivo 2013_2597079, siendo informada mediante comunicación BZ2013_2597079-0760838, que su solicitud sería resuelta en un plazo de dos meses.

2.5.- A la fecha, la entidad demandada no le ha brindado respuesta a la demandante, por lo que se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, mediante el cual se entiende que su solicitud de reconocimiento pensional fue negada.

3.- Normas violadas y concepto de violación.

La parte actora invocó, como fundamento de sus pretensiones, los artículos 46, 47 y siguientes la ley 100 de 1993.

Señaló que el sistema general de pensiones se encuentra consagrado como “un seguro, en el cual se cubre un riesgo, en este caso la muerte”, siempre y cuando se cumplan con ciertos requisitos previstos en la norma, sin dejar a un lado el principio

Señaló que el sistema general de pensiones se encuentra consagrado como “un seguro, en el cual se cubre un riesgo, en este caso la muerte”, siempre y cuando se cumplan con ciertos requisitos previstos en la norma, sin dejar a un lado el principio de favorabilidad, el cual establece que si existen dos o más normas que regulan el mismo asunto, se debe escoger la que más le favorezca al trabajador.

Indicó que uno de los requisitos que establece el ordenamiento jurídico para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres del causante, es la acreditación de la dependencia económica que le asistía a este último re specto de su hijo, cuestión que fue analizada por la H. Corte Constitucional, determinándose que dicha dependencia no debía ser absoluta.

Precisó que con la expedición del acto administrativo cuestionado se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclAmanda por la demandante, a pesar de que esta cumple con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

4.- La actuación procesal de primera instancia. -

La demanda fue presentada inicialmente ante la jurisdicción ordinaria laboral, correspondiéndole por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que el 6 de noviembre de 2015, en el curso de la audiencia deNulidad y restablecimiento del derecho - laboral

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que trata los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dictó sentencia de primera instancia, concediendo las pretensiones de la demanda (fl. 61).

La decisión fue recurrida por Colpensiones, conociendo de dicho recurso el Tribunal Superior de Medellín – Sala Sexta de Decisión Laboral, Corporación que, en auto de 30 de mayo de 2017, declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia, al considerar que la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para conocer de las pretensiones de la demanda, estimando competente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que ordenó la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (fl. 188).

Por reparto, le correspondió conocer del proceso al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que en auto de 25 de agosto de 2017 “asumió competencia” en el proceso de la referencia, ordenando la notificación de dicha providencia a las partes y al Ministerio Público (fl. 203).

4.1.- Dentro de la oportunidad concedida, Colpensiones contestó la demanda en escrito visible a folios 211 a 221, mediante el cual señaló que, frente a la solicitud de reconocimiento pensional formulada por la demandante, se expidió la resolución GNR 347696, de 9 de diciembre de 2013, la cual fue notificad a mediante fijación

reconocimiento pensional formulada por la demandante, se expidió la resolución GNR 347696, de 9 de diciembre de 2013, la cual fue notificad a mediante fijación en edicto , resolución que en la parte resolutiva dispuso que contra la misma procedía el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto por la demandante.

De otro lado, manifestó que al momento de fallecer Benur Alex Rojas Pineda, este no había dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 46 de la ley 100 de 1993, esto es, haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “ inepta demanda por indebido agotamiento de los recursos de ley”, (ii) “inexistencia de la obligación del reconocimiento de la pensión de sobreviviente”, (iii) “cobro de lo no debido”, (iv) “pago y compensación”, (v) “improcedencia de la indexación de las condenas”, (vi)”"buena fe” y (vii) “imposibilidad de condena en costas”.

5.- La sentencia. -Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral

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Mediante sentencia de 3 de mayo de 2018, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda, para lo cual señaló que si bien se encuentra acreditado que el causante cotizó el mínimo de semanas

Mediante sentencia de 3 de mayo de 2018, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda, para lo cual señaló que si bien se encuentra acreditado que el causante cotizó el mínimo de semanas exigidas en la norma, no se logró acreditar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido.

Frente al requisito de la dependencia económica, el a quo agregó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 242):

“Pues bien, analizado lo manifestado por la demandante en el interrogatorio de parte y las declaraciones rendidas por los testigos, concluye el Juzgado que la señora AMANDA DEL SOCORRO, no dependía económicamente de su hijo BENUR, toda vez que es la misma accionante quien sostuvo en el interrogatorio, que desde antes de que su hijo falleciera vive en una casa producto de una herencia, que tanto ella como su hij o aportaban económicamente al hogar y se repartían los gastos.

“Es así como la señora AMDA DEL SOCORRO manifestó que ella también contribuía al hogar con el dinero que percibía fruto de la pensión que logró por el trabajo y, además, del que recibía por realizar labores de limpieza en los hogares de sus amigas”.

6.- El recurso de apelación.

La parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó escrito de apelación frente al fallo de primera instancia (fls. 249 a 252), en virtud del cual solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia aplicable al

la sentencia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia aplicable al caso, la dependencia económica de que trata la norma no debe entenderse como total y absoluta, admitiéndose que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos puedan be neficiarse de forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas económicas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia.

Señaló que , de conformidad con las pruebas que obran en el expediente , se encuentra acreditado que el causante pagaba las cotizaciones a la seguridad social de la demandante, era quien asumía el pago del impuesto predial y los servicios públicos y aportaba para la ma nutención del hogar; así mismo, señaló que, como la demandante es pensionada, entre ella y su hijo fallecido asumían los gastos del hogar.Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral

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En ese orden de ideas, al encontrarse acreditados la totalidad de los requisitos que exige la norma para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la demandante, debe declararse la nulidad del acto administrativo acusado y, por ende, acceder a las pretensiones de la demanda.

7.- El trámite en segunda instancia. -

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 21 de

acusado y, por ende, acceder a las pretensiones de la demanda.

7.- El trámite en segunda instancia. -

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 21 de junio de 2018 (fl. 258). Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo 1, oportunidad en la que se registraron las siguientes intervenciones:

7.1.- La parte demandante , en memorial visible a folio s 262 y 263 , reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

7.2.- Por su parte, la entidad demandada y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento en esta etapa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1.- Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.- Cuestión previa. –

En el escrito de contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones propuso como excepción la que denominó “inepta demanda”, cuestión que no fue analizada por el juez de primera instancia, por lo que esta Sala considera necesario pronunciarse al respecto.

1 Fl. 260.Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral

Demandante: Amanda del Socorro Pineda de Rojas

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que esta Sala considera necesario pronunciarse al respecto.

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Para fundamentar esta excepción, la entidad demandada manifestó que mediante resolución GNR 347696, de 9 de diciembre de 2013, se resolvió la solicitud de reconocimiento pensional formulada el 18 de abril de 2013, por Amanda del Socorro Pineda de Rojas , con ocasión del fallecimiento de su hijo Benur Alex Rojas Pineda, acto administrativo que negó lo solicitado y fue notificado mediante edicto, frente al cual no se interpusieron los recursos de ley que procedían, esto es, el recurso de reposición y el de apelación, configurándose así la excepción propuesta.

Al respecto, es de señalar que si bien junto con la contestación a la demanda se aportó copia del acto administrativo en cuestión y de la constancia de su fijación en edicto, lo cierto es que no se aportó prueba alguna mediante la cual se acreditara que la entidad intentó efectuar la notificación personal o por aviso de esta decisión, por lo que, no es dable aseverar que la demandante pudo acceder al contenido de este acto administrativo y, por ende, haya tenido la posibilidad de interponer los recursos de ley que contra el mismo procedían.

En ese sentido, se declarará no probada la excepción de inepta demanda.

Ahora bien, de los hechos relatados en la demanda y de las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que mediante resolución 12070, de 21 de

En ese sentido, se declarará no probada la excepción de inepta demanda.

Ahora bien, de los hechos relatados en la demanda y de las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que mediante resolución 12070, de 21 de octubre de 2003, “ Por la cual se resuelve una solicitud en el sistema general de pensiones, régimen de prima media con prestación definida”, el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivient e solicitada por Amanda del Socorro Pineda de Rojas con ocasión del fallecimiento de su hijo Benur Alex Rojas Pineda (fls. 11 a 14).

Así mismo, se tiene que mediante resolución 9919, de 22 de junio de 2004, el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la anterior resolución, confirmando lo decidido, esto es, la negativa por parte de la entidad de reconocer la pensión de sobrevivientes (fls. 15 a 17), de manera que son varios actos adm inistrativos que, en su momento, resolvieron de fondo la pretensión de la accionante, tendiente a que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, como beneficiaria de su hijo fallecido Benur Alex Rojas Pineda.

No obstante, en la demanda la solo se solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo “ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frenteNulidad y restablecimiento del derecho - laboral

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a la omisión de la entidad demandada de resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes”, razón por la cual se estima pertinente analizar los actos administrativos que decidieron sobre la pensión deprecada.

Sobre este aspecto, resulta necesario precisar que el Consejo de Estado2 ha dicho que la integración de los actos susceptibles de demandar (mal llamados preposición jurídica incompleta) se configura en dos situaciones : la primera es cuando el acto cuestionado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una ruptura de su relación con la causa petendi y, la segunda, cuando el acto administrativo no es autónomo , porque tiene una inescindible relación de dependencia con otro u otros no cuestionados que determinan su contenido, validez o eficacia, en esos casos el juez debe abstenerse de emitir una decisión de fondo, pues la integración incompleta de los actos incompleta impide el ejercicio de su capacidad decisoria.

Sin embargo, la misma Corporación 3 ha destacado la importancia de que la jurisdicción contencioso administrativa dirija sus actuaciones a la garantía y el respeto de los derechos de los administrados y no incurra, de forma estricta, a las ritualidades procedimentales en detrimento del derecho sustancial. En ese sentido, ha sostenido que en los asuntos pensionales y de reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de los derechos a la seguridad social, debido a su carácter imprescriptible, el interesado, esto es, quien se considera beneficiario de uno de

ha sostenido que en los asuntos pensionales y de reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de los derechos a la seguridad social, debido a su carácter imprescriptible, el interesado, esto es, quien se considera beneficiario de uno de estos derechos, puede presentar varias reclamaciones, sin perjuicio de la prescripción de las correspondientes mesadas y sin necesidad de conformar una unidad jurídica respecto de todos los actos proferidos por la administración, es decir, podrá cuestionar solo uno de las decisiones expresas o fictas de la administración , sin perjuicio, claro está, de la prescripción de los derechos económicos.

Incluso, en ocasiones, la administración , frente a una solicitud posterior , se limita a responder que no decidirá de fondo porque, previamente, resolvió la misma solicitud o remite al administrado a la decisión inicial, en esos caso s, esa manifestación se tiene por acto denegatorio de la reclamación prestacional, de manera que es susceptible de control judicial y se entenderá que la motivación de la misma corresponde a los mismos argumentos del acto que resolvió la prim era

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 15 de septiembre de 2016. Radicado 25000 23 25 000 2012 01650 01 (0376–2015). 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 13 de febrero de 2020, radicado 66001-23-33-000-201600175-01 (1111-2018)Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral

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solicitud, de manera que el administrado pueda ejercer la acción judicial, pues, de lo contrario, el derecho pensional no p odría ser reclamado en vía judicial por la caducidad de la acción, lo cual desconocería el carácter imprescriptible de l derecho pensional4.

En ese orden de ideas y de conformidad con los distintos pronunciamientos del Consejo de Estado, para la Sala resulta procedente analizar de fondo los argumentos de la apelación planteados por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia, sencillamente porque bastaba que la demandante cuestionara el último acto que resolvió su petición, esto es, el acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta expresa a su solicitud.

3.- El problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente, de conformidad con lo dispuesto en la ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

Para resolver el problema jurídico, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, se hace necesario analizar si la demandante acreditó la dependencia económica de su hijo, para acceder a dicha prestación , como lo afirmó en el recurso de apelación.

4.- Marco jurídico aplicable.

4.1.- Pensión de sobrevivientes.

La pensión de sobrevivientes es una prestación económica que tiene como fin

recurso de apelación.

4.- Marco jurídico aplicable.

4.1.- Pensión de sobrevivientes.

La pensión de sobrevivientes es una prestación económica que tiene como fin amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, cuya muerte no afecte, además, sus recursos económicos y se le permita al grupo familiar c ontinuar sus vidas en condiciones dignas.

Esta prestación de sobrevivientes está regulada en el Sistema Integral de Seguridad Social creado por la ley 100 de 1993, el cual dispuso en los artículos 46 y 47, los

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencias de 31 de enero de 2008, 13 de mayo de 2015, 31 de enero de 2018, 25 de junio de 2018 y 24 de enero de 2019, radicados 25000 23 25 000 2005 10366 01, 25000 23 42 000 2012 01645 01, 52001 23 33 000 2014 00598 01 (2859-16), 11001 03 25 000 2017 00038 00 (0124 -17) y 18001 23 33 000 2014 00079 01 (3033 2015), respectivamente.Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral

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requisitos que deben cumplir los afiliados y pensionados para causar la pensión y los be neficiarios de la misma. Es e anotar que dichas disposiciones fueron

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requisitos que deben cumplir los afiliados y pensionados para causar la pensión y los be neficiarios de la misma. Es e anotar que dichas disposiciones fueron modificadas por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003; no obstante, comoquiera que el causante falleció en 2001, como se verá más adelante, es decir, cuando aún no habían sido modificados por dichas disposiciones, la Sala hará alusión a las normas originales de la ley 100 de 1993, las cuales resultan aplicables para analizar y determinar si le asiste el derecho a la demandante.

El artículo 46 de la ley 100 de 1993 establece , entre o tras cosas, que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

  1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez o por riesgo común que fallezca y
  1. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte.

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas.

Por su parte, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 15 de la ley 797 de 2003) dispone quienes pueden ser beneficiarios de dicha p restación, que, para efectos de resolver la contienda, es importante destacar el literal c de la norma en cita (se transcribe textualmente):

“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de

que, para efectos de resolver la contienda, es importante destacar el literal c de la norma en cita (se transcribe textualmente):

“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“...

“c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.

De la literalidad de la norma, se infiere que, en caso de que el causante no haya tenido cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos, los padres ser án los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si dependían económicamente del causante.Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral

Demandante: Amanda del Socorro Pineda de Rojas

Demandado: Administradora Colombiana

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