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TA ANT - 050013333012 2015 01316 01-(27-02-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 050013333012 2015 01316 01-(27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

1

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Imputación del daño a la administración pública por actuaciones materiales derivadas de actos administrativos / VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Ausencia de nexo causal que permita imputar jurídicamente el daño a la administración / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA –

Síntesis del caso: El caso tuvo origen en una demanda de reparación directa presentada por la esposa, hijos y nieto del señor C.J.P.A., propietario de un local comercial ubicado por más de diez años en la plaza principal de Argelia de María, Antioquia, donde funcionaba “La C aseta del Helado”. Según la demanda, la Administración Municipal demolió el inmueble el 10 de octubre de 2013, lo que produjo un daño patrimonial y afectaciones inmateriales al núcleo familiar.

Extracto: [...] De lo anterior se desprende que no basta con que en la demanda se formulen afirmaciones relativas a la existencia del daño; el actor debe aportar los elementos probatorios que respalden tales afirmaciones. En otras palabras, no es suficiente con la s imple enunciación del perjuicio, pues para que la pretensión indemnizatoria prospere, debe acreditarse plenamente la ocurrencia del daño en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico. [...] En el marco de la denominada operación administrativa, el Estado puede ser declarado responsable no solo por la expedición irregular de un acto administrativo, sino también por la manera en que se ejecuta, aun cuando dicho acto sea formalmente válido. La fuente del daño, en estos casos, no radica exclusivamente en la existencia de un acto con vicios formales o sustanciales, sino en la

por la manera en que se ejecuta, aun cuando dicho acto sea formalmente válido. La fuente del daño, en estos casos, no radica exclusivamente en la existencia de un acto con vicios formales o sustanciales, sino en la forma concreta de su ejecución, la cual puede generar un perjuicio antijurídico. [...] Así, por ejemplo, en un procedimiento de demolición de un establecimiento comercial, el daño no se define únicamente por la validez del acto que ordena la intervención, sino por la manera como esta se lleva a cabo. Si la ejecución se realiza de forma abrupta, sin otorgar plazos razonables al afectado, sin elaborar inventario ni garantizar la conservación de los bienes muebles, y pese a que la Administración había tolerado la actividad por un largo tiempo, tal proceder podría configurar un daño antijur ídico imputable a la entidad. [...] En consecuencia, el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos o inesperados por parte de las autoridades públicas. No se trata, sin embargo, de amparar situaciones en las que el administrado sea titular de un derecho adquirido, pues en tales casos la posición jurídica es modificable por la Administración. La confianza legítima protege más bien las expectativas fundadas en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no será modificada intempestivamente, lo que obliga al Estado a otorgar al afectado un plazo razonable y los medios necesarios para adaptarse a la nueva realidad . […] En suma, la confianza legítima requiere: (i) un comportamiento externo e inequívoco de la autoridad, capaz de generar objetivamente la expectativa en el administrado; (ii) que dicha expectativa no provenga de meras apariencias o apreciaciones subjetiva s; y (iii)

comportamiento externo e inequívoco de la autoridad, capaz de generar objetivamente la expectativa en el administrado; (ii) que dicha expectativa no provenga de meras apariencias o apreciaciones subjetiva s; y (iii) que esté libre de error, dolo o culpa que distorsionen la realidad. Este principio es aplicable no solo a situaciones jurídicas consolidadas, sino también a expectativas derivadas de situaciones precarias, siempre que hayan sido propiciadas por la propia autoridad. [...] En el sub examine, no se acredita tal escenario. Si bien se incorporaron documentos y se practicaron testimonios, éstos no reúnen las condiciones de idoneidad, relevancia y carácter decisivo que exige el estándar jurisprudencial para estructurar la c ausal alegada. Por el contrario, su contenido no tenía la entidad suficiente para modificar la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, lo que descarta la configuración del defecto fáctico invocado. [...] En el presente caso, si bien la parte actora invocó el principio de confianza legítima, no acreditó que su actividad económica contara con un reconocimiento expreso, formal y previo por parte de la autoridad competente, ni que existieran actos administrativos, autorizaciones o manifestaciones oficiales que, de manera reiterada, hubieran inducido a considerar su permanencia en las condiciones alegadas. Las pruebas aportadas únicamente evidencian una situación de hecho sostenida en el tiempo, pero no un amparo jurídico específico que le confiriera estabilidad.

Decisión: El Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la condena en costas impuesta en primera instancia, pero confirmó la negativa de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños alegados. La Sala reiteró

que le confiriera estabilidad.

Decisión: El Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la condena en costas impuesta en primera instancia, pero confirmó la negativa de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños alegados. La Sala reiteró que: i). La existencia del daño no implica por sí sola la imputación al Estado. ii). El actor debe probar el nexo causal, conforme al artículo 167 del CGP. iii). El principio de confianza legítima exige un sustento normativo o actuaciones oficiales inequívocas, lo cual no se demostró. iv). No hubo actuac ión irregular o arbitraria en la ejecución de los actos administrativos que ordenaron la demolición.

En consecuencia, se confirmó la sentencia apelada en todo, salvo en materia de costas, que fueron revocadas tanto en primera como en segunda instancia.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01

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Sala Sexta De Decisión Oral

Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/ OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01

ASUNTO: SENTENCIA Nº 35

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01

ASUNTO: SENTENCIA Nº 35

TEMA: La valoración integral de la prueba y la ausencia de nexo causal que permita imputar jurídicamente el daño a la Administración. Revoca la condena en costas. Confirma en lo demás la decisión apelada.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores Yuri Alexa Pamplona Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo mejor Juan Diego Pamplona Sánchez ; Daniela Pamplona Sánchez, Durney Conrado Pamplona Sánchez, y Clara Inés Sánchez Arango, obrando por medio de apoderad o judicial, presentaron demanda en contra de l Municipio de Argelia de María, Antioquia, en ejercicio del medio de control de reparación directa , consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

«1. Se declare la responsabilidad del Ente territorial municipio de Argelia de María (Antioquia) por el hecho administrativo ejecutado el día diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) con ocasión del cual se demolió un inmueble consistente en un local comercial ubicado en el parque (entiéndase Plaza

María (Antioquia) por el hecho administrativo ejecutado el día diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) con ocasión del cual se demolió un inmueble consistente en un local comercial ubicado en el parque (entiéndase Plaza Principal) del municipio de Argelia ( Antioquia), en el cual funcionaba el Tribunal Administrativo de AntioquiaREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01

3 establecimiento de comercio denominado LA CASETA DE HELADO que era de propiedad del señor Conrado de Jesús Pamplona Arango.

2. Como consecuencia de lo anterior se condene al ente territorial municipio de Argelia de María (Antioquia) al pago de los perjuicios ocasionados a Yuri

Alexa Pamplona Sánchez, Juan Diego Pamplona Sánchez, Daniel Pampl ona Sánchez, Durney Conrado Pamplona Sánchez, Clara Inés Sánchez Arango, en sus calidades de hijos y nieto de Conrado de Jesús Pamplina Arango, perjuicios estos de carácter inmateriales de la siguiente manera: PERJUICIOS MORALES: una suma equivalente a CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES (400 SMLMV).

3. Se condene a la demanda al pago de costas procesales.

(…)».

HECHOS

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda se resumen así:

Los demandantes afirman que el señor Conrado de Jesús Pamplona Arango

(…)».

HECHOS

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda se resumen así:

Los demandantes afirman que el señor Conrado de Jesús Pamplona Arango era propietario de un inmueble ubicado en la plaza principal (parque central) del municipio de Argelia de María, Antioquia, el cual consistía en un local comercial avaluado en $60.000.00 0, donde funcionaba el establecimiento de comercio denominado «La Caseta del Helado».

Sostienen que el señor Pamplona Arango percibía una utilidad o ingreso neto mensual de $2.000.000 al momento de la demolición del inmueble, producto de la actividad comercial que allí desarrollaba, consistente en la venta de helados y comestibles en general.

El 10 de octubre de 2013, la Administración Municipal —en cabeza de la alcaldesa de entonces —, por conducto de la Inspección Municipal, llevó a cabo la demolición del mencionado local comercial, el cual, para ese momento y desde hacía más de diez años, se encontraba construido en la plaza principal del municipio y era de propiedad del señor Conrado de Jesús Pamplona Arango.

Finalmente, indican que, en su calidad de cónyuge, hijos y nieto del señor Pamplona Arango, se vieron afectados psicológicamente por la actuación desplegada por la Administración Municipal, toda vez que él quedó desempleado y sin alternativas económicas pa ra asumir sus obligaciones

familiares.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA

familiares.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en ejercicio de la primera instancia, profirió sentencia el 30 de junio de 2020, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

Como sustento de su decisión, el a quo consideró —luego de efectuar el análisis jurídico y jurisprudencial correspondiente sobre la responsabilidad del Estado, los daños ocasionados con ocasión de una operación administrativa, la carga de la prueba conform e al artículo 167 del Código General del Proceso, el daño y la imputación — que el hecho relativo a la demolición del establecimiento de comercio, descrito en el numeral 3º de los presupuestos fácticos de la demanda y aceptado como cierto en la contestación, no constituía un hecho controvertido, por lo que no era objeto de debate probatorio.

Asimismo, estimó acreditado el daño con base en lo declarado por la demandante Yuri Alexa Pamplona Sánchez, durante la audiencia de pruebas celebrada el 10 de diciembre de 2018, quien afirmó: «[…] ya en octubre de 2013, la Alcaldía procedió a tumbar dicho negocio. (…) Cuando menos pensaron, llegaron a tumbar. La misma gente de la Alcaldía, la Administración rompió los candados, sacó todo lo que había ahí, lo trasladó para un local de la

pensaron, llegaron a tumbar. La misma gente de la Alcaldía, la Administración rompió los candados, sacó todo lo que había ahí, lo trasladó para un local de la Alcaldía y ya procedieron a tumbar con una retro la caseta» . Esta versi ón fue respaldada por el testimonio del señor Juan David Rivera Ríos.

Sin embargo, tras valorar los medios probatorios practicados, el juez no encontró elementos que indicaran que el Municipio de Argelia de María, al ejecutar el Decreto No. 044 del 24 de septiembre de 2013 y la Resolución No. 0150 del 27 de septiembre de 2013 —mediante los cuales se declaró la invasión del espacio público por parte del establecimiento «La Caseta del Helado» y se ordenó su demolición — hubiese incurrido en exceso o desbordado los límites de la decisión administrativa.

Agregó que, en el plenario, no se evidenciaron arbitrariedades, abusos, lesiones personales u otras irregularidades al momento de ejecutar los referidos actos administrativos.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01

5 Por el contrario, observó que los elementos y mercancías del establecimiento fueron conservados y, posteriormente, devueltos sin daños relevantes. En este sentido, las declaraciones de las demandantes Yuri Alexa Pamplona Sánchez y Clara Inés Sánchez permit ieron establecer que la mercancía fue restituida en condiciones aceptables, y que los daños adicionales alegados por esta última ocurrieron con posterioridad a la entrega, razón por la cual

Sánchez y Clara Inés Sánchez permit ieron establecer que la mercancía fue restituida en condiciones aceptables, y que los daños adicionales alegados por esta última ocurrieron con posterioridad a la entrega, razón por la cual no pueden ser atribuidos a la operación administrativa ejecutada.

El juez resaltó que la carga probatoria sobre todos los elementos de la responsabilidad administrativa recaía en la parte demandante, por lo que le correspondía demostrar, entre otros aspectos, el nexo causal entre la actuación estatal y el daño alegado. R ecordó que, conforme a la jurisprudencia nacional, la prueba del nexo de causalidad no admite presunciones, ni siquiera tratándose de regímenes de responsabilidad objetiva.

Con base en lo anterior, concluyó que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues la parte actora no cumplió con su carga probatoria (onus probandi) y, en consecuencia, incumplió su deber de asegurar el adecuado y completo recaudo de los medios de prueba necesarios.

Además, advirtió que algunos de los medios de prueba solicitados por la parte demandante, y que fueron decretados por el despacho, estaban orientados a cuestionar la legalidad de los actos administrativos que sustentaban la demolición del establecimiento. Indicó que dicha discusión debió adelantarse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no a través de la acción de reparación directa, que exige demostrar que la ejecución de los actos materiales no se ajustó a las decisiones administrativas.

En consecuencia, al no encontrar atribuible el daño al Municipio de Argelia de María, Antioquia, negó las pretensiones de la demanda.

ajustó a las decisiones administrativas.

En consecuencia, al no encontrar atribuible el daño al Municipio de Argelia de María, Antioquia, negó las pretensiones de la demanda.

Finalmente, condenó en costas, pero se abstuvo de fijar agencias en derecho, en atención a que el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que establecía dicha obligación, fue derogado por el literal c) del artículo 626 del Código General

del Proceso.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01

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RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante manifiesta su inconformidad con las conclusiones a las que arribó la juez de primera instancia. En primer lugar, señala que la funcionaria judicial dio por probado el hecho objeto de la demanda —la demolición del establecimiento de comercio— al considerar que dicho hecho fue aceptado como cierto en la contestación de la demanda. Asimismo, reconoció la existencia del daño, pero sostuvo que era necesario determinar si este resultaba atribuible o no a la entidad demandada. A partir de ello, la juez concluyó que no se cumplió con la carga probatoria que corresponde a quien alega un hecho, es decir, a la parte demandante.

Frente a esta conclusión, la parte actora expresa su desacuerdo, pues considera que la providencia incurre en un defecto fáctico, al omitir la valoración integral y completa de las pruebas practicadas durante el proceso. A su juicio, tanto los medios de pr ueba testimoniales como los

considera que la providencia incurre en un defecto fáctico, al omitir la valoración integral y completa de las pruebas practicadas durante el proceso. A su juicio, tanto los medios de pr ueba testimoniales como los documentales permiten concluir no solo la ocurrencia de los hechos y la existencia del daño, sino también que la atribuibilidad de ese daño recae exclusivamente en la Administración Municipal de Argelia de María, Antioquia. En e ste sentido, destaca que no se demostró —ni siquiera de manera hipotética— que el daño pudiera ser imputado a un tercero, a fuerza mayor, caso fortuito o a una conducta atribuible a los propios afectados, quienes, por el contrario, se opusieron activamente a la ejecución de los actos administrativos que derivaron en la demolición del inmueble.

Asimismo, advierte que la juez omitió valorar varios documentos relevantes que fueron aportados en su momento procesal oportuno, sin que hubiesen sido tachados ni objetados por la parte demandada. Se trata de pruebas documentales y audiovisuales de especial importancia para la resolución del caso, las cuales solicitó expresamente que fueran valoradas, razón por la cual solicita que en esta instancia se verifique su contenido y se realice un análisis adecuado de los mismos.

Agrega que el defecto fáctico también se configura en la medida en que, si bien no se controvierte la demolición del inmueble propiedad del señor Conrado de Jesús Pamplona Arango, la juez omitió valorar pruebas queREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA

DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01

7 permiten establecer con claridad a quién es atribuible el daño derivado de dicha actuación.

En ese mismo sentido, la parte actora critica que la decisión de primera instancia no haya abordado el principio de confianza legítima, eje central de la demanda, respecto del cual no se ofreció ningún tipo de análisis, ya fuera favorable o desfavorable. E sta omisión —señala— resulta particularmente grave, por cuanto se trata de un tema de especial relevancia en casos como el presente, que ha sido ampliamente desarrollado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Considera, además, que dicho princip io cobra particular importancia frente a la conducta de la administración, que tenía conocimiento de la actividad económica que el señor Pamplona Arango desarrollaba en el establecimiento conocido como La Caseta del Helado, y de las afectaciones que la demolición causó a su grupo familiar compuesto por su esposa, hijos y nieto.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Finalmente, pide que se revoque también la condena en costas impuesta en la decisión apelada.

PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes guardaron silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Las partes guardaron silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, el cual establece que corresponde a los Tribunales Administ rativos conocer, enREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01

8 segunda instancia, de las apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la demolición del establecimiento de comercio de propiedad del señor Conrado de Jesús Pamplona Arango, realizada por la Administración Municipal de Argelia de María, Antioquia, configura una actuación administrativa que genera responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, y si, en consecuencia, resulta procedente declarar la imputación del daño antijurídico reclamado.

Para dar respuesta a lo anterior, se abordará el análisis de los siguientes temas: (i) el daño antijurídico en la responsabilidad extracontractual del Estado; (ii) la imputación del daño a la Administración Pública por actuaciones materiales derivadas de actos administrativos; y (iii) el análisis del caso concreto.

(i) el daño antijurídico en la responsabilidad extracontractual del Estado; (ii) la imputación del daño a la Administración Pública por actuaciones materiales derivadas de actos administrativos; y (iii) el análisis del caso concreto.

3. Marco jurídico

3.1. El daño antijurídico en la responsabilidad extracontractual del Estado

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En desarrollo de este postulado c onstitucional, y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, debe analizarse, en primer lugar, la existencia de un daño, debidamente probado, que permita avanzar hacia el juicio de imputación, como presupuesto indispensable para es tablecer la eventual obligación reparatoria a cargo de la entidad demandada.

En esa medida, para cumplir con la finalidad principal de la responsabilidad patrimonial del Estado, el análisis debe comenzar por la verificación del daño, ya que, en ausencia de este, resulta improcedente examinar los demás elementos estructurales de la responsabilidad, entre ellos la imputación —que incluye, a su vez, la calificación de antijuridicidad en los términos del artículo 90 de la Constitución—, toda vez que no habría un objeto material sobre el cual edificar dicho juicio.

De esta manera, el daño, entendido como la afectación, vulneración o lesiónREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA

DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01

9 de un interés legítimo y lícito12, constituye el primer elemento que debe estar certera y suficientemente probado, en tanto no es un hecho que pueda presumirse. Su existencia y demostración resultan indispensables, pues en ausencia de este, no puede surgir obligación indemnizatoria alguna.

En este sentido, la doctrina nacional ha señalado:

«[E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil3»

Para que el daño sea indemnizable, debe reunir ciertas características esenciales. En primer lugar, debe ser cierto4, lo que implica que su existencia debe ser real, concreta y plenamente demostrada, sin que pueda tratarse de un perjuicio eventual, hipotético o meramente conjetural. En segundo lugar, debe ser personal, en el sentido de que únicamente quien ha sufrido directamente la afectación está legitimado para reclamar su reparación5. Y, finalmente, debe ser determinado o, al menos, determinable, es decir, que sus características puedan

ser personal, en el sentido de que únicamente quien ha sufrido directamente la afectación está legitimado para reclamar su reparación5. Y, finalmente, debe ser determinado o, al menos, determinable, es decir, que sus características puedan ser claramente identificadas y cuantificadas, de manera que permitan establecer con precisión el alcance del perjuicio causado.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340.

2 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como“…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de repararse encuentran reunidos”. En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el art ículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado”. XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35.

2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado”. XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35.

Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020

3 Hinestrosa, Fernando. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 ““…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”.

Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente No. 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.”

5 Henao Pérez Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 88 y

104REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS

5 Henao Pérez Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 88 y

104REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CLARA INÉS SÁNCHEZ Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARGELIA DE MARÍA, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333012 2015 01316 01

10 Además, el daño debe estar debidamente probado, conforme al principio dispositivo que rige el proceso civil y contencioso administrativo. En efecto, el artículo 167 del Código General del Proceso establece que:

“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

De lo anterior se desprende que no basta con que en la demanda se formulen afirmaciones relativas a la existencia del daño; el actor debe aportar los elementos probatorios que respalden tales afirmaciones. En otras palabras, no es suficiente con la simple enunciación del perjuicio, pues para que la pretensión indemnizatoria prospere, debe acreditarse plenamente la ocurrencia del daño en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico.

3.2. La imputación del daño a la Administración Pública por actuaciones materiales derivadas de actos administrativos

El segundo presupuesto de la responsabilidad extracontractual del Estado exige determinar si el daño antijurídico alegado resulta jurídicamente imputable a la entidad pública demandada.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado 6, la imputación implica establecer un vínculo causal entre la actuación u

imputable a la entidad pública demandada.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado 6, la imputación implica establecer un vínculo causal entre la actuación u omisión de la Administración y la producción del daño, vínculo que puede originarse en una conducta activa, pasiva o en la concreción de un riesgo excepcional que la entidad tenía el deber jurídico de evitar o controlar. Este juicio de atribución no se agota en constatar la legalidad o ilegalidad formal de los actos administrativos, sino qu

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