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TA ANT - 05001333301120210007801-(28-08-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333301120210007801-(28-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consideraciones generales / RÉGIMEN DEL ESTADO POR LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS – Responsabilidad del estado

Síntesis del caso: El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión a la enfermedad de leishmaniasis que sufrió el joven E.M.C, cuando prestaba el servicio militar obligatorio. En caso de que no proceda la revocatoria de la providencia y en atención a lo expuesto en el recurso de apelación, se determinará si había lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios morales a favor de los demandantes, el daño a la salud y los perjuic ios materiales en su modalidad de lucro cesante reconocidos a E.M.C.

Extracto: (…) Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. (…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio.

Cuando se habla de “conscripto” , se hace referencia al soldado que recibe la instrucción

fácticamente a la entidad que se demanda. (…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto” , se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”. (…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros, ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida. (…) En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la pr estación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque

someterlos a la pr estación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos. Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal,Radicado: 05001 33 33 011 2021 00078 01

con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdad frente a las cargas públicas. (…) Además, el daño padecido por el demandante deviene de antijurídico, dado que la enfermedad padecida tuvo su origen cuando prestaba el servicio militar obligatorio, causándole una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 10.0%, lo cual permite a firmar que, el daño le es atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a título de daño especial, puesto que la víctima, en cumplimiento de un deber impuesto, le sobrevino una lesión a su integridad personal,

DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a título de daño especial, puesto que la víctima, en cumplimiento de un deber impuesto, le sobrevino una lesión a su integridad personal, que no se encontraba en el deber jurídico de soportar. Adicionalmente, no solo se advierte la responsabilidad de la demandada, sino que además se verifica que la misma no logró demostrar causal alguna que le exima de responsabilidad respecto de las lesiones sufridas por el soldado regular que tenía a su cargo y por ende debía garantizar protección, quien por presunción se considera ingresó a prestar el servicio en óptimas condiciones de salud. (…) En cuanto al daño a la salud, tal como lo ha entendido el Consejo de Estado se materializa en las afectaciones a la integridad psicofísica del sujeto, dentro de las cuales se hallan las alteraciones corporales o psicológicas que pueda padecer una persona c omo consecuencia de un daño antijurídico, de modo que, la indemnización está encaminada a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, por ello, su rep aración se efectúa con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado por el porcentaje de invalidez o pérdida de la capacidad decretada, y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.Radicado: 05001 33 33 011 2021 00078 01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ

Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte cuatro (2024)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ

Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte cuatro (2024)

Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001 33 33 011 2021 00078 01

Demandante: Esteban Medina Correa y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad.

Decisión: Resuelve apelación / Confirma parcialmente Sentencia: 076 ordinaria

Acta: 030

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de ap elación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 , por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

Los señores ESTEBAN MEDINA CORREA, LUZ DARY CORREA RAMÍREZ, JHON FREDY GALVIS CARDONA, SEBASTIAN MEDINA CORREA y ESTEFANÍA MEDINA CORREA por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa , previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, demandaron a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas1:

control de reparación directa , previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, demandaron a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas1:

1.1. Pretensiones.

Que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada, por la enfermedad sufrida por el joven ESTEBAN MEDINA CORREA, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías:

1 01Demanda.Radicado: 05001 33 33 011 2021 00078 01

  • Perjuicios morales. En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes.
  • Daño a la salud. Por las secuelas producto de la lesión sufrida por el soldado ESTEBAN MEDINA CORREA, un pago equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Lucro cesante. A favor del so ldado lesionado y cuyo monto de penderá de la pérdida de capacidad laboral, proyectada por el tiempo de su vida futura.

Por último, requirió que se condene en costas a la parte demandada.

1.2. Supuestos fácticos.

Se relató en la demanda que, el joven ESTEBAN MEDINA CORREA fue reclutado por el Ejército Nacional, cuando se encontraba en perfecto estado de salud, como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso a la institución.

Se anotó que, en el mes de septiembre de 2020 mientras el joven patrullaba en

por el Ejército Nacional, cuando se encontraba en perfecto estado de salud, como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso a la institución.

Se anotó que, en el mes de septiembre de 2020 mientras el joven patrullaba en inmediaciones del Municipio de Anorí, le inició un brote en cara, rodilla, brazo derecho, glúteo izquierdo y axilas bilaterales, debiendo ser remitido al dispensario médico, donde fue diagnosticado con leishmaniasis, por lo que debió ser sometido a tratamiento.

Luego, el joven ESTEBAN MEDINA CORREA le fue practicado dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual arrojó como resultado un menoscabo del 10%.

Por último, se aseveró que , la grave enfermedad sufrida por el demandante y la discapacidad física que ello le generó a causa de las cicatrices permanentes, es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el Estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una afectación que le causó unos perjuicios que deben ser indemnizados.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda2, oponiéndose a las pretensiones refiriendo que, no se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado.

Anotó que, en materia de responsabilidad estatal por los daños padecidos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe probarse la falla en el servicio de la Institución si lo pretendido es el cobro de alguna indemnización, pues solo e stableciendo un nexo de causalidad entre el error del

conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe probarse la falla en el servicio de la Institución si lo pretendido es el cobro de alguna indemnización, pues solo e stableciendo un nexo de causalidad entre el error del Estado y el resultado dañoso, se tendrá acceso a una reparación económica; por el contrario, si la lesión, enfermedad o muerte devienen de la materialización del riesgo propio del servicio, inherente al servicio militar, se indemnizará a forfait, en la forma

2 08ContestacionDemanda.Radicado: 05001 33 33 011 2021 00078 01

estipulada y tarifada por la Constitución y la Ley, como quiera que el daño no se torna en antijurídico al ser de aquellos que el sujeto debe soportar, en razón de la carga de servir a la patria que le fue impuesta por mandato constitucional.

Aclaró que, en estos eventos la imputación no debe ubicarse dentro del plano del título de riesgo excepcional, dado que el servicio militar obligatorio representa por sí mismo el ejercicio de una actividad peligrosa, que es asumida previamente por el soldado regular; por otra parte, tampoco aplica la tesis de la responsabilidad por daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, puesto que en el evento de los conscriptos –se itera-, el daño no se torna en antijurídico, en la medida en que la víctima estaba obligada por mandato legal y constitucional a soportarlo, de ahí que sea la propia ley quien se encargue de regular el régimen aplicable a la cobertura de los riesgos a que están expuestos los soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio.

constitucional a soportarlo, de ahí que sea la propia ley quien se encargue de regular el régimen aplicable a la cobertura de los riesgos a que están expuestos los soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Sostuvo que, de acuerdo con los hechos de la demanda y los argumentos esbozados, no surge intervención alguna u omisión del EJÉRCITO NACIONAL, de la que se desprenda su responsabilidad extracontractual en la enfermedad del señor ESTEBAN MEDINA CORREA , toda vez que no existe prueba idónea dentro del expediente que demuestre la existencia del hecho y una posible participación causal de la entidad en su producción.

Como medios exceptivos propuso: inexistencia de la obligación, inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, y descuento de lo pagado por la entidad - del monto total a indemnizar e innominada. Y como causal de exculpación: fuerza mayor o caso fortuito.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 8 de septiembre de 20233, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los daños ocasionados a los demandantes a raíz de la enfermedad de leishmaniasis cutánea diagnosticada a ESTEBAN MEDINA CORREA cuando prestaba servicio militar obligatorio, condenándole al pago de los siguientes perjuicios:

“SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, patrimonialmente responsable por las lesiones del ex soldado ESTEBAN MEDINA CORREA, ocurridas mientras prestaba el servicio

“SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, patrimonialmente responsable por las lesiones del ex soldado ESTEBAN MEDINA CORREA, ocurridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

TERCERO: Como consecuencia se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas vigentes a la ejecutoria de esta

sentencia:

DEMANDANTE PARENTESCO SMLMV

Esteban Medina Correa Víctima 20

3 26Sentencia.Radicado: 05001 33 33 011 2021 00078 01

Luz Dary Correa Ramírez Madre 20 Sebastián Medina Correa Hermano 10 Estefanía Medina Correa Hermana 10

CUARTO: Se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a ESTEBAN MEDINA CORREA la suma equivalente a 20 SMLMV vigentes a la ejecutoria de la sentencia por daño a la salud.

QUINTO: Se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a ESTEBAN MEDINA CORREA la suma de $ 33.817.115,64 por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido y futuro (…)”.

En cuanto a la declaratoria de responsabilidad, adujo que, se encuentra acreditada a título de daño especial, toda vez que el soldado conscripto ESTEBAN MEDINA CORREA, sufrió un daño antijurídico, producto de un actuar lícito del Ejército

En cuanto a la declaratoria de responsabilidad, adujo que, se encuentra acreditada a título de daño especial, toda vez que el soldado conscripto ESTEBAN MEDINA CORREA, sufrió un daño antijurídico, producto de un actuar lícito del Ejército Nacional, empero, dicha circunstancia es producto de una carga que excede las que normalmente se imponen a los demás miembros de la colectividad , daño que el demandante no estaba en la obligación jurídica de soportar, en la medida en que deriva en una manifiesta ruptura en el equilibrio de las cargas públicas y por ende, del principio de igualdad.

Expresó que, las pruebas obrantes en el expediente, permiten concluir que el señor ESTEBAN MEDINA CORREA adquirió la patología leishmaniasis cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, ello con fundamento en el resultado de laboratorio confirmatorio de la enfermedad con fecha del 19 de noviembre de 2020.

Precisó que, cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, debe al igual garantizar la integridad psicofísica del soldado, por cuanto, se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública y para que el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que este sea la causa exclusiva, esto es, única del daño y que, en efecto, constituya la raíz determinante del mismo, situación

eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que este sea la causa exclusiva, esto es, única del daño y que, en efecto, constituya la raíz determinante del mismo, situación que para el caso concreto no se configura, pues el soldado conscripto se hallaba en ejercicio de sus funciones.

Por último, frente a los perjuicios peticionados a favor del demandante JHON FREDY GALVIS CARDONA en calidad de padre de crianza de la víctima directa, fueron negados en tanto que no se probó tal condición.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL4 presentó recurso de apelación, señalando que

4 28RecursoApelacion.Radicado: 05001 33 33 011 2021 00078 01

difería de los argumentos adoptados por el Juzgado Once Administratorio del Circuito de Medellín, puesto que, la enfermedad del soldado regular fue producto de una fuerza mayor, fruto de una causa extraña al servicio, esto es, la enfermedad se debió a una situación súbita e inesperada, lo que lleva a que en tales circunstancias no sean previsibles y resulten inevitables.

Arguyó que, estudiado el dictamen realizado al señor ESTEBAN MEDINA CORREA por parte del profesional Fernando Vargas Quintana, pese a haber dictaminado una pérdida de la capacidad laboral del 10%, aduciendo que se trataba de una lesión moderada, encuadrándose en las tablas fijadas por el artículo 87 del Decreto 94 de

pérdida de la capacidad laboral del 10%, aduciendo que se trataba de una lesión moderada, encuadrándose en las tablas fijadas por el artículo 87 del Decreto 94 de 1989, dicha conclusión no era clara, por cuanto, no determinó si en estos asuntos es necesario conocer o ahondar en la ocupación del evaluado para así establecer cuál sería el impacto de la lesión en la esfera ocupacional o laboral.

Agregó que, el dictamen no señaló en qué consistía l a afectación que tiene el demandante para el desarrollo de sus actividades laborales (cualquiera que fuere), pues no se indicó cual es la relación entre las cicatrices y la disminución de actividad laboral. Además, el perito no es claro en determinar si se trata simplemente de un daño estético, que pueda impactar el área laboral, porque podría interferir en aspectos de selección, lo que lo hace, asunto netamente hipotético, pues se itera que en el sub examine ni siquiera fue considerado el rol laboral que tie ne el señor

ESTEBAN MEDINA CORREA.

Con base en lo anterior, solicitó que se descartara la prueba pericial, y con ello la existencia del daño, más aún cuando nunca se reprochó una falta de atención adecuada, por el contrario, se demostró con las pruebas documentales que en todo momento se brindó una atención médica.

Por otro lado, expresó que no existe prueba documental ni testimonial que acredite el perjuicio moral o el grado de congoja de los demandantes, por lo que considera que no se les debe reconocer dicho perjuicio, máxime cuando la secuela es una leve cicatriz que en nada afecta la vida laboral del hoy demandante MEDINA CORREA y mucho menos a su núcleo familiar.

que no se les debe reconocer dicho perjuicio, máxime cuando la secuela es una leve cicatriz que en nada afecta la vida laboral del hoy demandante MEDINA CORREA y mucho menos a su núcleo familiar.

Con fundamento en lo expuesto, reiteró que, se exonere a la entidad demandada, en la medida en que se configuró la causal de eximente de responsabilidad de causa extrañafuerza mayor, y en caso de que se estime acreditada alguna acción u omisión por parte del EJÉRCITO NACIONAL, se indemnice a la parte demandante en consideración al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del soldado ESTEBAN MEDINA CORREA, correspondiente única y exclusivamente con la leishmaniasis que contrajo durante la prestación del servicio militar obligat orio en aplicación del Decreto 094 de 1989.

Finalmente, refirió que debe e xonerarse del reconocimiento y pago del perjuicio inmaterial en su modalidad de daño a la salud y del material en su condición de lucro cesante, habida cuenta que no hay pruebas que demuestren su causación, ni la prueba de su existencia y dimensión.Radicado: 05001 33 33 011 2021 00078 01

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

En auto del 12 de marzo de 20245, se admitió el recurso de apelación. Igualmente, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, al no existir pruebas por decretar en esta instancia procesal, se consideró innecesario otorgar término de traslado para alegar a las partes, por lo que se dispuso ingresar el proceso a despacho para

en esta instancia procesal, se consideró innecesario otorgar término de traslado para alegar a las partes, por lo que se dispuso ingresar el proceso a despacho para fallo, una vez se encontrara ejecutoriada la providencia.

Se pone de presente que ninguna de las partes, ni el Ministerio Público emitieron pronunciamiento en segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA.

Mediante Acuerdo PCSJA23 -12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión d e esta Corporación, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24 -61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por ende, se avocará el conocimiento del asunto.

2. COMPETENCIA.

La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de los Circuitos de Medellín y Turbo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, por ser el superior funcional.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia

Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, por ser el superior funcional.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión a la enfermedad de leishmaniasis que sufrió el joven ESTEBAN MEDINA CORREA, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

5 35AutoAdmiteRecurso.Radicado: 05001 33 33 011 2021 00078 01

En caso de que no proceda la r evocatoria de la providencia y en atención a lo expuesto en el recurso de apelación, se determinará si había lugar al reconocimiento y pa go de los perjuicios morales a favor de los demandantes , el daño a la salud y los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante reconocidos a ESTEBAN MEDINA CORREA.

4. TESIS DE LA SALA.

La Sala sostendrá que, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física del joven ESTEBAN MEDINA CORREA, por lo que debe confirmarse el fallo apelado, no obstante, deberá modificarse la indemnización por perjuicios efectuada, conforme se expondrá más adelante.

5. MARCO NORMATIVO.

que debe confirmarse el fallo apelado, no obstante, deberá modificarse la indemnización por perjuicios efectuada, conforme se expondrá más adelante.

5. MARCO NORMATIVO.

5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.

Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.

Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo 6; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas7.

Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta

cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.

5.2. Régimen del Estado por lesiones o muertes de conscriptos.

La jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente analizó la responsabilidad del Estado respecto del conscripto con fundamento en la responsabilidad derivada en

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010 y del 25 de abril de 2012, expediente 21861. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP María Adriana Marín, sentencia del 6 de mayo de 2024, radicado N° 25000-23-36-000-2015-0051302 (64839).Radicado: 05001 33 33 011 2021 00078 01

la custodia regulada por el artículo 2236 del Código Civil Colombiano, luego, con ocasión de la expedición de la Constitución de 1991 y su artículo 90 (Cláusula General de Responsabilidad) se realiza bajo la óptica de la figura del daño antijurídico ya men cionado en precedencia, de acuerdo con el cual, el conscripto debe ser reintegrado al seno de la comunidad sano y salvo en las condiciones físicas y mentales en las que ingresó al servicio militar.

Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”8, se

físicas y mentales en las que ingresó al servicio militar.

Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”8, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.

La Ley 48 de 1993, reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como modalidades y tiempo de prestación de servicio militar obligatorio (conocidos a su vez como conscriptos) las siguientes: i) Soldado regular de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, de 12 meses, iii) auxiliar de Policía bachiller de 12 meses y iv) del soldado campesino de 12 hasta 18 meses (artículo 13).

Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 9 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros. Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera exces

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