TA ANT - 05001333301120170054201-(28-05-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301120170054201-(28-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SANCIÓN POR MORA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS – Marco normativo / APLICACIÓN DE LA LEY 1071 DE 2006 PARA EL SECTOR DOCENTE - Trabajadores oficiales
Síntesis del caso: De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, el corresponde a la Sala establecer si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho o si procede el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de la señora H.J.R.M, por el pago tardío de sus cesantías.
Extracto: (…) A partir de la vigencia de esta norma, es posible colegir que se crearon una serie de garantías efectivas a fin de brindar al trabajador un plazo razonable para el pago de sus cesantías, pues en caso de no efectuarse dentro de los términos previstos, la entidad obligada tendría que sufragar una sanción por su actuar inoportuno; empero, esta norma sólo operaba para la reclamación de cesantías definitivas. Dejando de lado reclamaciones de cesantías parciales. (…) Como solución a lo planteado, se ha propuesto aplicar para tal efecto, la Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, por considerar que ella positiviza una garantía en favor de todos los servidores públicos, sin que pudiese considerarse excluido al sector docente. La aplicación de esta disposición se traduce en la garantía de la condición más beneficiosa para el trabajador con independencia a la
positiviza una garantía en favor de todos los servidores públicos, sin que pudiese considerarse excluido al sector docente. La aplicación de esta disposición se traduce en la garantía de la condición más beneficiosa para el trabajador con independencia a la naturaleza de la vinculación, puesto que no se puede perder de vista que el dinero producto de las cesantías solo puede se r retirado en eventos de desvinculación o casos puntuales relacionados con compra y mejora de vivienda o educación. (…) considera la Sala que debe darse valor probatorio a la certificación aportada por ambas partes, pues tal como fue anunciado, el hecho que la entidad accionada no aportara completos los antecedentes administrativos de la actuación, y por ende no pusiera en c onocimiento del juzgado de primera instancia, la prueba del pago de las cesantías reconocidas a favor de la accionante, no puede conllevar a un resultado favorable en la actuación, pues no era una carga facultativa, sino de obligatorio cumplimiento, que incluso su inobservancia implica consecuencias de tipo disciplinario. Encontrando que, la prueba aportada tanto por la parte demandante como por la entidad accionada, en virtud del recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, es de total trascendencia para resolver problema jurídico ventilado en el presente caso, en la medida que es determinante para establecer si el FNPSM efectivamente incurrió o no en mora en el pago de las cesantías reconocidas a la actora, considera la Sala que deberá darle pleno valor probatorio. Esto, además, en garantía del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, y del derecho de acceso a la administración de justicia, máxime cuando el proceso judicial implica una actividad de reconstrucción de los hechos obj eto de debate, cuya demostración
del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, y del derecho de acceso a la administración de justicia, máxime cuando el proceso judicial implica una actividad de reconstrucción de los hechos obj eto de debate, cuya demostración permitirá encuadrar o subsumir los supuestos de las normas, a fin de aplicar los efectos jurídicos que de ellas se desprendan y, de tal forma, se pueda dirimir la controversia planteada.Radicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
DESPACHO 022
Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01
Accionante: Hilda Judith Restrepo Mesa
Accionada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Reconocimiento de sanción por mora / aplicación de Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado Sentencia: 007ordinaria Decisión: Resuelve apelación / Revoca sentencia Acta de sala: 008
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora HILDA JUDITH RESTREPO MESA en su calidad de accionante en el asunto de le referencia, No. 41 del 22 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante la cual se
JUDITH RESTREPO MESA en su calidad de accionante en el asunto de le referencia, No. 41 del 22 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
La señora HILDA JUDITH RESTREPO MESA, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral, formuló una demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
1.1. Pretensiones.
La demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 06 de diciembre de 2016, frente a no respuesta a su petición presentada el día 06 de septiembre de 2016, y por el cual se entiende negado el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al del vencimiento de los sesenta y cinco (65) días hábiles cursados desde el momento en que se radicóRadicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01
la solicitud de las cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas.
A título de restablecimiento, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
la solicitud de las cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas.
A título de restablecimiento, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2. Supuestos fácticos.
Se indica en la demanda que el 15 de julio de 2015 1, la actora presentó una solicitud de retiro y pago de la s cesantías a que tenía derecho para la construcción de vivienda.
Asimismo, refiere que m ediante la Resolución 201500308555 del 14 de diciembre de 2015, le fue reconocida la prestación solicitada, siendo efectivo su pago el día 14 de abril de 2016.
Sostiene que, se configuró una mora de 174 días contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías.
Por último, señala que luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, nació a la vida jurídica un acto administrativo ficto o jurídico, a través del cual se entiende que la entidad resolvió negativamente, la petición realizada.
1.3. Normas violadas y concepto de su violación.
En lo fundamental, considera la demandante que la actuación demandada
jurídico, a través del cual se entiende que la entidad resolvió negativamente, la petición realizada.
1.3. Normas violadas y concepto de su violación.
En lo fundamental, considera la demandante que la actuación demandada viola las siguientes disposiciones:
- Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15. • Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2. • Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Como concepto de violación arguye que, en virtud de la tardanza en el pago de las cesantías, fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con las cuales se fijaron términos perentorios para el reconocimiento y pago de esta prestación.
1 Folio 16, expediente digitalRadicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01
Seguidamente, efectúa un recuento de aquellas normas que estima fueron vulneradas por la entidad demanda, al haber pagado esta prestación con posterioridad a los 65 días después de la radicación de la petición.
Finalmente cita apartados jurisprudenciales del H. Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la sanción por mora, con lo cual solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.
2. La Sentencia Impugnada.
Mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2019, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín –Antioquianegó las súplicas de la demanda. Como sustento de su decisión, el A quo, manifestó:
“Aparece acreditado a folios 17, 18 y 19, que la parte demandante está
Administrativo del Circuito de Medellín –Antioquianegó las súplicas de la demanda. Como sustento de su decisión, el A quo, manifestó:
“Aparece acreditado a folios 17, 18 y 19, que la parte demandante está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Igualmente se encuentra probado que presentó petición de reconocimiento y pago de la cesantía parcial el 25 de septiembre de 2015, cesantía que le fue reconocida mediante Resolución No. 201500308555 del 14 de diciembre de 2015, (folios 17, 18 y 19).
No obstante, lo anterior, la parte demandante no acreditó la fecha en que los dineros fueron puestos a disposición en el Banco para su respectivo cobro, de suerte que no hay evidencia de que la mora se haya generado hasta la fecha señalada por la parte acc ionante en la demanda, como pasa a explicarse.
En el hecho tercero de la demanda, la parte actora afirmó que las cesantías le fueron canceladas el 14 de abril de 2016, reclamando en consecuencia 174 días de mora.
Sin embargo, la parte demandante no aportó con la demanda una prueba o evidencia que demuestre la fecha en la que la entidad demandada puso a disposición de la parte actora los dineros de las cesantías.
Dicho de otra manera, la fecha de consignación de las cesantías por parte de la entidad demandada al Banco, es la que determina la fecha hasta la cual se debe contar la mora (…)”. (Negrilla del texto)
3. La impugnación.
La parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de
hasta la cual se debe contar la mora (…)”. (Negrilla del texto)
3. La impugnación.
La parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, escrito en el que manifiesta que difiere de la decisión emitida por el a quo , pues con la presentación de la demanda aportó colilla de pago expedida por la respectiva entidad bancaría en la cual se observa la fecha de recepción de las cesantías.Radicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01
Igualmente, refiere que dentro del escrito de demanda presentó copia del derecho de petición radicado ante la entidad demanda por medio del cual solicitó copia auténtica del expediente administrativo, sin embargo, la entidad no dio respuesta de forma oportuna a la documentación requerida. Con el recurso en mención aportó constancia expedida por la Fiduprevisora donde se acreditó la fecha en que fueron puestos a disposición los recursos a la docente, esto es, el 08 de abril de 2016.
Teniendo en cuenta lo expuesto, solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, en lo particular de la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa.
Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22
Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por ende, se avocará el conocimiento del asunto.
2. La competencia.
La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021.
3. Prelación de fallo.
Si bien esta Sala tiene bajo su conocimiento procesos que ingresaron a despacho para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, s e advierte que la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico del turno, los procesos en relación con los cuales, para su decisión definitiva, “ entrañe sólo la reiteración de jurisprudencias”.
En el asunto sub examine el objeto de debate versa sobre la supuesta mora en el pago de las cesantías a la señora HILDA JUDITH RESTREPO MESA por parte de la entidad demandada, tema respecto al cual la Sección SegundaRadicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01
en el pago de las cesantías a la señora HILDA JUDITH RESTREPO MESA por parte de la entidad demandada, tema respecto al cual la Sección SegundaRadicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01
del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, ha fijado una Jurisprudencia que viene siendo reiterada, tal como se verificará en líneas posteriores, por lo tanto, es posible resolver el presente asunto de manera prioritaria.
4. Problema Jurídico.
De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, el corresponde a la Sala establecer si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho o si procede el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de la señora HILDA JUDITH RESTREPO MESA, por el pago tardío de sus cesantías.
5. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 2005, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones ”, y en armonía con las reglas definidas con la Sentencia de Unificación emitida por
cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones ”, y en armonía con las reglas definidas con la Sentencia de Unificación emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que data del 18 de julio de 2018, la hipótesis que se sostendrá por esta Corporación, es la de la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de docentes oficiales, derivada del no pago oportuno de cesantías , pues tales servidores, también hacen parte de la categoría denominada empleados públicos . Lo cual conllevará a revocar la decisión de primera instancia que dispuso negar las pretensiones.
6. Auxilio de Cesantías.
El numeral 1° del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”, establece que el FNPSM es la entidad competente para reconocer y pagar las prestaciones de sus docentes afiliados, así:
“Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1 Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado (…)”.
En suma, esta norma especial aplicable para los docentes contempla en su artículo 15:Radicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3. Cesantías:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
Conforme a lo anterior, corresponde al FNPSM liquidar y reconocer el auxilio
Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
Conforme a lo anterior, corresponde al FNPSM liquidar y reconocer el auxilio de las cesantías parciales y definitivas a los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la prestación descentralizada de los servicios consagrados en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrollado a través de las Secretarías de Educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo2.
Por su parte, el Gobierno Nacional suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora para el manejo de los recursos que integran el FNPSM, conforme lo regulado en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989.
Con posterioridad, por Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, artículos 5° a 8°, se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la siguiente manera:
2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero
Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 41001-23-33-0002019-00343-02 (1969-2023).Radicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01
“Artículo 5º Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional. La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
Artículo 6º Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación.
Artículo 7º Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria. Artículo 8º Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio an te el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento”.
Finalmente, el artículo 2 y siguientes del Decreto 2831 de 2005 , por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones, reguló el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FNPSM.
7. Sanción por mora por el no pago oportuno de cesantías.
Ha de recordarse que la primera norma que desarrolló el marco normativo en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el sector público fue la Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se
relación con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el sector público fue la Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, el cual dispuso:
“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.”
“Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”Radicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01
A partir de la vigencia de esta norma, es posible colegir que se crearon una
por culpa imputable a éste.”Radicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01
A partir de la vigencia de esta norma, es posible colegir que se crearon una serie de garantías efectivas a fin de brindar al trabajador un plazo razonable para el pago de sus cesantías, pues en caso de no efectuarse dentro de los términos previstos, la entidad obligada tendría que sufragar una sanción por su actuar inoportuno ; empero, esta norma sólo operaba para la reclamación de cesantías definitivas. Dejando de lado reclamaciones de cesantías parciales.
Luego, con la promulgación de la Ley 1071 de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, por medio de la cual se fijan términos para su cancelación”, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, esta sanción fue extendida al reconocimiento y pago de las cesantías parciales así:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10)
si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
Por lo expuesto, es evidente que fue establecida una sanción a cargo de la entidad encargada del pago de las cesantías de los servidores, tanto parcialesRadicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01
Por lo expuesto, es evidente que fue establecida una sanción a cargo de la entidad encargada del pago de las cesantías de los servidores, tanto parcialesRadicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01
como definitivas, en aquellos casos en los cuales se superen los términos perentorios establecidos en la norma citada ut supra.
8. Conteo de términos para la causación de la sanción moratoria
Teniendo en cuenta que hay casos en los cuales la petición de reconocimiento de cesantías ya sea parciales o definitivas no es contestada o es resuelta de manera extemporánea, el H. Consejo de Estado en Sala Plena 3 ha explicado el modo de iniciar el conteo de los términos para la causación de esta sanción, de la siguiente manera:
“Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días há biles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65
la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días há biles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante(…) ” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
A su turno esa misma Corporación en sentencia de 7 de diciembre de 2017 4, esquematizó los términos fijados en la Ley 1071 de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, por medio de la cual se fijan términos para su cancelación” , norma que reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, en vigencia del Código de Procedimiento
términos para su cancelación” , norma que reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 27 de marzo de 2007. Exp. No. 760012331000200002513 01. (2777-2004). Consejero Ponente. Jesús María Lemos Bustamante. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de la Sección Segunda Subsección A. Rad. 3447-14 Consejero Ponente William Hernández Gómez.Radicado: 05001 33 33 011 2017 00542 01
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El Consejo de Estado, en este pronunciamiento, además recuerda que los actos administrativos tienen un término para cobrar ejecutoria, que a la luz del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) era de 5 días, y conforme a la Ley 1437 de 2011
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