TA ANT - 05001333301220130020901-(02-12-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301220130020901-(02-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Defectuoso funcionamiento de la administración justicia /
Síntesis del caso: La señora B.E.G.E. denunció penalmente al cirujano que le practicó procedimientos estéticos en 2004, tras sufrir graves complicaciones médicas que la llevaron a múltiples cirugías, UCI y secuelas permanentes. La Fiscalía abrió investigación en 2005, pero el caso enfrentó dilaciones injustificadas, reenvíos de pruebas, reintentos fallidos de obtención de historia clínica y cuatro reasignaciones internas de despacho, en el marco de la transición al sistema penal acusatorio.
Extracto: [...] De conformidad con lo consagrado en la referida norma, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título jurídico de imputación del daño que parte de la base de la subsidiariedad de la existencia de la privación injusta de la libertad y del error jurisdiccional, este último donde el daño se materializa a través de una providencia judicial, mientras que, en el defectuoso funcionamiento, el daño no se materializa en un acto jurisdiccional, pero sí en ejercicio de dicha función. [...] En conclusión, la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter residual, que se aplica cuando el daño antijurídico no se enmarca dentro de los supuestos de error jurisdiccional o de privación injusta de la libertad, para lo cual, teniendo en cuenta el carácter subjetivo del mismo, es obligación del demandante demostrar el incumplimiento de las obligaciones del Estado, el daño causado y su respectiva cuantificación, junto con la imputación fáctica y jurídica,
subjetivo del mismo, es obligación del demandante demostrar el incumplimiento de las obligaciones del Estado, el daño causado y su respectiva cuantificación, junto con la imputación fáctica y jurídica, mientras que la parte demandada deberá acreditar la inexistencia del defecto alegado, la presencia de una causa extraña que excluya la imputación, o la ausencia de alguno de los elementos constitutivos del juicio de responsabilidad. [...] El estudio de la responsabilidad atribuible a la Fiscalía General de la Nación en el presente asunto se estructura a partir del examen de las competencias funcionales conferidas en el marco del procedimiento penal previsto en la Ley 600 de 2000, normativa vigente al momento de los hechos objeto de investigación; igualmente, se deben evaluar los criterios para determinar si hubo desconocimiento del plazo razonable en la fase de instrucción, así como las circunstancias excepcionales que podrían justific ar dilaciones dentro del trámite procesal, atendiendo a las condiciones reales del funcionamiento del aparato judicial. [...] En el caso objeto de estudio, es evidente la causación de un daño autónomo como daño inmaterial, en los términos del precedente del Consejo de Estado, consistente en la afectación de un bien constitucional y convencionalmente protegido, como lo es el derecho de acceso a la administración de justicia, porque la señora B.E.G.E. no obtuvo una decisión de fondo en su condición de parte civil. […] En consecuencia, la Sala estima que los argumentos expuestos resultan suficientes para concluir que los perjuicios reclamados y cuantificados en la demanda, bajo las categorías de daño emergente y lucro cesante, no son susceptibles de reconocimiento en el presente caso, porque se insiste que
que los perjuicios reclamados y cuantificados en la demanda, bajo las categorías de daño emergente y lucro cesante, no son susceptibles de reconocimiento en el presente caso, porque se insiste que no se conoció el resultado definitivo del proceso penal, lo cual impide establecer con certeza la condición de víctima de la demandante dentro de dicho trámite. En tal sentido, acceder a la indemnización en los términos propuestos implicaría asumir una calidad procesal no acreditada, lo que imposibilita, además, la valoración probatoria necesaria para determinar la existencia y cuantía de los eventuales perjuicios materiales.
NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal concluyó que la Fiscalía incurrió en dilación injustificada, configurándose un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al no impulsar oportunamente el proceso penal ni garantizar una decisión antes del vencimiento del términ o de prescripción. El daño se concretó en la vulneración del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, afectación que constituye un daño inmaterial autónomo.
Por ello, la Sala revocó la sentencia de primera instancia, declaró responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación y ordenó el pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de la actora. También impuso condena en costas para ambas instancias.Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa
Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
Medellín,
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: BEATRIZ ELENA GIL ECHEVERRI
DEMANDADOS: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00209-01
PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
SENTENCIA NÚM. AP
Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / Revoca /accede
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El apoderado de la parte demandante indicó que la señora Beatriz Elena Gil Echeverry contrató al cirujano plástico Gustavo Pertuz Moreno, para que le practicara las intervenciones quirúrgicas estéticas denominadas mamoplastia, liposucción abdominal e implantes de caderas. Agregó que los honorarios pactados fueron por la suma de $ 8.000.000.Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa
implantes de caderas. Agregó que los honorarios pactados fueron por la suma de $ 8.000.000.Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa
Demandante: Beatriz Elena Gil Echeverry
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Precisó que los procedimientos quirúrgicos estéticos fueron realizados el 25 de octubre de 2004, fecha para la cual había viajado desde Madrid (España) que era el lugar donde residía.
Indicó que, una vez concluida la intervención quirúrgica, el médico cirujano le dio alta médica, recomendándole continuar con su proceso de recuperación en su domicilio, pero que, en los días subsiguientes a la cirugía, la señora Gil Echeverry manifestó sentirse indispuesta, pues presentaba dificultades para la ingesta de alimentos y que estos le generaban malestar estomacal.
Señaló que el estado de salud de la señora Gil Echeverry presentó un deterioro progresivo, situación que oportunamente fue informada al cirujano tratante, quien manifestó que estas reacciones correspondían a efectos normales derivados del procedimiento quirúrgico practicado. Agreg ó que pese a la realización de varios procedimientos médicos posteriores e idóneos para atender la sintomatología que presentaba , estos no generaron resultados positivos orientados a la mejoría de su condición clínica.
Sostuvo que, ante la persistencia del estado crítico de salud de la paciente, se procedió a trasladarla al servicio de urgencias de la Clínica Las Vegas, donde le fueron practicadas varias radiografías y que, conforme a los resultados obtenidos, se evidenció la existencia
Sostuvo que, ante la persistencia del estado crítico de salud de la paciente, se procedió a trasladarla al servicio de urgencias de la Clínica Las Vegas, donde le fueron practicadas varias radiografías y que, conforme a los resultados obtenidos, se evidenció la existencia de perforaciones en 3 segmentos del intestino delgado , lo cual le generó una peritonitis aguda.
Manifestó que por la anterior c omplicación fue internada en la unidad de cuidados intensivos, donde se le practicaron 12 cirugías, permaneció 12 días en coma, 30 días en UCI y que luego fue trasladada a una habitación de la clínica, siendo dada de alta el 22 de diciembre de 2004, con múltiples secuelas físicas y psicológicas
Afirmó que, el 23 de junio de 2005 la demandante, por intermedio de apoderado judicial, presentó denuncia por el delito de lesiones personales culposas contra el médico Gustavo Pertuz Moreno, correspondiéndole por reparto a la Fiscalía 129 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, con el radicado 964.217.Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa
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4 Expuso que con ocasión de la implementación del sistema penal acusatorio, la entidad demandada llevó a cabo diversas reestructuraciones administrativas y reasignaciones internas, lo cual derivó en consecuencias adversas para los intereses de la demandante ya que el trámite de la denunci a no se sujetó al procedimiento legalmente establecido,
demandada llevó a cabo diversas reestructuraciones administrativas y reasignaciones internas, lo cual derivó en consecuencias adversas para los intereses de la demandante ya que el trámite de la denunci a no se sujetó al procedimiento legalmente establecido, además de que se habían vulnerado de manera flagrante los términos con ocasión de varias reasignaciones de fiscales en la institución.
Expuso que el 13 de enero de 2010, la abogada del médico Gustavo Adolfo Pertuz Moreno, interpuso el recurso de apelación contra la resolución de acusación expedida en contra de su poderdante por parte de la Fiscalía 46 Local y que la Fiscalía 7 de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín, después de estudiar el caso ordenó la preclusión de la investigación y la cesación del procedimiento con el argumento de que la acción penal había prescrito el 24 de octubre de 2009.
Sustentó que el daño padecido por la demandante se concreta en que se impidió la posibilidad de lograr una indemnización dentro del proceso penal, pese a la oportuna constitución de parte civil dentro del mismo, el cual es atribuible a título de falla en el servicio en la cual incurrió la entidad demandada p or permitir la preclusión y el correspondiente archivo de la investigación.
2. Pretensiones
Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó:
1.Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la señora Beatriz Elena Gil Echeverry por haber permitido que operara la prescripción de las actuaciones adelantadas
General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la señora Beatriz Elena Gil Echeverry por haber permitido que operara la prescripción de las actuaciones adelantadas en el proceso bajo el radicado 964.217, lo cual ocurrió el día 27 de octubre de 2010 por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
2.Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar las sumas de dinero que, a título de perjuicios materiales e inmateriales solicitados en laRadicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa
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5 demanda sufrió la actora con motivo de la declaratoria de prescripción de la acción penal derivada de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , de acuerdo con lo regulado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Penal.
3.Que se ordene a la entidad demandada el pago de costas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de lo regulado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
3. Fundamentos de derecho
El apoderado de los demandantes invocó como fundamentos de derecho los siguientes:
- De la Constitución Política de Colombia, los artículos 2º, 6º, 29, 89, 90, 228, 249 y siguientes. • Del Código Contencioso Administrativo (CCA), los artículos 77, 78, 79, 86, del 129 al 131, el numeral 6 del artículo 132, el numeral 8 del artículo 136, 139 inc.
y siguientes. • Del Código Contencioso Administrativo (CCA), los artículos 77, 78, 79, 86, del 129 al 131, el numeral 6 del artículo 132, el numeral 8 del artículo 136, 139 inc. 4°, 149, 150, del 176 al 178, 206 y s.s. • Del Código de Procedimiento Civil (CPC), el artículo 20-1. • Del Código de Procedimiento Penal (CPP), los artículos del 528 al 532. • De la Ley 153 de 1887, los artículos 4º, 5º y 8. • De la Ley 23 de 1991, el artículo 61. • De la Ley 270 de 1996, los artículos 1º, 5º, 9º, 23, 26, 30, 65, 66 y 69. • De la Ley 446 de 1998, los artículos 17, del 40 al 42, 49 y 81. • Ley 640 de 2001. • Decreto 2304 de 1989, artículo 45. • Acto Legislativo 3 de 2002.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El apoderado judicial de l a Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y argumentó que objetaba la cuantía señalada en la misma ya que pretendía que se reconocieran perjuicios materiales e inmateriales, sin dar cumplimiento a la disposición del juramento estimatorio contemplado en el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010.Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa
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Precisó que, en relación con la cuantificación de los perjuicios morales presuntamente causados a la parte actora, esta cantidad está por fuera de un criterio razonable, pues se debe tener en cuenta que el monto máximo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado corresponde a un límite máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Expuso que, en el presente asunto, se configura una causal eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación , ya que la parte demandante y su apoderado y/o asesor jurídico , no adelantaron gestión alguna n i ejercieron oportunamente las respectivas acciones legales con las cuales contaban, además de que tenían a su disposición el proceso penal adelantado en contra el Gustavo Pertuz Moreno para evitar que se configurara la preclusión de la acción penal. Solicitó que se negaran todas las pretensiones.
Agregó que, en el caso de la demandante, la prescripción de la acción penal se dio como consecuencia de la desidia o negligencia de quienes conocieron del asunto, pero que ello no es factor determinante de los daños que alegan en la demanda.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín , mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , negó las pretensiones de la demanda y argumentó que si bien la señora Beatriz Elena Gil Echeverry se constituy ó como parte civil dentro del proceso penal radicado número 964.217 y dicha demanda fue
demanda y argumentó que si bien la señora Beatriz Elena Gil Echeverry se constituy ó como parte civil dentro del proceso penal radicado número 964.217 y dicha demanda fue admitida por la Fiscalía 30 de la Unidad Segunda Delegada ante los Jueces Municipales de Medellín, investigación que culminó con la declaratoria de preclusión por la prescripción de la acción penal, el daño alegado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia, no estaba acreditado.
Al respecto, s eñaló que en el proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación, pese a que ya se había calificado el sumario mediante resolución de acusación, aún restaba el juicio ante el juez penal, etapa en la cual el implicado Gustavo Pertuz Moreno contabaRadicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa
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7 con diversos mecanismos procesales de defensa para evitar un fallo adverso a sus intereses y que, por esa razón , no era posible afirmar que la condena por el delito de lesiones personales culposas era cierta, incluso en el caso de no haberse configurado la prescripción de la acción penal.
De otro lado, expuso que una vez declarada la prescripción de la acción penal , la señora Beatriz Elena Gil Echeverry contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para que a través de un proceso de responsabilidad civil se ordenara el pago de los perjuicios derivados de la conducta punible , ya que el término de prescripción para iniciar este último proceso era de 10 años y que, por tal motivo, la decisión de prescripción
ordinaria para que a través de un proceso de responsabilidad civil se ordenara el pago de los perjuicios derivados de la conducta punible , ya que el término de prescripción para iniciar este último proceso era de 10 años y que, por tal motivo, la decisión de prescripción no implicó la pérdida del derecho a lograr la reparación integral de perjuicios.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante inter puso el recurso de apelación en el cual argumentó que la juez primera instancia reconoció únicamente el daño, omitiendo que también se habían demostrado el nexo causal y el resultado, lo cual debió ser considerado integralmente para establecer la responsabilidad de la entidad demandada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Precisó que, aunque se reconoció el mal funcionamiento judicial, el despacho no analizó los criterios establecidos por la jurisprudencia para valorar la responsabilidad del Estado, tales como la complejidad del asunto, la conducta de las autoridades, la actividad procesal del interesado y la afectación jurídica sufrida.
Sustentó que la juez no examinó si la prescripción en el proceso penal estuvo justificada, además de que la defensa de la Fiscalía se limitó a alegar culpa exclusiva de la víctima, argumento que no resultaba aplicable al caso.
Indicó que para desestimar lo atinente al daño, la juez citó una sentencia del 28 de agosto de 2019 del Consejo de Estado que trata de la pérdida de oportunidad, la cual, en su
criterio, se analizó de forma equivocada , ya que hace parecer que el acceso a laRadicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa
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8 jurisdicción contencioso administrativa es subsidiaria, desconociendo el daño derivado de la imposibilidad de cobrar los perjuicios por la mora judicial.
Cuestionó que la juez hubiera hecho un juicio de valor sobre la prueba sin considerar que el daño no radica en el resultado del proceso penal, sino en la imposibilidad de obtener reparación por los perjuicios causados por la mora judicial.
Sostuvo que la juez omitió considerar que la demandante no estaba obligada a iniciar una acción ordinaria paralela al proceso penal y que la elección de la vía penal fue legítima. Asimismo, que la falla en el servicio se originó en los sucesivos cambios de despacho y en las múltiples reasignaciones de funcionarios, con ocasión de la implementación de l sistema penal acusatorio sin los recursos adecuados.
Solicitó que el juez de segunda instancia revoque la decisión apelada y acoja las pretensiones del libelo inicial, valorando como prueba el cuaderno principal y aplicando la jurisprudencia relevante del Consejo de Estado.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión , reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El apoderado de la Fiscalía General de la Nación también presentó alegatos de conclusión y en el respectivo escrito reiteró los argumentos contenidos en la contestación
argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El apoderado de la Fiscalía General de la Nación también presentó alegatos de conclusión y en el respectivo escrito reiteró los argumentos contenidos en la contestación a la demanda, a la vez que se solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría 112 Judicial II Administrativo, no rindió concepto en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del TribunalRadicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01
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De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de l treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , emitida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Medellín , en el medio de control de reparación directa instaurado por la señora Beatriz Elena Gil Echeverry , en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.
3. Problema jurídico
El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en establecer si la declaratoria de la prescripción de la acción penal por parte de la Nación - Fiscalía General de la Nación en el proceso penal por lesiones personales originado en la denuncia de la señora Beatriz Elena Gil Echeverry , configura un defectuoso funcionamiento de la administración de
de la prescripción de la acción penal por parte de la Nación - Fiscalía General de la Nación en el proceso penal por lesiones personales originado en la denuncia de la señora Beatriz Elena Gil Echeverry , configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Una vez establecido lo anterior se deberá decidir si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia.
4. Responsabilidad del Estado
A partir de la Constitución de 1991, los conflictos en los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal, deben ser atendidos en los términos del artículo 90 Superior, el cual contiene los principios generales y lineamientos para determinar la existencia de una posible responsabilidad patrimonial del Estado. La mencionada norma establece:
Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas […].
Del aparte transcrito de la norma se desprenden los elementos ne cesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad.Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa
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10 La existencia de un daño antijurídico hace referencia a aquel que el administrado no está en la obligación de soportar; la imputabilidad se refiere a que ese hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar se atribuye a una conducta desarrollada
La existencia de un daño antijurídico hace referencia a aquel que el administrado no está en la obligación de soportar; la imputabilidad se refiere a que ese hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes; y, la relación causal entre las dos anteriores, indica esencialmente que el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública.
5. Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
El artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La misma norma precisa que el Estado deberá responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 señala que, fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de la misma ley (error jurisdiccional y privación injusta), quien haya sufrido un daño antijurídico como consecuencia de la función jurisdiccional, tendrá derecho a que se obtenga la respectiva reparación.
De conformidad con lo consagrado en la referida norma, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título jurídico de imputación del daño que parte de la base de la subsidiariedad de la existencia de la privación injusta de la libertad y del
De conformidad con lo consagrado en la referida norma, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título jurídico de imputación del daño que parte de la base de la subsidiariedad de la existencia de la privación injusta de la libertad y del error jurisdiccional, este último donde el daño se materializa a través de una providencia judicial, mientras que, en el defectuoso funcionamiento, el daño no se materializa en un acto jurisdiccional, pero sí en ejercicio de dicha función.Radicado: 05001-33-33-012-2013-00209-01 Medio de control de reparación directa
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11 Ahora, frente a las características de este título de responsabilidad, el Consejo de Estado en un reciente pronunciamiento1 señaló lo siguiente:
Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales 2; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería consid erarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable3, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que t enga el despacho de conocimiento
que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que t enga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”4 v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad5 .
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad (Subraya fuera de texto).
La misma Corporación aclaró qu e solo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, dado que no todo procedimiento que se prolongue
diligente de las autoridades judiciales puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, dado que no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable6.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: reparación directa. Radicación: 25000233600020160256702 (69556). 2 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 3 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999 4 Ibídem. 5 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia de la consejera María Adriana Marín, expediente radicado número: 08001-23-33-000-2020-00337-01 (71773) del 11 de julio de 2025.Radicado: 05001-33-33-012-2013-002