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TA ANT - 05001333301120200014701-(25-02-2009)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333301120200014701-(25-02-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consideraciones generales / RÉGIMEN DEL ESTADO POR

LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS

Síntesis del caso: El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión a las afecciones que sufrió el joven M.A.C.A, cuando prestaba el servicio militar obligatorio. En caso de que no proceda la revocatoria de la providencia y en atención a lo expuesto en el recurso de apelación por la parte demandante, se determinará si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los familiares de la víctima direc ta; así como también de cara al recurso de la demandada, se verificará si se acreditó el perjuicio material y el daño a la salud a favor del soldado, reconocidos en primera instancia.

Extracto: (…) Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. Para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico , es decir, que la

fácticamente a la entidad que se demanda. Para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico , es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fun dado en suposiciones o conjeturas. (…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”, se hace referencia al soldado que recibe la instrucció n militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también so n reconocidos como “soldados voluntarios”. (…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la o bligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros. Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y

teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida. (…) En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al som eterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas qu e no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a pa rtir de la cual se produce el resultadoRadicado: 05001 33 33 011 2020 00147 01

perjudicial. (…) Para la Sala, queda desvirtuado el argumento de la culpa exclusiva de la víctima que insiste la entidad demandada en su apelación se presenta como causal exonerativa de responsabilidad, comoquiera que, no se acreditó un actuar negligente p or parte del soldado regular. No pueden perderse de vista las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente y que se encuentran consignadas en el informe administrativo por lesiones emitido por el Batallón de Artillería No. 4 donde además de catalogar el accidente sufrido por el demandante “En el servicio por causa y razón del mismo”, claramente se

ocurrió el accidente y que se encuentran consignadas en el informe administrativo por lesiones emitido por el Batallón de Artillería No. 4 donde además de catalogar el accidente sufrido por el demandante “En el servicio por causa y razón del mismo”, claramente se plasmó que éste se encontraba en una operación militar cuando sufrió una caída. (…) Así las cosas, no existe en el plenario algún argumento que permita inferir la existencia de algún comportamiento atribuible a la víctima que haya incidido en la producción del daño, de modo que, no basta que se alegue el eximente de responsabilidad, sino que le asiste el deber a la entidad demandada de acreditarlo.Radicado: 05001 33 33 011 2020 00147 01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ

Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinte cuatro (2024)

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001 33 33 011 2020 00147 01

Demandante: Mauricio Antonio Ciro Ávila y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad.

Decisión: Resuelve apelación / Confirma parcialmente Sentencia: 107 ordinaria

Acta: 041

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la

Decisión: Resuelve apelación / Confirma parcialmente Sentencia: 107 ordinaria

Acta: 041

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2023, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

Los señores MAURICIO ANTONIO CIRO ÁVILA, LUZ MARINA ÁVILA RODRÍGUEZ, CARLOS EMILIO CIRO DUQUE, ROBINSON DE JESÚS CIRO ÁVILA, PABLO EMILIO CIRO CIRO y MARÍA MARGARITA DUQUE DE CIRO todos ellos actuando en nombre propio, y el menor BRAYAN ANDRÉS JIMÉNEZ ÁVILA representado por su madre LUZ MARINA ÁVILA RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas1:

1.1. Pretensiones.

Que se declare administrativamente res ponsable a la entidad demandada, por el daño causado a los demandantes, con ocasión a las lesiones y afecciones adquiridas por el joven MAURICIO ANTONIO CIRO ÁVILA , mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería N°011 Cacique Nutibara.

daño causado a los demandantes, con ocasión a las lesiones y afecciones adquiridas por el joven MAURICIO ANTONIO CIRO ÁVILA , mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería N°011 Cacique Nutibara.

1 01Demanda.Radicado: 05001 33 33 011 2020 00147 01

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías:

  • Perjuicios morales. A favor de los demandantes, los siguientes montos: para MAURICIO ANTONIO CIRO ÁVILA en calidad de víctima, LUZ MARINA ÁVILA RODRÍGUEZ en su condición de madre de la víctima y CARLOS EMILIO CIRO DUQUE en calidad de padre de la víctima, el equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos; BRAYAN ANDRÉS JIMÉNEZ ÁVILA y ROBINSON DE JESÚS CIRO ÁVILA como hermanos de la víctima el monto de 25 SMLMV para cada uno; y PABLO EMILIO CIRO CIRO y MARÍA MARGARITA DUQUE DE CIRO en calidad de abuelos el valor de 25 SMLMV para cada uno.
  • Daño a la salud. A favor del soldado MAURICIO ANTONIO CIRO ÁVILA la suma de 50 SMLMV, por la afectación corporal y psicofísica, en consideración a las consecuencias sufridas a raíz de la enfermedad que tuvo durante la prestación del servicio militar obligatorio y que actualmente le ha dejado como secuelas alteraciones al nivel psicofísico y desempeño dentro de su entorno social y cultural.

consecuencias sufridas a raíz de la enfermedad que tuvo durante la prestación del servicio militar obligatorio y que actualmente le ha dejado como secuelas alteraciones al nivel psicofísico y desempeño dentro de su entorno social y cultural.

  • Perjuicios materiales. A favor del soldado lesio nado el monto de $ 152.624.219 correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro, causado por las afectaciones de salud que le sobrevinieron cuando se hallaba prestando el servicio militar obligatorio.

Por último, requirió que se condene en costas a la parte demandada y se le ordene a cumplir la sentencia en la forma prevista en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2. Supuestos fácticos.

Se relató en la demanda que, el joven MAURICIO ANTONIO CIRO ÁVILA nació el 1 de enero de 1995 , en el Municipio de Puerto Triunfo y hace parte de una familia campesina y trabajadora.

Que el 1 de mayo de 2018, el joven CIRO ÁVILA ingresó al servicio militar obligatorio, bajo la modalidad de soldado regular, adscrito al Batallón de infantería N°011 “Cacique Nutibara” de Andes y luego, fue trasladado a la base militar El Llano en el Municipio de Yarumal.

Se adujo que, a mediados del mes de julio de 2018, el conscripto comenzó a tener síntomas de gripe y fiebre, pese a ello, fue obligado a continuar con las actividades militares de patrullaje en el Municipio de Yarumal.

Que el 7 de agosto de 2018 en horas de la tarde, el joven MAURICIO ANTONIO

síntomas de gripe y fiebre, pese a ello, fue obligado a continuar con las actividades militares de patrullaje en el Municipio de Yarumal.

Que el 7 de agosto de 2018 en horas de la tarde, el joven MAURICIO ANTONIO CIRO ÁVILA mientras estaba en servicio activo, se desmayó y empezó a convulsionar, por lo que fue llevado al Hospital San Juan de Dios de Yarumal, donde ingresó inconsciente y en estado epiléptico. Debido a la gravedad en su estado de salud, el 08 de agosto de 2018 fue remitido al Hospital General de Medellín, siendoRadicado: 05001 33 33 011 2020 00147 01

evaluado por el personal médico y después de practicarle varios exámenes fue diagnosticado con meningitis viral por un posible contagio de H1N1 en el batallón.

Se anotó que, después de la incapacidad concedida al soldado, fue obligado a continuar sus labores militares, pese a que tenía afectado su sistema inmune y neurológico.

Que en atención a las órdenes médicas expedidas, el 13 de febrero de 2019 el joven MAURICIO ANTONIO CIRO ÁVILA tuvo control médico , donde le fue hallado escapula alada derecha, en virtud de ello, se le practicó resonancia magnética, arrojando como resultado mononeuropatías del miembro superior . Ante ese diagnóstico, el b atallón optó que el soldado no cargara chaleco de municiones , ni realizara ejercicios con fusil o actividades de fuerza.

Por último, se manifestó que, con ocasión de las afecciones adquiridas en el servicio

diagnóstico, el b atallón optó que el soldado no cargara chaleco de municiones , ni realizara ejercicios con fusil o actividades de fuerza.

Por último, se manifestó que, con ocasión de las afecciones adquiridas en el servicio activo por parte del joven MAURICIO ANTONIO CIRO ÁVILA, le ha causado a él y a su familia graves perjuicios que le son imputables a la administración y que deben ser reparados, toda vez que, ellos no estaban en la obligación legal de soportarlos.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda de forma extemporánea , tal y como se advierte del archivo 06ConstanciaControlTerminos.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 1 de septiembre de 20232, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los daños ocasionados a los demandantes, en virtud de las lesiones padecidas por el joven MAURICIO ANTONIO CIRO ÁVILA , mientras prestaba el servicio militar obligatorio, condenándole al pago de los siguientes perjuicios:

“TERCERO: Se condena a la Nación– Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia:

AFECTADOS PARENTESCO SMLMV

MAURICIO ANTONIO CIRO ÁVILA Víctima 40

a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia:

AFECTADOS PARENTESCO SMLMV

MAURICIO ANTONIO CIRO ÁVILA Víctima 40

CUARTO: Se condena a la Nación– Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a MAURICIO ANTONIO CIRO ÁVILA la suma equivalente a 40 SMLMV vigentes a la ejecutoria de la sentencia por concepto de daño a la saliud.

QUINTO: Se condena a la Nación– Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar al señor Mauricio Antonio Ciro Ávila la suma de $110.856.820,93 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro

2 31Sentencia.Radicado: 05001 33 33 011 2020 00147 01

SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda”.

En cuanto a la declaratoria de responsabilidad, sostuvo que, las pruebas aportadas eran suficientes para tener por acreditado que el joven MAURICIO ANTONIO CIRO ÁVILA prestó su servicio militar obligatorio a órdenes de la entidad demandada y durante dicha prestación, en el mes de agosto de 2018 contrajo un cuadro gr ipal con fiebre alta que lo llevó a tener complicaciones, ello a voz del perito experto, de los testigos y la historia clínica, por no haberse guardado el reposo respectivo y brindado un tratamiento inadecuado, exigiéndole incluso continuar con sus labores militares a sabiendas que físicamente no se encontraba apto para ello.

Precisó que, el soldado conscripto se hallaba en ejercicio de sus funciones bajo el

brindado un tratamiento inadecuado, exigiéndole incluso continuar con sus labores militares a sabiendas que físicamente no se encontraba apto para ello.

Precisó que, el soldado conscripto se hallaba en ejercicio de sus funciones bajo el sometimiento del Estado al momento en que se materializó el rompimiento de las cargas públicas sin tener la obligación jurídica de soportar el daño acaecido, a lo cual se suma que la demandada EJERCITO NACIONAL no allegó prueba alguna que rompiera el nexo casual, razón por la cual debía responder por la pérdida de capacidad laboral determin ada al soldado CIRO ÁVILA en un porcentaje del 28.73%.

Respecto a los perjuicios morales, se indicó que los demandantes no probaron la relación de parentesco frente a la víctima directa, de ahí que no había lugar a reconocer lo peticionado en la demanda.

4. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

Ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia.

4.1. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante 3 formuló recurso de alzada, con el fin de que se revoque la decisión de negar el reconocimiento de perjuicios morales a favor del grupo familiar del joven MAURICIO ANTONIO CIRO ÁVILA, dado que la prueba del parentesco fue allegada con la demanda.

Señaló que, revisado el expediente digitalizado, específicamente el archivo 01Demanda, pdf. 60, se evidencia el Registro Civil N°0000634203, correspondiente al soldado regular, el cual durante el proceso de digitalización adelantado por el

demanda.

Señaló que, revisado el expediente digitalizado, específicamente el archivo 01Demanda, pdf. 60, se evidencia el Registro Civil N°0000634203, correspondiente al soldado regular, el cual durante el proceso de digitalización adelantado por el juzgado quedó borroso, es por lo que, al solicitar el expediente físico, logró tomarle una foto, aportándose en formato jpg, donde se puede ver con claridad su contenido.

Sostuvo que, si el documento aportado con la demanda no era legible para el fallador, tenía dos opciones, la primera requerir a la parte demandante para que l o aportara nuevamente y la segunda, inadmitir la demanda, todo ello, con el objeto de establecer la legitimación en la causa por activa, esto es, el parentesco existente entre la víctima directa, con LUZ MARINA ÁVILA RODRIGUEZ, CARLOS EMILIO

CIRO DUQUE, BRAYAN ANDRÉS JIMÉNEZ ÁVILA, ROBINSON DE JESÚS CIRO

3 37RecursoApelacionDte.Radicado: 05001 33 33 011 2020 00147 01

ÁVILA, PABLO EMILIO CIRO CIRO y MARÍA MARGARITA DUQUE DE CIRO y no negar de tajo el acceso a la administración de justicia por un error que era subsanable.

4.2. Por su parte, la apoderada judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 4 presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Resaltó que, no existe una relación de causalidad entre el hecho de la incorporación

que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Resaltó que, no existe una relación de causalidad entre el hecho de la incorporación del joven MAURICIO ANTONIO CIRO ÁVILA y la existencia del supuesto daño, toda vez que es imposible que la patología padecida por éste sea consecuencia del de haber ingresado al EJÉRCIT O NACIONAL para cumplir con su deber legal y constitucional, ante lo cual, no puede atribuírsele ningún tipo de responsabilidad a la entidad, pues es claro que ésta tiene límites, y pese a tratarse de un conscripto, el cual a la luz de la juri sprudencia del H. Consejo de Estado tiene una especial sujeción con el Estado, no se puede ser garante de patologías o afecciones comunes que no devienen de la prestación del servicio, por el contrario, se trató de una enfermedad sorpresiva e impredecible.

Refirió que, si realmente la enfermedad padecida por el soldado se hubiese generado en razón del servicio, brilla por su ausencia la diligencia e interés que tenía el demandante para solicitar la elaboración del informativo administrativo, tal como lo expresa el Decreto 1796 de 2000, cuando preceptúa en el artículo 24 que, cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los 2 meses siguientes a su ocurrencia.

Aseveró que , en caso de encontrarse acredita da la responsabilidad, no es procedente reconocer perjuicios materiales a favor de MAURICIO ANTONIO CIRO ÁVILA, ni mucho menos el aumento del 25% por concepto de prestaciones, por

Aseveró que , en caso de encontrarse acredita da la responsabilidad, no es procedente reconocer perjuicios materiales a favor de MAURICIO ANTONIO CIRO ÁVILA, ni mucho menos el aumento del 25% por concepto de prestaciones, por cuanto no se aportó prueba para corroborar la existencia de una vinculación laboral previa al ingreso del servicio.

Adicionalmente, indicó que, no se acreditó el daño a la salud a favor del soldado regular, en tanto que este tipo de perjuicio debe contar con prueba autónoma que los soporte, dadas las especiales connotaciones que lo diferencian del moral, para poder llegar así a la convicción de que el demandante sufrió una afectación en su cuerpo con ocasión del resultado dañoso, advirtiendo que de la prueba pericial no evidencia una afectación a la m ovilidad, ni ninguna restricción en la salud de

MAURICIO ANTONIO CIRO ÁVILA.

Por último, solicitó que no fuera condenada en costas a la demandada, por cuanto las actuaciones se han adelantado de buena fe.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

4 33RecursoApelacionMinDefensa.Radicado: 05001 33 33 011 2020 00147 01

En auto del 19 de enero de 20245, se admitió el recurso de apelación. Igualmente, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, al no existir pruebas por decretar en esta instancia procesal, se consideró innecesario otorgar término de traslado para alegar a las partes, por lo que se dispuso a ingresar el proceso a despacho

en esta instancia procesal, se consideró innecesario otorgar término de traslado para alegar a las partes, por lo que se dispuso a ingresar el proceso a despacho para fallo, una vez se encontrara ejecutoriada la providencia.

Sin embargo, se pone de presente que la norma establece que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse con relación al recurso interpuesto.

5.1. Se pone de presente que, la parte demandante, la demandada, el vinculado y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA.

Mediante Acuerdo PCSJA23 -12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión d e dicha Corporación, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24 -61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por ende, se avocará el conocimiento del asunto.

2. COMPETENCIA.

La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de los Circuitos de Medellín y Turbo, de conformidad con lo previsto

2. COMPETENCIA.

La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de los Circuitos de Medellín y Turbo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, por ser el superior funcional.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado,

5 SAMAI/índice 00005.Radicado: 05001 33 33 011 2020 00147 01

con ocasión a las afecciones que sufrió el joven MAURICIO ANTONIO CIRO ÁVILA, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

En caso de que no proceda la revocatoria de la providencia y en atención a lo expuesto en el recurso de apelación por la parte demandante, se determinará si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los familiares de la víctima directa; así como también de cara al recurso de la demandada, se verificará si se acreditó el perjuicio material y el daño a la salud a favor del soldado , reconocidos en primera instancia.

4. TESIS DE LA SALA.

La Sala sostendrá que, se encuentra demostrada la responsabilidad de la

si se acreditó el perjuicio material y el daño a la salud a favor del soldado , reconocidos en primera instancia.

4. TESIS DE LA SALA.

La Sala sostendrá que, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física del joven MAURICIO ANTONIO CIRO ÁVILA, por lo que se debe confirmar el fallo apelado, no obstante, deberá modificarse la indemnización por perjuicios efectuada, conforme se expondrá más adelante.

5. MARCO NORMATIVO.

5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.

Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.

Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular.

Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u

Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.

Para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo 6; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010 y del 25 de abril de 2012, expediente 21861.Radicado: 05001 33 33 011 2020 00147 01

hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas7.

5.2. Régimen del Estado por lesiones o muertes de conscriptos.

La jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente analizó la responsabilidad del Estado respecto del conscripto con fundamento en la responsabilidad derivada en la custodia regulada por el artículo 2236 del Código Civil Colombiano, luego, con ocasión de la expedición de la Constitución de 1991 y su artíc ulo 90 (Cláusula General de Responsabilidad) se realiza bajo la óptica de la figura del daño antijurídico ya mencionado en precedencia, de acuerdo con el cual, el conscripto

ocasión de la expedición de la Constitución de 1991 y su artíc ulo 90 (Cláusula General de Responsabilidad) se realiza bajo la óptica de la figura del daño antijurídico ya mencionado en precedencia, de acuerdo con el cual, el conscripto debe ser reintegrado al seno de la comunidad sano y salvo en las condiciones físicas y mentales en las que ingresó al servicio militar.

Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”8, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.

La Ley 48 de 1993, reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como modalidades y tiempo de prestación de servicio militar obligatorio (conocidos a su vez como conscriptos) las siguientes: i) Soldado regular de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, de 12 meses, iii) auxiliar de Policía bachiller de 12 meses y iv) del soldado campesino de 12 hasta 18 meses (artículo 13).

Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 9 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como

conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 9 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros. Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.

Respecto a la obligación del Estado con el soldado conscripto, la máxima corporación ha señalado: “frente a los conscriptos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsec

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