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TA ANT - 05001333301120190028201-(30-04-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301120190028201-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

DE LA TRANSACCIÓN – Contratos / SANCIÓN POR MORA - Pago tardío de las cesantías

Síntesis del caso: El problema jurídico radica en establecer si el contrato de transacción allegado por la parte demandada reúne los presupuestos legales a fin de dar por terminado el proceso y que, en consecuencia, sea revocada la decisión.

Extracto: (…) Recuérdese que el artículo 2469 del Código Civil establece que la transacción es una modalidad de contrato en el que las partes acuerdan terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual, implicando la renuncia de un derecho que se encuentre en disputa. (…) Para la aceptación de la transacción, el juez debe verificar, entre otros, que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso siempre que el contrato sea celebrado por todas las partes y que verse sobre la totalidad de las cuestiones debatidas. (…) El artículo 176 del CPACA establece que el proceso puede terminar por transacción con las mismas formalidades del allanamiento, esto es, (i) que el asunto sea conciliable; (ii) que se cuente con previa autorización expresa y escrita del servidor de mayor jerarquía de la entidad; (iii) que no se advierta fraude o colusión. (…) El objeto del contrato fue transar las obligaciones derivadas de los procesos judiciales que pretenden reconocimiento y pago de sanción por mora en el pago tardío de las cesantías solicitadas por los docentes de FOMAG para precaver eventuales condenas en contra de la demandada. Es así como, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2020 de 2019, realizado el análisis económico y jurídico del proceso judicial, se resolvieron las diferencias entre

establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2020 de 2019, realizado el análisis económico y jurídico del proceso judicial, se resolvieron las diferencias entre las partes. En relación con la demandan te respecto a la Resolución N° 77645 del 7 de abril de 2017, dispone conciliar por un valor de $5.041.222.50. Ahora bien, siendo que la sanción moratoria se trata de un derecho transigible se cumple con dicho requisito. De otro lado, se aporta por la parte demandada el contrato de transacción antes de proferirse sentencia de segunda instancia al proceso a fin de ser valorado, del cual se surtió el debido traslado a la parte demandante. Por lo anterior, se estima que debe declararse de oficio la prosperidad de la excepción de transacción y en ese sentido se dará por terminado el proceso y se revocará la sentencia de primera instancia.

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE: GEIDE DE JESÚS NOVOA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO RADICADO: 05001333301120190028201

ASUNTO: SENTENCIA N° 080

Tema: Contrato de transacción. Termina proceso. No se condena en costas.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la sentencia proferida el 15 de enero de 2021, por el Juzgado Once (11°) Administrativo Oral del Circuito de MedellínAntioquia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES

Como pretensiones de la demanda solicita lo siguiente:

“1. Se declare la existencia de un acto ficto configurado el día 19 de enero de 2019 en donde se solicita se efectúe el reconocimiento y pago de la sanción por mora y que fue presentado el día 19 de octubre de 2018, por el pago tardío de las cesantías a mi poderdante.

2. Declarar la nulidad del Acto ficto presunto negativo configurado el día 19 de Enero de 2019, respecto a la petición presentada el día 19 de octubre de 2018, en razón a que niega el derecho a pagar la sanción por mora a mi poderdante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y que

2018, en razón a que niega el derecho a pagar la sanción por mora a mi poderdante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y que refiere a un día de salario por cada día de retraso, contados a partir de los sesenta y cinco días (65) hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Oficina Regional de Antioquia, a que reconozca y pague GEIDE DE JESÚSREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: GEIDE DE JESÚS NOVOA HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333301120190028201

3 NOVOA HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 52.962.366 sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radi cado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.

4. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio ante el Departamento de Antioquia, a que se

cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.

4. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio ante el Departamento de Antioquia, a que se efectúe el reconocimiento y pago de la sanción por Mora, establecida en la Ley 244 de 1995 Y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, Contados a partir de los sesenta y cinco días (65) hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

5. Solicito a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ANTE EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 Y Ley 1071 de 2006 ordenan do la actualización del valor que resulte como consecuencia de la condena, aplicando para tal fin, la variación del índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE.

HECHOS

Como hechos en resumen se argumentó que mediante petición realizada el día 8 de noviembre de 2016, le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante el Departamento de Antioquia el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales para reparación de vivienda a la señora GEIDE DE JESÚS

NOVOA HERNÁNDEZ.

A través de la Resolución N° 2017060077645 del 7 de abril de 2017 se

parciales para reparación de vivienda a la señora GEIDE DE JESÚS

NOVOA HERNÁNDEZ.

A través de la Resolución N° 2017060077645 del 7 de abril de 2017 se reconoce y se ordena el pago de las cesantías parciales para la reparación de vivienda, resolución que fue notificada debidamente el día 27 de abril del 2017. Posteriormente fue pagada el 8 de noviembre del 2017.

La solicitud de cesantías fue radicada el 8 de noviembre del 2016, teniendo la entidad como plazo máximo para cancelarla el día 17 de febrero del 2017, pero su fecha real de pago fue el 8 de noviembre del 2017, tipificándose una mora de 251 días.

De otro lado, el 19 de octubre del 2018 se radica mediante apoderado ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante el Departamento de Antioquia , solicitud de reconocimiento de sanción por mora, y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitar aREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: GEIDE DE JESÚS NOVOA HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333301120190028201 4 la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible.

4 la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Jugado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Medellín decidió en sentencia del 15 de enero de 2021 declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la solicitud de fecha 19 de octubre de 2018, en cuanto no reconoció a la demandante la sanción por la mora en el pago efectivo de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho se conden ó a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la parte demandante la sanción por la mora en el pago de las cesantías parciales por el periodo comprendido entre 18 de febrero del 2017 al 23 de mayo de 2017, teniendo como salario base para calcular la sanción moratoria, l a asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

El valor total causado por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que finalizó la mora hasta la ejecutoria de esta sentencia y se aplicará la fórmula señalada en la parte motiva.

RECURSO DE APELACIÓN

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apela la decisión citando la sentencia de unificación en materia de sanción por mora y solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se dé por terminado el proceso

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apela la decisión citando la sentencia de unificación en materia de sanción por mora y solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se dé por terminado el proceso dado el contrato de transacción suscrito entre las partes , el cual no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia. Finalmente, solicita que se declare probada la excepción de cosa juzgada.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

No se presentan alegatos de conclusión por ninguna de las partes.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICOREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: GEIDE DE JESÚS NOVOA HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333301120190028201

5 El Ministerio Público no emitió concepto en el presente caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

El problema jurídico radica en establecer si el contrato de transacción allegado por la parte demandada reúne los presupuestos legales a fin de dar por terminado el proceso y que, en consecuencia, sea revocada la decisión.

2. De la transacción

2.1 Recuérdese que e l artículo 2469 del Código Civil establece que la transacción es una modalidad de contrato en el que las partes acuerdan terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual, implicando la renuncia de un derecho que se encuentre en disputa.

transacción es una modalidad de contrato en el que las partes acuerdan terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual, implicando la renuncia de un derecho que se encuentre en disputa.

El artículo 2470 ibídem también indica que no puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción. Asimismo, señala el legislador que el mandatario necesita poder especial para poder transigir, donde se deben especificar los bienes, derecho y acciones que se quieran transigir. De otro lado, los efectos de la transacción son de cosa juzgada y surte efectos solo entre las partes que suscriben el contrato.

Asimismo, el artículo 312 del CGP establece que dicho contrato es una forma de terminación anormal del proceso, el cual puede invocarse en cualquier estado, para que produzca efectos procesales debe solicitarse por quienes lo hayan celebrado, dirigirse al juez com petente precisando alcances o acompañando el documento que lo contenga. También indica la ley procesal que la solicitud puede ser presentada por cualquiera de las partes, caso en el que se dará traslado a los demás sujetos procesales.

Para la aceptación de la transacción, el juez debe verificar, entre otros, que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso siempre que el contrato sea celebrado por todas las partes y que verse sobre la totalidad de las cuestiones debatidas.

Luego, el artículo 313 del CGP impone una carga adicional cuando en la transacción se involucren entidades públicas, donde los representantesREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: GEIDE DE JESÚS NOVOA HERNÁNDEZ

transacción se involucren entidades públicas, donde los representantesREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: GEIDE DE JESÚS NOVOA HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333301120190028201 6 de la nación, departamentos y municipios les está prohibido transigir sin autorización del Gobierno Nacional, del gobernador o alcalde, según el caso.

El artículo 176 del CPACA establece que el proceso puede terminar por transacción con las mismas formalidades del allanamiento, esto es, (i) que el asunto sea conciliable ; (ii) que se cuente con previa autorización expresa y escrita del servidor de mayor jerarquía de la entidad; (iii) que no se advierta fraude o colusión.

Sobre la interpretación normativa expuesta, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado que los requisitos para aprobar la transacción son “i) de índole sustancial, regulados, principalmente, en el Código Civil y otros de ii) naturaleza procedimental previstos en los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, respectivamente, normas éstas que no pueden ser entendidas como ex cluyentes sino que, por el contrario, tienen un carácter complementario (…)”; y los ha clasificado1 así:

“i) La Sala ha señalado que requisitos sustanciales son los siguientes:

  • Capacidad: que en la respectiva materia se traduce en a) capacidad sustantiva, esto es que el acuerdo transaccional debe celebrarse por personas capaces de disponer de los objetos comprendidos en el acuerdo3 y
  • Capacidad: que en la respectiva materia se traduce en a) capacidad sustantiva, esto es que el acuerdo transaccional debe celebrarse por personas capaces de disponer de los objetos comprendidos en el acuerdo3 y b) capacidad adjetiva, esto es que si quien concurre a la celebración del contrato lo hace por intermedio apoderado judicial, éste requiere de poder especial para tal efecto y si se celebra por entidad pública debe tener autorización expresa del funcionario competente.
  • Consentimiento, es decir, el animus transigendi, esto es la voluntad de las partes tendiente a celebrar un contrato que supone la existencia de derecho dudoso o de una relación jurídica incierta y con una finalidad específica.
  • Finalidad: la transacción ha de celebrarse con un único fin, cual es el de terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual. Sin la presencia de este elemento teleológico de carácter esencial, el contrato no produce efectos o “degenera en otro contrato diferente”.
  • Objeto: la transacción debe recaer sobre derechos transigibles y, por definición, el acuerdo ha de comportar el abandono recíproco de una parte de las pretensiones encontradas, lo cual implica concesiones mutuas, aunque no necesariamente equivalentes.
  1. De otra parte, constituyen requisitos procesales:
  • Solicitud: la solicitud debe presentarse ante el juez o Tribunal que conozca el proceso, personalmente y por escrito, por quienes hayan celebrado la transacción, acompañando el respectivo contrato autenticado o en original.
  • Oportunidad: el acuerdo transaccional puede tener lugar en cualquier estado del proceso; aún durante el trámite de la apelación, pues una vez

transacción, acompañando el respectivo contrato autenticado o en original.

  • Oportunidad: el acuerdo transaccional puede tener lugar en cualquier estado del proceso; aún durante el trámite de la apelación, pues una vez

1 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 29/8/2007 (15305), reiterada en auto de 18/3/2011 (67905).REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: GEIDE DE JESÚS NOVOA HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333301120190028201 7 aprobada la transacción, si comprende todas las partes y las cuestiones debatidas, quedará “sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme”; incluso son transigibles las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”.

2.2 En el presente caso, la controversia versa sobre el cobro de la sanción por mora reclamada por la parte demandante a la demandada, ante el pago tardío de las cesantías, sobre la cual se suscribió el “CONTRATO DE TRANSACCIÓN CTJ0087FID PAGO DE PROCESOS JUDICIALES CON PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES DEL FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO”.

Dicho contrato de transacción se suscribió, por un lado, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional -parte demandadaa través del señor

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO”.

Dicho contrato de transacción se suscribió, por un lado, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional -parte demandadaa través del señor Luis Gustavo Fierro Maya como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica 104515 identificado con cédula de ciudadanía N° 79.953.861 y Tarjeta profesional N° 145.177 del CSJ, en calidad de delegado de la Ministra de Educación Nacional en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 13 878 del 28 de julio de 2020, con lo cual se cumple con el requisito.

De otro lado, el apoderado de la parte demandante , el abogado Andrés Camilo Uribe Parte identificado con cédula de ciudadanía N° 80.082.571 y Tarjeta profesional N° 141.330 del CSJ quien cuenta con facultades para transigir, según consta en el poder aportado con la demanda.

El objeto del contrato fue transar las obligaciones derivadas de los procesos judiciales que pretenden reconocimiento y pago de sanción por mora en el pago tardío de las cesantías solicitadas por los docentes de FOMAG para precaver eventuales condenas en contra de la demandada.

Es así como, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2020 de 2019, realizado el análisis económico y jurídico de l proceso judicial , se resolvieron las diferencias entre las partes. En relación con la demandante respecto a la Resolución N° 77645 del 7 de abril de 2017 , dispone conciliar por un valor de $5.041 .222.50. Ahora bien, siendo que la sanción moratoria se trata de un derecho

partes. En relación con la demandante respecto a la Resolución N° 77645 del 7 de abril de 2017 , dispone conciliar por un valor de $5.041 .222.50. Ahora bien, siendo que la sanción moratoria se trata de un derecho transigible se cumple con dicho requisito.

De otro lado, se aporta por la parte demandada el contrato de transacción antes de proferirse sentencia de segunda instancia al proceso a fin de serREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: GEIDE DE JESÚS NOVOA HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333301120190028201 8 valorado, del cual se surtió el debido traslado a la parte demandante. Por lo anterior, se estima que debe declararse de oficio la prosperidad de la excepción de transacción y en ese sentido se dará por terminado el proceso y se revocará la sentencia de primera instancia.

3. Condena en costas

De conformidad con lo dispuesto en el CPACA, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios.

En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así:

este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios.

En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así:

“Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se caus aron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participaci ón procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las

estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala s e abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que, aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”

Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fall ador en uso de estasREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: GEIDE DE JESÚS NOVOA HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333301120190028201 9 nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, e l Consejo de Estado2, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto, debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.

En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justif ique, por lo que no se condenará en costas en ninguna de las instancias.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN , administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de transacción según lo expuesto en la parte motiva y por terminado el proceso. En consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida el 15 de enero de 2021, por el Juzgado Once (11°) Administrativo Oral del Circuito de

Medellín - Antioquia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en ninguna de las instancias.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en ninguna de las instancias.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 022

2 En sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE: GEIDE DE JESÚS NOVOA HERNÁNDEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333301120190028201

10

LOS MAGISTRADOS,

RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Firmado por Samai

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Firmado por Samai

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Firmado por Samai

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