TA ANT - 05001333301120200027501-(31-07-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301120200027501-(31-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RÉGIMEN PENSIONAL – Personal docente oficial / PRIMA DE MEDIO AÑO – Fundamentos normativos / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – Restricción establecida.
Síntesis del caso: Pasa la sala a determinar si la decisión que tomo el Juzgado de primera instancia se ajusto a los lineaminertos cosntitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿ asiste derecho al señor HDA al reconocimiento y pago de la prim a de medio año consagrada en el literal B del numeral 2 º del articulo 15 de la Ley 91 de 1989?. Apartir de ello.
Deberá establecer si es procedente revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado; modificar o confirmarla con fundamento en lo señalado por la a quo (…).
Extracto: En el caso que ocupa el estudio, la Sala encuentra que la causa de las diferencias presentadas, o la razón para que el demandante considere que si es procedente el pago de la prima de medio año y la Juez y la demandada respondan al problema jurídico que no es procedente el pago, se debe a la diferente connotación jurídica dada por las partes a la prima de medio año consagrada en el art. 15 de la ley 91 de 1989, literal B del numeral 2º. (…) Esta Sala de Decisión considera que dicha negativa se ajusta al ordenamiento jurídico en la medida en que el señor HDA no cumple con la totalidad de exigencias necesarias para acceder a lo pedido. (…) No comparte esta Sala de Decisión la premisa de quien demanda en el sentido de que la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no es equivalente o asimilable
pedido. (…) No comparte esta Sala de Decisión la premisa de quien demanda en el sentido de que la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no es equivalente o asimilable a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En efecto, se tr ata de prestaciones sociales equivalentes, aunque estén consagradas en cuerpos jurídicos distintos y tener unos requisitos particulares para su reconocimiento. Lo anterior, ya que, a pesar de tener ciertos rasgos o características accesorias o secundarias disímiles, en su esencia, en su finalidad, el monto y la forma de pago de la prima de medio año, es por ello que se puede concluir que es equivalente a la mesada adicional consagrada en la ley 100 de 1993 en su art. 142, ello a pesar que su nomen iuris sea el de prima y no mesada, y por ello se justifica que quede inmersa dentro del límite previsto para mesadas pensionales adicionales. El Acto Legislativo 01 de 2005 es claro en señalar que toda persona que haya adquirido su derecho a la pensión luego de su vigencia no podrá recibir más de 13 mesadas al año, por lo que resulta coherente que tal restricción opere frente a un ingreso pensional que fue nombrado como “prima” pero que es semejante en todos sus efectos a una mesada adicional. (…) Con fundamento en l o visto, el problema hermenéutico se resuelve para señalar que del contrenido de l literal B del numeral 2 º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se desprende la creación de un beneficio denominado prima pero que es asimilable a una mesada pensional y, por lo tanto, frente a ella opera la
º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se desprende la creación de un beneficio denominado prima pero que es asimilable a una mesada pensional y, por lo tanto, frente a ella opera la restricción del Acto Legislativo 01 de 2005.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: HEBERTO DURÁN ANDRADE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 011 2020 00275 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE HEBERTO DURÁN ANDRADE
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO 05001-33-33-011-2020-00275-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN
ASUNTO RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE MEDIO AÑO
DOCENTE – CONSAGRACIÓN EN LITERAL B, NUMERAL
PROCEDENCIA JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN
ASUNTO RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE MEDIO AÑO DOCENTE – CONSAGRACIÓN EN LITERAL B, NUMERAL 2º, ARTÍCULO 15 DE LA LEY 91 DE 1989 Y RESTRICCIÓN
DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
DECISIÓN CONFIRMA
PROVIDENCIA 66
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
El señor HEBERTO DURÁN ANDRADE acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.
1.2. Pretensiones
Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 27 de septiembre de 2019, derivado del silencio administrativo negat ivo frente a la petición del 27 de junio de esa misma anualidad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: HEBERTO DURÁN ANDRADE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG)
DEMANDANTE: HEBERTO DURÁN ANDRADE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 011 2020 00275 01
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Como restablecimiento del derecho, se solicita el reconocimiento y pago de la prima de junio, equivalente a una mesada pensional en favor del demandante, desde el 30 de enero de 2009.
Igualmente se depreca el ajuste de las condenas, el pago de las mesadas atrasadas, el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la condena, y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
El demandante se vinculó como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de
1981. Tiempo después, a través de la Resolución N° 004836 del 12 de febrero de 2010, le fue reconocida pensión de jubilación.
Con base en el literal B del numeral 2º del artícul o 15 de la Ley 91 de 1989, el 27 de junio de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, misma que fue resuelta negativamente de manera ficta.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante invoca como disposiciones violadas el artículo 15 de la Ley 91
manera ficta.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante invoca como disposiciones violadas el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación de Consejo de Estado SUJ -014-CE-S2-2019,
Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortés.
En el concepto de violación, asevera que el objetivo de haber establecido la mesada de mitad de año fue en compensación por haber perdido la pensión de gracia.
Añade que esa prestación fue establecida mu cho antes de reconocer la mesada adicional en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues ya existía para los docentes del magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989 les creó una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: HEBERTO DURÁN ANDRADE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 011 2020 00275 01
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la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio que ahora se reclama. Insiste en que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial que contiene la misma identifica una prima que equivale a una mesada pensional,
Insiste en que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial que contiene la misma identifica una prima que equivale a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.
1.5. Contestación de la demanda
FONPREMAG presentó contestación oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda.
Seguidamente, realiza un extenso recuento normativo y jurisprudencial para concluir que, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada sobre el tema, los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional del mes de junio que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, exceptuando los docentes que hubieren causado su derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, si su mesada es igual o inferior a 3 salarios mí nimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En últimas, afirma que con la expedición del Acto Legislativo 01 del 2005, se buscó introducir como principio constitucion al la sostenibilidad del sistema de seguridad social y limitar la posibilidad de que por ley o negociación colectiva continuara la multiplicidad de regímenes pensionales y su impacto en las finanzas públicas. De ese
introducir como principio constitucion al la sostenibilidad del sistema de seguridad social y limitar la posibilidad de que por ley o negociación colectiva continuara la multiplicidad de regímenes pensionales y su impacto en las finanzas públicas. De ese modo, se estableció que a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó la referida norma, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, con la excepción contenida en el parágrafo 6° transitorio.
1.6. Sentencia impugnada
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: HEBERTO DURÁN ANDRADE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 011 2020 00275 01
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Para fundamentar su decisión realizó un análisis normativo y jurisprudencial sobre el asunto que le permitió afirmar que, a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de 13 mesadas al año, con excepción de aquellos que devengaban una pensión igual o inferior a 3 SMLMV, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirían 14 mesadas pensionales al año.
devengaban una pensión igual o inferior a 3 SMLMV, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirían 14 mesadas pensionales al año.
Siendo así, encontró probado que la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación al señor Heberto Durán Andrade, a través de la Resolución N° 0004836 del 12 de febrero de 2010, en donde se estableció que el estatus pensional fue adquirido desde el 1 de febrero de 2009, es decir, dentro de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Bajo ese entendido, concluye que aunque no se hubiera superado la fecha del 31 de julio de 2011, el valor reconocido en el 2009 era superior a los 3 SMLMV de esa vigencia, por lo que no se cumplen con la totalidad de los requisitos consagrados en el Parágrafo Transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005 que le permitiera n ser acreedor de la mesada pensional solicitada.
1.7. Recurso de apelación
La apoderada de la parte actora recurre indicando que la sentencia se centra en el inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, sin estudiar en contexto la normatividad completa, lo que, a su juicio, conlleva a negar el reconocimiento de derechos a los docentes de la educación pública.
Por eso, luego de realizar un extenso análisis normativo y jurisprudencial, afirma que el referido Acto Legislativo 01 de 2005 protegió la Ley 91 de 1989, la cual contendría los parámetros para el reconocimiento de las pensiones a los docentes de la educación
el referido Acto Legislativo 01 de 2005 protegió la Ley 91 de 1989, la cual contendría los parámetros para el reconocimiento de las pensiones a los docentes de la educación pública en Colombia y donde se incluye la prima de medio año que estaría destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que no tienen derecho a la pensión gracia.
De esa manera, señala que la prestación que reclama fue establecida mucha antes de reconocer la mesada en la Ley 100 de 1993 y advierte que es una compensación por haber perdido la pensión gracia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: HEBERTO DURÁN ANDRADE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 011 2020 00275 01
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Seguidamente, añade que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, porque el régimen especial que la contiene, la identifica como una prima que equivale a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.
Continúa, no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como una mesada pensional, debido a que su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se
2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como una mesada pensional, debido a que su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza.
En últimas, solicita que se concedan las pretensiones al considerar que el accionante cumple con los presupuestos para ello.
1.8. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 16 de enero de 2023, en aplicación de artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021.
1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia.
Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto.
1.10. Pruebas relevantes
- Resolución N° 0004836 del 12 de febrero de 2010 , por la cual se reconoce al demandante una pensión vitalicia de jubilación a partir del 1 de febrero de 2009 (01Demanda011202000275., p.25 a 28) - Derecho de petición presentado en nombre de Heberto Durán Andrade el 27 de junio de 2019, solicitando el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año (Ib., p.23-24). - Cédula de ciudadanía del demandante (Ib., p.33).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: HEBERTO DURÁN ANDRADE
p.23-24). - Cédula de ciudadanía del demandante (Ib., p.33).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: HEBERTO DURÁN ANDRADE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 011 2020 00275 01
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2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico
Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho al señor HEBERTO DURÁN ANDRADE al reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
A partir de ello, deberá establecer si es procedente revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso pre sentado; modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por la a quo
2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la
2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, la Sala encuentra que la causa de las diferencias presentadas, o la razón para que el demandante considere que si es procedente el pago de la prima de medio año y l a Juez y la demandada respondan al problema jurídico que no es procedente el pago, se debe a la diferente connotación jurídica dada por las partes a la prima de medio año consagrada en el art. 15 de la ley 91 de 1989, literal B del numeral 2º.
Lo anterior porque para la parte actora no tiene la connotación jurídica de ser equivalente o asimilable a la mesada catorce o de mitad de año consagrada en el art. 142 de la ley 100 de 1993, por lo que frente a la prima no pueden aplicarse lasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: HEBERTO DURÁN ANDRADE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 011 2020 00275 01
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restricciones previstas para las mesadas pensionales. Por el contrario, para el Juzgado de Primera Instancia y para la demandada, la prima de medio año tiene la connotación jurídica de ser equivalente o asimilable a la mesada catorce o de mit ad de año de la
de Primera Instancia y para la demandada, la prima de medio año tiene la connotación jurídica de ser equivalente o asimilable a la mesada catorce o de mit ad de año de la ley 100 de 1993 art. 142, lo que permite la aplicación de las restricciones incorporadas en el Acto Legislativo 01 de 2005.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial
La normatividad que regula las prestaciones sociales del personal docente afiliado a FONPREMAG no establece un régimen especial en materia pensional, pues las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 y el Decreto 2277 de 1979 no fijaron condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho1.
En contraposición a ello, la Ley 91 de 1989 determinó como aplicable el régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional, con lo cual remitió a la Ley 33 de 1985, norma general que regula el asunto para los empleados oficiales de todos los niveles que no estén exceptuados, incluidos los docentes2. Asimismo, la Ley 812 de 2003 indica que los docentes tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen general.
Puntualmente, el artículo 81 de la Ley 812 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES.
El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al s ervicio público educativo oficial, es el
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES.
El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al s ervicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006. Radicación número: 2001-07475-01 (1406-04). 2 Al respecto:
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B, C.P. TARSICIO CÁCERES TORO. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006. Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04).
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B. C.P BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2007.
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B. C.P BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2007.
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09817-01(2848-04).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: HEBERTO DURÁN ANDRADE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 011 2020 00275 01
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en él, con excepc ión de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”
Como consecuencia, uno es el régimen pensional de los docentes cuya vinculación sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 2 7 de junio de 20033, para quienes seguirá vigente el régimen anterior a la Ley 812.
Otro es el régimen pensional de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 , para quienes serán aplicables las normas generales del sistema de pensiones, salvo en lo atinente a la edad, que se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres.
Esta diferenciación de régimen determinada por la fecha de vinculación al servicio docente es ratificada por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 20054 y
hombres como para mujeres.
Esta diferenciación de régimen determinada por la fecha de vinculación al servicio docente es ratificada por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 20054 y también es reconocida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 20195.
2.4.2. Prima de medio año
Como se ha dicho, la Ley 91 de 1989 no incorporó en estricto sentido un régimen especial de pensiones para el personal docente, pero introdujo disposiciones sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de este personal, entre las cuales se encuentra el precepto que consagra el derecho a una prima de medio año, así:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado, y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 19806 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las
3 De acuerdo con el artículo 137 de la Ley 812 de 2003, la Ley rige a partir de su promulgación. Promulgación Diario Oficial No 45.231, de 27 de junio de 2003. 4 "PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo
territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003." 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01. 6 El texto subrayado fue declarado condicionadamente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 2000, “siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigenc ia la ley 91/89, esto es, antes del 29MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: HEBERTO DURÁN ANDRADE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 011 2020 00275 01
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hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad
RADICADO: 05001 33 33 011 2020 00275 01
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hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, c uando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional .” (Negrillas y subrayas fuera del texto original)
A partir de esta norma se tiene que la prima de medio año equivale a una mesada pensional y está consagrada como un derecho para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , es decir, para quienes no cuentan con la posibilidad de acceder a la pensión gracia incorporada en el literal A de la misma norma.
2.4.3. De la restricción establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 y de la asimilación de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993
asimilación de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993
El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 1º Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…)
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…)
Parágrafo transitorio 6º . Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirá n catorce (14) mesadas pensionales al año.”
Quiere decir lo anterior que existe una restricción normativa para las personas que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 20057, consistente en que
de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.” 7 El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que regirá a partir de su publicación. Publicación
adquiridos que el legislador no podía desconocer.” 7 El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que regirá a partir de su publicación. Publicación realizada a través del Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: HEBERTO DURÁN ANDRADE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 011 2020 00275 01
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no podrán recibir más de 13 mesadas al año, con excepción de aquellas personas beneficiarias de pensiones cuyo monto sea igual o inferior a 3 SMLMV y que hayan sido causadas antes del 31 de julio de 2011.
Esta restricción temporal guarda relación con la mesada adicional creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, también llamada mesada catorce:
“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le
y
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