TA ANT - 05001333301220120036301-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301220120036301-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo / DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD LEGÍTIMA DE LA ADMINISTRACIÓN - Rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas / DAÑO ESPECIAL - Marco jurisprudencial / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Su vigencia permite adecuar el caso al régimen de imputación adecuado –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si, de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa Policía Nacional por las lesio nes sufridas por N.A.G.E, tal y como lo solicita la parte demandante; o, por el contrario, se debe confirmar la decisión y negar las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado uno o varios de los elementos que permiten declarar la responsabilidad estatal (...).
Extracto: (...) En orden a lo anterior, y atendiendo a los hechos que enmarcan la litis propuesta, el título de imputación a partir del cual se desarrollará el proceso es de Daño Especial, como quiera que la Policía, en efecto, ejercía una actividad lícita, que no es otra que prestar seguridad y garantizar el ejercicio de los derechos ciudadanos a lo largo y anoche de este, en medio de lo cual, se afirma, causó un daño. (...) Por tanto, para evitar una eventual confusión, se debe bifurcar el concepto de imputación d e manera que una cosa sea la imputación de conductas y otra la imputación de daños. La primera responde al cuestionamiento de cómo ocurrió el hecho; mientras la segunda, dentro de una mirada retrospectiva, sugiere por qué debe responsabilizarse a su autor. (...) Lo anterior lleva forzosamente a concluir que, en desarrollo de una
primera responde al cuestionamiento de cómo ocurrió el hecho; mientras la segunda, dentro de una mirada retrospectiva, sugiere por qué debe responsabilizarse a su autor. (...) Lo anterior lleva forzosamente a concluir que, en desarrollo de una actividad propia de las funciones de la Policía Nacional, cual es el restablecimiento del orden público, se causó un daño a quien no estaba participando de la contienda, o al menos de quien no se ha probado atacaba de alguna manera a las unidades de policía que hicieron presencia en el lugar, lo que se traduce en la posibilidad de imputación a través de la aplicación del título de daño especial, pues esa lesión excede las cargas públicas que debe soportar cualquier ciudadano en esas mismas circunstancias. Se recalca entonces, sin prueba de que la víctima del impacto atacaba a los uniformados de la Policía Nacional, lo que emerge es un daño antijurídico en su contra. (...) Frente a este último punto, debe enfatizar la Sala que aunque no se demostró la falla en el servicio, pues al desconocerse con qué objeto fue impactada G.E., imposible se hace saber que éste provino de la Policía Nacional: o que el artefacto del impacto es de aquellos prohibidos para usarse en la contención de manifestaciones, o que fue lanzado apuntando directamente a esta persona, por tanto, no se puede establecer la falencia en la actuación de la administración de policía, así como tampoco su omisión frente al deb er de restablecer el orden público. La dinámica del daño especial precisamente cubre escenarios como éste, donde la actuación legítima de la administración provoca una confrontación y, en medio de ella, se lesiona a una persona de la cual no puede señalarse que debía soportar esa carga, como en este caso al no existir prueba de la participación activa o beligerante de la
legítima de la administración provoca una confrontación y, en medio de ella, se lesiona a una persona de la cual no puede señalarse que debía soportar esa carga, como en este caso al no existir prueba de la participación activa o beligerante de la víctima. (...) (...) Adicionalmente, en estos eventos ha reiterado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que pro cede la responsabilidad extracontractual del Estado, aún sin identificarse si el daño proviene de la fuerza institucional o de aquella que se repele. En definitiva, el derecho a la igualdad, base del sistema, obliga a que, en cualqui er caso, sea el Estado el que responda por los daños sufridos a raíz de su actuación legitima, por no estar obligada a soportarlos y ser, dentro de esta, una carga excesiva y por ende antijurídica. (...) Por ende, en medio de un combate, o de una manifestación, es necesaria la distinción entre combatiente y no combatiente, esta máxima es clara en el sistema de protección a los derechos humanos, tanto interno como el internacional. Sin embargo, incluso cuando no es posible imputar la violación de este elemental principio a la Po licía, por no tener certeza de si fue su fuerza la que causó la lesión, sí emerge el principio universal de distinción positiva como cláusula de responsabilidad, la Sala se refiere al principio de
igualdad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ
Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia No. 047
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ
Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia No. 047 Medio de control Reparación Directa Radicado 05001-33-33-012-2012-00363-01 Instancia Segunda – Apelación de Sentencia Demandante Norelia Alma Gómez Escalante y otros Demandado NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Decisión Revoca sentencia de primera instancia Temas: Daños derivados de la actividad legítima de la administración. Rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas. Daño Especial / Jurisprudencia / Elementos. Principio iura novit curia/ su vigencia permite adecuar el caso al régimen de imputación adecuado. Carga de la prueba Ni el elemento daño, ni el del nexo causal, gozan de presunción en el régimen de la responsabilidad administrativa, por tanto, corresponde a la parte actora acreditar su configuración. La oportunidad probatoria. La oportunidad para solicitar los medios probatorios no queda al arbitrio de la parte, sino que debe ceñirse a la regulación procesal y, especialmente, al respeto del debido proceso constitucional.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
NORELIA ALMA GÓMEZ ESCALANTE, ISRAEL ANTONIO GONZÁLEZ GÓMEZ, MARÍA ARZOE MAYA ESCALANTE y CAROLIN STEPHANNY OSPINA MAYA, en nombre propio, a través de apoderado judicial, acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control dePágina 2 de 27
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Reparación Directa en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
1. Objeto de la demanda
Pretende la parte actora que la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional sea declarada administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios causados a ellos, con ocasión de las lesiones físicas sufridas por NORELIA ALMA GÓMEZ ESCALANTE, el día 6 de octubre de 2010, en el municipio de Segovia y, que aducen, fueron producidas por miembros perteneciente a esa institución.
En consecuencia, solicita se condene a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, a pagar a favor de los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los siguientes perjuicios:
-Daño emergente, que se estima en la suma de SEISCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS
SEIS PESOS ($609.906,00)
-Daño moral, que se estima en la suma de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES
-Daño emergente, que se estima en la suma de SEISCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS
SEIS PESOS ($609.906,00)
-Daño moral, que se estima en la suma de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($226’680.000) y equivalentes a cien salarios mínimos legales mensuales para cada demandante.
-Daño fisiológico y perjuicio de vida en relación para la señora NORELIA ALMA GÓMEZ ESCALANTE, la suma de CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($113340.000,00).
Finalmente, solicitan que las condenas respectivas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2. Hechos
La demanda tiene sustento en los supuestos que a continuación se resumen:
El día 6 de octubre de 2010, Norelia Alma Gómez Escalante, se presentó a llevarle algunos alimentos a su hijo quien, con otras personas, se encontraban realizando ocupación de un terreno en zona rural del Municipio de Segovia, al parecer de la empresa Frontino Gold Mines O Sandor Capital.Página 3 de 27
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Al tiempo, se observaron helicópteros sobrevolando los terrenos que ocupaban y en el mismo momento ingresó también el personal de Policía Nacional - ESMAD (Escuadrón Móvil
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Al tiempo, se observaron helicópteros sobrevolando los terrenos que ocupaban y en el mismo momento ingresó también el personal de Policía Nacional - ESMAD (Escuadrón Móvil Anti Disturbios). Norelia Alma Gómez Escalante se encontraba haciendo una necesidad fisiológica al lado de una casa vecina y cuando se está incorporando, ve como un grupo de agentes de antimotines (vestidos de negro y cubiertos el rostro con cascos negrosrobocop), le lanzan directamente un objeto (lata explosiva), el cual le da un golpe certero en la cara, específicamente en el parpado y ceja del ojo derecho, que le causa mucho dolor y de inmediato sangra.
Prontamente fue auxiliada por ciudadanos que allí se encontraban y mientras ellos trataban de sacarla a la carretera para trasladarla al hospital, los agentes antimotines continuaban disparándoles gas lacrimógeno y otros objetos. Con todo, fue llevada hasta la carretera y allí en una camioneta tipo ambulancia fue trasladada hasta el hospital de Segovia, donde le diagnosticaron: “trauma en región orbital derecha con edema marcado y herida en párpado superior, ocasionado en agresión de la Policía”.
El 7 de octubre del 2010, fue remitida de inmediato a la clínica oftalmológica de Laureles en Medellín. De allí fue enviada al Hospital General de Medellín, donde le diagnosticaron “fractura de otros huesos del cráneo y de la cara, herida del párpado y la región peri ocular”, adicionalmente, se ordenó valora ción por cirugía plástica y oftalmología, y se hospitaliza durante 18 días.
“fractura de otros huesos del cráneo y de la cara, herida del párpado y la región peri ocular”, adicionalmente, se ordenó valora ción por cirugía plástica y oftalmología, y se hospitaliza durante 18 días.
Más adelante, por la gravedad de sus lesiones, fue sometida a varios procedimientos quirúrgicos, no obstante, quedaron graves secuelas que le han impedido desarrollar su vida en condiciones normales, sumado a que se ha afectado la relación familiar. Razones, todas, por las cuales acude a esta jurisdicción.
3. Oposición
Una vez notificado de la demanda, el resistente procesal se pronunció en los siguientes términos:
3.1. NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
El apoderado de este Ministerio, inicia su escrito de contestación de demanda refiriéndose a los hechos e indica que en el municipio de Segovia se reportaron actividades de protesta, razón por la cual fue necesario realizar labores preventivas y disuasivas con el fin de controlar esa situación, con apoyo de grupos especializados como el ESMAD.Página 4 de 27
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Añade que esta orden de servicio tenía vigencia desde 20 de septiembre de 2010 y hasta que se reestableciera el orden público. Al final, afirma, no se comprobó que hubiera reporte de lesionados.
Conforme a lo anterior, manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones al carecer el expediente de la demostración de los elementos que puedan comprometer la
de lesionados.
Conforme a lo anterior, manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones al carecer el expediente de la demostración de los elementos que puedan comprometer la responsabilidad de su representada.
Como excepciones de defensa propuso: inexistencia de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, pues no obra en el plenario soporte probatorio del modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; y, culpa exclusiva de la víctima, ya que, según la propia manifestación realizada por la demandante principal, el día de los hechos se encontraba participando de la manifestación y ocupando un terreno, por tanto, se expuso a ese riesgo.
En corolario, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
4. La sentencia apelada
Correspondió el conocimiento del presente medio de control, en primera instancia, al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín el que, mediante sentencia que data del 21 de febrero de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demandada incoada en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al considerar que no se acreditó el nexo causal entre el hecho que se reportó como dañoso y la actuación u omisión que se le imputa a la administración.
5. Impugnación
Una vez notificada la de cisión de primera instancia, la parte demandante la recurrió, arguyendo que existe evidencia suficiente respecto de que Gómez Escalante, el día de los hechos, estaba en ese lugar solo porque le llevó comida a su hijo y fue entonces cuando fue impactada por una lata explosiva, de dotación oficial, que a su vez fue arrojada por un miembro de la Policía Nacional.
hechos, estaba en ese lugar solo porque le llevó comida a su hijo y fue entonces cuando fue impactada por una lata explosiva, de dotación oficial, que a su vez fue arrojada por un miembro de la Policía Nacional.
Adicionalmente, considera debidamente acreditados los perjuicios que se ocasionaron a raíz de ello, razones por las cuales solicita que se revoque la sentencia de primera instancia,Página 5 de 27
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pues no se acreditó la existencia de ninguna causal de eximente de responsabilidad, pero sí el daño que se causó ese día.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
6.1. parte demandada
Quien apoderó los intereses del Ministerio de DefensaPolicía Nacional, utilizó el escrito de alegatos finales para enfatizar en que, no se demostró la existencia del hecho generador del daño, esto es, la falla en el servicio público a cargo del Estado, a sí como la relación de causalidad.
En orden a lo anterior, considera que el daño aquí alegado, no puede ser imputado a la institución que representa pues no hay evidencia de que los demandantes sufrieron un daño antijurídico. Así, itera su solicitud en el sentido de que sean negadas las pretensiones de la demanda.
6.2. Parte demandante
El apoderado de los demandantes reiteró los argumentos consignados tanto en la demanda, como en el recurso de apelación y, en ese sentido, insistió en que debe declararse
demanda.
6.2. Parte demandante
El apoderado de los demandantes reiteró los argumentos consignados tanto en la demanda, como en el recurso de apelación y, en ese sentido, insistió en que debe declararse debidamente sustentado que el daño por el cual se demanda en el proceso de la referencia, consistente en la lesión causada a Norelia Alma Gómez Escalante, que, se insiste, e s atribuible a la Policía Nacional por haber sido uno de sus miembros el que le arrojó un artefacto.
En atención a ello, solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se profiera sentencia condenatoria y se acceda a todas las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes del proceso, contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Tribunal para conocer del presente asunto; 2) la caducidad de la acción; 3) la alteración del orden o turno a Despacho para proferir la sentencia; 4) problema jurídico; 5) tesis de la Sala; 6) legitimación en la causa, de hechoPágina 6 de 27
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y material; 7) caso concreto; 8) presupuestos de la responsabilidad 8.1. daño, 8.2. imputación 9) Reparación económica 10) condena en costas.
1. Competencia
y material; 7) caso concreto; 8) presupuestos de la responsabilidad 8.1. daño, 8.2. imputación 9) Reparación económica 10) condena en costas.
1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia, de acuerdo a lo establecido por los artículos 153 y 247-7 del CPACA.
2. Caducidad
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164-i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
En el presente caso, se tiene acreditado que el daño por el que se demanda ocurrió el 6 de octubre de 20101; la solicitud de conciliación se presentó el 5 de octubre de 20122; la constancia de no conciliación se expidió el 13 de noviembre de 20123; y la demanda se presentó el 14 de noviembre de la misma calenda, por tanto, no transcurrieron los dos años que otorga la ley para demandar, en consecuencia, tampoco se configuró la caducidad.
3. La alteración del orden o turno a Despacho para proferir la sentencia
En la medida en que en el asunto bajo revisión se alega una grave violación a los derechos humanos –lesión a civil indefenso en medio de combatede conformidad con el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, es procedente alterar el orden de asuntos a Despacho para dictar sentencia y, en este caso particular, darle la
A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, es procedente alterar el orden de asuntos a Despacho para dictar sentencia y, en este caso particular, darle la prelación que consagra el estatuto.
4. Problema jurídico
Corresponde a esta i nstancia establecer si, de conformidad con la prueba obrante en el expediente, es posible declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa Policía Nacional por las lesiones sufridas por NOELIA ALMA GÓMEZ ESCALANTE, tal y como lo solicita la
1 Por todos, ver el folio 53 que hace parte de la historia clínica de atención en urgencias en el Hospital San Juan de Dios de Segovia. 2 Fol. 25 3 IbídemPágina 7 de 27
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parte demandante; o, por el contrario, se debe confirmar la decisión y negar las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado uno o varios de los elementos que permiten declarar la responsabilidad estatal, tal y como requiere la parte demanda.
5. Tesis de la Sala
Desde ya, se anuncia que la decisión que se sostendrá por esta Sala se concreta en Revocar la decisión proferida en primera instancia, ya que si bien es cierto no se acreditó una falla en el servicio, ello no obsta para establecer la responsabilidad del Estado que surge cuando, en el marco de la realización de una act ividad legítima, se causa un daño a un civil, como en el proceso de la referencia.
en el servicio, ello no obsta para establecer la responsabilidad del Estado que surge cuando, en el marco de la realización de una act ividad legítima, se causa un daño a un civil, como en el proceso de la referencia.
A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, realizando una conceptualización de los temas y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
6. Legitimación en la causa
6.1.- La Sala encuentra que en el escrito introductorio actúan como demandantes, NOELIA ALMA GÓMEZ ESCALANTE, como víctima principal de los hechos por los que se demanda; también, MARÍA ARZOE MAYA ESCALANTE, quien demostró ser su hermana (fol. 17); y CAROLIN STEPHANNY OSPINA MAYA, quien demostró ser su sobrina (fol. 21) por tanto, su legitimación en la causa por activa de hecho se encuentra debidamente acreditada.
En cuanto a Israel Antonio González Gómez, se dijo que es su compañero permanente, no obstante, no obra prueba alguna en el plenario a partir de la cual pueda inferirse esta relación, por el contrario, en uno de los testigos consultados manifestó que conoce a Noelia Alma Gómez Escalante, desde hace años y a su esposo Jorge Pérez 4, por tanto, no hay coincidencia entre ellos. Adicionalmente, en los testimonios no se declaró sobre el dolor sufrido por este demandante con ocasión del daño aquí alegado, por tant o, tampoco se lo puede tener como tercero damnificado.
Así las cosas, se declarará su falta de legitimación por activa material.
4 Ver testimonio del folio 204Página 8 de 27
Demandante:
puede tener como tercero damnificado.
Así las cosas, se declarará su falta de legitimación por activa material.
4 Ver testimonio del folio 204Página 8 de 27
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6.2. - Por su parte, la responsabilidad fue endilgada a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, respecto de la cual puede afirmarse que existe legitimación en la causa por pasiva de hecho.
La Sala debe, con el ánimo de dotar de claridad el tópico, reitera que la legitimación en la causa se observa desde dos puntos de vista, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación de cierre de esta jurisdicción5, así: i) de hecho, que se entiende como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es decir, corresponde a la relación jurídica que surge de la atribución de una conducta en la demanda, vale decir, alude a la vinculación procesal; y ii) material, que apunta a la participación real en los hechos de la persona (natural o jurídica).
7. Caso concreto
Sobre la base de las consideraciones anteriores, precisa esta instancia establecer si hay lugar a confirmar o revocar la decisión proferida por el A Quo, que consideró pertinente negar las pretensiones de la demanda.
A partir de la apelación interpuesta, corresponde a instancia verificar la presencia de cada uno de los elementos que componen la re sponsabilidad estatal para lo cual se analizará la
negar las pretensiones de la demanda.
A partir de la apelación interpuesta, corresponde a instancia verificar la presencia de cada uno de los elementos que componen la re sponsabilidad estatal para lo cual se analizará la prueba recaudada y practicada en el proceso. Además, habrá de referirse a la procedencia de la totalidad de perjuicios y su monto.
8. Los presupuestos de la responsabilidad que se discute
Como es bien sabido, la responsabilidad extracontractual del Estado gira en torno a la discusión, y demostración, de dos elementos fundamentales. 1) el daño; 2) la posibilidad de imputación que debe ser fáctica y normativa.
Por tanto, el juicio que debe elaborarse es en clave de responsabilidad jurídica, que si bien presupone un daño, y por ende guarda estrecha relación con la causalidad aunque no se agota en ella, debe apoyarse en la determinación probatoria de la acción/omisión que ha de imputarse; para, finalmente, realizar el examen de atribución desde la óptica de la imputación normativa, que en el sistema francés que ha guiado la construcción interna se logra a través de los denominados títulos de imputación jurídica (la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial), pero que de ninguna manera deben ser entendidos
5Vid. Por todas: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2003, exp. (13545), M.P. German Rodríguez Villamizar.6 Cfr. Arcos Vieira, María Luisa, “Responsabilidad civil: Nexo causal e imputación objetiva en la
jurisprudencia” En: Cuadernos de Aranzandi Civil, Thomson-Aranzadi: Navarra, 2005, pág. 36. Página 9 de 27
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como un contenido abstracto y sin consonancia con el sistema jurídico colombiano (artículo 90 de la Constitución Política).
Dentro de esa estructura, es el Estado el que busca proteger determinadas realidades, individuales y colectivas, que suelen catalogarse como derechos o intereses , solo para mencionar uno de los vocablos más recurridos. A ese objetivo se arriba, idealmente, a través de normas jurídicas, entre las que se cuentan las que buscan atribuir determinada responsabilidad, como en nuestro caso el artículo 90 de la Constitución Política, presupuesto de la responsabilidad administrativa, a la par del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la misma Carta, que en nuestro medio suele pasar inadvertido y que es la balanza sobre la que se apoya el sistema de reparación.
En suma, este modelo de protección de derechos que garantiza la reparación de los mismos cuando sufren una lesión antijurídica con ocasión de un daño, examina la acción (propiamente dicha o por efecto de la omisión) que es el centro del examen de causalidad, y de esta forma trata de determinarla en su origen para poder ser atribuida (imputada) al Estado (en la forma administrativa que se represente); y esta imputación, desde el plano fáctico (relación causal) y jurídico (juicio de atribución normativo), debe considerar
y de esta forma trata de determinarla en su origen para poder ser atribuida (imputada) al Estado (en la forma administrativa que se represente); y esta imputación, desde el plano fáctico (relación causal) y jurídico (juicio de atribución normativo), debe considerar especialmente esa relación de causalidad en el hecho (para la acción), o ese nexo de evitación (para daños por omisión de deberes de evitación), pero va más allá : intenta comprender o explicar el fenómeno causal desde el orden normativo, que es l o que finalmente activa el reproche y lo legitima como soporte jurídico . O, como escribe A RCOS VIEIRA, resulta sencillo asimilar que la causalidad responde al cómo, y la imputación al porqué6.
Con fundamento en esta breve reconstrucción de las bases del sistema, la Sala procede entonces a hacer la revisión metódica de los tres presupuestos fundamentales de la responsabilidad jurídica debatida y que, en el sub examine, centran la discusión en est a instancia.
8.1. El daño
Cuando se trata de discernir la responsabilidad del Estado y de cualquier tipo de responsabilidad, no hay duda de que el primer elemento que debe verificarse es el daño, atendiendo a que precisamente es este el fundamento principal de la reparación, por tanto, esa constatación se hace inaplazable.II. Reimpresión de la novena edición 2008. Thomson Civitas. Madrid 2008. Pág. 378 y 379. Página 10 de 27
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Así entonces el daño, además de ser la razón de ser de la responsabilidad extracontractual, debe reunir determinados requisitos: personal, cierto y determinado7. Adicionalmente, debe ser antijurídico, esto es, que se demuestre que la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo8.
En el proceso de la referencia, el hecho negativo que se pregona como causante del daño, son las lesiones sufridas por NORELIA ALMA GÓMEZ ESCALANTE, situación que pudo ser verificada a través de los siguientes medios probatorios:
-Historia clínica Hospital San Juan de Dios de Segovia (fol. 53). En la que se indica que el 7 de octubre de 2010, la paciente Norelia A. Escalante, consultó en Urgencias por haber sufrido un trauma en región ocular derecho con herida en el párpado ocasionado por ponal. El diagnóstico definitivo: trauma ocular derecho Fx órbita derecha.
-Historia clínica Oftalmológica Laureles S.A. (fol. 76). Que data del 7 de octubre de
2010. En la que se consignó: paciente quien consulta por trauma ocular contuso en órbita derecha y herida de párpado con fractura del lecho de la órbita derecha, requiere valoración urgente por plástica.
-Historia Clínica Hospital General de Medellín (fol. 60). En la que se consignó: “se
derecha y herida de párpado con fractura del lecho de la órbita derecha, requiere valoración urgente por plástica.
-Historia Clínica Hospital General de Medellín (fol. 60). En la que se consignó: “se realiza sutura en cara, párpado derecho y osteosíntesis de techo de orbita con materia de diverquin, se coloca malla y placa” . “se comienza reducción de fractura con microplaca, se cierran tejidos (…)”
Hasta aquí entonces se tiene verificado el primer elemento de la responsabilidad -Daño-, resta entonces establecer si el mismo se torna antijurídico y por tanto puede ser atribuido, o no, al demandado.
8.2. La Imputación
7 Con más detalles en: Henao, Juan Carlos. El daño. Bogotá: Universidad Externado de Colombia., segunda reimpresión 2007. pp88 -159 8 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, y RAMÓN FERNANDEZ, Tomás. Curso de Derecho Administra
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