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TA ANT - 05001333301120170047901-(25-10-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301120170047901-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daños antijurídicos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Responsabilidad del Estado

Síntesis del caso: Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, contra la sentencia del 15 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, se accedió a las pretensiones de los actores.

Extracto: (…) Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho genera dor del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una rela ción causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. (…) La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año1, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala, considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron

en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala, considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes. (…) Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 201850, enfatizó en que ningún cuerpo normativo -Ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la Sentencia C -037 de 1996instituía o fundaba un régimen de responsabilidad determinado ajustable en los eventos de privación de la libertad, lo que permite concluir que, el juez será el que, en cada caso, realizará un análisis para establecer si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. (…) Es así que, a partir de un análisis concienzudo del régimen subjetivo de responsabilidad, se encuentra que, sobre el demandante pesó la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron pie a su captura y, que, comprometieron su responsabilidad penal, las cuales, si bien es cierto que, no tuvieron la potencialidad requerida para sustentar la responsabilidad penal, más allá de toda duda

comprometieron su responsabilidad penal, las cuales, si bien es cierto que, no tuvieron la potencialidad requerida para sustentar la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable, tal como lo exige la ley procesal penal, también es cierto que, la denuncia y múltiples entrevistas presentadas, eran indicadores de la probabilidad de la ocurrencia y la autoría del hecho, por el cual, se le investigó, habiendo sido suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en esa fase preliminar. (…) Así mismo esa Corporación ha advertido categóricamente que las medidas de aseguramiento, como cautelares que son, buscan asegurar “el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidadREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901

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jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial” (…) Cabe recordar que, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y, que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando, se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto. Por consiguiente, de la detención que sufrió el hoy demandante, no puede establecerse antijuridicidad al emanar del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, así como

Por consiguiente, de la detención que sufrió el hoy demandante, no puede establecerse antijuridicidad al emanar del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, así como de la estructuración de las disposiciones procedimentales contempladas para cas os como el que ocupa la atención de la Sala.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901

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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral

Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901

ASUNTO: SENTENCIA Nº 0285

TEMA: Privación injusta de la libertad. REVOCA sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Conoce la Sala del recurso de apelación in terpuesto por las partes demandadas, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín , el 15 de enero de 2021, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de los actores, con ocasión

demandadas, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín , el 15 de enero de 2021, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de los actores, con ocasión de los perjuicios causados por la privación de la libertad a que fue sometido

el señor JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA.

ANTECEDENTES

Los señores JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA, quien actúa en nombre propio y en representación legal de l a menor MARÍA FERNANDA QUIROZ VARELAS; y MIRIAM DE JESÚS HIGUITA GUERRA , JORGE ENRIQUE VILLA, PAULA ANDREA VILLA HIGUITA, JHON JAIRO VILLA HIGUITA y ESNEIDER VILLA HIGUITA ; quienes actúan en nombre y representación propia, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), instauran demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901

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DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901

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HECHOS

Se señala en la demanda, como hechos relevantes, que, previa captura por orden judicial efectuada el 8 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a solicitud del delegado de la Fiscalía 48 Especializado Destacado ante el GAULA Antioquia, en el curso del proceso judicial de radicado nro. 050016000715201400153 -Número interno 2014 -130424-, le impuso medida de aseguramiento de detenci ón preventiva al señor JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA, por presuntamente, en su calidad de integrante UNCOS -SUR de la Policía de Tránsito adscrito a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, haber incurrido en el punible de Concusión agravada en concurso homogéneo y sucesivo; seguidamente, se sostiene que, el 19 de octubre de 2015, la Juez Primero Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Caldas –Ant., emitió sentido de fallo absolutorio y, el 28 de marzo de 2016, la Juez Penal del Circuito de Caldas –Ant., resolvió absolverlo de los del itos por los que fue pro cesado; decisión que, al no ser apelada, cobró ejecutoria el 11 de abril de 2016.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Caldas –Ant., resolvió absolverlo de los del itos por los que fue pro cesado; decisión que, al no ser apelada, cobró ejecutoria el 11 de abril de 2016.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 15 de enero de 2021, accede a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que:

“(…) En ese orden de ideas y remontándose el Juzgado al momento en que se impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad no puede más que concluirse que existió una falla en el servicio como quiera que no estaban dados los elementos para privar de la libertad al demandante y por tanto la privación injusta de libertad en éste caso sí se tornó en injusta y en consecuencia el demandante no estaba en la obligación de soportar el daño que padeció.

En este caso no sería aceptable la causal de exoneración de culpa o hecho de un tercero, toda vez que desde el inicio las entidades accionadas tenían claridad de la fuente de la información, luego nunca se les indujo a error o se les engaño para que accedieran a afectar la libertad del demandante. En éste caso con mediana actividad y sin necesidad de esfuerzos jurídicos o probatorios extraordinarios era posible llegar a concluir que la medida de aseguramiento no era razonable, toda vez que las denuncias formuladas no venían de ciudadanos desinteresados sino de conductores que ejercían una actividad de transporte ilegal y que habían sido afectados por la imposición de sanciones que impedían el ejercicio libre de la actividad transportadora ilegal.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

desinteresados sino de conductores que ejercían una actividad de transporte ilegal y que habían sido afectados por la imposición de sanciones que impedían el ejercicio libre de la actividad transportadora ilegal.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901

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(…) Así las cosas, incluso la drasticidad de las sanciones contravencionales se constituían en un indicio agregado que permitía a las autoridades intuir que la medida de aseguramiento no era razonable, toda vez que eran muchos los elementos que podían empañar los dichos de los conductores y finalmente truncar las posibilidades de éxito del proceso penal adelantado en contra del demandante. (…)”

RECURSO DE APELACIÓN

LA PARTE DEMANDA DA, NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , apeló el fallo , solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, se nieguen las pretensiones de la demanda , puesto que, i) L a actuación de la Fiscalía General de la Nación respondió al cumplimiento de obligaciones y deberes constitucionales y legales; ii) La falta de legitimación en la causa por pasiva y, iii) La inexistencia del daño antijurídico; para lo cual, consideró:

“(…) LA ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RESPONDIÓ AL

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y DEBERES CONSTITUCIONALES Y

LEGALES-.

“(…) LA ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RESPONDIÓ AL

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y DEBERES CONSTITUCIONALES Y

LEGALES-.

Procede advertir que para vincular una persona a un proceso penal y eventualmente decretar en su contra una medida de aseguramiento, no es menester disponer de pruebas que hayan sido sometidas a un verdadero examen o proceso de contradicción; basta con elementos materiales probatorios que conduzcan a un grado de conocimiento de simple probabilidad; que permitían advertir la materialidad de un delito, y razonablemente inferir la autoría o participación en el mismo de quien está siendo investigado, circunstancias que en esa ocasión, claramente que los elementos materiales de prueba acopiados, eran adecuados y suficientes para detener a JORGE MAURICIO QUIROGA HIGUITA, haciendo de la restricción de su libertad, una medida razonable, sin ningún viso de arbitrarie dad o de insuficiencia fácticoprobatoria.

Las supuestas falencias investigativas que en el fallo de primera instancia se le endilgan a la Fiscalía General de la Nación, no haber ahondado en indagar sobre la credibilidad de las denuncias de los conductores, aunque respetable, se trata de una infere ncia del a-quo, a la que solo era factible llegar como en efecto ocurre en la sentencia impugnada, con la practica (Sic) y contradicción de las pruebas en el juicio oral. (…) El hecho que el grupo de conductores que denunciaron al señor JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA, estuvieren llevando a cabo de manera irregular la actividad de prestar el servicio de transporte publico (Sic), no es razón

(…) El hecho que el grupo de conductores que denunciaron al señor JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA, estuvieren llevando a cabo de manera irregular la actividad de prestar el servicio de transporte publico (Sic), no es razón suficiente para automáticamente restar total credibilidad a sus aseveraciones, como lo concluye el juzgado de primera instancia, conclusión sobre la cual levanta la falla en el servicio que enrostra a la Fiscalía General de la Nación, y que, le sirve para apuntalar la condena administrativa en su contra.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901

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El simple y mero hecho de desarrollar irregularmente una actividad, transporte público, que cabe advertir es licita (Sic), no es motivo ipso facto para desconocer la credibilidad de las manifestaciones que provengan de esas personas, y se reitera, se trata de un análisis que la Fiscalía no estaba compelida a abordar en la etapa incipiente de la investigación en la que QUIROZ HIGUITA fue privado de su libertad. (…) Los supuestos normativos, de hecho y de derecho que la Fiscalía puso a consideración de un juzgado de garantías, condujeron a que esa instancia judicial, decretara la legalidad de su captura y de la formulación de imputación por el punible de Concusión, y le impusiera una medida de aseguramiento de índole domiciliaria. Es oportuno destacar que, en un procedimiento de corte rogado y controversial como el desarrollado en la Ley 906 de 2004, la defensa

por el punible de Concusión, y le impusiera una medida de aseguramiento de índole domiciliaria. Es oportuno destacar que, en un procedimiento de corte rogado y controversial como el desarrollado en la Ley 906 de 2004, la defensa técnica del señor JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA, no contro virtió la legalidad de la captura, tampoco se opuso a la medida de aseguramiento, y por el contrario, sobre esas determinaciones se expresó diciendo que se encontraban ajustadas a derecho, que cumplían con los requisitos normativos, lo cual evidencia que p ara entonces, no existía merito para cuestionar la razonabilidad y proporcionalidad de la restricción de la libertad del accionante, como tampoco para poner en duda la credibilidad de los elementos probatorias, denuncia e entrevistas de conductores, que la sustentaban. (…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-. En el Sistema Penal Acusatorio, Ley 906 de 2014, las funciones de la Fiscalía se contraen a investigar los actos con características de delito, quedando excluida de su ámbito de competencia la facultad de tomar la decisión de privar de la libertad a las personas sindicadas.

En las actuaciones en las que se considera la opción legal de pedir la restricción de la libertad del imputado, el resorte funcional de la Fiscalía General de la Nación, está limitado a deprecar y sustentar la medida ante un juzgado de garantía, instancia que con fundamento en las evidencias físicas y los elementos informativos y probatorios puestos a su conocimiento y previa materialización de los derechos de contradicción y defensa, es la que ostenta la facultad para decretar o negar la medida de aseguramiento.

elementos informativos y probatorios puestos a su conocimiento y previa materialización de los derechos de contradicción y defensa, es la que ostenta la facultad para decretar o negar la medida de aseguramiento.

INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO-. (…) Sintetizando, en esta actuación los requisitos insalvables para imposición de responsabilidad institucional no están evidenciados, probarlos es una carga procesal de los accionantes que no se cumple en esta Litis. (…) Finalmente, referente al reconocimiento y monto de los perjuicios morales, debo señalar que es exagerado y no responde a factores como el tiempo de privación de la libertad del demandante y lo probado respecto a las afectaciones emocionales que pudieron sufrir, razones para solicitar respetuosamente, que en la eventualidad de confirmar el pronunciamiento condenatorio las cifras reconocidas por daños morales se disminuyan atendiendo lo verdaderamente demostrado. (…).” –Negritas y subrayas en el texto originalDe otro lado, LA PARTE DEMANDA DA, NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , apeló el fallo, solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, se nieguenREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901

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las pretensiones de la demanda, habida cuenta que, i) No se configuran los

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901

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las pretensiones de la demanda, habida cuenta que, i) No se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado , ii) L a falta de legitimación en la causa por pasiva y, finalmente, iii) La existencia de la causal excluyente de responsabilidad por el hecho de un tercero ; para lo cual, consideró:

“(…) Para que haya una responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, debe presentarse una actuación abiertamente arbitraria y desproporcionada por parte del operador jurídico, violatoria de los procedimientos legales, lo cual no ocurrió en el presente caso por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas Antioquia, evidentemente ajustado a derecho emitió una sentencia absolutoria a favor del señor JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA, por incongruencia en los testimonios de los seis testigos, ya que no fueron uniformes generando duda acerca de la responsabilidad penal del acusado. (…) En consecuencia, entre la privación de la libertad del convocante y la actuación de los jueces de la República no existió nexo causal, por cuanto, se reitera, en el presente caso, no puede hablarse ni de error jurisdiccional de alguno de los falladores, ni ta mpoco afirmar que la posterior absolución por sí misma, convierte en injusta la privación de la libertad, según lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estado. (…) Así las cosas, y en consideración a que los Jueces de la República, no fueron

convierte en injusta la privación de la libertad, según lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estado. (…) Así las cosas, y en consideración a que los Jueces de la República, no fueron quienes dispusieron la vinculación del señor JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA, al proceso penal y sus actuaciones fueron ajustadas a derecho, tendrá que dirigirse las pretensiones contra la Fiscalía, ya que fue ésta, quien presentó en audiencia preliminar (legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento) los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que para esa etapa procesal exige el legislador, para obtener un pronunciamiento por parte de la judicatura dentro de un marco de inferencia razonable de autoría y o participación en el ilícito, el que efectivamente se dio con sujeción a las normas sustanciales, procedimentales y jurisprudenciales, sin que ello signifique una responsabilidad por parte de la Rama Judicial. (…)

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD

Así, el régimen subjetivo de la falla en el servicio, se aplica en los asuntos donde se haya establecido que la absolución del procesado se verificó por algunas de las siguientes causales [cfr. Consejo de Estado-Sección Tercera, sent. 20713 de 22 de junio de 2011]:

i] In dubio pro reo (…) Lo anterior comporta, que en éste régimen la carga probatoria se incrementa para el convocante a punto que le corresponde acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente

(…) Lo anterior comporta, que en éste régimen la carga probatoria se incrementa para el convocante a punto que le corresponde acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, derivada de un inadecuado ejercicio de la competencia investigativa p or parte de la Fiscalía, que haya conducido a una total ausencia probatoria, es decir, desvirtuando laREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901

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existencia del fundamento probatorio que la ley exige para su imposición; pues la simple privación de la libertad, no supone automáticamente la falla en el servicio. (…) De otra parte se evidencia una causal excluyente de responsabilidad, POR EL HECHO DE UN TERCERO ; toda vez que fue en virtud de la denuncia presentada por el señor WALTER ARANGO MAZO, representante legal de la empresa Transarango SAS, quien puso en funcionamiento el aparato Judicial, y luego de la acusación, su testimonio fue débil, sin que la Fiscal ía pudiera sustentar su teoría del caso. (…).” –Negritas, subrayas y mayúsculas en el texto originalALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437

(…).” –Negritas, subrayas y mayúsculas en el texto originalALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente caso en esta instancia.

CONSIDERACIONES

Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas , contra la sentencia del 15 de enero de 202 1, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual , se accedió a las pretensiones de los actores.

1. El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”

Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un dañoREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS

Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un dañoREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901

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antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y , iii) Que exista una relación causal entre este y aquel. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.

2. Responsabilidad del Estado derivada de la pri vación injusta de la libertad.

La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año 1, efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala, considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de

libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que, la Sala, considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes.

Además, la Corte Constitucional, al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indicó que , en Colombia no existe la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad . Sobre el particular, esa

Corporación consideró:

Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporc ionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que

1 Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual

de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que

1 Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’”.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE MAURICIO QUIROZ HIGUITA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO RADICADO: 05001333301120170047901

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se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.

El máximo ó rgano de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia SU072/182, manifestó que ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni la sentencia C-037 de 1996, instituían un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez , el que, en cada caso, TENDRÁ LA OBLIGACIÓN de efectuar un examen para establecer si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.

Sea lo primero indicar, que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto3 y, que, por lo

privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.

Sea lo primero indicar, que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto3 y, que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esa Corporación (expediente 46.947), la toma de medidas que lo coartan se torna fundada y legal, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. Al respecto recalcó:

“(…) las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de manda to escrito del juez, ‘con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley’ 4 y, por otro lado, que la detención, a pr

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