TA ANT - 05001333301120180047901-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301120180047901-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Sobre su competencia / EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE SERVICIOS - a los empleados públicos del orden territorial Síntesis del caso: Consiste en resolver si al demandante, señor A.A.M.V en su calidad de empleado público de una entidad descentralizada del orden territorial, le asiste derecho a percibir la prima de servicios o si el hecho de que sea beneficiario de la prima de vida cara constituye un impedimento para devengarla, de conform idad con la incompatibilidad contemplada en el artículo 3º del Decreto 2351 de 2014, conforme lo alega la E.S.E.
METROSALUD.
Extracto: (…) En definitiva, es pacífica, por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la jurisprudencia en el sentido de que las entidades territoriales no pueden, mediante actos administrativos, crear prestaciones salariales o sociales extralegales, entre las cuales se encuentra la prima de vida cara. (…) La conclusión que se desprende de dicha norma transcrita es entonces, que la sentencia que decidió sobre la legalidad del Acuerdo No. 28 de 1977, es de obligatorio cumplimiento y se aplica a todas las personas, no obstante, en el caso de la ESE METROSALUD, la Junta Directiva de la entidad expidió el Acuerdo 082 de 2001 otorgando el pago de la prima de vida cara para sus empleados como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones social es y en razón del mismo, se continúa reconociendo a estos (al menos a aquellos vinculados con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, según lo afirmado por la misma entidad) la referida
para la liquidación de sus prestaciones social es y en razón del mismo, se continúa reconociendo a estos (al menos a aquellos vinculados con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, según lo afirmado por la misma entidad) la referida prestación económica. (…) El Gobierno Nacional e n ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 5ª de 1978 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal”, expidió el Decreto Ley 1042 de 1978 a través del cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, fijando las escalas de remuneración correspondientes a los empleos de las plantas de personas de dichas dependencias, entre otros asuntos. (…) Con posterioridad, se expidió el Decreto 1919 de 2002 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.”, en el cual se ordenó que a pa rtir de su vigencia, a los empleados públicos que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la rama ejecutiva del orden territorial se les aplicaría el régimen de prestaciones sociales determinado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, las cuales serían liquidadas de conformidad con los factores para ellas fijados en la norma. (…) En estos términos es claro entonces que si bien en la
régimen de prestaciones sociales determinado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, las cuales serían liquidadas de conformidad con los factores para ellas fijados en la norma. (…) En estos términos es claro entonces que si bien en la actualidad la prima de servicios es un factor salarial al que en princ ipio todo empleado público del orden nacional y territorial tiene derecho, la misma no será devengada por quienes perciban otro emolumento salarial, independientemente de su denominación, que tenga el mismo objeto de remuneración. (…) Pasando entonces al a nálisis de la PRIMA DE SERVICIOS cuya creación es de origen legal, por parte del Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, mediante el Decreto Ley 1042 de 1978 en el que se le confirió el carácter de factor salarial y que de acuerdo a l os términos en que fue consagrada, tieneReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01
Instancia: SEGUNDA
2 como único propósito la retribución del servicio del trabajador, sin que existan elementos que permitan concluir que en forma alguna se pensó como forma de suplir la carestía como ocurrió con la prima de vida cara, pues al contrario de los salarios de los empleados municipales, los sueldos de los empleados públicos del orden nacional tenían una cuantía superior y como bien se ha dicho, la prima de servicios se estatuyó primigeniamente para estos, siendo muchísimos años después, extendida por el Gobierno Nac ional a los
municipales, los sueldos de los empleados públicos del orden nacional tenían una cuantía superior y como bien se ha dicho, la prima de servicios se estatuyó primigeniamente para estos, siendo muchísimos años después, extendida por el Gobierno Nac ional a los servidores territoriales. (…) No obstante lo anterior, se tiene que la misma norma reseñada establece la posibilidad de interrumpir la contabilización del término de prescripción con el sólo reclamo escrito del trabajador, el cual interrumpe el término de tres (3) años por un lapso igu al, es decir, mientras el trabajador reclame las obligaciones derivadas de un derecho laboral en el término de tres (3) años, la prescripción se interrumpe y comenzaría a descontarse de nuevo a partir del momento e n el cual se hizo la respectiva solicitud de reconocimiento pero por una sola vez.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01
Instancia: SEGUNDA
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)ntinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)ntinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº S7006 -Ap
Tema:
Conoce la Sala Séptima de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 14 de septiembre de 2022, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. METROSALUD , impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el representante legal de la ESE METROSALUD el 19 de julio de 2018, mediante el cual se le niega al demandante el reconocimiento y pago de la prima de Reconocimiento de la prima de servicios a los empleados públicos de carácter
representante legal de la ESE METROSALUD el 19 de julio de 2018, mediante el cual se le niega al demandante el reconocimiento y pago de la prima de Reconocimiento de la prima de servicios a los empleados públicos de carácter territorial de conformidad con el Decreto 2351 de 2014, a partir del año 2015. Los empleados públicos de la E.S.E. METROSALUD independientemente de su fecha de vinculación tienen derecho a percibir la prima de servicios. La prima de servicios y la prima de vida cara no son equiparables, no remuneran lo mismo. No es procedente aplicar la exclusión del artículo 3º del Decreto 2351 de 2014.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01
Instancia: SEGUNDA
4 servicios de manera retroactiva desde el año 2015 hasta la fecha y las sumas que por tal concepto se causen en el futuro.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la prima de servicios en los términos antes señalados y, en consecuencia, se reajusten los salarios y todas las prestaciones sociales legales causadas y que se causen en el futuro, es decir, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías y los intereses a las cesantías.
TERCERA: Se ordene la indexación de las sumas adeudadas, el cumplimiento
causen en el futuro, es decir, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías y los intereses a las cesantías.
TERCERA: Se ordene la indexación de las sumas adeudadas, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en constas a la entidad accionada.
HECHOS DE LA DEMANDA
La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:
1. Indica que el demandante presta sus servicios en la ESE METROSALUD en calidad de empleado público desde el 16 de agosto de 198 3, en el cargo de
Auxiliar Administrativo UPSS de carrera administrativa, bajo la subordinación de la entidad y percibiendo una asignación básica mensual de $2. 353.606 para el año 2018.
2. Manifiesta que mediante el Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014 el Presidente de la República de Colombia creó y reguló la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial, del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva, entre ellos los empleados de la entidad demandada, disponiendo que tendrían derecho a percibir la prima de serv icios consagrada en el Decreto L ey 1042 de 1978, en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyen, a partir del año 2015.
3. Aduce, que la accionada se ha sustraído de su obligación de pagar al demandante la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014, de manera ilegal y
año 2015.
3. Aduce, que la accionada se ha sustraído de su obligación de pagar al demandante la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014, de manera ilegal y arbitraria, pese a que se trata de un empleado público vinculado a una entidad territorial descentralizada del Municipio de Medellín.
4. Expone que en respuesta a un derecho de petición elevado ante la entidad, se le indicó a manera de justificación del no pago de la prestación que “En relación con la prima de servicios es menester informar que actualmente no se reconoce esta PRESTACIÓN a la servidora… por expresa disposición del artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, la prima de servicios es incompatible con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que se esté pagando a sus destinatarios por el mismo concepto o que remunere lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación… ”, afirmando igualmente que en dicho escrito, se le indicó que la prima de servicios y la prima de vida cara son excluyentes, siendo esta última una prestación socialReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01
Instancia: SEGUNDA
5 que goza de presunción legal y tienen igual o similar naturaleza a la establecida en el Decreto 2351 de 2014.
5. Apunta que en dicha respuesta la entidad informa que instauró demanda con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que soporta el
en el Decreto 2351 de 2014.
5. Apunta que en dicha respuesta la entidad informa que instauró demanda con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que soporta el reconocimiento y pago de la prima de vida cara de conocimiento del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por considerar que los Concejos Municipales no cuentan con competencia para crear este tipo de prestaciones sociales.
6. Afirma que la ESE METROSALUD está pretermitiendo la aplicación del Decreto 2351 de 2014 , toda vez que la prima de servicios y la prima de vida cara no es igual ni tienen similar naturaleza.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se citan en la demanda como fundamentos de derecho de las pretensiones reclamadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128 , 150, 210, 286, 287 y 313 numeral 6º de la Constitución Política; el artículo 68 de la Ley 489 de 1998; el Decreto 2351 de 2014; los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; el Decreto 1919 de 2002; los artículos 42, 58, 59 y 60 del Decreto Ley 1042 de 1978 ; los artículos 3, 4, 5, 17 , 33 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; el artículo 2º de la Ley 27 de 1992; los artículos 3 y 87 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 1º de la Ley 909 de 2004.
Como concepto de violación expone que el acto administrativo demandado
1978; el artículo 2º de la Ley 27 de 1992; los artículos 3 y 87 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 1º de la Ley 909 de 2004.
Como concepto de violación expone que el acto administrativo demandado adolece de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, por cuanto soslaya normas legales precisas en menoscabo de los intereses del demandante.
Considera que la entidad no puede sustraerse al cumplimiento de la ley y no puede negarse a reconocer la prima de servicios por tratarse de un derecho establecido a favor del actor, incurriendo en falsa motivación debido a que distorsiona la realidad basado en una situación jurídica que no se ajusta a derecho y dándole a la norma un alcance que no tiene , lo que constituye una desviación de poder, pues el poder se usa con fines y motivos distintos a aquellos por los cuales fue conferido, al presentarse una d istorsión entre el propósito de la ley y el fin del acto acusado.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La E.S.E. METROSALUD, a través de su apoderada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folio 93 documento 01Expediente -, por medio del cual se pronuncia en relación con los hechos admitiendo como ciert a la vinculación laboral del demandante y argumentando que no se le paga al señor Martínez Villa la prima de servicios de que trata el Decreto 2351 de 2014, toda vez que viene percibiendo desde su ingreso la prima de vida cara.
Luego de citar las consideraciones del Departamento Administrativo de la
Martínez Villa la prima de servicios de que trata el Decreto 2351 de 2014, toda vez que viene percibiendo desde su ingreso la prima de vida cara.
Luego de citar las consideraciones del Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, dentro del radicado N° 20152060102642 del 1º deReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01
Instancia: SEGUNDA
6 junio de 2015, en relación con el Decreto 2351 de 2014, resaltando que se advierte su incompatibilidad con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que remunere lo mismo, aduce que la Circular Externa N° 100 -11-2015, también sostiene en relación con el reconocimiento y pago de la prima de servicios en el orden territorial, que es incompatible con cualquier otra prima o elemento salarial que reconozca el mismo concepto, independientemente de su denominación, origen o fuente de financiación.
Anota que la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014 no deroga ni revoca las primas preexistentes que son equivalentes y de igual naturaleza, hasta tanto no sean anuladas o suspendidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que son excluyentes, ahora bien, toda vez que la entidad viene sufragando la prima de vida cara, la cual goza de la presunción de legalidad y es de igual naturaleza a la consagrada en el Decreto 2351 de 2014 , no es posible el reconocimiento deprecado.
viene sufragando la prima de vida cara, la cual goza de la presunción de legalidad y es de igual naturaleza a la consagrada en el Decreto 2351 de 2014 , no es posible el reconocimiento deprecado.
Advierte que la prima de vida cara no es una prestación social sino que constituye salario, pues aunque se otorga en los meses de febrero y agosto de cada año, no deja de ser una retribución por el servicio, por constituir , a pesar de ser pagadera cada 6 meses, un pago habitual, periódico, fijo y obligatorio; y tiene como finalidad impedir la pérdida desmesurada del valor adquisitivo del salario, además de que no cubre ningún riesgo social, por lo que no puede considerarse una prestación social como lo aduce la parte actora.
Indica que las entidades territoriales están investidas de facultades para determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, entre otros, ahora bien, la ESE METROSALUD implementó el reconocimiento de la prima vida cara mucho antes de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002 , reconociendo a los empleados vinculados con posterioridad a la expedición del Decreto 1919 de 2002 la prima de servicios de que trata el Decreto 2351 de 2014, como contraprestación equivalente a la prima de vida cara que reciben quienes ingresaron con anterioridad, en aras de evitar una desigualdad en el régimen prestacional y salarial.
Agrega que la Ley y la Corte Constitucional han otorgado el carácter de factor salarial a la prima especial de servicios y en igual sentido debe entenderse el reconocimiento de la prima de vida cara, la cual remunera el mismo valor y
Agrega que la Ley y la Corte Constitucional han otorgado el carácter de factor salarial a la prima especial de servicios y en igual sentido debe entenderse el reconocimiento de la prima de vida cara, la cual remunera el mismo valor y retribuye en igual sen tido al empleado, solo que , con distinta denominación y creación jurídica, pero para efectos pensionales ambas se tienen en cuenta para el cálculo de los aportes parafiscales.
Menciona que el Decreto 1919 de 2002 unificó el régimen prestacional territorial con el nacional, advirtiendo que ninguna de las entidades territoriales ni sus autoridades pueden generar prestaciones sociales extralegales, de manera que la competencia compartida en materia salarial entre la Ley, el Gobierno y los nominadores de las entidades territoriales, no puede extenderse más allá de lo previsto en la ley, como lo prevé el artículo 150, numeral 19 de la Constitución.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01
Instancia: SEGUNDA
7 Precisa que las entidades territoriales pueden fijar el régimen salarial de sus empleados sin excederse de lo determinado para el orden nacional, atendiendo a los artículos 10, 11 y parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, así mismo, la Junta Directiva de la ESE METROSALUD determina el régimen salarial de los empleados de la entidad, siendo reconocida la prima de vida cara a los funcionarios vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la prima de
la Junta Directiva de la ESE METROSALUD determina el régimen salarial de los empleados de la entidad, siendo reconocida la prima de vida cara a los funcionarios vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la prima de servicios, por gozar de presunción de legalidad, entendi da como un factor salarial que se equipara al reconocimiento que hace la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014, por lo que son incompatibles y hace que el pago de una excluya el reconocimiento de la otra.
Propuso como excepciones las que denominó Falta de causa para demandar, Incompatibilidad con otra prima o reconocimiento salarial, el Carácter excluyente de la prima de servicios con otras primas y la Genérica.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión, la A Quo señaló, luego de hacer referencia al contenido de los artículos 1° y 3° del Decreto 2351 de 2014, a los artículos 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978, que dicha normativ idad hace alusión a la incompatibilidad de la prima de servicios con cualquier otra de la misma naturaleza.
Frente a la prima de vida cara, advirtió que la devenga e l demandante como empleado público, siendo creada mediante Acuerdo N° 28 de 1977, Acuerdo 29 de 1978 y Acuerdo 049 de 1989.
En consecuencia, tanto la prima de servicios como la prima de vida cara son
empleado público, siendo creada mediante Acuerdo N° 28 de 1977, Acuerdo 29 de 1978 y Acuerdo 049 de 1989.
En consecuencia, tanto la prima de servicios como la prima de vida cara son factores salariales que al ser de la misma naturaleza resultan incompatibles según lo expresado en las normas referenciadas, y como se narró en la contestación de la demanda y según lo aportado, el demandante ha venido devengado la prima de vida cara.
Agregó el despacho que las demandas de nulidad en contra de los actos administrativos creadores de la prima de vida cara, no cambian el sentido de la decisión, pues en el evento de que la parte actora deje de devengar la prima de vida cara, bien puede acudir a la solicitar el pago de la prima de servicios, toda vez que en esas circunstancias no se presentaría la incompatibilidad.
En razón de lo anterior, se negaron las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas.
EL RECURSO DE APELACIÓNReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01
Instancia: SEGUNDA
8 La parte actora, interpuso el recurso de apelación visible a folios 3 y siguientes del archivo 10Recurso del expediente digital , en la que manifestó su inconformidad con la decisión del A quo, indicando que se cometieron errores en materia constitucional, legal y probatoria que condujeron a la absolución del ente demandado.
del archivo 10Recurso del expediente digital , en la que manifestó su inconformidad con la decisión del A quo, indicando que se cometieron errores en materia constitucional, legal y probatoria que condujeron a la absolución del ente demandado.
Señaló que el Juzgado no valoró en la sentencia la exposición de motivos del Acuerdo Municipal 28 de 1977, que dio origen a la prima de vida cara y es la que establece el origen, naturaleza, finalidad, entre otras, que desencadenó posteriormente en el Acuerdo 082 de 2001, para los empleados públicos de Metrosalud.
Manifestó el apoderado que se opone a la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, agregando que el Gobierno Nacional creó la prima de servicios, no solo para los empleados públicos del Municipio de Medellín y sus entes descentralizados, sino también para los demás empleados públicos de todos los demás entes territoriales, no procurándose en el presente asunto que la prima de servicios sustituya a la prima de vida cara, pues son opuestas, en su valor y forma de pago.
Informó que la ESE METROSALUD demandó los artículos 61 y 63 del Acuerdo 082 de 2001, que sirve de sustento al reconocimiento y pago de la prima de vida cara a algunos empleados públicos de la entidad, entre ellos el demandante, la cual se encuentra en trámite de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia; acto administrativo que no fue analizado dentro del presente proceso, agregando que en dicha demanda siempre se tuvo a la prima de vida cara como una prestación social de carácter extralegal, como también lo hizo en la respuesta al derecho de petición aportada como prueba.
Observó que no se tuvo en cuenta tampoco la aceptación de la ESE
a la prima de vida cara como una prestación social de carácter extralegal, como también lo hizo en la respuesta al derecho de petición aportada como prueba.
Observó que no se tuvo en cuenta tampoco la aceptación de la ESE METROSALUD de que no reconoce y paga la prima de servicios y las razones de su negativa , esto es, la incompatibilidad con la prima de vida cara; acto administrativo del cual se omitió la lectura, análisis y valoración, pues de su lectura juiciosa queda establecido que para el ente demandado la prima de servicios y la prima de vida cara son prestaciones sociales, siendo allí donde se origina la confusión y el yerro de la parte demandada, cuando en realidad la prima de servicios tiene un carácter salarial.
Expuso que el Juez de origen omitió el análisis de varios aspectos y debió establecer que la prima de servicios es de carácter leg al, que es salario por imperio de la ley, de carácter nacional y que su origen es diferente a la prima de vida cara pues no retribuyen lo mismo y las diferencias en el pago de una y otra, al punto de que la prima de vida cara es del doble que la prima de servicios, por lo que es dable concluir que definitivamente no son equiparables ni similares.
Expresó que en caso de aceptarse que la prima de vida cara es una prestación social de carácter salarial o que es salario, tal consideración en sí misma no la hace igual o similar a la prima de servicios, pues de ser así se tendría que convenir que todos los factores salariales por el simple hecho de serlo, son idénticos o tienen la misma naturaleza.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA
idénticos o tienen la misma naturaleza.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01
Instancia: SEGUNDA
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Indicó que la prima de servicios es un concepto salarial reconocido legalmente a todos los empleados públicos del nivel territorial y nacional sin distinción, teniendo como finalidad el reconocimiento y pago por sus servicios prestados a una entidad pública por 1 año de servicio, es decir, su finalidad es premia r la permanencia del empleado en el servicio, siendo su creación y naturaleza constitucional y legal y, por ende, de inmediata aplicación, y a contario sensu, la entidad demandada reconoce la prima de vida cara como un emolumento económico propio y excluyente de la ESE que fue solicitada por los empleados con el fin de cubrir aspectos específicos como útiles, uniformes, mejoras locativas y que se reconocería si n importar el tiempo que llevara el empleado dentro de Metrosalud.
Precisó que la prima de servicios no es incompatible con la prima de vida cara, por los que no son ni idénticas ni de similar naturaleza, no son el mismo concepto, no remuneran lo mismo, no se reconocen y pagan en igual tiempo, cantidad y proporción, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concdene a la demandada al reconocimiento y pago de la prima de servicios a favor del demandante desde el año 2015 y a futuro y a las demás pretensiones.
LOS ALEGATOS DE FONDO.
instancia y, en su lugar, se concdene a la demandada al reconocimiento y pago de la prima de servicios a favor del demandante desde el año 2015 y a futuro y a las demás pretensiones.
LOS ALEGATOS DE FONDO.
Conforme con el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, luego de admitido el recurso de apelación por esta Corporación el 01 de febrero de 2023, las partes no allegaron pronunciamiento alguno.
MINISTERIO PÚBLICO
La agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, y dentro del término previsto para rendir el correspondiente concepto, guardó silencio.
No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Le c orresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad de l acto administrativo acusado, y establecer si como lo solicita la parte demandante, el señor ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios contemplada en el Decreto 2351 de 2014, toda vez que la negativa de la E.S.E. METROSALUD sustentada en que la misma es incompatible con la prima de vida cara yaReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA
Demandado: E.S.E. METROSALUD
Demandante: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ VILLA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 011 2018 00479 01
Instancia: SEGUNDA
10 devengada por el actor, no tiene asidero jurídico, al tener la prima de servicios un carácter salarial de acuerdo con el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, mientras que la prima de vida cara es una prestación social, y además de diferir en su naturaleza no retribuyen lo mismo.
1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Lo
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