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TA ANT - 05001333301120180005901-(26-02-2015)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333301120180005901-(26-02-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA – Actividad económica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A SU CARGO – Falla en el servicio / EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN ILÍCITA – Marco juridicoSíntesis del caso: Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico uno ¿La decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al negar las pretensiones de los demandantes, argumentado para ello que las entidades responsables del control y vigilancia de las minas ilegales, está demostrado, que cumplieron con su deber legal?

Extracto: (…) Considera la Sala que teniendo en cuenta que la sentencia fue apelada por negar las pretensiones incoadas por la parte actora, se examinará nuevamente si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por las lesiones del señor C.A.G.P. (…) Con la prueba recaudada se logró probar que el señor C.A.G.P. insistía en no ser sacado del hospital y que los agentes de policía solicitaron reiteradamente que saliera. Luego de muchos intentos los policiales decidieron sacar a la fuerza al demandante, pues éste no solo había agredido verbalmente al funcionario de Comfama y a los vigilantes de la institución, sino que también se resistió a la intervención de los policías. (…) Adicionalmente, si bien es cierto que el demandante asegura que los policiales lo golpearon en repetidas ocasiones, también lo es que estos hechos no se evidencian ni en los videos ni en las fotografías aportadas al expediente. Ninguno de los

policiales lo golpearon en repetidas ocasiones, también lo es que estos hechos no se evidencian ni en los videos ni en las fotografías aportadas al expediente. Ninguno de los testigos señalan que así fue, solo hacen referencia a que el demandante se aferr ó de la silla para no ser sacado del lugar y los policiales lo esposaron. Los supuestos golpes tampoco se evidencian en los dictámenes médicos legales que le fueron practicados al señor G.P, en los cuales el médico no refiere ni hechos ni hallazgos traumá ticos de esa naturaleza y solo hace alusión a las lesiones abrasivas epidémicas y eritematosas de ambas muñecas causadas por las esposas. (…) Asimismo, la citada corporación ha establecido que, cuando se imputa a las autoridades públicas la omisión en el c umplimiento de sus deberes, es necesario identificar los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios aplicables, así como los pronunciamientos judiciales que hayan definido el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido de dichas obligaciones en el caso concreto, debe evaluarse si la autoridad demandada incumplió las expectativas de actuación que correspondían a su rol en ese contexto. (…) De lo expuesto se concluye que, para atribuir una falla en el servicio, es necesario demostr ar que el comportamiento de la Administración fue anómalo, tardío, irregular u omisivo en relación con sus obligaciones legales específicas. Además, debe probarse la existencia del daño y establecerse una relación de causalidad que vincule directamente dicho perjuicio con la falla en cuestión. Por lo tanto, para que se configure la responsabilidad, es necesario que se haya producido un daño que afecte la integridad física,

probarse la existencia del daño y establecerse una relación de causalidad que vincule directamente dicho perjuicio con la falla en cuestión. Por lo tanto, para que se configure la responsabilidad, es necesario que se haya producido un daño que afecte la integridad física, moral o patrimonial de una persona, la intervención u omisión negligente de un sujeto , y la existencia de un nexo causal que permita imputar, es decir, atribuir dicho daño a la conducta activa u omisiva del sujeto, en este caso, la Administración . En cuanto a la actividad de exploración y explotación minera, la intervención del Estado en e ste ámbito económico está constitucionalmente justificada debido a la necesidad de abordar cuestiones como el deber de garantizar un medio ambiente sano, promover el desarrollo de la actividad minera para satisfacer las demandas del sector, y porque el Est ado es el titular del subsuelo según el artículo 332 de la Constitución. Esto implica una exploración y explotación racional de los recursos naturales, objetivos que se concretan mediante la creación de instrumentos jurídicos específicos, como los contrato s de concesión entre el Estado y los particulares, los cuales están sujetos a requisitos y exigencias particulares que buscan cumplir con los fines constitucionales mencionados y asegurar la prevalencia del interés general . (…) Se puedeMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ELKIN DE JESÚS VILLA VILLA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2018-00059-01

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concluir entonces que el Ministerio de Minas y Energía es la autoridad minera encargada de

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concluir entonces que el Ministerio de Minas y Energía es la autoridad minera encargada de formular y adoptar políticas para el aprovechamiento sostenible de los recursos mineros y energéticos, con el objetivo de contribuir al desarrollo económico y social del país. La Agencia Nacional de Minería, tiene la autoridad para supervisar las actividades mineras que cuenten con un título válido, es decir, la minería legal. Agencia que delegó sus funciones de control y vigilancia de actividades mineras legales a la Gobernación de Ant ioquia. Mientras que los alcaldes de los municipios son responsables de controlar la actividad minera que no esté registrada en el Registro Minero NacionalMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ELKIN DE JESÚS VILLA VILLA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2018-00059-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE ELKIN DE JESÚS VILLA VILLA Y OTROS1

DEMANDADO 1LA NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA2

2AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA3

3DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA4

DEMANDADO 1LA NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA2

2AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA3

3DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA4

4MUNICIPIO DE AMAGÁ5

5CARBONES EMILIO BERMÚDEZ LA CLARA DOS O LA CLARA

II6

RADICADO 05001 33 33 011 2018 00059 01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN

ASUNTO FUNCIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS MUNICIPIO

FRENTE ACTIVIDAD MINERA ILEGAL.

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA

PROVIDENCIA 150

LINK DEL EXPEDIENTE 011 2018 00059 01

EXPEDIENTE ELECTRÓNICO

Decide esta Sala el recurso de apelación pr esentado por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín , el día 24 de agosto de 2021 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda .

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte actora pretende que se declare a la s entidades demandadas, solidaria y administrativamente responsable s por los daños causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Elkín de Jesús Villa Villa , en accidente

1 olgamonsalveabogada@yahho.es 2 notijudiciales@minminas.gov.co 3 contactenos@anm.gov.co, monica.cubides@anm.gov.co,

1 olgamonsalveabogada@yahho.es 2 notijudiciales@minminas.gov.co 3 contactenos@anm.gov.co, monica.cubides@anm.gov.co, notificacionesjudicialesanm@anm.gov.co 4 notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co 5 Cesarperezr22@gmail.com, oficinajuridica@amaga-antioquia.gov.co 6 Rubendariogomez01@gmail.comMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ELKIN DE JESÚS VILLA VILLA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2018-00059-01

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ocurrido dentro de la Unidad Minera Carbones Emilio Bermúdez La Clara Dos o La Clara II, en hechos ocurridos el día 16 de en ero de 2016 en el Municipio de Amagá .

Como indemnización solicitan se condene a los siguientes pagos:

-Por concepto de perjuicio moral A favor de Elkin de Jesús Villa Villa el equivalente a 100 SMLMV. Por el mismo concepto para Doriela de Jesús Villa Villa, Luz Dary Villa Villa, Luis Guillermo Villa Villa, Luis Carlos Villa Villa, María Irene Villa Villa, Maribel Villa Villa, Miriam de Jesús Villa Villa y Brahian Andrés Pérez Villa el equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos.

-Por concepto de daño a la salud A favor de Elkin de Jesús Villa Villa el equivalente a 400 SMLMV

-Por concepto de perjuicios a la vida en relación o alteración grave a las condiciones de existencia A favor de Elkin de Jesús Villa Villa el equivalente a 400 SMLMV

A favor de Elkin de Jesús Villa Villa el equivalente a 400 SMLMV

-Por concepto de perjuicios a la vida en relación o alteración grave a las condiciones de existencia A favor de Elkin de Jesús Villa Villa el equivalente a 400 SMLMV

-Por concepto de lucro cesante consolidado A favor de Elkin de Jesús Villa Villa el valor de $27.308.635 correspondiente a los ingresos que dejó de perci bir desde el 16 de enero de 2016, día en que ocurrió el accidente.

-Por concepto de lucro cesante futuro A favor de Elkin de Jesús Villa Villa el valor de $194.442.491.

1.2. Supuestos fácticos

Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:

Primero. Desde enero de 1997, la Sociedad Industrial Hullera S.A., bajo la licencia No. 11262, llevó a cabo labores de exploración en la fuente del Sinifaná , área donde también se realizaba la extracción minera en las concesiones Carbones Emilio Bermúdez La Clara Dos o La Clara II. Esta sociedad fue sometida a un prolongado proceso de liquidación obligatoria. Finalmente, mediante la Resolución 1150-055 del 29 de septiembre de 2003, se declaró la caducidad de su contrato de concesión (No.

11262).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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Segundo. El abogado señala que, desde 1998, era de conocimiento público que el

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Segundo. El abogado señala que, desde 1998, era de conocimiento público que el área concesionada a la Sociedad Industrial Hullera enfrentaba problemas de inundación, debido a que las minas se encontraban por debajo de la cota de inundación.

Tercero. En 2014, el liquidador de la Sociedad Industrial Hullera S.A. alertó a las autoridades mineras sobre el riesgo de una tragedia si no se realizaba un cierre técnico de la mina.

Cuarto. El actor explicó que, debido al abandono de la mina, junto con la filtración de agua subterránea y el estancamiento de aguas lluvias, los túneles se transformaron en una enorme bolsa de agua, que podría contener aproximadamente 4 millones de galones en la actualidad.

Quinto. Un estudio realizado en 2014 por la Universidad Eafit , reveló que ocho unidades mineras estaban ubicadas por debajo de la cota de inundación. Por esta razón, se recomendó a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia el cierre de estas unidades debido a su interconexión y a su ubicación por debajo de la cota de inundación. Entre estas minas se encontraban LA CLARA I, LA CLARA II, LA CLARA III y LA CANCHA, una situación que era conocida antes del 16 de enero de 2016.

Sexto. La parte actora señaló que, según el informe de la UNIVERSIDAD EAFIT presentado en junio de 2014, se recomendó el cierre inmediato de la mina LA CLARA

Sexto. La parte actora señaló que, según el informe de la UNIVERSIDAD EAFIT presentado en junio de 2014, se recomendó el cierre inmediato de la mina LA CLARA II debido a su situación de inundación, riesgo de derrumbe y un grado de peligrosidad de 1.260.

Séptimo. El 16 de enero de 2016, el señor Elkin de Jesús Villa comenzó su jornada laboral en las minas CARBONES EMILIO BERMÚDEZ LA CLARA DOS o LA CLARA

II. Poco después de ingresar a la mina, una roca en mal estado se desprendió del techo, impactándole la espalda y la mano derecha, lo que le causó múltiples lesiones. Debido a la gravedad de sus heridas, fue trasladado al Hospital de Amagá y posteriormente a

la Clínica CES en Medellín.

Octavo. El señor Elkin de Jesús Villa sufrió una fractura vertebral en T12, con lesión medular que requirió una intervención quirúrgica de artrodesis dorsolumbar. Como consecuencia, quedó con paraplejia, vejiga neurogénica, disfunción eréctil y una valoración funcional que le impide caminar y valerse por sí mismo, resultando en una pérdida de capacidad del 80.33%.

Noveno. Concluye mencionando que, mientras la mina La Cancha fue cerrada debido a problemas de inundación, la mina Clara II continuó operando en la misma bocamina.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ELKIN DE JESÚS VILLA VILLA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2018-00059-01

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Fue precisamente allí donde, el 16 de enero de 2016, el señor Elkin de Jesús Villa Villa sufrió su lesión.

Décimo. Indica que el Departamento de Antioquia estaba al tanto del riesgo que implicaba la explotación minera en la vereda La Ferrería del Municipio de Amagá. De hecho, fue el propio Departamento quien contrató a la Universidad Eafit para realizar el estudio de la Cuenca Sinifaná. Considera que Carbones Emilio Bermúdez La Clara Dos debió haber implementado las condiciones de seguridad adecuadas mediante el uso de equipos y medios de soporte idóneos para prevenir derrumbes de peña y techo en la mina. Si se hubieran tomado estas medidas, se habría podido prevenir el accidente del 16 de enero de 2016. Alega que, según el Informe F -FIS-SHM-007, la Secretaría de Minas de Antioquia, el Ministerio de Minas y Energía, y la Alcaldía de Amagá conocían el peligro que representaba el título 11262 de Industrial Hullera. Además, la Superintendencia de Sociedades expidió un auto el 5 de mayo de 2014, advirtiendo a la Sociedad Industrial Hullera S.A. para que todas las entidades con funciones de seguridad minera adoptaran medidas para proteger la vida de los mineros.

1.3. Contestaciones.

1.3.1. La NaciónMinisterio de Minas y Energía7

seguridad minera adoptaran medidas para proteger la vida de los mineros.

1.3. Contestaciones.

1.3.1. La NaciónMinisterio de Minas y Energía7

Dando respuesta a la acción de la referencia el Ministerio de Minas y E nergía manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones formuladas por los actores , dado que de conformidad con el Decreto 41 34 del 2011 no ejerce funciones de autoridad minera nacional dado que sus funciones son las de formular políticas generales en materia minera , petrolera, hidrocarburos, energía y gas , más no la de otorgar ni contr olar la ejecución de los contratos de concesión minera en el país ni de fiscalización minera sobre los títulos otorgados.

Señala que para la fecha de los hechos las funciones de tramitación y otorgamiento de títulos mineros de conformidad con las normas vigentes, así como la fiscalización de los mismos, estaban delegados en la Gobernación del Departamento de Antioquia.

Señala que el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 181532 del 23 de noviembre del 2004, fecha en la cual ostenta funciones de autoridad minera, delegó en la Gobernación del Departamento de Antioquia, dentro del ámbito territorial y para todos los minerales, las funciones de tramitación, suscripción y otorgamiento de títulos mineros, así como la vigilancia del control de ejecución de los mismos hasta

7 Páginas 471 a 486 del documento 01Expediente011201800059.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ELKIN DE JESÚS VILLA VILLA Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTRO

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el 31 de diciembre del 2006, la cual fue prorrogada a través diferentes resoluciones. Con la Resolución 182306 del 22 de diciembre del 2011 se prorrogó la función de fiscalización de la Gobernación de Antioquia y algunas funciones de autoridad minera hasta tanto entrara en operaciones la Agencia Nacional de Minería creada mediante el decreto 4134 del 2011.

De igual manera el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 90400 del 14 de abril del 2014, prorrogó hasta el 17 de abril del 2015 la delegación de la función de fiscalización efectuada al Departamento de Antioquia. Por medio de la Resolución 40452 del 15 de abril del 2015 se pró rroga al 18 de abril del 2 016, por medio de la Resolución 40378 del 17 abril del 2016 se prorrogó hasta el 18 abril del 2017 y a través de la Resolución 41175 del 2017 es prorrog ada hasta el 30 de junio del 2019.

Expone como excepciones el hecho de un tercero, ausencia de los requ isitos que originan la responsabilidad extracontractual, que la función de fiscalización de los contratos de concesión minera de la jurisdicción del departamento de Antioquia estaba delegada en la Gobernación de Antioquia, que se trataba de un accidente de carácter laboral y falta legitimación en la causa por pasiva.

1.3.2. Carbones Emilio Bermúdez La Clara Dos o La Clara II8

estaba delegada en la Gobernación de Antioquia, que se trataba de un accidente de carácter laboral y falta legitimación en la causa por pasiva.

1.3.2. Carbones Emilio Bermúdez La Clara Dos o La Clara II8

Estando dentro del término concedido para ello, Carbones Emilio Bermúdez La Clara Dos manifiesta que se opone a todas las pretensiones solicitadas por la parte actora por lo que solicita que se absuelva de toda responsabilidad.

Manifiesta que el día de los hechos, el señor Elkin recibió instrucciones de permanecer en un lugar apartado de donde se presentaba la amenaza de caída de material rocoso, pero hizo caso omiso.

Señala que el informe que fue presentado por la universidad en el año 2014 fue cuestionado por los abruptos cambios que de manera negativa se le dieron al accidente de la mina La Cancha. Adicio nalmente los hechos aquí cuestionados sucedieron dos años después del citado informe, lapso de tiempo en donde las condiciones de trabajo variaron.

Para el 16 de enero del 2016, la mina Carbones Emilio Bermúdez o La Clara 2 se encontraba debidamente recuperada y ejerciendo actividades de extracción teniendo en cuenta lo exigido por los sistemas de gestión, salud y seguridad en el trabajo.

8 Páginas 516 a 521 del citado documentoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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Aduce que cumplió con todas las normas de seguridad y mantenimiento para ejercer

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Aduce que cumplió con todas las normas de seguridad y mantenimiento para ejercer la labor de minería, igualmente la te oría del riesgo excepcional es solo aplicable a entidades públicas y particulares que ejerzan funciones públicas, por lo que no debe ser atribuido a la mina.

Señala que la mina Carbones Emilio Bermúdez es un establecimiento de comerci o de carácter privado que se rige por las normas comerciales y civiles, por lo que considera que existe falta legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente indica que existió culpa exclusiva de la víctima y exceso de confianza, toda vez que el demanante incidio en el resultado dañoso , toda ves que por sus propios medios desconoció las órdenes de su empleador y decidió irse sin la respectiva utilización.

1.3.3. Agencia Nacional de Minería9

La Agencia Naci onal Mineria señala que, resulta admisible que se pretenda la reparación de un presunto daño producido por la conducta desplegada por el mismo demandante en desarrollo de una actividad delictiva.

La citada entidad fue creada por el Decreto Ley 4143 del 2011, y no tiene atribuciones legales respecto a la erradicación de la minería ilegal en Colombia, ni contra ningún otro delito, por lo que sus funciones se limitan en este aspecto a dar el apoyo a las autoridades competentes para la ejecución de la política de radicación y la explotación ilícita de minerales.

Aduce que respecto a su función de seguimiento y control atribuido por el numeral 3 del

autoridades competentes para la ejecución de la política de radicación y la explotación ilícita de minerales.

Aduce que respecto a su función de seguimiento y control atribuido por el numeral 3 del artículo 4 del citado Decreto, dicha función es ejercida cuando le sea delegada por el Ministerio de Minas y E nergía. Sin embargo, d ado que los h echos ocurrieron en el Departamento de Antioquia le corresponde la fiscalización a la Gobernación de Antioquia a través de su Secretaría de Minas por delegación expresa del Ministerio de Minas y Energía, en la Resolución 90692 del 2013 prorrogada mediante la Resolución 90400 del 15 de abril de 2015.

Señala no estar conforme con los perjuicios solicitados por la parte actora y encuentra curioso que la parte demandante haga juicios de valor respecto de las deficiencias de las autoridades al permitir la actividad minera de manera ilegal, es decir que, la propia apoderada reconoce la ilicitud de la conducta de su representado, esperando que su

9 Páginas 530 a 561 del citado documentoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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ilegalidad lo legitime para demandar al Estado por no haberle impedido desplegar esa actividad ilegal.

Agrega que la investigación realizada por la ARL Sura y los testimonios de sus propios compañeros de trabajo, coinciden en que el accidente obedeció a la culpa exclusiva del señor Villa Villa quien decidió por su propia volunt ad escoger para trabajar una zona

Agrega que la investigación realizada por la ARL Sura y los testimonios de sus propios compañeros de trabajo, coinciden en que el accidente obedeció a la culpa exclusiva del señor Villa Villa quien decidió por su propia volunt ad escoger para trabajar una zona que presentaba afectación, por su afán seguramente ganar mayor tiempo.

Expone como excepciones la inexistencia del daño antijurídico, la inexistencia de nexo causal entre el daño presuntamente sufrido y la responsabilidad de la Agencia Nacional de Minería y culpa exclusiva de la víctima. En escrito aparte propone como excepción previa a la inepta demanda por falta de requisitos formales. (Fl 673)

1.3.4. Departamento de Antioquia10

Manifiesta la Gobernación de Antioquia, en el escrito que da respuesta a la acción de la referencia, que Industrial Hullera dejó de operar en el año 2007, sin embargo, después de esa fecha lo que ha ocurrido es una invasión de mineros informales e ilegales que han querido aprovechar, sin técnic a ni cumplimiento legal, la extracción generalmente de carbón y otros minerales.

Señala que con el estudio realizado por la Universidad Eafit, se puso en evidencia las unidades mineras susceptibles de legalización y formalización, es decir, se puso en evidencia de todas las autoridades que estas unidades no poseían título minero legalmente concedido, que evidenciaba las falencias que poseía y que estos mineros debían someterse al imperio de la ley. Esto sin dejar de lado que el accidente minero ocurrido el 30 de octubre del 2014 no tiene nada que ver frente al evento por el cual se demanda.

Refiere que de las pruebas aportadas por el mismo demandante se desprende que

ocurrido el 30 de octubre del 2014 no tiene nada que ver frente al evento por el cual se demanda.

Refiere que de las pruebas aportadas por el mismo demandante se desprende que momentos p revios al accidente el señor Elkin de Jesús estaba al servicio de un empleador y que recibió órdenes de esperar a que le asignaran un grupo de trabajo y éste desobedece la orden del empleador incorporándose a un lugar no seguro y contribuye con su actuar al daño sufrido por el mismo.

Considera que más allá de una reparación por una presunta falta administrativa en contra de las entidades públicas, lo que se evidencia es un accidente laboral que ocurre en cualquier actividad de cualquier campo o factor de la producción del hombre. En

10 Páginas 585 a 604 del citado documentoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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este caso el accidente ocurrió por un actuar imprudente y negligente del trabajador que desobedeció las órdenes de su empleador, tal como se evidencia en los informes técnicos de la administradora de riesgos laborales.

Aduce que el Departamento de Antioquia - Secretaría de Minas posee actualmente, y para la fecha del accidente del actor, la delegación para realizar los trámites administrativos y jurídicos con la finalidad de que las personas, naturales o jurídicas , puedan obtener en determinada forma y conforme a la ley la titulación en minería, de los títulos mineros legalmente otorgados. Es decir, que la vigilancia de la minería ilegal

administrativos y jurídicos con la finalidad de que las personas, naturales o jurídicas , puedan obtener en determinada forma y conforme a la ley la titulación en minería, de los títulos mineros legalmente otorgados. Es decir, que la vigilancia de la minería ilegal o sin título corresponde a otra autoridad de acuerdo con lo regulado en el artículo 36 y siguientes de la Ley 685 del 2001.

Expone como excepciones la ausencia de causa para demandar, hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima y el ejercicio de la minería de forma ilegal.

1.3.5. Municipio de Amagá11

El apoderado del Municipio de Amagá manifiesta que la Ley 685 del 2001 asignó a los alcaldes del tema de servidumbres minera, control de minería ética y legal y amparos administrativos por perturbación.

Señaló que en cumplimiento de sus funciones expidió el Decreto 400 01 01 073 del 31 de octubre del 2014 por medio de la cual declaró una situación de calami dad pública en el Municipio de Amagá. Adicionalmente expidió la Resolución DA 100 04 01/817 del 10 de noviembre del 2014 por medio de la cual se ordenó el cierre inmediato de unas explotaciones de carbón que se venían realizando en la zona de influencia del extinto título 11262 de Industrial Hullera, dentro de la cual se encontraba la mina la Clara 2 de propiedad del señor Jesús Emilio Bermúdez.

Adicionalmente remitió oficio con radicado IP 410 08 01 00001 39 del 19 de enero del 2015, a la Fiscalía 65 Seccional de Amagá, por medio de la cual se dio traslado para lo

Adicionalmente remitió oficio con radicado IP 410 08 01 00001 39 del 19 de enero del 2015, a la Fiscalía 65 Seccional de Amagá, por medio de la cual se dio traslado para lo de su competencia de un informe policivo que evidenciaba posibles actividades de minería ilegal al interior de la mina la Clara 2.

Considera el ente territorial que adelantó todas las acciones administrativas orientadas al cierre formal y material de la mina La Clara Dos, pues no solo expidió actos administrativos sino que contrario a lo que sostiene la parte actora realizó en el campo los cierres efectivos con la fuerza pública y además, corrió traslado a la Fiscalía General

11 Páginas 734 a 743 del citado documentoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ELKIN DE JESÚS VILLA VILLA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-011-2018-00059-01

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de la Nación los hechos para la investigación y judicialización de encontrarse mérito a las personas responsables de las actividades de minería ilegal.

Expuso como excepciones el hecho de un tercero , culpa exclusiva de la víctima , inexistencia de perjuicios susceptibles para la reparación e inexistencia de nexo de causalidad.

1.4. Sentencia impugnada12.

Mediante sentencia pro ferida el 24 de agosto de 2021 , el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Medellín , declaró probada la inexistencia del demandado Carbones Emilio Berm údez La Clara Dos o La Clara II y la falta de

Mediante sentencia pro ferida el 24 de agosto de 2021 , el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Medellín , declaró probada la inexistencia del demandado Carbones Emilio Berm údez La Clara Dos o La Clara II y la falta de legitimación en la causa por pasiva de La Nación – Ministerio de Minas y Energía y de La Agencia Nacional de Minería. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Argumento su posición señalando que la parte demandante trajo al proceso a 4 entidades públicas, pero respecto de ninguna de ellas demostró fallas en la prestación del servicio, por el contrario a través de las pruebas allegadas se logró establecer que algunos de los entes públicos demandados no tienen obligaciones legales en relación con los hechos que dieron origen al daño invocado y que otros, si bien, sí tienen obligaciones en relación con el funcionamiento de la mina, cumplieron los deberes que legalmente les eran exigibles.

Señala que para la fecha de ocurrencia de los hechos la mina La Clara II no contaba con los permisos y autorizaciones legales para estar en funcionamiento, luego no es posible imputar responsabilidad a las entidades demandadas bajo una supuesta omisión en la función de fiscalización cuando efectivamente la mina se encontraba clausurada desde el 10 de noviembre de 2014, incurriendo su propietario en una vía de hecho por su irregular funcionamiento.

Adujo que el Municipio de Amaga, profirió la Resolución número 900-01-01-0997 del 11 de abril del 2016, por medio de cual se cerró una explotación de ca

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