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TA ANT - 05001333301120170064401-(30-05-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301120170064401-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL E STADO - Por falla en el servicio / REPARACIÓN DIRECTAfundamento normativo y jurisprudencial / CADUCIDAD - Oportunidad para presentar la demanda –

Sintesis del caso: Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se e ncuentra configurado el fenomeno de la caducidad como lo estableció el juez de primera instancia y, consecuentemente, si se debe conformar o revocar la sentencia de primera instancia.

Extracto: De lo anterior se concluye que, cuando las pretensiones son soportadas en delitos de lesa hu manidad, resulta aplicable el t érmino para demandar es tablecido por el legislador, Así mismo, que este t érmino tiene una regulacion legal expresa, es decir, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo el caso de las desaparición forzada y cuando se presentan situaciones que impiden materialmente el ejercicio del derecho de acción, caso el cual empezará a correr una vez hayan sido superadas esas circunstancias. (…) Una vez analizado el material probatorio y la jusprudencia del Consejo de Estado ya citada en esta providencia, considera la Sala que en el presente caso resulta innecesario analizar si los hechos que dieron lugar a la presente demanda tienen origen en delitos de lesa humanidad, toda vez que, según se dispuso en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la caducidad de la s pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el cual se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, se debe tener en cuenta que en estos cas os

pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el cual se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, se debe tener en cuenta que en estos cas os aplica el término dispuesto por el legislador, que en este caso es el establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (2 años), término que se debe contar desde cuando los afectados tuvieron conocimiento o debieron conocer de la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputación de responsabilidad (salvo en los casos de desaparición forzada). (…) En estos términos, se tiene que de conformidad con la declaración visible a folios 179 y siguientes del expediente, e l señor H.D.J.M.A, papá del joven H.M.M.V conoció de la muerte de su hijo el dia 9 de Marzo de 2005, cuando fue al hospital del pueblo y reconoció al cadáver.(…) Por lo expuesto, comparte la Sala lo señalado por la A Quo al indicar que los demandantes tení an plazo para interponer la demanda el día 9 de marzo de 2007, so pena de la configuración de la caducidad del medio de control. No obstante, en el presente caso la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el día 21 de julio de 2017 y la demanda el día 14 de diciembre de 2017 , es decir, por fuera del término de dos años que tenían dispuesto para ello. En el presente asunto no se está frente a un caso de desaparición forzada ni tampoco se demostró que existieron circunstancias que im pidieron materialmente a los demandantes acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa

dispuesto para ello. En el presente asunto no se está frente a un caso de desaparición forzada ni tampoco se demostró que existieron circunstancias que im pidieron materialmente a los demandantes acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa pretendiendo la reparación integral del Estado por los supuestos perjuicios causados, de tal forma que se hubiere podido exceptuar la contabilización de la cadu cidad. Así, entonces, resulta claro que independientemente de que la muerte de los jóvenes Héctor Mario Moncada Valencia y Juan Guillermo Ocampo Barco, se hubiese dado en el contexto de delitos de lesa humanidad, el término para presentar la demanda se enc ontraba caducado, motivo por el cual, se confirmará la sentencia de primera instancia.Radicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor de Jesús Moncada y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: HÉCTOR DE JESÚS MONCADA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-011-2017-00644-01

PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

SENTENCIA NÚM. 60 AP

RADICADO: 05001-33-33-011-2017-00644-01

PROCEDENCIA: JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

SENTENCIA NÚM. 60 AP

Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado / Caducidad del medio de control /

CONFIRMA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control.

En este caso, si bien para la fecha en la cual se profiere la sentencia, al expediente no le ha llegado al turno que le corresponde en el listado de procesos para fallo en el Despacho del Magistrado Ponente, se considera que atendiendo a la naturaleza del asunto respecto del cual ya hay sentencia de unificación del Consejo de Estado y a la solicitud presentada por el Ministerio Público visible en el folio 1489 del expediente, se considera que procede la modificación del turno y la emisión del respectivo fallo.

I. ANTECEDENTES

A. HechosRadicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor de Jesús Moncada y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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El apoderado de los demandantes indicó que el 8 de marzo de 2005, en desarrollo de la misión táctica antiextorsión núm. 038 “Madrid” se efectuó la OPERACIÓN ÉLITE

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El apoderado de los demandantes indicó que el 8 de marzo de 2005, en desarrollo de la misión táctica antiextorsión núm. 038 “Madrid” se efectuó la OPERACIÓN ÉLITE comandada por el Capitán Herib erto Galeano Aguilera por el sector conocido como “Camilo C” , parte baja de la “Estación” en la jurisdicción del municipio de Amagá, Antioquia.

Señaló que el destacamento militar llegó al sitio conocido como “Camilo C”, con el fin de verificar una supuesta información dada por la comunidad, y en ese sitio entraron en contacto con unos supuestos bandidos, que a la voz de identificación del Ejército , respondieron disparando las armas de fuego y emprendiendo la huida.

Manifestó que según las afirmaciones de los miembros militares que entraron en combate, el grupo de supuestos abatidos estaba integrado entre 5 y 6 personas, pues el fuego cruzado fue bastante nutrido.

Informó que una vez pasado un tiempo prudencial, el pelotón militar comandado por el CT Galeano Aguilera, procedió a realizar un reconoci miento por el área de combate, encontrando dos occisos, los cuales fueron i dentificados por sus parientes como Héctor Mario Moncada Valencia y Juan Guillermo Ocampo Barco.

Expuso que en el levantamiento se incautaron como pruebas del presunto ataque armado, un arma tipo subametralladora marca Mini Uzi con silenciador, otra arma tipo changón de doble cañón (hechizo o trabuco), tres granadas de mano, tres proveedores para subametralladora y 28 cartuchos calibre 45 para Mini Uzi.

Adujo que los dos fallecidos eran residentes del Municipio de Amagá y ambos tenían en

subametralladora y 28 cartuchos calibre 45 para Mini Uzi.

Adujo que los dos fallecidos eran residentes del Municipio de Amagá y ambos tenían en común el hecho de ser reservistas de primera del Ejército Nacional de Colombia, pues habían prestado el servicio militar con honores.

Expresó que el señor Héctor de Jesús Moncada Alzate (papá de Héctor Mario Moncada Valencia), en declaraciones rendidas los días 31/03/2005, 01/10/2007 y 23/02/2012 en el proceso penal que se adelantaba ante la Justicia Militar y la realizada el día 26/12/2006 ante la Fiscalía 65 de Amagá, afirmó de manera enfática que su hijo trabajaba en laRadicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor de Jesús Moncada y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

4 ebanistería que su familia tenía en ese municipio, que era un buen muchacho, que no tenía vicios y no simpatizaba con grupos al margen de la ley. Igualme nte, indicó que su hijo fue invitado por varias personas para ir a “Camilo C”, pero que él no quería ir inicialmente.

Expuso que la señora Rosa Adela Barco de Ossa (mamá de Juan Guillermo Ocampo Barco) rindió declaración el día 21/10/2005 en el proceso penal que se adelantaba ante la justicia militar y relató que su hijo trabajaba en construcción con los señores Luis Carlos Parra y William Acevedo y que siempre velaba por su familia, además de que nunca tuvo armas ni tenía problemas en la calle con nadie.

justicia militar y relató que su hijo trabajaba en construcción con los señores Luis Carlos Parra y William Acevedo y que siempre velaba por su familia, además de que nunca tuvo armas ni tenía problemas en la calle con nadie.

Afirmó que, a la fecha de presentación de la demanda, no se había podido com probar ni desvirtuar lo afirmado por los miembr os militares, pues no se les pra cticó, por ejemplo, la prueba de absorción atómica, de tal forma que se hubiere determinado con alto grado de certeza, si en verdad los dos jóvenes efectuaron disparos con las supuestas armas incautadas, ni tampoco se hizo examen de lofoscopia a las armas y a las granadas.

Indicó que en el proceso penal existían varios indicios que podían sugerir que no se analizaron en debida forma las pruebas aportadas.

Manifestó que al plenario fueron aportadas las declaraciones de los miembros militares que integraban el destacamento que masacró a los dos jóvenes y que las declaraciones de estos fueron modificadas varias veces con la intención de adecuarlas para darles mayor credibilidad al supuesto combate.

Señaló que, ante la falta de pruebas para demostrar que los dos jóvenes eran amigos y pertenecían a miembros de organizaciones al margen de la ley, era posible afirmar que se trataba de los denominados falsos positivos, los cuales no tenían caducidad por ser delitos de lesa humanidad.

B. Pretensiones

Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó:Radicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor de Jesús Moncada y otros

solicitó:Radicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes: Héctor de Jesús Moncada Alzate, Rosalba del

Socorro Valencia Cano, Jaime Alberto Moncada Valencia, Deisy Moncada Valencia, Gloria Emilse Moncada Valencia, Diego Moncada Valencia, Rosa Adela Barco Deossa , Carlos Arturo Ocampo, Diego Arturo Ocampo Barco, Yadira Lucía Ocampo Barco, Alba Yuli Ocampo Barco y Adela Andrea Ocampo Barco, como consecuencia de la muerte de los jóvenes Héctor Mario Moncada Valencia y Juan Guillermo Ocampo Barco.

2. Que, como consecuen cia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a indemnizar y pagar a los demandantes las sumas de dinero que, a título de perjuicios morales, perjuicios materiales (lucro cesante causado y daño emergente) y daño a los derechos constitucionales y convencionales, se solicitaron en la demanda.

3. Que se ordene a la entidad demandada a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

4. Que se condene en costas a la entidad demandada.

C. Fundamentos jurídicos de la demanda

El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos jurídicos de la demanda

4. Que se condene en costas a la entidad demandada.

C. Fundamentos jurídicos de la demanda

El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos jurídicos de la demanda los artículos 2, 6, 9, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 44, 46, 49, 51, 59, 86, 87, 88, 92, 93, 94 y 214 de la Constitución Política de Colombia , los artículos 4 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos y las Leyes 74 de 1968, 16 de 1972, 5ª de 1980 y 4ª de 1992.

El apoderado indicó que los militares que hacían parte del destacamento comandado por el CT Heriberto Galeano Aguilera se apartaron de lo prece ptuado en el artículo 11 de la Constitución Política que establece que el derecho a la vi da es inviolable, a la vez que vulneraron los diferentes pactos internacionales suscritos por Colombia relacionados con la protección a la vida de las personas en medio del conflicto armado.Radicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

6 Indicó que no estaba probado que los jóvenes asesinados hubieran hecho parte de algún grupo armado al margen de la ley, sino que fueron p arte de los mal llamados “falsos positivos”, los cuales consistían en llevar jóvenes de escasos recursos a lugares o parajes

Indicó que no estaba probado que los jóvenes asesinados hubieran hecho parte de algún grupo armado al margen de la ley, sino que fueron p arte de los mal llamados “falsos positivos”, los cuales consistían en llevar jóvenes de escasos recursos a lugares o parajes solitarios a punta de engaños, ejecutarlos, colocarles armas y hacer pasar sus muertes como resultado de un presunto combate.

El apoderado citó varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado para sustentar los perjuicios reclamados.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional co ntestó la demanda e indicó que en el caso bajo análisis no existían elementos probatorios que permitieran imputar a la entidad demandada el daño reclamado.

Presentó la e xcepción de caducidad del medio de control, al considerar que habían transcurrido más de dos (2) años desde cuando los familiares de Héctor Mario Moncada Alzate y Juan Guillermo Ocampo Barco conocieron de su muerte, sin que acudieran a la jurisdicción contencioso administrativa.

Expuso que la fecha de ocurrencia de los hechos fue el día 8 de marzo de 2005, y que los demandantes conocieron de la defunción de sus familiares el 15 de marzo del mismo año, pero que no obstante, la demanda fue interpuesta en el año 2017, esto es, con posterioridad a los 2 años establecidos para la caducidad del medio de control de reparación directa.

Señaló que las normas citadas por el apoderado de los demandantes como vulneradas frente a los delitos de lesa humanidad , no eran aplicables al presente caso, toda vez que

Señaló que las normas citadas por el apoderado de los demandantes como vulneradas frente a los delitos de lesa humanidad , no eran aplicables al presente caso, toda vez que la imprescriptibilidad de estos tenía que ver con la responsabilidad penal, más no frent e a las acciones indemnizatorias en cabeza del Estado.

Manifestó que se encontraba configurada una culpa exclusiva de la víctima toda vez que el fallecimiento de Héctor Mario Moncada Alzate y Juan Guillermo Ocampo Barco se dio como consecuencia de una operación militar realizada con apegado a todas las directrices impartidas para su planteamiento, ejecución y consolidación.Radicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01

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III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que el fallecimiento de Héctor Mario Moncada Alzate y Juan Guillermo Ocampo Barco no era un delito de lesa humanidad y, en esa medida, sí le era aplicable el término de caducidad establecido en la Ley 1437 de 2011.

Bajo la anterior consideración, indicó que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos el día 9 de marzo de 2005, cuando los fallecidos fueron reconocidos por sus padres en la morgue del hospital de Amagá, motivo por el cual el término de caducidad fenecía

hechos el día 9 de marzo de 2005, cuando los fallecidos fueron reconocidos por sus padres en la morgue del hospital de Amagá, motivo por el cual el término de caducidad fenecía el día 9 de marzo de 2007, mientras que la demanda fue presentada el día 21 de julio de 2017.

IV. APELACIÓN

El apoderado de los demandantes apeló la sentencia de primera instancia e indicó que la decisión estaba alejada de la sana crítica, toda vez que la A Quo le dio prevalencia a las pruebas indiciarias que demostraban algunos malos comportamientos de los jóvenes asesinados que a la realidad objet iva de los hechos, la cual riñe y contradice lo que afirmaron los miembros militares que participaron en la operación que dio como resultado la ejecución extrajudicial de los dos jóvenes.

Señaló que en la investigación penal se encontraron varias contradicciones, tales como el hecho de que se haya encontrado un arma de fuego en la mano derecha de la víctima , siendo esta zurda, o que a la víctima se le haya encon trado puestos los zapatos al revés, entre otras.

Manifestó que una decisión como la que tomó la juez de primera instancia, no podía ser tomada con base en pruebas indiciarias, sino que se debían respetar los derechos constitucionales de los dos jóvenes ejecutados y de sus familias, pues el hecho de que uno de ellos hubiere sido condenado a dos años de cárcel por porte ilegal de armas y el otro fuera adicto a la marihuana, no eran pruebas suficientes para determinar que eranRadicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01

Medio de control: Reparación directa

fuera adicto a la marihuana, no eran pruebas suficientes para determinar que eranRadicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

8 delincuentes al margen de la ley, ni mucho menos que por esa razón podían ser asesinados por los miembros militares.

Expuso que no se valoraron las pruebas técnicas y científicas que reposaban en el expediente como lo eran el informe investigador de laboratorio FBJ 13 del 14 de febrero del 2012, realizado por el perito David Emilio Amaya, según el cual se podía determinar que los victimarios estaban a la espalda y al lado de los dos jóvenes asesinados y en el mismo plano horizontal a ellos, lo cual contradecía las diferentes declaraciones rendidas por los militares donde informaban que ellos dispararon desde el suelo y que los jóvenes les hicieron frente con fuego nutrido.

Adujo que de conformidad con lo anterior, era posible afirmar que los militares cometieron el delito preceptuado en el artículo 7º del Estatuto de Roma, recogido en el numeral 1º del artículo 135 del Código Penal Colombiano, ya que no se demostró por parte de la defensa de los miembros militares que los dos jóvenes sí portaban armas, además de qu e tampoco se probó que ellos estaban adscritos a alguna organización criminal al margen de la ley , siendo entonces este un delito de lesa humanidad que no tiene término de caducidad.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

criminal al margen de la ley , siendo entonces este un delito de lesa humanidad que no tiene término de caducidad.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión en esta instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación, además de que hizo una relación de las pruebas que consideraba que no habían sido valoradas en debida forma en el fallo de primera instancia.

Indicó que el medio de control no estaba caducado, para lo cual citó una providencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2013.

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alegó de conclusión en esta instancia y solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, al encontrarse demostrado que en el caso bajo análisis estaba probada la excepción de caducidad del medio de control.Radicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01

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VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Judicial 112 Administrativa no conceptuó en el presente asunto.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal

De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del trece (13) de agosto de dos mil diecinue ve (2019), proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín,

Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del trece (13) de agosto de dos mil diecinue ve (2019), proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por Héctor de Jesús Moncada Alzate, Rosalba del Socorro Valencia Cano, Jaime Alberto Moncada Valencia, Deisy Moncada Valencia, Gloria Emilse Moncada Valencia, Diego Moncada Valencia, Rosa Adela Barco Deossa, Carlos Arturo Ocampo, Diego Arturo Ocampo Barco, Yadira Lucía Ocampo Barco, Alba Yuli Ocampo Barco y Adela Andrea Ocampo Barco en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se encuentra configurado el fenómeno de la caducidad como lo estableció la juez de primera instancia y, consecuentemente, si se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia.

3. Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa

El medio de control de reparación directa, se encuentra consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente laRadicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01

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10 reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”

Así mismo, en cuanto a la caducidad de este med io de control, el artículo 164 ibí dem, numeral 2° literal i), señala:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA . La

demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad

del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

En el mismo sentido, debe advertirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de enero de 2020, radicado 85001-33-33-002-2014-0014401 (61.033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, unificó la posición en lo que respecta al término de caducidad en el medio de control de reparación directa , cuando se pretendan indemnizaciones con ocasión de los delitos de lesa humanidad. En dicha sentencia de unificación, se dijo:

“…la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesenRadicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01

del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesenRadicado: 05001-33-33-011-2017-00644-01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Héctor de Jesús Moncada y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

11 impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y , una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.

La anterior posición fue reiterada por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de octubre de 20221, en la cual indicó lo siguiente:

A través de sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la aplicación de las reglas de caducidad en materia de reparación directa, para lo cual precisó que las disposiciones establecidas para tal fin resultan aplicables a todos los asuntos en los que se solicite la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, incluso en aquellos casos que

de caducidad en materia de reparación directa, para lo cual precisó que las disposiciones establecidas para tal fin resultan aplicables a todos los asuntos en los que se solicite la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, incluso en aquellos casos que versen sobre daños derivados de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra2, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 excluyen tales asuntos y, por ende, no establecen una regla especial que imponga que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo.

Al respecto, para el cómputo de la caducidad se fijaron las siguientes premisas:

  1. Excepto en los casos de desaparición forzada, que tiene regulación expresa3, el plazo para demandar se computa desde la ocurrencia del hecho causante del daño 4, siempre

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. Consejera

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá D.C., diez (10) de octubre dos mil veintidós (2022). Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965) 2 En tal providencia se consideró que la imprescriptibilidad que operaba en materia penal no se extendía a la pretensión de reparación directa, por lo siguiente: “Las situaciones que se pretenden salvaguardar con la i mprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el términ o de caducidad sí

lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el términ o de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la con

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