TA ANT - 05001333301120180009701-(18-03-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301120180009701-(18-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Desgravación del impuesto de industria y comercio para las Instituciones Prestadoras de Salud –
Síntesis del caso: La demandante dedicada a la prestación de servicios de salud, argumentó que sus ingresos estaban exentos del impuesto de industria y comercio según la Ley 14 de 1983. Sin embargo, desde 2012, el municipio de Bello comenzó a cobrarle este impuesto, incluyendo un ajuste ICO desde el segundo semestre de 2013. La empresa solicitó la exoneración del impuesto en 2017, pero la Secretaría de Hacienda del municipio negó la solicitud.
Extracto: (...) Se debe establecer si procede la declaración de nulidad de los actos administrativos No. 201700000498 del 24 de febrero de 2017 y No. 201700004734 del 25 de octubre de 2017, para lo cual se debe establecer si la sociedad Holístico IPS. S.A.S es o no sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. (...) El Consejo de Estado, respecto al impuesto de industria y comercio de las entidades que prestan el servicio de salud, manifestó que los artículos 32 y siguientes de la ley 14 de 1983, codificados en los artículos 195 y siguientes del Decreto Ley 1333 de 1986, adoptaron reglas encaminadas a desgravar los ingresos correspondientes a los servicios de salud. (...) La desgravación se limitó al concepto de ingresos por concepto de UPC, o unidad de pago por capitación, específicamente, en el porcentaje del 80% de la UPC, en el régimen contributivo, y del 85% de la UPC, en el régimen subsidiado.
Además, quedó señalado que la desgravación obedecía a que se trataba de recursos de la seguridad
porcentaje del 80% de la UPC, en el régimen contributivo, y del 85% de la UPC, en el régimen subsidiado. Además, quedó señalado que la desgravación obedecía a que se trataba de recursos de la seguridad social, afectos a una destinación específica en virtud del inciso 5. ° del artículo 48 constitucional. Esta norma también dio lugar a un juicio de constitucionalidad que fue decidido mediante sentencia C –1040 de 2003, en la cual la Corte Constitucional determinó que eran inconstitucionales las referencias que hacía la disposición a la UPC. Tras la providencia, el texto de la norma consagró: (...) (...) Concluyó la Corte Constitucional que no puede ser objeto de gravamen ningún porcentaje de la UPC, y que no cabía distinguir entre la porción de la UPC destinada al cumplimiento de las prestaciones de salud y la destinada a los gastos administrativos del sistema pues, de ser objeto de impuesto alguno, se violaría la prohibición constitucional de utilizar los recursos del SGSSS en otras finalidades. Por último, aclaró cuáles de los ingresos percibidos por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y por las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud (IPS) no están sujetos a tributación en ICA, en la medida en que comprometen recursos de la UPC, y cuáles sí lo estarían, bajo este análisis (subraya añadida por la Sala): (...) (...) Así las cosas, el literal d) del ordinal 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 no es aplicable, al quedar desprovista de eficacia normativa, pues, como lo manifestó el Consejo de Estado, las actuales IPS no son equiparables a los hospitales adscritos y vinculados al Servicio Nacional de Salud. (...) De acuerdo
quedar desprovista de eficacia normativa, pues, como lo manifestó el Consejo de Estado, las actuales IPS no son equiparables a los hospitales adscritos y vinculados al Servicio Nacional de Salud. (...) De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, solo se encuentran exentos, los ingresos previstos en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, precisados por el Consejo de Estado y que corresponden a los recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en salud, que por mandato constitucional están afectos a una destinación específica y que corresponden a i) Recursos del régimen contributivo y subsidiado del SGSSS; ii) Recursos del Fosyga; iii) Regímenes especiales de seguridad social en salud; iv) Recursos del sistema de seguridad social en riesgos laborales, por lo que las demás actividades se encuentran gravadas con el impuesto de industria y comercio. Debido a que la demandante realiza actividades diferentes a las relacionadas anteriormente, no procede la exoneración del impuesto de industria y comercio. (...) La Sala concluye que la demandante tiene la carga de probar los supuestos de desgravación del impuesto de industria y comercio, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual señala que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Tercera de Decisión
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HOLÍSTICO IPS S.A.S.
Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HOLÍSTICO IPS S.A.S.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BELLO RADICADO: 05001-33-33-011-2018-00097 01
PROVIDENCIA. SENTENCIA S3 No. 040
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMA LA SENTENCIA
ASUNTO: EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de julio del 2019, por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Medellín, en el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por Holístico IPS S.A.S. contra el municipio de Bello, Antioquia.
ANTECEDENTES
La sociedad Holístico IPS S.A.S, por conducto de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el municipio de Bello, Antioquia, por lo cual, relacionó los siguientes hechos:
La sociedad Holístico IPS S.A.S., identificada con NIT 900.490.144-8 tiene como objeto la prestación de servicios de salud y por tanto, sus ingresos están exentos del impuesto de industria y comercio, en virtud de la Ley 14 de 1983.
Desde el año 2012, la sociedad fue objeto del cobro del impuesto de industria y comercio, por parte del municipio de Bello, según
ingresos están exentos del impuesto de industria y comercio, en virtud de la Ley 14 de 1983.
Desde el año 2012, la sociedad fue objeto del cobro del impuesto de industria y comercio, por parte del municipio de Bello, según código 176240, cobro en actividad económica 8621, queNulidad y restablecimiento del Derecho
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corresponde a actividades de la práctica médica sin internación y este impuesto se canceló hasta mayo de 2013.
Desde el segundo semestre del 2013, empezaron a cobrar el impuesto de industria y comercio con el rubro de AJUSTE ICO, el cual es de carácter nacional y no debe cobrarse por la entidad municipal, creado por la Ley 1607 de 2012, impuesto de carácter monofásico, generado por la prestación o la venta al consumidor final, o la importación por parte del usuario final de la prestación del servicio de telefonía móvil; la venta de algún bien corporal mueble de producción doméstica o importado y el servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas.
Dentro de los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentran las Instituciones Prestadoras de Salud – IPS- , públicas, mixtas o privadas, que son todos los centros, clínicas y hospitales donde se prestan los servicios médicos.
El artículo 39 de la Ley 14 de 1983 exonera del cobro del impuesto de industria y comercio a las IPS, por tener como objeto, la prestación de servicios de salud a la comunidad y la salud es un
hospitales donde se prestan los servicios médicos.
El artículo 39 de la Ley 14 de 1983 exonera del cobro del impuesto de industria y comercio a las IPS, por tener como objeto, la prestación de servicios de salud a la comunidad y la salud es un derecho fundamental.
El día 27 de enero de 2017, Holístico IPS S.A.S. solicitó la exoneración del cobro del impuesto de industria y comercio y del impuesto al consumo ICO, ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Bello, la cual se negó mediante el acto administrativo No. 201700000598 del 24 de febrero de 2017 y no hizo manifestación respecto de la exclusión del impuesto al consumo ICO.
La demandante interpuso el recurso de reconsideración contra el acto administrativo anterior, el cual se confirmó mediante acto administrativo No. 201700004734 del 25 de octubre de 2017, notificada el 9 de noviembre de 2017.
El proceso coactivo se inició el con la factura No. 8116710 del 31 de marzo de 2017, con mandamiento de pago del 02 de agosto de 2018.
El día 28 de febrero de 2018 se presentó solicitud de conciliación, la cual se negó mediante auto No. 071 del 09 de marzo de 2018, con fundamento en que el asunto no es susceptible de conciliación.Nulidad y restablecimiento del Derecho
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PRETENSIONES
La demandante presentó las siguientes pretensiones:
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PRETENSIONES
La demandante presentó las siguientes pretensiones:
“1. Declárese la nulidad del acto administrativo No 201700000598 del 24 de febrero de 2017, por medio de la cual se resuelve de fondo una solicitud de exoneración de impuesto de Industria y Comercio, expedido por el Dr. Clímaco Antonio Lopera Arboleda, Secretario de Hacienda (E) del Municipio de Bello.
2. Declárese la nulidad del acto administrativo No. 201700004734 del 25 de octubre de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración respecto a la Resolución 201700000598 del 24 de febrero de 2017, expedido por el Dr. Alberto Zuluaga Pérez, Secretario de Hacienda del Municipio de Bello.
3. Como consecuencia de la declaración de los actos anulados, no se podrá derivar efecto alguno frente a la sociedad HOLISTICO IPS S.A.S. con NIT 900.940.144-8
3. Como consecuencia de la declaración de los actos anulados, no se podrá derivar efecto alguno frente a la sociedad HOLISTICO IPS S.A.S. con NIT 900.490.144-8
4. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos No. 201700000598 del 24 de febrero de 2017 y No. 201700004734 del 25 de octubre de 2017, se restablezca en derecho a mi representada declarando la exclusión del pago de Industria y
administrativos No. 201700000598 del 24 de febrero de 2017 y No. 201700004734 del 25 de octubre de 2017, se restablezca en derecho a mi representada declarando la exclusión del pago de Industria y Comercio y del Impuesto al Consumo ICO, de los dineros que tengan relación directa con la empresa de Salud.
5. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos No. 201700000598 del 24 de febrero de 2017 y No. 20170004734 del 25 de octubre de 2017, se restablezca en derecho a la sociedad HOLISTICO IPS S.A.S., devolviéndole la suma pagada por concepto de los Impuesto (sic) de Industria y Comercio y del impuesto ICO, correspondiente al periodo gravable del año 2012 y parte del año 2013, por la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL
SEISCIENTOS OCHENTA YUN PESOS M.L. ($2.171.681) .
6. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos No. 201700000598 del 24 de febrero de 2017 y No. 201700004734 del 25 de octubre de 2017, se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo que actualmente se adelanta en la Dirección Administrativa de Tesorería y Ejecuciones Fiscales del municipio de Bello, con Radicado 20171067229.
7. Indexar a la presente fecha los dineros pagados por la Sociedad HOLISTICO IPS S.A.S. a la Alcaldía de Bello, por concepto de impuestoNulidad y restablecimiento del Derecho
Demandante: Holístico IPS S.A.S
Demandado: Municipio de Bello
HOLISTICO IPS S.A.S. a la Alcaldía de Bello, por concepto de impuestoNulidad y restablecimiento del Derecho
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de Industria y Comercio, del Impuesto al Consumo ICO y avisos y tableros.
8. Condenar en costas a la entidad demandada.”1
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante considera que los actos administrativos demandados se expidieron con falsa motivación, con pleno desconocimiento de la normatividad vigente.
Estima que los actos administrativos vulneran los artículos 38 y 39 de la Ley 14 de 1983; la Ley 26 de 1904; el artículo 11 de la Ley 50 de 1984: el artículo 5 de la Ley 10 de 1990
LA OPOSICIÓN
El municipio de Bello, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la demandante debe gravarse con e impuesto de industria y comercio, pues el establecimiento denominado “Holístico IPS S.A.S. no se encuentra dentro de la clasificación de hospitales y clínicas de la Organización Mundial de la Salud, por lo que es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, por lo que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la
administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la demandante es una entidad prestadora de servicios de salud e integra el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Afirmó que el artículo 39 numeral 2, literal d) de la Ley 14 de 1983 indica que no se puede gravar con el impuesto de Industria y Comercio a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, sin embargo, el artículo 11 de la Ley 50 de 1984 dispone que cuando estas entidades realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio.
Expresó que la sociedad Holístico IPS S.A.S. desarrolla otras actividades comerciales, que no comportan la prestación del
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servicio de salud, por lo que se convierte en sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.
Resaltó que la jurisdicción es rogada y la decisión se limita a las normas relacionadas por el demandante.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La sociedad Holístico IPS S.A.S., por conducto de apoderada, interpuso el recurso de apelación, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 11 de la Ley 50 de 1984.
La sociedad Holístico IPS S.A.S., por conducto de apoderada, interpuso el recurso de apelación, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 11 de la Ley 50 de 1984.
Resaltó que el origen de sus ingresos corresponde a la actividad principal, que es la prestación de servicios de salud. Precisó que los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios y de laboratorio para la salud humana se encuentran excluidos del IVA.
CONSIDERACIONES
Competencia Conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación de las sentencias expedidas por los jueces administrativos.
La cuantía de las pretensiones asciende a $2.171.681, por lo que su competencia en primera instancia corresponde a la Juez Once (11) Administrativo de Medellín y en segunda instancia, al Tribunal Administrativo de Antioquia.
La oportunidad de la demanda Las pretensiones de la demanda no son conciliables, sin embargo, mediante acta del 12 de marzo de 2017 -sicno se conciliaron las pretensiones de la solicitud radicada el 28 de febrero de 2018, por lo que al presentarse la demanda el 13 de marzo de 2018, se presentó en tiempo.
El trámite del proceso La demanda se presentó el 13 de marzo de 20182, se inadmitió el 16 de abril de 20183, se admitió el 11 de mayo de 20184 y el 25 de julio
2 Folio 12 3 Folio 68 4 Folio 70Nulidad y restablecimiento del Derecho
de abril de 20183, se admitió el 11 de mayo de 20184 y el 25 de julio
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de 2019 se emitió la sentencia de primera instancia.5. En la segunda instancia, el proceso se recibió el 29 de agosto de 2019; el 6 de noviembre de 2019 se dio traslado para alegar y el 17 de febrero de 2020 ingresó al despacho para emitir la sentencia de segunda instancia.
El problema jurídico Se debe establecer si procede la declaración de nulidad de los actos administrativos No. 201700000498 del 24 de febrero de 2017 y No. 201700004734 del 25 de octubre de 2017, para lo cual se debe establecer si la sociedad Holístico IPS. S.A.S es o no sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.
Desgravación del impuesto de industria y comercio para las Instituciones Prestadoras de Salud - IPS.
En la sentencia del 4 de abril de 2019 6, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que “la desgravación en ICA de los ingresos derivados de actividades relacionadas con la salud humana es la que está contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 (ajustada en los términos decididos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003), exclusivamente, y
humana es la que está contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 (ajustada en los términos decididos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003), exclusivamente, y no la consagrada en la letra d) del ordinal 2.º, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (incorporada en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986), la cual quedó desprovista de eficacia normativa”. El Consejo de Estado7, respecto al impuesto de industria y comercio de las entidades que prestan el servicio de salud, manifestó que los artículos 32 y siguientes de la ley 14 de 1983, codificados en los artículos 195 y siguientes del Decreto Ley 1333 de 1986, adoptaron reglas encaminadas a desgravar los ingresos correspondientes a los servicios de salud.
La anterior disposición fie intervenida por el legislador en varias ocasiones, con la evolución de la normativa del servicio público de salud, como la Ley 50 de 1984, el Decreto Ley 1333 de 1986, la Ley 633 de 2.000 y la Ley 788 de 2002.
Inicialmente, los artículos 38 y 39 literal d) de la Ley 14 de 1983 señalaron lo siguiente:
5 Folios 143 - 150 6 Expediente 20204, Consejero Ponente. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de junio de
2019. Radicación número 05001 23 33 000 2013 00853 01 (22250).Nulidad y restablecimiento del Derecho
Demandante: Holístico IPS S.A.S
Demandado: Municipio de Bello
2019. Radicación número 05001 23 33 000 2013 00853 01 (22250).Nulidad y restablecimiento del Derecho
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“Artículo 38º. Los municipios solo podrán establecer exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal.
Artículo 39º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes: (…) d) La de gravar con el Impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales vinculados al sistema nacional de salud.”
Se trataba de una desgravación subjetiva absoluta, la cual se modificó con la Ley 50 de 1984, que cambió su naturaleza subjetiva a objetiva, sin embargo, solo se reconoció a unos sujetos señalados en los términos del artículo 11 de esta ley, así:
“Artículo 11. Cuando las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 2º, literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades.”
Señaló el Consejo de Estado que la disposición anterior configuró una desgravación de las actividades de servicios prestados por “los
industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades.”
Señaló el Consejo de Estado que la disposición anterior configuró una desgravación de las actividades de servicios prestados por “los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”, en cuya comprensión no se puede soslayar que la terminología empleada no es abierta ni casual, toda vez que la desgravación estaba dada solo para quienes cumplieran la condición de estar calificados jurídicamente como un hospital adscrito o vinculado al sistema nacional de salud. Para el año 1983, esa expresión tenía una connotación particular, determinada por las normas reguladoras de lo que era el “Sistema Nacional de Salud”.
El Decreto 056 de 1975 establecía el “Sistema Nacional de Salud” y lo definía como «el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tuvieran por finalidad procurar la salud de la comunidad mediante la promoción, protección, recuperación y rehabilitación» (artículo 1.º); a partir de lo cual, otra disposición, el Decreto 356 de 1975, prescribió que «las entidades que presten servicios de salud estarán adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud» (artículo 1.º), siendo adscritas las entidades de derecho público que prestaran servicios de salud a la comunidad (artículo 2.º) y vinculadas las entidades de derecho privado que prestaran servicios de salud a la comunidad, por el solo hecho de prestarNulidad y restablecimiento del Derecho
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servicios de salud a la comunidad (artículo 9.º ). A lo cual, cabe añadir que al interior de la categoría de las entidades vinculadas (i.e. de derecho privado) las reglas distinguían entre las que tenían ánimo lucrativo y las que carecían de él.
Las anteriores disposiciones se codificaron en los mismos términos en los artículos 259 y 201, respectivamente, del Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) y se reiteró la prohibición del ordinal 9º del artículo 99 del referido decreto. En ese contexto, la desgravación se refería a las actividades realizadas por los hospitales que estuvieran adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud, conforme a los Decretos 056 y 356 de 1975.
Posteriormente, la Ley 10 de 1990 reorganizó el Sistema Nacional de Salud en el Sistema de Salud; sin embargo, el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 determinó una nueva formulación del derecho fundamental a la salud y su garantía y provisión a través de los servicios de seguridad social, prestados por entidades públicas o privadas, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, conforme al artículo 48 del Estatuto Superior, por lo que, mediante la Ley 100 de 1993 se adoptó una nueva organización para el sistema de salud, que subrogó el sistema anterior. El inciso 5.º del artículo 48 de la Constitución Política dispuso «no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la
Ley 100 de 1993 se adoptó una nueva organización para el sistema de salud, que subrogó el sistema anterior. El inciso 5.º del artículo 48 de la Constitución Política dispuso «no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella», disposición que suscitó, en el ámbito de la imposición en ICA, que se profirieran dos normas encaminadas a preservar del gravamen tales recursos: los artículos 93 de la Ley 633 de 2000 y 111 de la Ley 788 de 2002. Respecto a la normatividad del impuesto de Industria y Comercio, la citada providencia del Consejo de Estado, explicó lo siguiente: El primero se ocupó de « interpretar con autoridad » la letra d) del ordinal 2.º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, para indicar el alcance de la desgravación, tomando en consideración la prohibición del inciso 5.º del artículo 48 constitucional. En concreto, estableció que se entendía «incorporada» en la norma «interpretada» la prohibición de gravar con ICA (i) los recursos de las entidades integrantes del sistema general de seguridad social en salud, en el porcentaje de la UPC destinado obligatoriamente a la prestación de los servicios de salud; (ii) los ingresos provenientes de las cotizaciones; y (iii) los ingresos destinados al pago de las prestaciones económicas. Según quedó acreditado en las constancias del trámite legislativo seguido para la expedición de la norma, la finalidad a la que atendía era la de «aclarar la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio, los ingresos provenientes de la prestación del servicio deNulidad y restablecimiento del Derecho
expedición de la norma, la finalidad a la que atendía era la de «aclarar la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio, los ingresos provenientes de la prestación del servicio deNulidad y restablecimiento del Derecho
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salud en el otrora Sistema Nacional de Salud, existente en la época del legislador de 1983, la que se realizaba directamente por el Estado a través de hospitales públicos y privados que tenían la calidad de adscritos y vinculados, respectivamente, al sistema nacional de salud y que se transformó con la nueva Constitución Política en el Sistema General de Seguridad Social en Salud». La anterior circunstancia da cuenta de que el legislador tenía conciencia de la necesidad de adecuar el contenido de la desgravación en ICA de los servicios de salud a la configuración presente del SGSSS, en la medida en que el objeto de regulación al que se refería la letra d) del ordinal 2.º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (i.e. «los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud») había desaparecido del ordenamiento con el consiguiente vaciamiento del mandato contenido en la disposición. Con todo, ese artículo 93 de la Ley 633 de 2000 fue declarado inconstitucional por la sentencia C –245 de 2002. Por indicación expresa de la Corte Constitucional, la decisión tuvo efectos ex nunc, de manera que la disposición en cita surtió efectos jurídicos desde que se promulgó hasta que quedó ejecutoriada la declaratoria de inconstitucionalidad.
expresa de la Corte Constitucional, la decisión tuvo efectos ex nunc, de manera que la disposición en cita surtió efectos jurídicos desde que se promulgó hasta que quedó ejecutoriada la declaratoria de inconstitucionalidad.
La motivación de la providencia señaló que la decisión del máximo intérprete de la Constitución obedecía a que el Congreso había excedido su facultad interpretativa porque la disposición interpretativa fue más allá de precisar el contenido de la disposición jurídica interpretada y había ampliado el ámbito de aplicación de la desgravación a nuevos eventos o supuestos de hecho no comprendidos en la misma. Resultan indicativos estos apartes del fallo: (…) hay una diferencia sustancial entre la norma interpretada y la interpretativa, puesto que mientras el eje normativo que identifica a la primera giraba alrededor de la definición de sujetos específicos, el artículo 93 de la Ley 633 de 2000 incluye […] recursos que tampoco serán gravados por dicho concepto y adiciona nuevos sujetos obligados a pagar el gravamen.
Por estas razones, la definición de la naturaleza interpretativa del artículo 93 de la Ley 633 de 2000 es inexequible, pues cuando el legislador desconoce los requisitos que ha de cumplir una disposición que dice interpretar con autoridad otro precepto legal vulnera el contenido del artículo 150, numeral 1, mediante el cual se le encomienda al Congreso hacer las leyes y, a través de ellas, interpretar otras disposiciones legales.
El vacío normativo fue suplido en el mismo año en que se profirió la sentencia en cita, por virtud de la promulgación de la Ley 788 de 2002, la cual dispuso que se excluyen de la base gravable del ICA los recursos de las entidades integrantes del SGSSS, del siguiente modo:
sentencia en cita, por virtud de la promulgación de la Ley 788 de 2002, la cual dispuso que se excluyen de la base gravable del ICA los recursos de las entidades integrantes del SGSSS, del siguiente modo: Artículo 111. En su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursosNulidad y restablecimiento del Derecho
Demandante: Holístico IPS S.A.S Demandado: Municipio de Bello Radicado 05001-33-33-011 2018 00097 01
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de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la Unidad de Pago Por Capitación, UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de servicios de salud, conforme a su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política.
Este porcentaje será para estos efectos, del ochenta por ciento (80%) en el régimen contributivo y del ochenta y cinco por ciento (85%) de la UPC en el régimen subsidiado.
La desgravación se limitó al concepto de ingresos por concepto de UPC, o unidad de pago por capitación, específicamente, en el porcentaje del 80% de la UPC, en el régimen contributivo, y del 85% d
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