TA ANT - 05001333301120200013601-(17-10-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301120200013601-(17-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
NULIDAD SIMPLE / COMPETENCIA PARA MODIFICAR CALENDARIO ESCOLAR – Marco normativo y jurisprudencial –
Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala de Decisión establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones incoadas. Para el efecto deberá establecer esta corporación si el municipio de Envigado al expedir la Resolución N° 1909 del 18 de marzo de 2020, que modificó el calendario académico estipulado mediante Resolución N° 10189 del 31 de octubre de 2019, infringió las normas superiores en las que debería fundarse y afectó los derechos laborales de los docentes que laboran en esa entidad territorial.
Extracto: (...) Una de sus características es que el Juez se limita a confrontar el acto administrativo con el ordenamiento jurídico, de acuerdo con las normas invocadas como infringidas por el actor, lo que deviene en que el estudio de anulabilidad se limite a las normas citadas en la demanda como vulneradas con el acto administrativo acusado, o las disposiciones que se señalen como violatorias; en consecuencia, el estudio de legalidad debe hacerse única y exclusivamente sobre las normas invocadas, conteniéndose el Juez de hacer pronunciamientos diferentes a los expuestos en el concepto de violación contenido en la demanda. (…) De otro lado existe la presunción de legalidad del acto administrativo, circunstancia que limita en gran medida la tarea del Juez debido a que si de entrada el acto se presume acorde a derecho, no tiene el Juez porque estar buscando normas supuestamente infringidas diferentes de las invocadas en la demanda y así lo ha reconocido la Jurisprudencia nacional, tal como se puede concluir de la sentencia
no tiene el Juez porque estar buscando normas supuestamente infringidas diferentes de las invocadas en la demanda y así lo ha reconocido la Jurisprudencia nacional, tal como se puede concluir de la sentencia C-197 del 7 de abril de 1999, de la Corte Constitucional con ponencia del Magi strado A.B.C; y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Consejero ponente J.M.G, del 12 de abril de 2007. En el expediente con radicado 15001-23-31-000-1998-00935-01, interno 872005. (…) Por esta razón, no le asiste razón al apelante cuando afirmó que la entidad territorial cambió de manera arbitraria el calendario académico y se extralimitó en sus funciones, pues como acaba de explicarse, la excepción que contempló el legislador es que ocurran hechos que alteren el orden público, lo que en el presente caso aconteció según acaba de explicarse con la declaratoria de emergencia sanitaria originada por el Covid-19, que alteraron las condiciones de tranquilidad, salubridad y restricción a la libre locomoción de todos los habitantes del territorio. (…) En consecuencia, la competencia para modificar el calendario escolar es del Gobierno Nacional, previa solicitud de la autoridad competente de la respectiva entidad; sin embargo, cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, la autoridad respectiva de la entidad territorial será la competente para realizar los ajustes que considere necesarios. (…) Sobre lo anterior, esta Sala precisa que si bien es cierto los docentes tuvieron una modificación en su calendario académico en el momento en que se declaró la Emergencia Sanitaria, esto obedeció a un contexto que impedía acudir de manera presencial a las clases, sumado el hecho que el
modificación en su calendario académico en el momento en que se declaró la Emergencia Sanitaria, esto obedeció a un contexto que impedía acudir de manera presencial a las clases, sumado el hecho que el Estado debía salvaguardar la salud de los niños, niñas y adolescentes y la de los mismos d ocentes. (…) Por esta razón, aunque se modificó el periodo de vacaciones inicialmente contemplado para los educadores del municipio de Envigado, es preciso indicar que ante la incertidumbre propia del desarrollo de la contingencia de salubridad, no era pos ible determinar para ese momento que las medidas de aislamiento coincidieran con el periodo de vacaciones reprogramado y que dicha circunstancia ofreciera una medida desproporcionada únicamente para los docentes en relación con los demás servidores públicos. (…) Por esta razón, aunque se modificó el periodo de vacaciones inicialmente contemplado para los educadores del municipio de Envigado, es preciso indicar que ante la incertidumbre propia del desarrollo de la contingencia de salubridad, no era posible d eterminar para ese momento que las medidas de aislamiento coincidieran con el periodo de vacaciones reprogramado y que dicha circunstancia ofreciera una medida desproporcionada únicamente para los docentes en relación con los demás servidores públicos . (…) Ahora, de hacerse extensivo al acto enjuiciado el señalamiento relacionado con que a los docentes se les cambiaron y desmejoraron las condiciones laborales sin que medie consentimiento o acuerdo mutuo; debe indicarse que a pesar de que se trata de la modificación de la programación laboral, no se configura el ius variandi por parte de la entidad nominadora, teniendo en cuenta -de una parteque no se están alterando las condiciones de la relación laboral con el personal
de la programación laboral, no se configura el ius variandi por parte de la entidad nominadora, teniendo en cuenta -de una parteque no se están alterando las condiciones de la relación laboral con el personal docente de manera particular, y menos sin justa causa, y -de otraque la posibilidad de modificar el calendario académico se encuentra reglada expresamente en el artículo 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015, sin que se advierta que deba mediar consenso con los educadores, máxime en el evento en que se emplee para contrarrestar circunstancias de alteración del orden público.05001 33 33 011 2020 00136 01
Sentencia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA
Medellín, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: Nulidad simple Radicado: 05001333301120200013601
Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Municipio de Envigado Tema: Competencia para modificar calendario escolar
Providencia: Sentencia N° 125
Decisión: Confirma providencia de primera instancia
El proceso de la referencia fue repartido a la magistrada ponente en virtud del Acuerdo PCSJA 23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 y el Acuerdo N° CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 20242, por lo que se AVOCARÁ su conocimiento.
Acuerdo PCSJA 23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 y el Acuerdo N° CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 20242, por lo que se AVOCARÁ su conocimiento.
Corresponde a la Sala de Deci sión resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín - Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
El señor Yobany López Quintero actuando en nombre propio presentó demanda de nulidad simple prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 con el fin de que se acceda a la nulidad de la Resolución N° 1909 del 18 de marzo de 2020 expedida por el Municipio de Envigado, mediante la cual se modificó el calendario académico establecido en la Resolución N° 10189 del 31 de octubre de 2019.
1.2. Hechos05001 33 33 011 2020 00136 01
Sentencia
3 Como presupuestos fácticos indicó que el Decreto 2277 de 1979 señaló que la docencia es una profesión encaminada al ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles. También dispuso que los docentes tienen derecho al disfrute de vacaciones remuneradas que determine el calendario escolar.
La Ley 60 de 1993 por su parte reguló la distribución de competencias en materia de educación a los entes territoriales y dispuso que les correspondía a los municipios administrar los servicios educativos estatales y específicamente en el
el calendario escolar.
La Ley 60 de 1993 por su parte reguló la distribución de competencias en materia de educación a los entes territoriales y dispuso que les correspondía a los municipios administrar los servicios educativos estatales y específicamente en el artículo 6º se dispuso que la ley y el reglamento señalarían los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.
Luego la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) señaló en su capítulo 5º que el rector o director del establecimiento educativo está facultado para que en ausencias temporales o definitivas de directivos docentes encargue a una persona calificada vinculada con la institución.
A su vez, el Decreto 1850 de 2002 reglamentó la jornada escolar y la jornada laboral de los directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales y el Decreto 1278 de 2002, dispuso en su artículo 61 que los docentes y directivos docentes disfrutarán de vacaciones colectivas por espacio de 7 semanas al año, distribuidas cuatro al finalizar el año escolar, dos durante el receso de mitad de año y una en semana santa. 1
Adicional, el Decreto 3020 de 2002 estableció los criterios y procedimientos para organizar las plantas de persona l docente administrativo del servicio educativo estatal y el artículo 14 del Decreto 1850 de 2020 determinó que los docentes tienen derecho a 7 semanas o 49 días de vacaciones al año que se fraccionan de conformidad con el calendario escolar, períodos en l os que tienen derecho al pago de salarios y prestaciones sociales con normalidad.
derecho a 7 semanas o 49 días de vacaciones al año que se fraccionan de conformidad con el calendario escolar, períodos en l os que tienen derecho al pago de salarios y prestaciones sociales con normalidad.
Agregó que e l período académico para los trabajadores docentes decretado en la Resolución No. 10189 del 31 de octubre de 2019, para el año lectivo 2020 en relación con las vacaciones fue el siguiente:
Fecha Duración en semanas Del 30 de diciembre de 2019 al 12 de enero de 2020 Dos (02) semanas05001 33 33 011 2020 00136 01
Sentencia
4 Del 22 de junio al 05 de julio de 2020 Dos (02) semanas Del 07 al 27 de diciembre de 2020 Tres (03) semanas Total Siete (07) semanas
De manera posterior, con la expedición del Decreto 417 de 2020 “declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio Nacional” y la expedición de la Circular 020 de 2020 del Ministerio de Educación Nacional se determinó que el calendario sería modificado y de allí se expidió el acto demandado Resolución N° 1909 del 18 de marzo de 2020 , que en lo que respecta a las vacaciones estableció:
Fecha Duración en semanas Del 30 de diciembre de 2019 al 12 de enero de 2020 Dos (02) semanas Del 30 de marzo al 19 de abril de 2020 Tres (02) semanas Del 14 al 27 de diciembre de 2020 Dos (02) semanas Total Siete (07) semanas
Considera el actor que a pesar de que los docentes tienen a su favor el Decreto
Del 14 al 27 de diciembre de 2020 Dos (02) semanas Total Siete (07) semanas
Considera el actor que a pesar de que los docentes tienen a su favor el Decreto 1075 de 2015, la entonces Ministra de Educación expidió la Circular 020 de 2020 que instruyó a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación , ajustar sus calendarios de acuerdo con los lineamientos d ados en ella misma sin el consentimiento de los empleados del magisterio cambiando las condiciones laborales y afectando los derechos laborales de los docentes .
1.3. Normas violadas y concepto de violación
En este acápite, el demandante argumentó que las vacaciones son un derecho laboral que hace parte de los principios fundamentales constitucionales que orientan las relaciones laborales en Colombia.
Reprochó que el acto acusado haya determinado que las va caciones del personal docente oficial serían disfrutadas durante la época de aislamiento por la emergencia sanitaria como consecuencia de la pandemia Covid -19, por cuanto limitó la libertad de elección del lugar de disfrute y de locomoción.
Además, hizo alusión a pronunciamientos de la Corte Constitucional, para indicar que las vacaciones, además de tratarse de un descanso necesario para el05001 33 33 011 2020 00136 01 Sentencia 5 trabajador, constituyen una garantía para que éste, en consonancia con la dignidad humana, se realice a nivel personal y familiar, fuera de los espacios destinados para ejercer sus labores.
Agregó que las vacaciones de los educadores están reguladas por el Decreto 1850 de 2002, por lo que no pueden tomarse de manera arbitraria o con el ánimo de
ejercer sus labores.
Agregó que las vacaciones de los educadores están reguladas por el Decreto 1850 de 2002, por lo que no pueden tomarse de manera arbitraria o con el ánimo de satisfacer intereses ca prichosos y/o particulares y q ue de conformidad con el artículo 14 de dicha norma, los periodos de vacaciones para los docentes oficiales están compuestos por siete (7) semanas y deben concederse y disfrutarse dentro del mismo año lectivo, mas no como ocur re con el acto administrativo demandado, donde se concede el disfrute de algunas de estas semanas en el año postrero, lo cual genera que el gobierno territorial exceda las facultades que le fueron conferidas en la norma marco y vulnere los derechos de este grupo poblacional al reducir el goce de los lapsos de descanso que por ley les corresponde.
Adujo que el Decreto 491 de 2020 estableció en el artículo 15 que durante el período de aislamiento preventivo obligatorio , las autoridades d ispondrían de las medidas necesarias para que los servidores públicos y d ocentes ocasionales o de hora cátedra cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa y en ese orden manifestó que el acto acusado contrarió lo parámetros fijados por el Gobierno Nacional, pues se debía promover el trabajo en casa y lo que se dispuso fue de manera coactiva, entrar en período de vacaciones.
Para finalizar, indicó que es necesario que el juez decrete la nulidad del acto que cambió la fecha programada de vacaciones para el sector docente oficial, puesto que no se cumplen las condiciones para que los maestros puedan disfrutar y gozar de su descanso remunerado, puesto que en una época de confinamiento obligatorio
cambió la fecha programada de vacaciones para el sector docente oficial, puesto que no se cumplen las condiciones para que los maestros puedan disfrutar y gozar de su descanso remunerado, puesto que en una época de confinamiento obligatorio es de encierro y no se cumplen los escenarios para llevar a cabo el objeto de las vacaciones.
1.4. Contestación de la demanda
El municipio de Envigado se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se reconozca la validez y eficacia del acto administrativo acusado.
En su defensa, la entidad territorial indicó q ue el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 2020 y 637 de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional con ocasión de la pandemia por la05001 33 33 011 2020 00136 01
Sentencia
6 COVID 19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, en virtud de estos actos administrativos, el Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto Legislativo 660 del 13 de mayo de 2020 por el cual se dictaron medidas relacionadas con el calendar io académico para la prestación del servicio educativo en el marco de la crisis por la que se declaró el estado de emergencia.
Explicó que en la vigencia del citado Decreto Legislativo se autorizó la flexibilización del calendario académico del año 2020 , según las necesidades propias de cada entidad territorial de acuerdo con las dinámicas regionales de contagios y mitigación del virus; esto con miras a proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como también el bienestar y seguridad de toda la comunidad educativa.
De otro lado indicó que la entidad territorial expidió la Resolución N°1909 de 2020,
del virus; esto con miras a proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como también el bienestar y seguridad de toda la comunidad educativa.
De otro lado indicó que la entidad territorial expidió la Resolución N°1909 de 2020, previa aprobación del Ministerio de Educación, como lo establece la norma, implicando para los docentes y alumnos cambios generales en las programaciones, pero sin desconocer los derechos laborales de aquellos pues, todo se hizo en estricto cumplimiento de los lineamientos nacionales.
1.5. La sentencia apelada
El Juzgado de instancia profirió sentencia el 21 de octubre de 2022 en la que se negaron las súplicas de la demanda.
En el análisis del caso concreto el juzgado de primer grado hizo un recuento de los actos administrativos generales expedidos por el Gobierno Nacional durante la época de emergencia sanitaria decretada por el Covid – 19, con especial énfasis en las Circulares N° 19 del 14 de marzo de 2020 y N° 20 del 16 de marzo de 2020 en las que se dictaron una serie de medidas para las entidades territoriales con el fin de que ajustaran los calendarios académico s de educación preescolar, bá sica y media.
Agregó el despacho de origen que en aras de dar aplicación a los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional, el municipio de Envigado profirió la Resolución N°1909 del 18 de marzo de 2020 “mediante la cual se modifica la Resolución 10189 del 31 de octubre de 2019, por medio de la cual se estableció el CALENDARIO ACADEMICO –A, para el año escolar 2020 ” y allí se modificó el
Resolución 10189 del 31 de octubre de 2019, por medio de la cual se estableció el CALENDARIO ACADEMICO –A, para el año escolar 2020 ” y allí se modificó el calendario docente.05001 33 33 011 2020 00136 01
Sentencia
7 Asimismo, manifestó que el Decreto 1075 de 2015 establece la competencia del Gobierno Nacio nal para modificar el calendario académico , salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial certificada , podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios.
Concluyó que en el presente asunto, fue el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación el que inicialmente tomó medidas y estableció lineamientos a los entes territoriales para regular lo atinente al calendario docente durante la declaratoria de emergencia sanitaria derivada de la pandemia de la COVID -19, y esta situación acontecida durante el estado de excepción se encuentra amparada a su vez, en la Ley 137 de 1994, toda vez que no se observan limitaciones por fuera de la norma a derechos fundamentales y mucho menos vulneración a los derechos de los docentes en calidad de trabajadores, pues, fue la autoridad competente en cumplimiento de sus funciones políticas, de planeación educativa, inspección y vigilancia que decidió otorgar facultades para modificar el desarrollo del año lectivo en virtud de la alteración del orden público ampliamente conocid o.
1.6. El recurso de apelación
La parte actora apeló la decisión de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que el Juzgado de primera instancia no evaluó la
1.6. El recurso de apelación
La parte actora apeló la decisión de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que el Juzgado de primera instancia no evaluó la vulneración a los derechos prestacionales de carácter social de los docentes en lo que tiene que ver con las vacaciones, porque la regulación en torno a la emergencia sanitaria y ecológica flexibilizó la función prese ncial y el uso adecuado de las tecnologías, pero en ningún momento habilitó la alteración del calendario académico por las autoridades educativas.
Calificó las acciones desplegadas por la entidad territorial como equivocadas y vulneradoras de los derechos de los docentes, pues se tuvieron que reinventar en ese periodo de “vacaciones” el cual debió tratarse como tiempo de trabajo institucional para poder prepararse e implementar las herramientas de teletrabajo y el uso de las TIC con el fin de cumplir la labor educativa que les ha sido encomendada.
Agregó el recurrente que el trabajo en casa debido al confinamiento obligatorio generó una sobrecarga laboral, pues además de preparar las clases, debieron adecuarse a las necesidades de cada uno de sus alumnos, pues algunos no05001 33 33 011 2020 00136 01 Sentencia 8 cuentan con herramientas como internet o medios de comunicación y/o una compañía que les pueda guiar y orientar desde sus hogares y consideró que en ninguna de las demás entidades de servicio público se recargó al trabajador como lo fue en el caso de los docentes.
En lo particular sobre las pretensiones, reiteró que los docentes tienen derecho a 7 semanas o 49 días de vacaciones en el año, d e acuerdo con el marco normativo
lo fue en el caso de los docentes.
En lo particular sobre las pretensiones, reiteró que los docentes tienen derecho a 7 semanas o 49 días de vacaciones en el año, d e acuerdo con el marco normativo descrito en la demanda, siendo este un d erecho laboral que hace parte de los principios fundamentales que orientan las relaciones laborales en Colombia , además que desde su concepción se trata de un descanso necesario que constituye una garantía para que este en consonancia con la dignidad human a.
Por lo anterior reprocha la decisión contenida en el acto acusado que modificó el calendario escolar y determinó que las vacaciones del personal docente oficial serían disfrutadas durante la época de aislamiento por la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional como consecuencia de la pandemia Covid -19, ya que si bien es discrecional de sus destinatarios escoger el lugar de disfrute de las vacaciones y las actividades a desarrollar durante las mismas, no cabe duda que imponer que las vacaciones se desarrollaran en tiempo de aislamiento, generó que el personal docente estuviera limitado en su libertad de elección y de locomoción, impidiendo de esta manera que se desarrollaran a plenitud las actividades para las cuales está prevista esta époc a.
1.7. Trámite de segunda instancia
1.7.1. Una vez radicado el proceso en esta Corporación, se admitió el recurso en providencia del 7 de julio de 2023 y luego el expediente fue redistribuido en virtud del Acuerdo1 PCSJA 23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 y el Acuerdo 2 No CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 202 al Despacho 023 del Tribunal Administrativo de Antioquia.
del Acuerdo1 PCSJA 23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 y el Acuerdo 2 No CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 202 al Despacho 023 del Tribunal Administrativo de Antioquia.
1.7.2. La parte demandante no allegó pronunciamiento en el curso de la segunda instancia.
1 Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 2 Acuerdo N° CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia “Por el cual se redistribuye algunos procesos con ocasión a la creación de tres (3) Despachos de Magistrado en el Tribunal Administrativo de Antioquia conforme al Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023”05001 33 33 011 2020 00136 01 Sentencia 9 1.7.3. La parte demandada se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por la parte actora y agregó que admitir que hubo vulneración de los derechos de los trabajadores por la modificación del calendario académico , sería desconocer una realidad m undial generada por la pandemia del coronavirus – COVID – 19, declarada por la organización mundial de la salud , lo que permitió al gobierno nacional modificar las condiciones de vida de todos los habitantes .
Por ello a nivel nacional se expidieron varios decretos previa autorización que otorga la Constitución Política y en este caso el municipio de Envigado – Secretaría de Educación atendió las directrices dadas por el Gobierno Nacional y la Ministra de
Por ello a nivel nacional se expidieron varios decretos previa autorización que otorga la Constitución Política y en este caso el municipio de Envigado – Secretaría de Educación atendió las directrices dadas por el Gobierno Nacional y la Ministra de Educación que buscaron medidas para modificar el calendario académico para la prestación del servicio educativo y agregó que resulta apenas lógico que las semanas de trabajo académico se organizaran en periodos distintos a los previstos en la ley.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, se advierte que el pronunc iamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.
2.2 Problema jurídico
Le corresponde a la Sala de Decisión establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones incoadas .
Para el efecto deberá establecer esta corporación si el municipio de Envigado al expedir la Resolución N° 1909 del 18 de marzo de 2020, que modificó el calendario académico estipulado mediante Resolución N° 10189 del 31 de octubre de 2019, infringió las normas superiores en las que debería fundarse y afectó los derechos laborales de los docentes que laboran en esa entidad territorial.
2.3. Tesis de la Sala05001 33 33 011 2020 00136 01
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laborales de los docentes que laboran en esa entidad territorial.
2.3. Tesis de la Sala05001 33 33 011 2020 00136 01
Sentencia
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La Sala confirmará la decisión de primera instancia al estar acreditado que la Resolución N° 1909 del 18 de marzo de 2020 fue expedida por la Secretaría de Educación en ejerc icio de las facultades legales, bajo el respeto de la norma superior, toda vez que de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 1850 de 2002 compilado en el artículo 2.4.3.4.2 del Decreto 1750 de 2015, la competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, previa solicitud de la entidad certificada, salvo que sobrevengan hechos que alteren el orden público en cuyo caso quien tiene la facultad es la entidad territorial , como aconteció en el presente caso.
2.4. Desarrollo de la tesis
La metodología para abordar el estudio del presente caso se hará de la siguiente manera: 1. Se explicará sobre la finalidad de la nulidad simple ; 2. Después, se abordará el tema del calendario escolar y las facultades que disponen las entidades territoriales para su modificación y iii) Se abordará el caso concreto para dar cuenta de los elementos que sustentan las tesis de la Sala.
2.5. Nulidad simple
La nulidad simple, simple nulidad o nulidad objetiva es el medio de con trol previsto por el legislador en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, para controlar por lo general, los actos administrativos de carácter general.
Una de sus características es que el Juez se limita a confrontar el acto administrativo
por el legislador en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, para controlar por lo general, los actos administrativos de carácter general.
Una de sus características es que el Juez se limita a confrontar el acto administrativo con el ordenamiento jurídico, de acuerdo con las normas invocadas como infringidas por el actor, lo que deviene en que el estudio de anulabilidad se limite a las normas citadas en la demanda como vulneradas con el acto administrativo acusado, o las disposiciones que se señalen como violatorias; en consecuencia, el estudio de legalidad debe hacerse única y exclusivamente sobre las normas invocadas, conteniéndose el Juez de hacer pronunciamientos diferentes a los expuestos en el concepto de violación contenido en la demand a.
Lo anterior comporta que el pronunciamiento judicial circunscrito por el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012 , se someta al principio de congruencia, por cuanto resulta necesario que la sentencia esté acorde con las pretensiones de la demanda, sin posibilidad de ir más allá o por fuera de lo pedido.05001 33 33 011 2020 00136 01
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De otro lado existe la presunción de legalidad del acto administrativo3, circunstancia que limita en gran medida la tarea del Juez debido a que si de entrada el acto se presume acorde a derecho, no tiene el Juez porque estar buscando normas supuestamente infringidas diferentes de las invocadas en la demanda y así lo ha reconocido la Jurisprudencia nacional, tal como se puede concluir de la sentencia C-197 del 7 de abril de 1999, de la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell; y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
C-197 del 7 de abril de 1999, de la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell; y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Consejero ponente Jaime Moreno García, del 12 de abril de 2007. En el expediente con radicado 15001-23-31-000-1998-00935-01, interno 8720-05.
2.6. Calendario escolar
La Constitución Política en su artículo 67 dispuso que al Estado le corresponde regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
Con la Carta Política se adoptó la educación como un derecho y un servicio público que tiene una función socia l, con el fin de buscar el acceso al conocimiento, a la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura.
De conformidad con el artículo 150 de la misma Constitución, se expidió la L
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