TA ANT - 05001333301220120009200-(---07-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301220120009200-(---07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPARACIÓN DE PERJUICIOS / CULPA PATRONAL – Marco jurídico / DEPENDENCIA ECONÓMICA – Necesidad de la pruebaSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor ALBERTO ALEXANDER RESTREPO TRUJILLO, son atribuibles a la sociedad CARBONES SAN FERNANDO S.A.S, caso en el cual la sentencia de primera instancia deberá ser revocada frente a tal sociedad. En primer lugar, debe precisar la sala, cual es el régimen de responsabili dad aplicable en este caso, pues a pesar de que la demanda se presentó en esta jurisdicción en razón del fuero de atracción, esa situación no implica que la responsabilidad de quien es atraído a esta jurisdicción deba juzgarse con el mismo régimen del Estado, tal como lo hizo el Despacho de Primera Instancia. (…) Extracto: (…) Con lo anterior, se tiene que las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, todo ello en perspectiva a que “(…) la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio -económico del país, su p reservación y conservación son actividades de interés social y sanitario” (art. 81 Ley 9 de 1979). (…) Así las cosas, si bien al empleador le corresponde demostrar el cumplimiento de sus obligaciones de cuidado y protección, este no deja de ser un régimen de responsabilidad subjetiva donde
cosas, si bien al empleador le corresponde demostrar el cumplimiento de sus obligaciones de cuidado y protección, este no deja de ser un régimen de responsabilidad subjetiva donde en todo caso, la culpa deviene del incumplimiento de un deber específico de protección, que tiene que quedar claramente establecido en el proceso. (…) De acuerdo al acervo probatorio, se logra evidenciar que la demandada es responsable por omitir medidas de seguridad que dieron lugar, si no a la explosión, a hacer que ella fuera de mayores dimensiones y los resultados catastróficos de la muerte de 73 trabajadores, entre ellos los parientes de los demandantes dentro del presente proceso. Culpa de la cual no es posible desligarse por falla de un trabajador al no efectuar el monitoreo de gas metano antes de una voladura, porque es responsabilidad del empleador velar porque se cumplan los protocolos de seguridad, ni porque la causa de la ignición fuera el encendido de la llama por culpa de un tercero, pues tendría que demostrarse que hubiera personal ajeno a la empresa al interior de la mina, en tales términos lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia al estudiar recurso de c asación interpuesto frente a un asunto ocurrido en las mismas circunstancias, de tiempo, modo y lugar. (…) Así las cosas, tal y como se mencionó en precedencia, el perjuicio moral respecto de las familiares de crianza no fue acreditado y como consecuencia de ello no hay lugar a su reconocimiento.07-2012-00059
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, ---- (--) de julio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 012 2012 00092 00
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE JUAN CARLOS RESTREPO TRUJILLO Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA,
INGEOMINAS, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE AMAGÁ Y CARBONES SAN FERNANDO S.A TEMA Reparación de Perjuicios /Culpa Patronal. Necesidad de la prueba de la dependencia económica DECISIÓN Revoca Parcialmente Sentencia. CONCEDE
PARCIALMENTE PRETENSIONES
SENTENCIA N°
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín , en la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva propuesta por el municipio de Amagá y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Minas y Energía, se declaró probada la causal eximente de responsabil idad de la fuerza mayor propuesta por Carbones San Fernando S.A.S y se negaron las pretensiones
de Minas y Energía, se declaró probada la causal eximente de responsabil idad de la fuerza mayor propuesta por Carbones San Fernando S.A.S y se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores JUAN CARLOS RESTREPO TRUJILLO Y OTROS.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte demandante solicita que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PTROECCIÓN SOCIAL, NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE AMAGÁ, AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y CARBONES SAN FERNANDO S.A . por el daño antijurídico causado a los demandantes, por la muerte del señor ALBERTO ALEXANDER RESTREPO TRUJILLO, en hechos ocurridos el 16 de junio de 2010, al interior del Socavón San Joaquín de la Mina San Fernando (Vereda Paso Nivel) en jurisdicción07-2012-00059
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del mu nicipio de Amag á, como consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuibles a las Entidades demandadas.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene al pago de los perjuicios morales cuantificados en 100 SMLMV para los señore s Jhojana Andrea Ballesteros Saldarriaga, en calidad de conyuge, Manuela Restrepo Ballesteros en calidad de hija, Leonardo de Jesús Restrepo Peña y Maria Eugenia Trujillo Rendón , en calidad de padres, para cada uno de ellos; 80 SMLMV para Maria Leticia Rendón Fernandez y
de hija, Leonardo de Jesús Restrepo Peña y Maria Eugenia Trujillo Rendón , en calidad de padres, para cada uno de ellos; 80 SMLMV para Maria Leticia Rendón Fernandez y Jaime de Jesús Trujillo Jaramillo, en calidad de abuelos , y 50 SMLMV para Maria Isabel Restrepo Trujillo Juan Carlos Restrepo Trujillo John Fredy Restrepo Trujillo en calidad de hermanos de la víctima, para cada uno de ellos.
Que se condene al pago de perjuicios por concepto de afectación grave a las condiciones de existencia, en igual cuantía que los perjuicios morales y al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, así como el pago de los intereses causados desde la ejecutoria de la sentencia.
2. HECHOS
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante:
2.1. Relata que la sociedad Carbones San Fernando S.A. es la propietaria y explotadora de una mina de carbón conocida con el nombre de Socavón San Joaquín de la Mina San Fernando (vereda Paso Nivel) del municipio de Amagá – Antioquia. La explotación de la mina se realiza mediante la adecuación de túneles y elaboración de socavones a grandes profundidades a nivel de la tierra o de la boca de la mina.
2.2. Afirma que el día 16 de junio de 2010 siendo aproximadamente las 10:45 de la noche, se presentó una explosión al interior del socavón San Joaquín de la mina San Fernando, que trajo como consecuente la muerte de 73 personas que laboraban allí en diferentes actividades.
2.3. Narra que luego de ocurrido el fatal suceso, y de acuerdo a las investigaciones
Fernando, que trajo como consecuente la muerte de 73 personas que laboraban allí en diferentes actividades.
2.3. Narra que luego de ocurrido el fatal suceso, y de acuerdo a las investigaciones adelantadas se establecieron como presuntos causantes, los siguientes:
Altos niveles de concentración de metano. Inexistente o inadecuado sistema de ventilación. Ausencia de monitoreo continuo de gases.07-2012-00059
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Utilización de explosivos que no ofrecían ningún tipo de seguridad. Daños y fallas en los ventiladores internos de la mina. No se tuvieron en cuenta los soportes de diseño del caudal necesario para la dilución de los gases nocivos presentes en la atmósfera para el cálculo del caudal de aire que debe circular en la mina. Existencia de equipos eléctricos bajo tierra sin protección contra explosiones de metano. Deficiencia al interior de socavón San Joaquín del proceso de preparación y divulgación del panorama de riesgos elaborado por la Sociedad Carbones San Fernando S.A. No se resolvió por parte de Carbones San Fernando S.A. con la debida celeridad las medidas preventivas recomendadas po r las autoridades regulatorias del sector minero (INGEOMINAS y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA) con respecto al socavón San Joaquín. Deficiente proceso de inducción y entrenamiento periódico de la sociedad Carbones San Fernando S.A en aspectos de seguridad de los trabajadores del socavón San Joaquín de la mina San Fernando.
2.4. Menciona que después de ocurrida la explosión el Ministerio de Minas y Energía
Carbones San Fernando S.A en aspectos de seguridad de los trabajadores del socavón San Joaquín de la mina San Fernando.
2.4. Menciona que después de ocurrida la explosión el Ministerio de Minas y Energía practicó una inspección al interior de la mina, estableciendo que no contaba con detectores de gas permanente, ni ductos efectivos para la extracción de gases.
2.5. Afirma que debido a las omisiones y falencias que se presentaban en la explotación de la mina, todas las personas que laboraban eran expuestas a un riesgo inminente, teniendo en cuenta que la prod ucción promedio de esta mina es de 800 toneladas de carbón al día, con una planta de personal de aproximadamente 500 empleados, entre personal administrativo y operativo.
2.6. Señala que las demandadas comprometen su responsabilidad patrimonial por las acciones y omisiones atribuibles a las autoridades administrativas que tienen a su cargo la inspección, control y vigilancia de las adecuadas condiciones de seguridad en la Explotación Minera , pues ya habían hecho observaciones y sugerencias de manera preventiva a la sociedad Carbones San Fernando S.A., y por tanto conocían a ciencia y paciencia sobre el entorno de trabajo no seguro que se estaba presentando en el lugar del suceso.
2.7. Relata que era obvia la posibilidad de ocurrencia de un siniestro de tal magnitud en la actividad minera, por las condiciones en las que allí se laboraba, y que pese al07-2012-00059
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incumplimiento de las observaciones que previamente habían realizado las autoridades administrativas a la sociedad Carbones San Fernando S.A, permitieron que se continuara ejecutando la actividad, sin adoptar medidas correctivas o definitivas que estaban bajo
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incumplimiento de las observaciones que previamente habían realizado las autoridades administrativas a la sociedad Carbones San Fernando S.A, permitieron que se continuara ejecutando la actividad, sin adoptar medidas correctivas o definitivas que estaban bajo su esfera de ejecución.
2.8. Aduce que el 16 de junio de 2010, como consecuencia de la expl osión ocurrida al interior se socavón San Joaquín falleció el señor Alberto Alexander Restrepo Trujillo , quien se desempeña ba como avanzador en la mina y como consecuencia de dicha actividad laboral devengaba una remuneración igual a $ 1.300.000 mensuales y que de dicha remuneración cedía a esposa e hija un 75%.
2.9. Indica que el señor Adrián de Jesús Colorado para el momento de ocurrencia de los hechos contaba con 29 años de edad y convivía bajo el mismo techo con su familia.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como fundamentos de derecho, invocó:
Constitución Política de Colombia: Artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 93, 94, 116, 217 y 218.
CPACA: Artículo 140, 155 y ss, 168 y ss, 187 y ss.
Código Civil: Artículos 1613 y ss y concordantes.
Código Penal: Artículo 97.
Código de Procedimiento Civil: Artículos 174 a 293 y concordantes.
Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas (Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972).
Código Penal: Artículo 97.
Código de Procedimiento Civil: Artículos 174 a 293 y concordantes.
Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas (Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972). Ley 53 de 1987: Artículos 4 y 8. Ley 23 de 1991: Artículos 59 a 65. Ley 65 de 1993. Ley 446 de 1998. Ley 640 de 2001. Ley 270 de 1996. Ley 1285 de 2009. Ley 1395 de 2010. Decreto 2347 de 1971: Artículos 1, 2 y 18. Decreto 1835 de 1979. Decreto 2561 de 1991. Decreto 1335 de 1987: Artículos 6, 8, 9, 20, 21, 26 y ss.07-2012-00059
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Decreto 035 de 1994: Artículos 8, 9, 11, 12 y ss. Ley 685 de 2001: Artículos 59, 97 y ss.
II. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL : En escrito obrante en los folios 91 a 102 se opuso a las pretensiones, expresando que esa entidad no tiene dentro de sus funciones y competencias la inspección, el control y la vigilancia de las condiciones seguras de explotación y demás actividades mineras, razón por la cual no es la llamada a responder por las consecuencias que se derivan de tales hechos. Que las funciones del ministerio están establecidas en la ley y se limitan a determinar las políticas en materia de salud.
a responder por las consecuencias que se derivan de tales hechos. Que las funciones del ministerio están establecidas en la ley y se limitan a determinar las políticas en materia de salud.
Advierte que la entidad no actuó ni por acción ni por omisión en lo que tiene que ver con la inspección, el control y la vigilancia sobre las condiciones seguras de explotación y demás actividades mineras y sobre todo las situaciones que generaron el hecho desafortunado de la explosión de la mina y que las políticas en mat eria de seguridad laboral y acompañamiento a los trabajadores corresponde al titular del derecho minero.
Como excepciones propuso las que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de daño antijurídico por parte del Ministerio de Salud.
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA: Contestó la demanda (folios 103 a 110) señalando que de acuerdo con las competencias asignadas al Departamento y a pesar de la carga laboral entre el año 2009 y junio de 2010 se realizaron 3 visitas al área y se emitie ron los respectivos informes junto con los requerimientos a los que hubo lugar, los cuales fueron remitidos a la estación de Salvamento Minero del INGEOMINAS.
Expresó que no se ha determinado la causa real del accidente ya que existe un Informe preliminar que arrojó 3 hipótesis, por lo que no es procedente endilgar responsabilidades y menos solidarias.
Como excepciones propuso: Falta de legitimación en la causa por pasiva e i nexistencia del nexo causal.
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA: En escrito visible en los folios 170 a 194 se opuso a las pretensiones, señalando que aun cuando el Ministerio de Minas y Energía
del nexo causal.
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA: En escrito visible en los folios 170 a 194 se opuso a las pretensiones, señalando que aun cuando el Ministerio de Minas y Energía para la época de los hechos era la máxima autoridad minera en el país, también es cierto07-2012-00059
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que realizó delegación de funciones en Ingeominas y en l a Gobernación de Antioquia para desarrollar algunas funciones mineras, entre ellas, el otorgamiento, la vigilancia y fiscalización de los contratos de concesión minera, razón por la cual el Ministerio no intervino en las actuaciones, hechos u omisiones men cionados en la demanda, no existiendo nexo de causalidad que involucre la responsabilidad del Estado.
Propuso como excepciones las denominadas: Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal, causal de exoneración de responsabil idad por el hecho de un tercero o culpa de la víctima, ausencia de los requisitos que originan responsabilidad extracontractual del Ministerio de Minas y Energía e inexistencia de nexo de causalidad.
AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA: Mediante escrito que reposa de folio 243 a 259 presenta contestación a la demanda señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que INGEOMINAS, hoy AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, circunscribe su competencia únicamente a los títulos mi neros otorgados en aquellos departamento en los que no se ha realizado delegación de funciones, por lo que los hechos de los que se derivó el daño no son imputables a la
Agencia Nacional de Minería.
otorgados en aquellos departamento en los que no se ha realizado delegación de funciones, por lo que los hechos de los que se derivó el daño no son imputables a la Agencia Nacional de Minería.
Propone como excepciones, las que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia y pleito pendiente.
MUNICIPIO DE AMAGÁ: Se opuso a las pretensiones (folios 368 a 372), tras indicar que no existen fundamentos de hecho y de derecho para que se acojan las mismas, ya que el municipio no tenía ni tiene funciones legales ni delegadas en la legislación minera, para realizar control alguno en las actividades de explotación carboníferas que se realizaban en la mina de carbón y en es pecial las de fiscalización, inspección, control y vigilancia en las medidas de seguridad que tenía dicha empresa.
Como excepciones propuso las denominadas: Falta de tutela jurídica y Falta de legitimación en la causa por pasiva.
CARBONES SAN FERNANDO S. A.: A través de escrito visible a folios 391 a 432 contestó la demanda señalando que, con respecto a ella, lo ocurrido en este caso fue un accidente de trabajo, pues se originó con ocasión del vínculo laboral existente entre los trabajadores y la empresa.07-2012-00059
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Que, en este caso, a pesar de tratarse de una acción de reparación directa que busca la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, no puede perderse de vista que el juicio de responsabilidad que ha de hacerse a Carbones San Fernando es el que hubiese hecho su juez natural, el laboral y bajo la óptica de responsabilidad contractual que es corresponde subjetiva edificada hasta el grado de culpa leve. Que en
vista que el juicio de responsabilidad que ha de hacerse a Carbones San Fernando es el que hubiese hecho su juez natural, el laboral y bajo la óptica de responsabilidad contractual que es corresponde subjetiva edificada hasta el grado de culpa leve. Que en ese régimen además del elemento subjetivo debe demostrarse un daño, un hecho generador y un nexo causal entre uno y otro.
Como excepciones propuso: Ausencia de responsabilidad de Carbones San Fernando S.A.S. en los hechos por inexistencia del nexo causal, causa extraña, debida diligencia, enriquecimiento sin causa, pleito pendiente , transacción y falta de legitimación en la causa por activa.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Amagá y por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Nación – Ministerio de Minas y Energía, declaró probada la causal eximente de responsabilidad de de fuerza mayor respecto de la Sociedad Carbones San Fernando S.A.S, y negó las pretensiones de la demanda.
Advirtió que el tema sería estudiado, para l as entidades públicas demandadas bajo el régimen de falla en el servicio y específicamente por el incumplimiento o cumplimiento inadecuado por parte de la administración y la sociedad privada, de contenido obligacional impuesto normativamente y la relación causal adecuada entre la omisión y la producción del daño.
Se refirió a la ley 685 de 2001, norma que indica que la autoridad minera es el Ministerio
impuesto normativamente y la relación causal adecuada entre la omisión y la producción del daño.
Se refirió a la ley 685 de 2001, norma que indica que la autoridad minera es el Ministerio de Minas y energía o en su defecto, la autoridad que conforme a la estructura del Estado se le atribuya esa función. Que la función de fiscalización y vigilancia es ejercida directamente por la autoridad minera, pero que la de vigilancia y control puede ser delegada en los gobernadores de departamento y en los alcaldes de ciudades capitales de departamento.
Señala que en el caso concreto se encontró que mediante Resolución No. 018-1532 de 23 de noviembre de 2004, el Ministerio de Minas y Energía, delegó en la Gobernación de Antioquia, algunas de sus funciones, principalmente relacionadas con la vigilancia y control07-2012-00059
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de los títulos mineros y el seguimiento y fiscalización de las obligaciones derivadas de los mismos.
Expresó, que a pesar de la delegación anterior las competencias relacionadas con Seguridad e Higiene Minera y Salvamento Minero, continuaron en cabeza de INGEOMINAS,
hoy AGENCIA NACIONAL DE MINERIA.
Se refirió al Decreto 1335 de 1987 para señalar las responsabilidades del empresario minero, en relación con la obligación de disponer de socorredores y equipo de salvamento minero.
Concluyó que en es te caso correspondía al Departamento de Antioquia la función de vigilancia y control de los títulos mineros, en razón de la delegación a la que se aludió anteriormente y que la competencia en seguridad e higiene minera y salvamento minero,
vigilancia y control de los títulos mineros, en razón de la delegación a la que se aludió anteriormente y que la competencia en seguridad e higiene minera y salvamento minero, la tenía para el momento de la ocurrencia de los hechos la hoy denominada Agencia Nacional de Minería.
Declaró la falta de legitimación en la causa del Ministerio de Minas y Energía, indicando que dicha entidad no tiene asignadas las funciones de vigilancia y control de títulos mineros, ni tampoco las correspondientes a seguridad e higiene minera y salvamento minero. En relación con el Ministerio de Salud y Protección Social señaló el juzgado en primera instancia que las pretensiones del medio de control de reparación directa no están dirigidas al reconocimiento de prestaciones derivadas de una relación laboral, ni ta mpoco con las funciones de supervisión, vigilancia y fiscalización de la prevención de riesgos laborales, ello aunado a que el Ministerio de Salud y Protección Social no intervino ni directa, ni indirectamente en los hechos ocurridos el 16 de junio de 2010 , por lo que se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Así mismo, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el municipio de Amagá, en tanto dentro de las funciones que constitcional y legalmente se han as ignado a los alcaldes, no se encuentra ninguna relacionada con la explotación minera, ni con el otorgamiento de títulos mineros.
Hace una descripción de las actividades llevadas a cabo por cada uno de estos entes, concluyendo, que la función de control y vigilancia delegada al Departamento se llevó a cabo en condiciones de oportunidad y efectividad, en tanto se efectuaron las correspondientes visitas de fiscalización del título minero y emitiéndose los
concluyendo, que la función de control y vigilancia delegada al Departamento se llevó a cabo en condiciones de oportunidad y efectividad, en tanto se efectuaron las correspondientes visitas de fiscalización del título minero y emitiéndose los correspondientes informes y requerimientos, habiéndose encontrado condiciones aptas07-2012-00059
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para la actividad minera, con aspectos a mejorar que fueron remitidos a la Estación de Salvamento Minero de Ingeominas.
Y respecto de la Agencia Nacional de Minería, expresó:
“… desplegó las acciones pertinentes de acuerdo con su competencia, realizando las correspondientes visitas al área de explotación minera, a fin de evaluar las condiciones de seguridad y monitorear los riesgos existentes en la mina, requiriendo a su vez, frente a situaciones específicas, la adopción de medidas correctivas y preventivas, y confirmado en cada una de las inspecciones al lugar, la efectiva implementación de las mismas y restablecimiento de condiciones aceptables de seguridad que permitieran la continuidad de labores, pues nótese que frente a circunstancias puntuales en las que se evidenció la existencia de algún tipo riesgo, dispuso en cada caso, el cierre temporal de u n frente de la mina, y/o la clausura de todo trabajo al interior de la misma, no siendo esta situación la presentada una semana antes del siniestro, en cuya visita fechada 9 de junio de 2010, se consigna que: por las condiciones de seguridad observadas, no se hace necesario la adopción de tales medidas ” (folio 1811 vto) (Negrilla y subraya del texto de la sentencia)
Se refirió al informe preliminar de la comisión investigadora convocada por el Ministerio de
la adopción de tales medidas ” (folio 1811 vto) (Negrilla y subraya del texto de la sentencia)
Se refirió al informe preliminar de la comisión investigadora convocada por el Ministerio de Minas y Energía, en el cual se plantearon tres hi pótesis sobre la probable causa del accidente, habiendo concluido que pese a la existencia de condiciones aptas para la actividad minera, se presentaban situaciones enmarcadas dentro del nivel aceptable de riesgo que probablemente incidieron en la material ización del accidente, sin embargo no es posible endilgar responsabilidad a partir de planteamientos o suposiciones, que no obedecen a un análisis completo, definitivo y fidedigno de las circunstancias en que las que ocurrió el insuceso, por lo que no es p osible arribar a la conclusión que existió una falla de la administración.
Transcribió apartes de las declaraciones de los testigos, entre ellos, los ingenieros que participaron de la elaboración del informe y concluyó finalmente que no se demostró que el accidente haya tenido su origen en una falla del servicio por incumplimiento u omisión de los deberes y funciones a cargo de los entes demandados. Por el contrario, expresó que quedó demostrado que tales entes en su momento y frente a cada evento presenta do, desplegaron las acciones correspondientes mediante la realización de visitas e inspecciones regulares, que dieron lugar a efectuar recomendaciones y requerimientos conforme a los conceptos técnicos.
Concluyó que no se puede imputar responsabilidad a las entidades demandadas, atendiendo a que el personal especilizado advirtió que el accidente ocurrido el 16 de junio
conceptos técnicos.
Concluyó que no se puede imputar responsabilidad a las entidades demandadas, atendiendo a que el personal especilizado advirtió que el accidente ocurrido el 16 de junio de 2010 en la Mina San Joaquin fue imprevisible e inusitado, en consideración a que la07-2012-00059
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concentración de gases se encontraba dentro de los niveles permitidos por la normatividad vigente para la época de los hechos.
Estudia el eximente de responsabilidad de caso fortuito y fuerza mayor, encontrando en el caso concreto que atendiendo a que el hecho se generó por la presencia de concentración de matano en porcentajes por fuera del límite permisible y el polvo de carbón , lo que implicó que la situación resultara imprevisible para la empresa CARBONES SAN FERNANDADO S.A.S, quien era la obligada a adoptar las me didas preventivas y de seguridad en la Mina; advierte además que para la producción de las bolsas de carbón al interior de una mina subterránea, no se requiere injerencia alguna de personas, toda vez que se forma por la naturaleza, por lo que considera que no es factiblepredicar la participación de alguna de las demandadas.
Todas estas razones entonces llevaron al Juez de Primera Instancia de un lado, a declarar la falta de legitimación en la causa del Municipio de Amagá, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Minas y Energía , y de otro a negar las suplicas de la demanda por encontrar confirgurada una causal eximente de responsabilidad y condenar en costas a los demandantes.
V. RECURSO DE APELACIÓN
demanda por encontrar confirgurada una causal eximente de responsabilidad y condenar en costas a los demandantes.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presenta recurso de apelación (fls. 1843 y ss) señalando que el motivo de inconformidad con la sentencia de primera instancia , gira alrededor de la posición del despacho de reconocer la configuración de la excepción de fuerza mayor.
Indicó que el mismo despacho reconoce que las entidades habían realizados requerimiento a Carbones San Fernando en torno a temas como el polvo de carbón, la realización de otra bocamia, el mantenimiento de los ventiladores, entre otros y que dentro del exped iente no aparece que se haya dado cumplimiento a dichos requerimientos en pro de la seguridad de los trabajadores.
Señala que se demostró por medio de los testimonios la peligrosidad del polvo de carbón y su explosividad, así mismo que pese a que se requi rió otra bocamía y que se indicara que se estaba avanxando en ello, no se dijo nada sobre que la misma se realizara para la realización de labores de rescate y que la mina se encontraba operando en un ambiente altamente peligroso, situación que fue adverti da por quienes ejercían control de la actividad, por lo que considera que tales adevertencias implican lo previsible, resistible y remediable del riesgo de explosión.07-2012-00059
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Manifestó que debe juzgarse la responsabilidad de Carbones San Fernando desde el prisma de la relación del contrato de trabajo, pues esa obligación de protección y seguridad es inherente al mismo. Que s i se tiene en cuenta que si el s eñor Alberto
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Manifestó que debe juzgarse la responsabilidad de Carbones San Fernando desde el prisma de la relación del contrato de trabajo, pues esa obligación de pro
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